Reglamento para el Ejercicio de la Odontología y Servicios Auxiliares
Reglamento REOSA
15 de Marzo, 1982
Vigente
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Reglamento para el Ejercicio de la Odontología y Servicios Auxiliares, aprobado por DS 18886 de 15/03/1982
El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto publicado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública
CAPITULO I
GENERALIDADES
Articulo 1º.-
Se considera por ejercicio de la odontología, la prestación de servicios científicos de diagnóstico, profilaxis y tratamiento de las enfermedades y accidentes traumáticos buco-máxilo-faciales, limitada a los órganos o regiones anatómicas que la comprenden.
Artículo 2º.-
Para el ejercicio de la odontología es imprescindible:
a) | Poseer título o diploma universitario (Lic. en Odontología o Grado Académico. |
b) | Poseer título en Provisión Nacional |
c) | Obtener matrícula profesional que otorga el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública |
d) | Estar inscritos en los registros del Colegio de Odontólogos de Bolivia |
Artículo 3º.-
La prestación de servicios de odontología están dirigidos a la protección de la salud buco-máxilo-facial de la comunidad y son de práctica exclusiva del profesional odontólogo.
Artículo 4º.-
Los odontólogos extranjeros, para ejercer ésta profesión en territorio boliviano, deberán llenar todos los requisitos que exigen sobre la materia las leyes vigentes. Tienen las mismas obligaciones de los odontólogos bolivianos para los efectos de este Reglamento.
Artículo 5º.-
No podrán ejercer la profesión de odontología en territorio boliviano, los profesionales o técnicos extranjeros que hayan venido al país expresamente contratados por el Supremo Gobierno para funciones docentes o sanitarias, mientras dure su contrato.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 6º.-
Los odontólogos para ejercer la profesión en consultorio particular deben llenar los siguientes requisitos:
a) | Solicitar autorización a la Jefatura Dental, de la Unidad Sanitaria respectiva e inscribirse en el registro distrital correspondiente. | ||||||||||||
b) | Informe de la Jefatura Dental de la inspección al consultorio de acuerdo a los requisitos mínimos siguientes:
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Artículo 7º.-
Las especialidades reconocidas por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud son: Cirugía Buco-Máxilo-Facial, Cirugía bucal, Radiología, Prótesis, Ortodoncia, Periodoncia, Odontopediatría, Endodoncia y Salud Pública, debiendo los profesionales presentar los documentos que lo acrediten como a tal, de acuerdo al Artículo 127 - Capítulo I – Libro Quinto del Código de Salud.
Artículo 8º.-
Ningún profesional deberá facilitar, dar en alquiler o de cualquier otro modo, ceder su consultorio a persona que no está autorizada para ejercer la odontología.
Artículo 9º.-
Las personas autorizadas para ejercer legalmente la odontología, podrán aplicar la anestesia general profunda, previa capacitación o especialización debidamente acreditada mediante certificados de universidades o instituciones.
Artículo 10º.-
Los odontólogos legalmente autorizados podrán prescribir todas las fórmulas aplicables a la prevención y tratamiento de las afecciones buco-máxilo faciales.
Artículo 11º.-
La prescripción de narcóticos y drogas, estupefacientes e hipnóticos, estará sujeta a las disposiciones establecidas en el artículo 110 del Código de Salud.
Artículo 12º.-
Los profesionales odontólogos para la adquisición de instrumental y material de uso profesional, así como para encomendar trabajos a Laboratoristas Dentales, deberán emitir órdenes escritas en papel membretado y refrendado con su firma.
Artículo 13º.-
Se considera que ejercen ilegalmente la odontología, las personas que sin haber llenado las prescripciones de este Reglamento, practiquen actividades reservadas a los profesionales odontólogos, o se anuncien en cualquier forma con títulos profesionales o denominaciones similares o equivalentes no reconocidas legalmente.
CAPITULO III
SANCIONES
Artículo 14º.-
Los odontólogos que contravinieran algunas de las disposiciones contenidas en Artículo 8 - Capítulo II del presente reglamento, serán sancionados con multas de $bs. 2.000 a 10.000 de acuerdo a la gravedad del caso.
Artículo 15º.-
En caso de reincidencia sufrirán la pena de suspensión del ejercicio profesional por un término de tres meses a un año.
Artículo 16º.-
La contravención al Artículo 6º dará lugar a:
Por primera vez multa pecuniaria de $bs. 1.000 a 5.000
Por segunda vez, clausura de consultorio de 15 a 30 días.
Por reincidencia, clausura por un año.
Por primera vez multa pecuniaria de $bs. 1.000 a 5.000
Por segunda vez, clausura de consultorio de 15 a 30 días.
Por reincidencia, clausura por un año.
Artículo 17º.-
La contravención al Artículo 2º del Capítulo I del presente Reglamento, dará lugar a sanciones establecidas en el artículo 16º.
Artículo 18º.-
Las disposiciones penales del presente reglamento son independientes, de lo que al respecto disponga el Código Penal, si los hechos sancionados constituyen también delitos graves.
CAPITULO IV
DEL SERVICIO AUXILIAR
Artículo 19º.-
Se entiende por personal auxiliar en odontología al siguiente:
a) | Asistente dental |
b) | Higienista dental |
c) | Operatorista dental |
d) | Enfermera dental |
e) | Laboratorista dental |
Artículo 20º.-
No existiendo en el país, al presente las ramas auxiliares b), c), y d) que se mencionan en el artículo 21, sus funciones y reglamentaciones serán determinadas oportunamente, de acuerdo a las normas señaladas por un Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud, el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, la Universidad, en coordinación con el Colegio de Odontólogos de Bolivia.
Artículo 21º.-
El Laboratorista Dental, es el elemento auxiliar del Odontólogo al que el profesional pueda confiar el papel accesorio de sus trabajos de Laboratorio en forma circunstancial, tratándose de una ocupación no indispensable, sino subordinada directa y exclusivamente al profesional odontólogo; quién cumplirá sus funciones de acuerdo al reglamento en vigencia.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22º.-
Los odontólogos y el personal auxiliar que ejercen en el territorio nacional, deberán cumplir las formalidades dispuestas en el presente reglamento a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 23º.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública en conocimiento de las infracciones a este reglamento, dictará el fallo resolutivo de acuerdo a sus facultades.
Artículo 24º.-
El Jefe de la División Nacional de Odontología del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y los Jefes de los Servicios Dentales de las Unidades Sanitarias, quedan facultados para resolver los casos que se presenten, aplicar las sanciones a nombre de la entidad y ejecutarlas.