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Reglamento para el Ejercicio del Laboratorista Dental

Reglamento RELD

15 de Marzo, 1982

Vigente

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Reglamento para el Ejercicio del Laboratorista Dental, aprobado por DS 18886 de 15/03/1982

El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto publicado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública



CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1º.-
El Ejercicio de la Mecánica Dental estará a cargo del Laboratorista dental. El laboratorista dental es un auxiliar de cooperación del odontólogo, a quien se contra trabajos de confección y reparación mecánica de los aparatos de prótesis bucal. La actividad del laboratorista dental no es independiente, sino que se halla subordinada directa y exclusivamente al profesional odontólogo.

CAPITULO II

MATRICULA E INSCRIPCION DE LABORATORIOS DE MECANICA DENTAL

Artículo 2º.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública a través de sus organismos especializados, tiene la función legal y técnica de normar, calificar y otorgar las licencias para el ejercicio del laboratorista dental.
Artículo 3º.-
Para obtención de matrícula é inscripción de los Laboratorios Dentales, deberá presentarse solicitud escrita, con firma de abogado, ante la Unidad Sanitaria respectiva acompañando los siguientes documentos:

a) Título de Bachiller en Humanidades

b) Dos fotografías tamaño carnet

c) Certificado que acredita la realización de estudios en el exterior si ese es el caso, sea el solicitante nacional o extranjero.

Dicho certificado deberá estar revalidado conforme a ley.

d) Certificado que acredite el pago del derecho de inscripción establecido por la Autoridad de Salud.

Los laboratoristas dentales de nacionalidad extranjera cancelarán este impuesto en el doble de lo establecido.
Artículo 4º.-
Una vez recibida la solicitud con todos los documentos señalados en el artículo anterior, la Jefatura Distrital de Odontología procederá a la inspección para verificar la instalación de todos los implementos necesarios, condiciones de funcionamiento de los mismos, provisión de materiales exclusivamente destinados al ejercicio de la actividad y condiciones adecuadas del local.

Con el informe si es favorable y referido a esta inspección, la jefatura de la Unidad Sanitaria, remitirá todos los antecedentes al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, para que este despacho a través de la División Nacional de Odontología y el Departamento de personal otorgue la matrícula y ordene la inscripción solicitada.
Artículo 5º.-
Para efectos de este Reglamento, se considera tres clases de Laboratorios Dentales:

a) Laboratorio de Acrílico que debe tener los siguientes implementos: Anexo No. 1.).

b) Laboratorio de Cromo Cobalto, que contará además de los implementos mencionados en el inciso anterior con el equipo completo destinado a la confección de trabajos de Cromo Cobalto (Anexo No. 2.).

c) Laboratorio de Ortopedia y Ortodoncia.

CAPITULO III

FUNCIONAMIENTO DE LOS LABORATORIOS DE MECANICA DENTAL

Artículo 6º.-
Una vez inscrito el local como Laboratorio de Acrílico o de Cromo Cobalto, su funcionamiento estará bajo la directa responsabilidad del Laboratorista solicitante, el mismo que tendrá la obligación de proporcionar a las autoridades de salud, la lista y dirección completa de todos sus dependientes y mecánicos.
Artículo 7º.-
Únicamente los laboratoristas dentales legalmente inscritos en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, pueden ejercer ésta actividad, haciéndose pasibles de sanciones todos los elementos que ejerzan estas funciones sin la autorización respectiva.
Artículo 8º.-
Los laboratoristas dentales deben presentar un libro de registro numerado, el mismo que debe ser sellado y rubricado por autoridades distritales de odontología de la Unidades Sanitarias, libro en el que deben figurar los siguientes datos:

- Nombre y apellido de odontólogo que prescribe el trabajo a ser realizado.

- Número de matrícula profesional del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

- Número de matrícula del Colegio de Odontólogos de Bolivia.

- Número de orden prescrita por el profesional odontólogo.

- Fecha de envío, con especificación detallada del trabajo a ser realizado.

- Fecha de entrega y conformidad del profesional odontólogo.

- Observaciones y otros.
Artículo 9º.-
Queda terminantemente prohibida la confección de trabajos de Laboratorio de Acrílico o de Cromo, Cobalto, cualquiera sea su naturaleza, sin la prescripción escrita de los profesionales odontólogos autorizados. Los laboratoristas con carácter general, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, tienen la obligación de remitir trimestralmente a las Jefaturas Distritales de Odontología la nómina completa de los trabajos realizados así como la de los profesionales que han solicitado sus servicios.
Artículo 10º.-
La vigilancia y cumplimiento del presente Reglamento, queda encomendada a las Unidades Sanitarias a través de las Jefaturas Distritales de Odontología y a los miembros de los Consejos Nacional y Departamental del Colegio de Odontólogos, estas autoridades podrán ejercitar control en cualquier momento de los establecimientos registrados en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, así como los locales que no estuviesen inscritos y donde se presume que se realizan clandestinamente trabajos de laboratorio dental.
Artículo 11º.-
El Laboratorista dental, deberá solicitar autorización de instalación o de traslado del laboratorio de Acrílico o de Cromo - Cobalto a las Unidades Sanitarias indicando lugar, zona y número de inmueble, donde se instalará o trasladará el mencionado Laboratorio.

No podrá instalarse, ni proceder a su traslado sin previa autorización de las autoridades del Ministerio de Previsión Social y Salud Publica.
Artículo 12º.-
Todos los Laboratoristas Dentales están autorizados únicamente a trabajar para los profesionales odontólogos autorizados
Artículo 13º.-
Los trabajos de Laboratorio de Acrílico o de Cromo - Cobalto que deben realizar los Laboratoristas son los siguientes:

a) Confección de placas de acrílico y metálicas.

b) Confección de coronas é incrustaciones de oro, porcelana, acrílico, metal blanco, y otro.

c) Confección de puentes de oro, acrílico ú otros

d) Confección de aparatos de ortopedia y ortodoncia.

e) Reparación de placas y puentes, previa orden escrita del profesional odontólogo.

CAPITULO IV

PROHIBICIONES

Artículo 14º.-
Los Laboratoristas Dentales, quedan terminantemente prohibidos de tener los siguientes artefactos, implementos, material o drogas:

a) Sillón dental ú otros que puedan hacer las veces.

b) Instrumental de cirugía.

c) Instrumental o materiales para operatoria.

d) Cubetas y materiales de impresión.

e) Anestesia dental o medicamentos de uso odontológico.
Artículo 15º.-
Los laboratoristas dentales, quedan terminantemente prohibidos de realizar el EJERCICIO DE LA PROFESION ODONTOLOGICA

a) No podrán intervenir en boca, bajo ningún aspecto.

b) No pueden ejecutar o reparar prótesis de cualquier naturaleza sea ésta voluntariamente ó que sean ordenadas por personas que no estén legalmente autorizadas para el ejercicio de la profe¬sión odontológica.

c) No podrán anunciarse públicamente por avisos, excepto en periódicos de índole profesional, no pudiendo en éste caso utilizar otra denominación que "laboratoristas dentales" sin recurrir a las abreviaturas.
Artículo 16º.-
La persona que ejerza actividades de un laboratorio de acrílico o las de cromo -cobalto, sin estar inscritos y matriculados en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, serán sancionados con multas pecuniarias y amonestación por primera vez, con multa en mayor proporción por segunda vez, y clausura definitiva del local por tercera vez.
Artículo 17º.-
Los laboratoristas dentales ú otros que ejerzan la Profesión Odontológica, sufrirán la clausura definitiva de su laboratorio, decomisándose el material, instrumental, equipos, los mismos que pasarán en favor de los servicios del Ministerio de Previsión Social y Salud Publica, sin perjuicio de iniciarse la acción penal correspondiente.
Articulo 18º.-
Las autoridades del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, una vez que conozca denuncias probadas ó estas autoridades ú otras competentes sorprendieran en práctica ilegal de la odontología aplicarán las sanciones correspondientes.

CAPITULO V

DE LA ENSEÑANZA DE LA MECANICA DENTAL

Artículo 19º.-
Para la enseñanza del Laboratorista dental, se creará un curso en la Escuela de Salud Pública, la que otorgará diplomas o certificados que acrediten la enseñanza del "Laboratorista dental".
Artículo 20º.-
Mientras sea creado el curso teórico- práctico en la Escuela de Salud Pública los nuevos interesados en ejercer las funciones de laboratorista dental, deberán someterse a una prueba de capacitación práctico sobre la materia para lo que se organizará.

CAPITULO VI

DE LOS ARANCELES DE LOS LABORATORIOS DENTALES

Artículo 21º.-
Por ningún motivo los Laboratoristas Dentales podrán elevar los aranceles que se encuentran en actual vigencia.
Artículo 22º.-
Cuando exista un motivo justificado para la elevación de aranceles, serán autoridades correspondientes que forman una comisión que estudie los costos de los insumos y serán estas mismas las que darán la correspondiente autorización, en caso de cualquier incremento al respecto.
Artículo 23º.-
Los infractores al Artículo anterior serán pasibles a las siguientes multas pecuniarias:

Por denuncia probada y por primera vez, con la suma de $bs. 5.000.

Por segunda vez, multa de $bs. 10.000.

Por tercera vez, clausura definitiva del local.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 24º.-
Los laboratoristas dentales que están en actual ejercicio de la actividad, deberán legalizar su situación con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentarán tres certificados de diferentes profesionales odontólogos, que acrediten la capacidad técnica del interesado.

b) Serán sometidos a una prueba de evaluación escrita mediante test de 10 puntos.

c) Sesenta por ciento de respuestas aprobadas dará lugar a la aceptación del interesado como laboratorista dándole derecho de inscribir su laboratorio en los registros del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, previo pago de derecho de inscripción.

ANEXO No. 1

BARRA DE HERRAMIENTAS
Implementos indispensables para la instalación de un Laboratorio Acrílico.

1. Tomo eléctrico de 3 a 5.000 r.p.m.

2. Pulidora de mesa

3. Muflas para placas y puentes

4. Articuladores y colusores para placas y puentes

5. Espátulas para yeso y ceras.

6. Espátulas lecrón para tallados

7. Tazas de goma

8. Soplete a gasolina o gas

9. Fronda para calados

10. Cocina ú hornilla eléctrica

11. Aros para coronas y puentes

12. Cepillos y conos de fieltro y cerda

13. Alicates

14. Prensa y Bridas

15. Recipiente para cocción

16. Mecheros a gas o alcohol

17. Lavamanos

ANEXO No. 2

BARRA DE HERRAMIENTAS
Implementos indispensables para la instalación de un laboratorio de Cromo-Cobalto.

1. Fuera de los ítems Registrados para Laboratorios de acrílico los cromo-cobaltistas: Requieren además de los siguientes implementos.

2. Paralelómetro Tangenciómetro

3. Motor de alta velocidad

4. Transfiladora de cera con equipo de matrices

5. Vibradora de mesa

6. Horno eléctrico o de gas

7. Equipo de baños electrolíticos

8. Recortadora de modelos de yeso

9. Centrifugadora horizontal o vertical

10. Muflas reproductoras de modelos

11. Equipo de fundición (botellón de oxigeno, llaves de mando, gazógeno, mangueras, pico fundidor.

12. Tenaza

13. Campana protectora de la centrífuga

14. Pirómetro

15. Lentes protectores

16. Aros para colado

17. Lámpara de alcohol o gas

18. Espátulas para yeso y encerados

19. Espátula Lecrón para tallados

20. Equipo contra incendios