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Reglamento de Especialidades Médicas

Reglamento REM

15 de Marzo, 1982

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Reglamento de Especialidades Médicas, aprobado por DS 18886 de 15/03/1982

El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto publicado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública



ARTICULO 1°.-
El control del ejercicio profesional del médico-cirujano se efectúa a través del registro en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y el Colegio respectivo, luego de los títulos expedidos conforme a ley.
ARTICULO 2°.-
Se reconocen las especialidades médicas como capítulos específicamente definidos en las prácticas de la medicina a fin de conseguir un adecuado ordenamiento en el ejercicio de las mismas y una mejor prestación de servicios a la comunidad.
ARTICULO 3°.-
LOS médicos especialistas deberán registrarse en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, previo trámite ante el Colegio Médico de Bolivia a través de las Sociedades Médicas de Especialidades reconocidas por ese Cuerpo Colegiado, las que calificarán los documentos y le asignarán la calidad de especialista reunidos que sean los requisitos que tengan establecidos.
ARTICULO 4°.-
Solo se reconocerán especialidades cuyo curriculum pueda homologarse a los programas vigentes en las Facultades de Medicina del país.
ARTICULO 5°.-
Se reconocen las siguientes especialidades:

MEDICINA INTERNA

Cardiología

Endocrinología

Gastroenterología

Hematología

Neumología

Deportología

Reumatología

Nefrología

Neurología

Inmuno-Alergología

Infectología

Dermatología

Patología tropical

GINECOLOGIA-OBSTETRICIA

Ginecología

Obstetricia

PEDIATRÍA

Pediatría Clínica

Pediatría Quirúrgica

SALUD PUBLICA

Salud Pública

CIRUGIA

General

Ortopedia y Traumatología

Cardio-Vascular

Cirugía de Tórax

Neuro-Cirugía

Otorrinolaringología

Oftalmología

Anestesiología

Proctología

Urología

Angiología

Plástica y Reparadora

OTRAS ESPECIALIDADES

Psiquiatría

Radiología

Anatomia Patológica

Oncología

Medicina Nuclear

Medicina Legal

Laboratorio Clínico
ARTICULO 6º.-
Condiciones para la calificación de especialistas

6.1. Título de médico cirujano

6.2. Solicitud del interesado al Colegio Médico Departamental

6.3. El Colegio Médico Departamental pedirá la calificación a la sociedad científica respectiva

6.4. La Sociedad extenderá la certificación correspondiente en base al currilum presentado y su propio Reglamento

6.5. Con la certificación de la Sociedad Científica se tramitará la inscripción en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y luego en el Colegio Médico Departamental, con lo que podrá ejercer la especialidad.
ARTICULO 7°.-
Sin haber cumplido los requisitos del punto anterior, queda prohibido trabajar y, o anunciarse como especialista.
ARTICULO 8°.-
A partir de la aprobación del presente Reglamento todos los profesionales especialistas no inscritos, están obligados a proceder a su inscripción, conforme a lo establecido en el artículo 3° del presente Reglamento en el plazo perentorio de seis meses.
ARTICULO 9º.-
Para fines de concurso y otros, los especialistas deberán recabar un certificado con fecha actualizada de la Sociedad Científica respectiva que lo acredite estar en ejercicio.
ARTICULO 10°.-
Los médicos cirujanos que no han realizado cursos de especialización, ni se dedican al ejercicio de una especialidad, son considerados médicos generales con todos sus privilegios inherentes a su profesión.
ARTICULO 11°.-
Mientras se organicen cursos de especialidad en el país, se reconocerán para circunstancias especiales (concurso de méritos) la condición de médicos residentes en servicio, reconocido por el Comité Nacional de Residencias.
ARTICULO 12º.-
Los profesionales que acrediten más de cinco años de actividades exclusivas en una especialidad dentro de un servicio reconocido sea institucional o particular, para su calificación definitiva deberán observar las condiciones del Artículo 6º del presente reglamento.
ARTICULO 13°.-
No se reconocerán como documentos para calificación de especialistas, los certificados de simple asistencia a un curso.
ARTICULO 14º.-
Las Sociedades Científicas, deberán incentivar la permanente actualización de sus miembros, para lograr los mejores niveles científico culturales, como un aporte al progreso de la medicina nacional.

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