Reglamento de Estadísticas de Salud
Reglamento RES
15 de Marzo, 1982
Vigente
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Reglamento de Estadísticas de Salud, aprobado por DS 18886 de 15/03/1982
El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto publicado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION
ARTICULO 1°.-
Se establece el Sistema Nacional de Estadísticas de Salud, como parte integrante del Sistema Nacional de Información Estadística, con el fin de desarrollar la organización y la tecnificación de los servicios de estadística y lograr la producción, oportuna, completa y uniforme de las estadísticas del Sector Salud.
ARTICULO 2°.-
La División Nacional de Bioestadística del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, es la oficina nacional rectora en el campo de las estadísticas de Salud.
ARTICULO 3°.-
La División Nacional de Bioestadística es la responsable de normar el Sistema Nacional de Estadísticas de Salud en todos sus niveles (nacional, regional y local), así como de supervisar la aplicación y cumplimiento de las normas y procedimientos de organización y producción que establezca.
ARTICULO 4°.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública a través de la División Nacional de Bioestadística establecerá oficinas de estadística en los establecimientos de su dependencia que por su complejidad necesita disponer de estos servicios.
ARTICULO 5°.-
Las instituciones públicas descentralizadas, empresas y todo ente de carácter público del Sector Salud, deberán establecer servicios de estadística a nivel nacional y regional y a nivel local sólo en los establecimientos importantes (hospitales y centros de salud).
ARTICULO 6°.-
En los establecimientos de salud privados, se establecerán oficinas de estadísticas de salud, siempre que la complejidad del establecimiento lo requiera.
ARTICULO 7°.-
La División Nacional de Bioestadística será responsable de la organización y funcionamiento de los servicios de estadísticas de nivel regional y local del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y asesorará y colaborará la organización de servicios de estadísticas de las otras instituciones del Sector.
ARTICULO 8º.-
Las oficinas de Estadísticas de las Unidades Sanitarias, ejecutarán las normas emanadas del nivel central y dirigirán el sistema a este nivel (Regional).
ARTICULO 9°.-
La División Nacional de Bioestadística establecerá las lineas de coordinación necesaria con todos los organismos del Sector Salud, para la integración en la producción de las estadísticas nacionales del Sector y suministro de información a las dependencias técnicas y especializadas del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a los organismos públicos del Sector Salud y otros organismos nacionales que lo requieran.
ARTICULO 10º.-
La División Nacional de Bioestadística promoverá y participará en la capacitación del personal de estadística necesario para el Sistema y de otros funcionarios del Sector Salud.
ARTICULO 11°.-
La División Nacional de Bioestadística evaluará periódicamente la organización y producción de las estadísticas pertinentes al sistema en todos sus niveles.
ARTICULO 12º.-
La División Nacional de Bioestadística promoverá la celebración de convenios con el fin de desarrollar y/o perfeccionar los sistemas de estadísticas requeridos para el Sector.
CAPITULO II
DE LA PRODUCCION
ARTICULO 13°.-
La División Nacional de Bioestadística será la encargada de producir (directa o indirectamente), analizar, publicar, distribuir y difundir toda la la información estadística, relacionada con salud pública, asesorará y colaborará en la producción de los servicios de estadísticas de las otras instituciones del Sector.
ARTICULO 14º.-
Las entidades públicas descentralizadas y privadas con servicios de salud podrán elaborar, analizar y publicar estadísticas de salud referentes a su sector o campo de acción.
ARTICULO 15º.-
Las oficinas de estadísticas de las Unidades Sanitarias (Nivel Regional) actuarán como órganos centralizados y transmisores de la información de su región, pudiendo efectuar algunas elaboraciones, análisis y publicaciones requeridos para usos de los programas regionales y locales.
ARTICULO 16°.-
La División Nacional de Bioestadística participará en las investigaciones que surjan del análisis de los datos o aquellas que los usuarios requieran con fines de planificación y administración.
ARTICULO 17°.-
La División Nacional de Bioestadística colaborará con el Instituto Nacional de Estadística (INE) en la producción y desarrollo del Sistema Nacional de Estadísticas Vitales y de las Estadísticas de Población.
ARTICULO 18°.-
En los establecimientos de salud de menor complejidad del Ministerio de Previsión Social y Salud pública y de las instituciones públicas descentralizadas, empresas y todo ente de carácter público del Sector Salud, que no cuenten con personas de estadística, la recolección y transmisión de la información estará encomendada a personas que realicen otras actividades de salud.
ARTICULO 19°.-
Las entidades públicas descentralizadas y privadas del sector salud, están obligadas a enviar por lo menos dos ejemplares de sus publicaciones regulares de estadística y trabajos de investigación relativas a salud a la División Nacional de Bioestadística del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 20º.-
Las entidades públicas y privadas del sector salud que desean efectuar trabajos de investigación en salud, deberán solicitar autorización a la División Nacional de Bioestadística adjuntando un informe que incluya propósitos y objetivos de la investigación, metodología, recursos disponibles, cuestionarios, instructivos, planes de tabulación y procedimientos administrativos a utilizar.
ARTICULO 21°.-
Las intituciones de salud, tanto del sector público como el privado así como los profesionales y toda persona natural o jurídica que realicen acciones de salud preventivas, curativas y de rehabilitación, están en la obligación de informar sobre estas actividades al organismo de salud responsable, siguiendo los procedimientos que para el efecto establezca el Ministerio de previsión Social y Salud Pública a través de la División Nacional de Bioestadística.
ARTICULO 22°.-
Las funciones enunciadas para la División Nacional de Bioestadística como organismo rector del Sistema de Estadísticas de Salud las desarrollará sin perjuicio de las actividades estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y en estrecha coordinación con dicho organismo nacional responsable de todo el Sistema Estadístico del país.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 23°.-
La infracción a este reglamento, por parte de las instituciones de salud públicas y privadas, así como profesionales, personas naturales o jurídicas, que realicen acciones de salud será sancionada administrativamente por la Autoridad de Salud pertinente, sin perjuicio de las sanciones y previstas en otras disposiciones legales.
ARTICULO 24º.-
Las sanciones administrativas para el personal de las instituciones públicas de salud podrán ser: amonestación verbal, amonestación escrita suspensión temporal de sus funciones y retiro del funcionario.
ARTICULO 25º.-
Las sanciones administrativas para las instituciones privadas del Sector Salud, profesionales en ejercicio, personas jurídicas o naturales, según el caso podrán ser: amonestación escrita, multa pecuniaria, cancelación de registro y clausura temporal o definitiva del establecimiento.
ARTICULO 26°.-
La aplicación de cualquiera de estas sanciones será en base a la gravedad de la infracción debidamente fundamentada.