Reglamento del Ejercicio de Técnicos Ópticos Oftálmicos, Contactólogos y Auxiliares de Oftalmología
Reglamento RETOOCAO
15 de Marzo, 1982
Vigente
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Reglamento del Ejercicio de Técnicos Ópticos Oftálmicos, Contactólogos y Auxiliares de Oftalmología, aprobado por DS 18886 de 15/03/1982
El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto publicado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTICULO 1º.-
El ejercicio del Optica Oftálmica se regirá conforme a las disposiciones del presente Reglamento:
a) | Serán reconocidos como técnicos ópticos oftálmicos los ciudadanos que (nacionales o extranjeros) posean Titulo de Bachiller en Humanidades o su equivalente. |
b) | Tener Diploma Académico expedido por Instituto o Autoridad competente que acredite haberse especializado en trabajos de tallado de cristales, armado de monturas. Poseer conocimiento básico sobre óptica física especialmente en el Capítulo de lentes oftálmicos, diploma que será otorgado en centros de espicialización reconocidos oficialmente y legalizado por las autoridades respectivas del país de origen. |
c) | Revalidar el respectivo Diploma ante el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana. |
d) | Este Diploma deberá ser registrado en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública para el ejercicio del Técnico Optico Oftálmico. |
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LA OPTICA OFTALMICA
ARTICULO 2º.-
Solamente los señores técnicos ópticos oftálmicos que hayan cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 1º podrán ejercer esta labor en el país pudiendo realizar las siguientes actividades:
a) | Tallado de cristales o correctores de vidrio, plástico y similares recetados por médicos oftalmólogos. |
b) | Manufacturar prótesis oculares de diversos tipos de acuerdo a indicación médica. |
c) | Adaptación de monturas y arreglos correspondientes. |
d) | Fabricación de oclusores. |
ARTICULO 3º.-
Se entiende por Técnico Optico Oftálmico a la persona que posee Título registrado en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y que se dedica a desarrollar las actividades comprendidas en el artículo 2º exclusivamente.
CAPITULO III
DE LA OFTOMETRIA
ARTICULO 4º.-
Para ser reconocido y ejercer como optometrista se requiere:
a) | Poseer Título de Bachiller en Humanidades. |
b) | Poseer Título o Diploma Académico conferido por un instituto o Universidad reconocido por el Cómite Ejecutivo de la Universidad Boliviana. |
c) | Revalidar el respectivo Diploma o Título ante el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana. |
d) | El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública en base a los requisitos de los incisos a, b, c, otorgará la respectiva autorización mediante Resolución Ministerial expresa para el ejercicio de su labor como Optometrista, debiendo registrarse seguidamente en el Departamento Nacional de Personal del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública. |
ARTICULO 5º.-
Solamente los optometristas que hayan cumplido con el artículo anterior podrán ejercer en el país, debiendo circunscribirse a lo siguiente:
a) | Limitarse únicamente a realizar refracción o medición de lentes de grado bajo la directa supervisión de un Médico Oftalmólogo. |
ARTICULO 6º.-
Por lo tanto los Optometristas, están prohibidos de:
a) | Regentar ópticas o practicar como Técnicos Opticos Oftálmicos. |
b) | Adaptar lentes de contacto. |
c) | Realizar tratamientos de enfermedades oculares. |
d) | Recetar fármacos compuestos o drogas en general. |
ARTICULO 7º.-
Los infractores a las disposiciones del artículo anterior serán considerados de practicar ilegalmente la profesión.
CAPITULO IV
DE LOS CONTACTOLOGOS
ARTICULO 8º.-
Serán reconocidos como contactólogos los ciudadanos nacionales o extranjeros que cumplan los siguientes requisitos:
a) | Poseer Título de Bachiller en Humanidades. |
b) | Haber practicado en un centro especializado de contactología de reconocido prestigio y que haya otorgado el respectivo Diploma. |
c) | Estar inscrito en la Matrícula respectiva del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública. |
ARTICULO 9º.-
Sus labores serán de adaptar lentes de contacto, previa receta médica de acuerdo a las siguien¬tes condiciones.
ARTICULO 10º.-
Poseer un gabinete completo para adaptación de lentes de contacto.
ARTICULO 11º.-
Se considera material básico para dicha labor los siguientes elementos:
a) | Caja de pruebas de control |
b) | Unidad de retoque |
c) | Lensómetro |
d) | Pupilómetro |
e) | Lámpara de Burton |
f) | Lámpara de hendidura |
g) | Queratómetro |
h) | Caja de pruebas para lentes de contacto. |
i) | Cajas de pruebas de lentes |
j) | Disco de colores |
k) | Microscopio |
ARTICULO 12º.-
Por lo tanto queda prohibido para los contactólogos:
a) | Extender recetas |
b) | Trabajar con enfermos que no sean examinados previamente por el Médico Oftalmólogo. |
c) | Regentar Opticas o Practicar como Técnicos Opticos Oftálmicos. |
d) | Recetar u aconsejar fármacos o drogas en general. |
ARTICULO 13º.-
Los Contactólogos infractores del articulo 12º serán pasibles a las sanciones que el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública señale de acuerdo a sus disposiciones legales vigentes.
CAPITULO V
DE LOS AUXILIARES DE OFTALMOLOGIA (LABORANTE) O TECNICOS PARAMEDICOS
ARTICULO 14º.-
Serán reconocidos como auxiliares de Oftalmología los ciudadanos que cumplan los siguientes requisitos indispensables:
a) | Poseer Título de Bachiller en Humanidades o su equivalente. | ||||||||||||||||||||||||
b) | Haber practicado o estudiado en un centro de oftalmología extranjero o nacional de reconocida solvencia jerárquica, uno o dos años, debiendo presentar un certificado al efecto y estar inscrito en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública. Su práctica deberá realizarse en los siguientes aspectos:
|
ARTICULO 15º.-
Prestarán sus servicios bajo la vigilancia de un especialista Oftalmólogo.
ARTICULO 16º.-
No podrán:
a) | Instalar servicios ni consultorios. |
b) | Recetar, prescribir fármacos o drogas de la especialidad. |
c) | Realizar tratamientos por cuenta propia. |
ARTICULO 17º.-
Las infracciones al Cápitulo IV serán sancionadas por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública de conformidad al Art. 194 del Código Sanitario.
CAPITULO VI
REGLAMENTACION PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS LOCALES DE VENTA DE LENTES DE GRADO Y ADITAMENTOS DENOMINADOS OPTICAS
ARTICULO 18º.-
El despacho al público de anteojos de todo tipo, ya sean correctores o filtrantes, destinados a corregir vicios de refracción o proteger el órgano de la vista solo podrán hacerse en las casas de ópticas y de acuerdo a los siguientes artículos:
ARTICULO 19º.-
El local deberá estar dividido en dos secciones una de atención al público y la otra para la instalación de taller. Deberá reunir las condiciones necesarias de higiene indispensables.
ARTICULO 20º.-
Las casas de Optica deberán contar con un regente técnico Optico Oftálmico diplomado y debidamente autorizado, por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 21º.-
Para tener la autorización correspondiente a su funcionamiento deberán contar con maquinaria y material de trabajo que como básico se considera lo siguiente:
1. | Lensómetro. |
2. | Pupilómetro |
3. | Caja de pruebas de control |
4. | Afiladora |
5. | Diamante |
6. | Talladora de Cilindros |
7. | Talladora de esféricos |
8. | Esmeriles |
9. | Juego de moldes para esféricos y cilindros |
10. | Juego de pinzas para decantilado y armado de lentes |
11. | Perforadora |
12. | Muestrario completo de cristales en diferentes tintes y filtros. |
13. | Bancos o mesas de trabajo. |
14. | Diseladora |
15. | Cristales esféricos positivos y negativos en graduaciones de 0,25 a 6 dioptrías en pasos de 0,25 dioptrías. |
16. | Cristales planos cilíndricos tóricos positivos y negativos. |
17. | Filtrantes neutros y con graduación en diferentes tintes |
18. | Los cristales cualquier tipo que sean deben ser de buena calidad y no tener defectos. |
19. | Un stock completo de armazones de buena calidad de diferentes modelos. |
20. | Cristales inastillables |
21. | Cristales endurecidos |
ARTICULO 22º.-
Los locales de Opticas llevarán un control estricto de las recetas en libros especiales que podrán ser revisados por las autoridades del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública. Esta transcripción de recetas debe ser textual y llevará el nombre del médico que expidió al mismo tiempo deberá llevar el sello de la Optica que lo despachó.
ARTICULO 23º.-
Es prohibido al establecimiento comercial mantener consultorios médicos dentro de sus dependientes.
ARTICULO 24º.-
El técnico Optico Oftálmico regente solo podrá ser responsable de un establecimiento que funcione en la ciudad que radica.
ARTICULO 25º.-
Queda prohibida la instalación de agencias en el interior del país en Casas Comerciales que no tengan un elemento responsable (Técnico Optico Oftálmico) salvo que no hayan Opticas legalmente establecidas. Así también la venta callejera de lentes de grado.
ARTICULO 26º.-
Ningún Médico Oftalmólogo podrá ser so¬cio de un establecimiento comercial de Optica.
ARTICULO 27º.-
El no cumplimiento a las infracciones a la presente reglamentación deberán ser sancionados con multas pecuniarias o con el cierre del establecimiento.