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Decreto Supremo 1101

7 de Diciembre, 2011

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO ÚNICO.-
Se modifica el Artículo 36 del Reglamento de Administración de Bienes incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado por el Decreto Supremo Nº 26143, de 6 de abril de 2001, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 36.- BIENES SUSCEPTIBLES DE VENTA SIN CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO).

I. Los bienes consumibles, perecibles, semovientes y bienes susceptibles de disminución de su valor por desactualización tecnológica, serán vendidos, según corresponda, mediante venta directa o en pública subasta, sin necesidad del consentimiento del propietario.

II. El dinero obtenido de la venta se depositará a nombre de la Dirección en una cuenta de un banco o entidad financiera del sistema nacional, asegurando el mantenimiento de valor e intereses.

III. Cuando la sentencia judicial determine la devolución de los bienes que hubieren sido previamente enajenados de conformidad a este reglamento, la devolución se tendrá por cumplida entregando el valor obtenido por la venta de los bienes, más los intereses generados, descontándose los gastos ordinarios y extraordinarios emergentes de la administración.

IV. La minuta de transferencia de los bienes muebles sujetos a registro será suscrita por el Director General de la DIRCABI, previa autorización del Juez que estuviere en conocimiento de la causa; excepto los estipulados en el Código de Procedimiento Penal.

V. No obstante lo señalado en el Parágrafo I del presente Artículo, los bienes semovientes incautados o decomisados, como medida de cuidado y conservación, podrán ser entregados en calidad de depósito a las Fuerzas Armadas u otra entidad pública del Estado Plurinacional, debiendo el depositario administrar los semovientes en el marco de las obligaciones del depositario previstas en el Código Civil. El Depositario obtendrá el cincuenta por ciento (50%) de las crías que acrecienten los bienes semovientes durante el tiempo que dure el depósito, para cubrir los gastos de administración y conservación.

VI. Si la sentencia judicial dispone la confiscación de los bienes semovientes, el depositario deberá restituir a la DIRCABI, los bienes semovientes más los frutos obtenidos, exceptuando el cincuenta por ciento (50%) del acrecentamiento obtenido para cubrir los gastos de " administración y conservación."

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