TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $264.00 (USD) al año

Ver oferta

Reglamento de Plaguicidas

Reglamento RP

15 de Marzo, 1982

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

Reglamento de Plaguicidas, aprobado por DS 18886 de 15/03/1982

El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto publicado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública



CAPITULO I

Artículo 1o.-
El control de los plaguicidas, en todo cuanto se relaciona con la Salud Pública, corresponderá al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública en la forma establecida en este Reglamento y sin menoscabo de las funciones que la Ley atribuye al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
Artículo 2o.-
El propósito de este Reglamento, es, el de desarrollar y reforzar las previsiones señaladas en el Código Sanitario Capítulo VI artículo 68o.
Artículo 3o.-
El presente Reglamento, establece los requisitos mínimos para proteger a las personas y el medio ambiente de todo daño, o transformación indeseable a su naturaleza, condición, función o economía causado por plaguicidas.
Artículo 4o.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, mediante su organismo técnico, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional queda encargado de interpretar, aplicar y hacer cumplir el presente Reglamento en todo el ámbito nacional, en coordinación con otros organismos gubernamentales involucrados en esta acción.
Artículo 5o.-
El INSO, encargado de las actividades de la Salud Ocupacional en el país, normará, reglamentará, controlará y coordinará todo lo referente a esta materia, en coordinación con las organizaciones del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios como también con aquellos Ministerios que tengan relación con actividades de insumos agrícolas.
Artículo 6o.-
Este reglamento se aplicará a toda persona natural o jurídica cuyas actividades impliquen la importación, exportación, fabricación, formulación, envasado, rotulado, distribución, almacenamiento, dosificación, aplicación y usos y disposición final de residuos y envases.

CAPITULO II

DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 7o.-
Ninguna persona o sociedad podrá importar, exportar, comercializar, distribuir, almacenar, transportar y envasar, cualquier tipo de plaguicidas que no haya sido registrado ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
Artículo 8o.-
No podrán ser comercializados aquellos plaguicidas cuya composición sea distinta a la registrada.
Artículo 9o.-
Cualesquier tipo de plaguicida que no se encuentre contenido en el recipiente original del fabricante o del registrante.
Artículo 10o.-
Cualesquier tipo de plaguicida que contenga una o varias sustancias altamente tóxicos para el hombre y/o animales domésticos, determinadas por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional, de acuerdo a la clasificación lexicológica de la Dirección de Normas y Tecnología.
Artículo 11.-
Todo plaguicida adulterado, contaminado o falsificado.
Articulo 12o.-
Ninguna persona podrá diseminar información falsa sobre las propiedades de un plaguicida.
Artículo 13o.-
Ninguna persona podrá adquirir, utilizar o poseer un plaguicida de uso restringido, a menos que cuente con el permiso correspondiente otorgado por la Autoridad competente de los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Previsión Social y Salud Pública.
Artículo 14o.-
Ninguna persona podrá comprar, usar o disponer de un plaguicida de uso restringido y de su recipiente en forma diferente que la establecida en la adquisición permiso y/o a las instituciones de la etiqueta.
Artículo 15o.-
Ninguna persona, o sociedad podrá vender o distribuir cualesquier plaguicida, cuyo empleo haya sido considerado por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional o la Dirección de Sanidad Vegetal, como dañino o peligroso para las personas, animales o el medio ambiente en general y cuyo registro haya sido rechazado o cancelado por las autoridades anteriormente mencionadas.
Artículo 16o.-
Ninguna persona o sociedad podrá vender, adquirir o transportar cualquier plaguicida, en un recipiente que no llene las especificaciones determinadas y establecidas en el presente Reglamento.

CAPITULO III

DE LAS EMERGENCIAS

Artículo 17o.-
Cuando a juicio del Instituto Nacional de SAlud Ocupacional ó la Dirección de Sanidad Vegetal, existe una situación que ponga en riesgo inminente la vida y/o salud humana directa o indirectamente; los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Previsión Social y Salud Pública declararán mediante resolución - Emergencia Parcial a una determinada región o área cuya delimitación se especificará claramente. Conjurado el riesgo y previo informe del Instituto Nacional de Salud Ocupacional o la Dirección de Sanidad Vegetal mediante análoga resolución levantarán la medida.
Artículo 18o.-
Durante la vigencia de una -Emergencia Parcial- el Instituto Nacional de Salud Ocupacional y la Dirección de Sanidad Vegetal, dictarán todas las medidas requeridas y unificarán las órdenes necesarias para conjurar la situación de emergencia.

Estas medidas y órdenes tendrán caracter obligatorios y vigencia inmediata.
Artículo 19o.-
Toda persona natural o jurídica, tiene la obligación de denunciar a una autoridad de Salud y/o Pública todo accidente producido por intoxicación por plagucidas ya sea esta aguda o crónica, colectiva o individual causada en el trabajo o fuera de él. Una vez verificada la denuncia por parte de las autoridades; estad deberán comunicar el hecho de inmediato al Instituto Nacional de Salud Ocupacional, a objeto de efectivizar el establecimiento del Sistema Nacional de Toxicología.

CAPITULO IV

DE LOS REGISTROS AUTORIZACIONES Y LICENCIAS

Artículo 20o.-
Toda persona natural o jurídica que importen, fabriquen, formulen, transporten, vendan, distribuyan, deberán registrar el o los productos ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
Artículo 21o.-
Todo plaguicida de uso doméstico será registrado directamente en el Instituto Nacional de Salud Ocupacional.
Artículo 22o.-
La persona natural o jurídica está obligada a renovar cada dos años el registro de cualesquier plaguicida ante las autoridades señaladas en el Artículo 20o.
Artículo 23o.-
Queda a disposición de la Autoridad de Salud, aceptar de la persona natural o jurídica cualesquier cambio en la etiqueta, o en la formulación de un plaguicida en el periodo establecido de registro.

DEL PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO

Artículo 24o.-
Toda persona natural o jurídica podrá solicitar por escrito ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios el formulario de registro cuando se desee registrar plaguicida (s) de uso agropecuario y forestal y de la misma forma solicitar al Instituto Nacional de Salud Ocupacional el formulario de Registro para productos de uso doméstico.
Artículo 25o.-
Al presentar el formulario, este se hallara acompañado de una Solicitud escrita en papel sellado y dirigida al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y una copia al Instituto Nacional de Salud Ocupacional, en idioma castellano.
Articulo 26o.-
El registro deberá acompañar la solicitud y el formulario y los documentos que señala el D.S. 10283 del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios en su artículo 53o.-, además a la descripción del material usado en la fabricación del envase o envoltorio, del producto.

Una muestra del Proyecto de la etiqueta rigiéndose esta a las descripciones señaladas en el capítulo correspondiente sobre etiquetas.
Articulo 27o.-
Toda vez que la Autoridad competente rehuse el registro de un plaguicida, notificará al interesado de esta decisión, así como los motivos que han dado lugar al rechazo de la solicitud, dentro de los términos de tiempo señalados.
Artículo 28o.-
Una vez aceptado y registrado un plaguicida, la Autoridad competente otorgará un número de registro, el mismo que estará impreso en la etiqueta del producto precedido de las siguientes siglas:

MACA/MPSSP/No.- cuando se trate de productos de uso agropecuario o forestal y sólo la sigla MPSSP/No. cuando se registren productos de uso doméstico.

CAPITULO V

DE LA CLASIFICACION TOXICOLOGICA DE LOS PLAGUICIDAS

Artículo 29º.-
Los plaguicidas se clasifican toxicológicamente de acuerdo con la dosis letal media oral aguda (DL-50) en las siguientes categorías:

CATEGORIA I EXTREMADAMENTE TOXICOS

CATEGORIA II ALTAMENTE TOXICOS

CATEGORIA III MODERADAMENTE TOXICOS

CATEGORIA IV LIGERAMENTE TOXICOS
Artículo 30o.- CATEGORIA I EXTREMADAMENTE TOXICOS.-
Pertenecen a este grupo, aquellos plaguicidas que tienen una toxicidad muy alta, provocan daños graves e irreversibles y la muerte.
Artículo 31o.- CATEGORIA II ALTAMENTE TOXICOS.-
Se los clasifican en este grupo, aquellos plaguicidas, que pueden provocar daños de importancia en la salud, reversibles o irreversibles.
Artículo 32o.- CATEGORIA III MODERADAMENTE TOXICOS.-
Son aquellos plaguicidas, que presentan baja toxicidad, provocando daños leves y reversibles.
Artículo 33o.- CATEGORIA IV LIGERAMENTE TOXICOS.-
Plaguicidas cuya actividad lexicológica es muy leve.
Artículo 34o.-
En la clasificación se establece una diferencia, entre las formas más peligrosas y las menos peligrosas basándose en la toxicidad del producto técnico, sus preparaciones y el estado físico.

DE LA CLASIFICACION TOXICOLOGICA SEGUN LA DOSIS LETAL MEDIA (DL50)) ORAL AGUDA

Artículo 35o.-
CATEGORIA I EXTREMADAMENTE TOXICOS.- Se las considera, aquellos plaguicidas, cuya dosis letal media oral (DL50), sean menores a los 5 mg. por peso del animal (ratas) experimentando, de substancia en estado sólido y menor a los 20 mg/kg. de substancia líquida.

CATEGORIA II ALTAMENTE TOXICOS.- Se los clasifican en esta categoría, aquellos plaguidas, cuya DL 50 esté entre los 5 a 50 mg/kg. de substancias sólidas, y entre los 20 a 200 mg/kg. en substancias líquidas.

CATEGORIA III MODERADAMENTE TOXICOS.- Estarán clasificados en esta categoría los plaguicidas cuya DL50; estén entre los 50 y 500 mg/kg de substancia sólida y entre los 200 a 2.000 mg/kg de substancia líquida.

CATEGORÍA IV LIGERAMENTE TÓXICOS.- Los plaguicidas considerados en más de 500 mg/kg de DL50, en substancias sólidas y más de 2.000 mg/kg de substancias en estado líquido.

DE LA CLASIFICACION TOXICOLOGICA SEGUN LA DOSIS LETAL MEDIA (DL50)) DERMICA AGUDA

Articulo 36o.-
CATEGORIA I EXTREMADAMENTE TOXICOS.- Menos de 10 mg/kg de peso vivo, para substancias sólidas y menos de 40 mg/kg de peso vivo, para substancias líquidas.

CATEGORIA II ALTAMENTE TOXICOS.- Se los considera en esta categoría aquellos compuestos cuya OL50 dérmica este entre 10 - 100 mg/kg de peso vivo de substancias sólidas y de 40- 400 mg/kg de peso de substancias líquidas.

CATEGORIA III MODERADAMENTE TOXICOS.- Los compuestos que estén entre los 100 – 1.000 mg/kg de peso vivo en substancias sólidas y de 400 - 4.000 mg/kg de peso vivo en substancias líquidas.

CATEGORIA IV LIGERAMENTE TOXICOS.- Aquellos compuestos cuya DL50 esté en más de 1.000 mg/kg de peso vivo, en substancias sólidas y más de 4.000 mg/kg de peso vivo, en substancias líquidas.
Artículo 37o.-
Los Ministerios de Previsión Social y Salud Pública mediante el Instituto Nacional de Salud Ocupacional, clasificará la toxicidad de compuestos a registrarse, así mismo determinará la actividad más peligrosa, sea oral, dérmica o inhalatoria.
Articulo 38o.-
Los Ministerios de Previsión Social y Salud Pública y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios podrán, por resolución conjunta, establecer calificaciones especiales, para determinados compuestos.

CAPITULO VI

DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE PLAGUICIDAS

Articulo 39o.-
Los establecimientos que utilicen como locales de venta y almacenamiento de plaguicidas deberán ser previamente habilitados por representantes de las Autoridades de Salud y de Sanidad Vegetal, que tendrán así mismo facultades para inspeccionar las instalaciones y funcionamiento de los locales.
Artículo 40o.-
Las personas naturales o jurídicas que desarrollen cualesquiera de las actividades a que se refiere el artículo anterior, deberán registrarse en el Instituto Nacional de Salud Ocupacional.
Artículo 41o.-
Los lugares donde se almacenan plaguicidas, para la venta y/o distribución, ofrecerán condiciones de seguridad, garantizando la no contaminación del ambiente.
Artículo 42o.-
Los locales que comercien con plaguicidas deberán estar separados de los depósitos, los cuales deben matenerse cerrados y estar dotados de buena ventilación.
Artículo 43o.-
Los locales que comercien con plaguicidas de uso agropecuarios o forestal, no podrán vender ningún tipo de alimentos de consumo humano, animal, ni medicamentos.
Artículo 44o.-
Todo local destinado a la venta, almacenamiento, fraccionamiento, formulación, fabricación, deberá contar con instalaciones de lavamanos, servicio (s) higiénico (s), ducha (s) en buenas condiciones de funcionamiento.
Articulo 45o.-
Las instalaciones para la fabricación y/o formulación de substancias activas y plaguicidas deberán presentar, el proyecto de sus instalaciones previo a su funcionamiento al Instituto Nacional de Salud Ocupacional y regirse al reglamento especial.
Articulo 46o.-
El personal que trabaje en las instalaciones señaladas anteriormente, deberán estar adecuadamente enterados en el manejo de todo tipo de plaguicidas, así mismo, tendrán conocimientos amplios sobre los peligros de intoxicación.

DE LA AUTORIZACION PARA EL TRANSPORTE

Artículo 47o.-
La autorización para el transporte de plaguicidas dentro del territorio nacional, será otorgado por las autoridades de Salud y de Sanidad Vegetal, o en sus oficinas Regionales y de acuerdo a los siguientes requisitos;
Articulo 48o.-
La autorización para transportar plaguicidas será otorgada al solicitante, previa comprobación de que el vehículo ha llenado los requisitos sanitarios exigidos, mateniendose dicha autorización en el vehículo y en un lugar visible.
Artículo 49o.-
Los vehículos destinados al transporte de plaguicidas de uso agropecuario, forestal y sanitario, deberán estar protegidos de tal forma que no causen contaminación del ambiente por donde transiten, la cabina estará aislada.
Artículo 50o.-
Queda terminantemente prohibido el transporte conjunto de plaguicidas de uso agropecuario, forestal o sanitario con alimentos, bebidas, medicamentos, y otros útiles de uso personal.
Artículo 51o.-
Queda terminantemente prohibido transportar personas y/o animales en los compartimientos de los vehículos donde se transportan plaguicidas.
Artículo 52o.-
Los envases o empaques que contengan plaguicidas deberán estar adecuadamente embalados a fin de evitar roturas o derrames que contaminen el ambiente.
Artículo 53o.-
Los despachadores o distribuidores deberán entregar al conductor, una guía, o factura, o nota de despacho por cuadruplicado, especificando los documentos de transporte, las cantidades y el tipo de plaguicidas.

Cuando se tratare de plaguicidas extremadamente tóxicos además de cumplir con los requisitos anteriores deberá llevar la inscripción "Extremadamente tóxico" en lugar visible de la guía, o nota de despacho.
Artículo 54o.-
Los trabajadores encargados de la manipulación de plaguicidas durante la operación de carga y descarga, deberán ser provistos de equipo de protección adecuado además, dotándoles de los medios de aseo personal después de cada operación.
Artículo 55o.-
Cuando, por circunstancias imprevistos, el vehículo que transporte plaguicidas, quedará accidentado en la vía, la carga deberá ser mantenida bajo vigilancia y se notificará de inmediato a la autoridad más cercana y a la firma despachadora.

CAPITULO VII

ROTULADO Y ENVASE DE PLAGUICIDAS

Artículo 56o.-
Los envases en que se expenden los plaguicidas, serán identificados mediante una franja de color según su clasificación, claramente visible y que ocupe por lo menos una quinta parte de la etiqueta.
Articulo 57o.-
Las leyendas deben estar redactadas en castellano y las representaciones gráficas o diseños del rotulado, deberán ser claramente visibles y legibles, la tinta y el papel empleado será de una calidad tal, que resista la acción del plaguicida, de agentes atmosféricos y manipulaciones usuales.
Artículo 58o.-
En el rótulo de las etiquetas, deberá incluirse las siguientes indicaciones:

a) Nombre comercial del producto y marca registrada.

b) La acción específica para combatir el tipo de plagas (ya sean estas insecticidas, fungicidas, acaricidas, herbicidas, etc.)

c) Debajo del nombre comercial y entre paréntesis deberá figurar el nombre químico del plaguicida o plaguicidas que contienen.

d) Indicaciones del estado físico a emplearse, ya sean polvos mojables, polvos para espolvorear, emulsión concentrada, granulados, pastas, etc.

e) Número del Registro Oficial del país en que se fabrique y el número de registro otorgado por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y/o del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública según especificaciones del artículo 28o. del presente Reglamento.
Artículo 59o.-
Según la clasificación toxicológica de los plaguicidas, el color correspondiente a los grados serán:

a) Para la Categoría I Extremadamente tóxicos, COLOR ROJO

b) Para la Categoría II Altamente tóxicos, COLOR AMARILLO

c) Para la Categoría III Moderadamente tóxicos, COLOR AZUL

d) Para la Categoría IV Ligeramente tóxicos, COLOR VERDE
Artículo 60o.-
Las Leyendas en las etiquetas de los envases en plaguicidas Extremadamente Tóxicos, incluirán las palabras "PELIGRO VENENO" -USESE CON MUCHO CUIDADO- y una calavera con dos tibias cruzadas, (Dibujo visible y en color que contraste al color del fondo de la etiqueta)

Indicaciones sobre las posibles vías de intoxicación y las Dosis Letal media oral, precauciones en el uso, indicaciones de primeros auxilios en caso de intoxicación, medicación específica si existe, antídoto, y las inscripciones "En caso de intoxicación llamar al médico" “Manténgase fuera del, alcance de los niños" y otros convenientes.
Articulo 61o.-
En el rótulo de los productos Altamente tóxicos, deberá indicarse la palabra VENENO y una calavera con dos tibias cruzadas, "úsese con cuidado", vías de intoxicación, precauciones en el uso, tratamiento en caso de intoxicación, medicación antídoto, é indicaciones y otras especificaciones.
Articulo 62o.-
En el rotulado de plaguicidas Moderadamente tóxicos deberá indicarse las palabras VENENO, úsese con cuidado, vías de intoxicación, precauciones para su uso, tratamientos en caso de intoxicación, antídotos específicos.

DE LOS ENVASES

Artículo 63o.-
Los envases destinados a contener plaguicidas, estarán debidamente tapados y sellados de tal manera que garanticen la no existencia de fugas durante su manejo, almacenamiento y transporte.
Artículo 64o.-
Todos los cierres deben llevar precintos de seguridad que certifiquen que no han sido abiertos.
Artículo 65o.-
Los plaguicidas, clasificados como: Extremadamente tóxicos, Moderadamente tóxicos y Altamente tóxicos, están terminantemente prohibidos envasarse en recipientes de vidrio.
Artículo 66o.-
Los plaguicidas anunciados en el artículo, anterior deberán envasarse en recipientes de metal, aluminio, acero, o plástico especiales que garanticen su resistencia a impactos, contracciones, etc.
Artículo 67o.-
Los plaguicidas clasificados ligeramente tóxicos, se podrán envasar en recipientes de vidrio, siendo su capacidad máxima de 1 litro.
Artículo 68o.-
Los envases de plaguicidas, sean estos de metal, plástico, vidrio, papel, yute, cartón u otros materiales deberán ser destruidos, quemados, enterrados, una vez utilizados.

CAPITULO VIII

DE LAS INSPECCIONES

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 69o.-
La Autoridad competente conducirá un servicio de inspección periódica y sin notificación previa, que se aplicará a toda persona natural o jurídica comprendida dentro de los alcances de este Reglamento.

DEL DERECHO DE INSPECCION

Artículo 70o.-
La Autoridad competente, sus funcionarios, las personas por ella señaladas, agentes y empleados tendrán libre acceso a los lugares donde se importe, fabrique, comercialice y transporte, cualquier tipo de plaguicidas, compliquen estas substancias.
Artículo 71o.-
La actividad de inspección podrá ser efectuada cuantas veces la Autoridad Competente lo crea necesario

FINES DE LAS INSPECCIONES

Artículo 72o.-
Las inspecciones tendrán por finalidad, velar por el cumplimiento del presente Reglamento, de las Normas a establecerse relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de las personas en general y de aquellas en ejercicio de sus labores.
Artículo 73o.-
Velar por el cumplimiento de las Normas de Seguridad establecidas y relacionadas con la manufactura, composición de los plaguicidas, su envasado, etiquetado, distribución de embarque, áreas de aplicación y en general donde se utilicen plaguicidas.
Artículo 74o.-
Establecer el cumplimiento de, las recomendaciones señaladas por la Autoridad competente, en los plazos por ella determinado.
Artículo 75o.-
Constatar el seguimiento de las disposiciones o instrucciones específicamente señaladas por la Autoridad Competente.

CAPITULO IX

DE LA SEGURIDAD DEL TRABAJADOR

GENERALIDADES

Artículo 76o.-
Las Normas señaladas en este Capítulo serán aplicadas a toda persona que formule, mezcle, aplique, almacene o manipule, cualesquier tipo de plaguicidas con fines agropecuarios, forestales y sanitarios, así como toda persona que pudiera hallarse expuesta a residuos antes o después de la aplicación de los mis¬mos.
Artículo 77o.-
En general las prácticas de trabajo y las exigencias de seguridad aquí establecidas están orientadas a reducir todo riesgo de exposición y asegurar la disponibilidad de servicios, médicos para todo trabajador que desarrolle las actividades señaladas en el artículo anterior, y para preveer condiciones seguras de trabajo en las faenas agrícolas.

DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

Artículo 78o.-
Toda persona cuya actividad de trabajo esté relacionada con el empleo de plaguicidas ya sea como mezclador, formulador, dosificador, cargador de equipo para fumigación, conductor de maquinaria para fumigación aérea, la Autoridad Competente obligará al empleador a cumplir estrictamente las disposiciones siguientes:
Artículo 79o.-
Ningún trabajador que vaya a desarrollar actividades de cargado o mezclado, fumigación, usos y aplicación en general será menor de (18) años de edad.
Artículo 80o.-
Será obligación de todo empleador proporcionar los medios de instrucción y capacitar a su personal trabajador en el uso de plaguicidas. Las instrucciones a impartirse serán tales que permitan al trabajador entender claramente los procedimientos de seguridad.
Artículo 81o.-
Todo empleador requerirá de su personal trabajador la demostración de que ha comprendido claramente los procedimientos de seguridad a seguir; la vestimenta y equipo de seguridad a usarse, que tenga el conocimiento cabal de la acción tóxica de los plaguicidas, los riesgos que implica el comer, fumar en plena faena con plaguicidas; lo lugares donde lograr tratamiento médico de emergencia, del significado de la supervisión médica y de la legislación y reglamentación sobre plaguicidas.

DE LOS SERVICIOS MEDICOS DE EMERGENCIA

Artículo 82o.-
Para toda actividad que involucre la utilización de plaguicidas, el empleador está obligado a proporcionar a los trabajadores, los servicios médicos de emergencia y pondrá este hecho a conocimiento de su personal.
Artículo 83o.-
Cuando cualesquier trabajador tenga bases razonables para sospechar que está enfermo a causa de inhalación, absorción o ingestión accidental de plaguicidas por razones de su actividad; el empleador estará en la obligación de prestar el socorro oportuno, llevándole en el menor tiempo posible, ante el servicio médico de emergencia para su tratamiento y recuperación.
Artículo 84o.-
Cuando se sospeche que un trabajador se haya intoxicado por cualesquier tipo de plaguicidas de los grupos, órganofosforados o de carbamatos, el empleador no podrá dar al intoxicado comprimidos, grageas o inyección a base de atropina para su medicación, a menos que tales comprimidos o inyecciones hayan sido ordenadas o prescritas previamente por un médico. Esta autorización es válida aún cuando en el etiquetado de cualesquiera de los tipos de plaguicidas señalados sugieran lo contrario.
Artículo 85o.-
Ningún piloto podrá participar en la operación de cargo de su avioneta con plaguicidas, de la misma forma se prohíbe que participe en la mezcla o manipuleo de plaguicidas; a menos que emplee un sistema cerrado y seguro.
Artículo 86o.-
Toda persona, que en el desarrollo de sus actividades utilice cualesquier tipo de plaguicidas, deberá estar sujeto a supervisión médica permanente.
Artículo 87o.-
La supervisión médica permanente incluirá las determinaciones de colinesterasa en sangre u otras pruebas médicas reconocidas cuantas veces el médico crea conveniente realizar.
Artículo 88o.-
El empleador está obligado a cumplir todas las recomendaciones que hayan sido propuestas por el médico supervisor relacionadas con aspectos de Salud Ocupacional.
Artículo 89o.-
Cuando en opinión del médico superivisor, la exposición continuada a plaguicidas órgano-fosforados y/o carbamatos constituya una fuente que agrave la salud del trabajador, éste deberá ser cambiado de actividad hasta que el médico supervisor autorice el regreso a su actividad original.
Artículo 90o.-
El empleador proporcionará todo tipo de asistencia de supervisión y de guías a los médicos encargados de proporcionar los servicios de supervisión médica, para el mejor desenvolvimiento de sus programas.

DE LAS FACILIDADES HIGIENICAS

Artículo 91o.-
A toda persona que manipule plaguicidas, el empleador está obligado a proporcionarle facilidades de aseo y dotarle de ropa de trabajo.
Artículo 92º.-
Ampliando el contenido del artículo anterior, tales facilidades se constituirán en la provisión de toallas, jabón y agua suficiente, que les permita un aseo eficiente.
Artículo 93o.-
El empleador o encargado del personal, obligará al trabajador a mudar su ropa de calle por ropa de trabajo y de emplear el equipo de protección proporcionado, al iniciarse las faenas y de quitarse la ropa de trabajo y el equipo de protección una vez terminada la jornada.
Artículo 94o.-
Para el aseo del trabajador el empleador estará obligado a proporcionarle ambientes libres de contaminación de plaguicidas, dotándoles de casilleros o lugares limpios donde pueden guardar su ropa de calle.
Artículo 95o.-
El empleador prohibirá al trabajador, llevar su ropa de trabajo para su lavado, siendo esta limpiada en lugares recomendados por el empleador.
Artículo 96o.-
Las facilidades de aseo para el personal que mezcle y cargue plaguicidas, serán sitios especiales donde pueda el trabajador lavarse las manos, cara y en casos de emergencia bañarse.
Artículo 97o.-
El agua destinada para el uso del aseo personal será almacenada separadamente de aquella agua utilizada para mezclas.

DE LA ROPA DE PROTECCION

Artículo 98o.-
El empleador y/o el encargado del personal, estará obligado a proveer diariamente al personal de overoles, o vestimenta adecuada para climas tropicales.
Artículo 99o.-
En las zonas de mezcla y carga habrá cuando menos una muda extra, para casos en que la ropa del trabajador se contamine por derrames de plaguicidas.
Artículo 100o.-
El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores el equipo de seguridad necesario, siendo responsable de su limpieza y mentenimiento de los usuarios.
Artículo 101o.-
Los respiradores (mascarilla), sus filtros y/o cartuchos deberán cambiarse en la forma y frecuencia recomendadas por los fabricantes.
Artículo 102o.-
El empleador o encargado, obligará al trabajador a cuidar el equipo de protección que le ha sido proporcionado y a guardarlo en un lugar limpio y seguro cuando no esté en uso.
Artículo 103o.-
Tanto la ropa como el equipo de protección proporcionado por el empleador, será de propiedad exclusiva de este.

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD

Artículo 104o.-
Basándose en los procedimientos especificados en las etiquetas u otras indicaciones para el uso de plaguicidas, el empleador o el encargado técnico, estará en la obligación de aconsejar al trabajador, sobre el uso correcto de la ropa, equipo de protección y de los procedimientos de seguridad, que deberá seguir de acuerdo con los peligros del trabajo.
Artículo 105o.-
Los ambientes de trabajo, cualesquiera sea la actividad relacionada con plaguicidas, deberán reunir los requisitos exigidos por las normas de higiene y seguridad; facilitándole de esta forma un ambiente garantizado al empleado y al trabajador.

INSPECCION DEL EQUIPO

Artículo 106o.-
Todo equipo de seguridad utilizado por el personal deberá estar mantenido en buenas condiciones de uso y de seguridad para el personal que lo utilice. La Autoridad Competente inspeccionará periódicamente el equipo de seguridad usado en las tareas de mezcla formulación fabricación, carga y aplicación de plaguicidas.
Artículo 107o.-
El empleador, estará obligado a reparar, o reemplazar cualesquier equipo de seguridad defectuoso, no debiendo ser este utilizado en ninguna circunstancia por el personal.

MANTENIMIENTO DEL EQUIPO

Artículo 108o.-
Toda persona que posee equipo (s) de fumigación manual o aérea, deberá informar al personal encargado de la limpieza y mantenimiento de tales equipos; de los peligros que conllevan durante el desarrollo rutinario de sus faenas, así como de los métodos de protección que debe seguir para evitar tales riesgos.
Artículo 109o.-
Toda persona encargada de la limpieza, reparación o mantenimiento de cualesquier tipo de equipo utilizados con plaguicidas, deberá ser provisto por el empleador, del equipo de protección y de la ropa apropiada de trabajo.

Dicha persona deberá ser instruida y supervisada permanentemente para que realice las faenas encomendadas en forma eficiente y reduzca sus riesgos de exposición.

DEL EQUIPO DE PROTECCION

Artículo 110o.-
Cada tanque, sea mayor de 180 Its. y que se encuentre instalado en vehículos de aplicación aérea o terrestre y que utilicen plagucidas de la categoría I y II deberán contar:

a) Con un sistema apropiado de funcionamiento que indique exactamente el nivel interno del líquido.

b) La boca de la manguera llenadora de tanque, deberá contar con un mecanismo automático de cierre evitándose de esta manera derrames.

c) Toda escotilla de los tanques del vehículo aplicados aéreo o terrestre deberán ser a prueba de fugas, a fin de evitar derrames cuando el vehículo esté en movimiento.

DEL USO DE SISTEMAS CERRADOS DE MEZCLA

Artículo 111o.-
A partir de la promulgación de éste Reglamento, estará prohibido el llenado manual de las mezclas de plaguicidas de la categoría I a los tanques de fumigación; estando obligado el empleador a cambiar por el método por el sistema cerrado.
Artículo 112o.-
Así mismo la Autoridad Competente, señalará aquellos plaguicidas que tendrán que ser manipulados por el sistema cerrado.
Artículo 113o.-
La indicada Autoridad, podrá auspiciar la modificación de este procedimiento a fin de adoptar otros nuevos sistemas de manipulación.

CAPITULO X

DISPOSICION DE RESIDUOS

DE LA DISPOSICION SEGURA DE PLAGUICIDAS

Artículo 114o.-
La autoridad competente será la encargada de disponer de los desechos de aquellos plaguicidas cuyo registro no haya sido aceptado por aquella y que haya sido cancelado previamente por dicha autoridad en razón de prevenir cualesquier tipo de riesgo inminente al medio ambiente.

ACEPTACION DEL PEDIDO DE DISPOSICION

Artículo 115o.-
Antes de que el propietario de un plaguicida solicite la aceptación por parte de la Autoridad Competente, del pedido de disposición segura de plaguicidas, este deberá hacer esfuerzos razonables para devolver, el producto, ya sea el establecimiento donde ha sido producido, al agente distribuidor, ú otra persona relacionada, capaz de utilizar los mencionados residuos.
Artículo 116o.-
En caso de que el propietario no pudiera lograr lo señalado en el párrafo anterior, deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) Presentar una solicitud formal escrita ante la Autoridad Competente.

b) Presentar información escrita concerniente, con la ubicación, forma física, tipo y condición del envase, recipiente o receptáculo, fecha de adquisición, la cantidad expresada en kgr., si es polvo o sólido y en litros si es líquido.
Artículo 117o.-
Los gastos requeridos para hallar la ubicación segura de disposición de residuos, así como el transporte al lugar escogido y otros desembolsos serán cubiertos exclusivamente por el propietario.
Artículo 118o.-
Los plaguicidas orgánicos (excepto órganomercuriales, compuestos de Arsénico, cadmio y plomo), en lo posible deberán ser incinerados hasta lograr su destrucción completa, teniendo cuidado de no contaminar el medio ambiente.
Artículo 119o.-
En caso de no disponer de incineradores, ú otras facilidades apropiadas, los plaguicidas deberán ser enterrados en terrenos especialmente escogidos.
Artículo 120º.-
Si no es factible enterrar los residuos por no existir terrenos apropiados, el interesado empleará el sistema de almacenaje temporal, y comunicará a la autoridad competente.

PROCEDIMIENTOS PROHIBIDOS PARA EL DESECHO SEGURO DE PLAGUICIDAS

Artículo 121o.-
Ninguna persona natural o jurídica desechará, almacenará y recibirá con fines de disposición o almacenaje, plaguicidas sin sujetarse a las presentes disposiciones.
Artículo 122o.-
Se prohíbe la descarga abierta de residuos de plaguicidas en ríos, lagos, lagunas, estanques ú otras fuentes hídricas.
Artículo 123o.-
Se prohíbe así mismo el quemado al aire libre de plaguicidas cuya toxicidad sea extremada.
Artículo 124o.-
Se exceptúa el cumplimiento de esta disposición cuando se trata de pequeñas cantidades, pudiendo el interesado proceder a la quema a cielo abierto cuando solicite por anticipado ante la autoridad competente un permiso escrito de ella para realizar tal acción.
Artículo 125o.-
Los plaguicidas cuya descarga puede dar lugar a efectos adversos al medio ambiente, deberán ser almacenados en sitios donde se hayan tomado las providencias relacionadas con: la naturaleza peligrosa del plaguicida, la ubicación del lugar, los encerramientos de protección, las medidas que aseguren el personal de posibles intoxicaciones, la prevención de los accidentes y la detección de daños al medio ambiente.

CAPITULO XI

CONTROL MEDICO DEL PERSONAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 126o.-
Las enfermedades que afecten al trabajador por efecto de la aplicación de plaguicidas en las faenas agrícolas y urbanas, serán consideradas como enfermedad profesionales, las que serán indemnizadas de conformidad con las disposiciones legales en vigencia.
Artículo 127o.-
Toda persona que manipule plaguicidas en cualesquier forma, estará obligada a someterse a un reconocimiento y análisis periódicos que ordene el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a través del Instituto Nacional de Salud Ocupacional y que serán obligatorios y gratuitos para el trabajador.
Artículo 128o.-
El Instituto Nacional de Salud Ocupacional, dentro de sus programaciones, realizará mediante sus organismos técnicos, las inspecciones en las que se realizará el reconocimiento médico y los análisis correspondientes y proponiendo, en su caso, las sanciones a que haya lugar.
Artículo 129o.-
Dichas inspecciones se realizarán conjuntamente con las Unidades Sanitarias y Autoridades del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
Artículo 130o.-
Las personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo trabajadores empleados que manipulen plaguicidas, estarán obligados a realizar a su personal los reconocimientos y análisis citados en los anteriores artículos, y que el incumplimiento a lo estipulado serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento y otros del Decreto Supremo No. 10283 del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 131o.-
La Autoridad de Salud podrá ordenar el reconocimiento médico y análisis de los trabajadores que se presuma que hayan estado expuestos a concentraciones de Plaguicidas sin las medidas recomendadas para la protección.
Artículo 132o.-
De comprobarse lo anterior, la Autoridad de Salud sancionará a la persona jurídica o natural con las correspondientes penalidades que el caso requiere.
Artículo 133o.-
La Autoridad de Salud, ordenará la suspensión temporal o definitiva del uso de plaguicidas, si sobre la base de la opinión médica y técnica, consideren que hay motivos suficientes para afirmar que la salud de las personas puedan quedar afectadas.
Artículo 134o.-
En caso de intoxicación comprobada de algún trabajador la persona natural o jurídica transferirá a otra actividad sin perjuicio alguno para dicho trabajador y no retornará a su ocupación original, hasta no contar con el permiso escrito de la Autoridad de Salud.

DEL ARCHIVO DE LOS CERTIFICADOS MEDICOS EXPEDIDOS

Artículo 135o.-
La persona natural o jurídica archivará los certificados médicos expedidos, copias de los cuales serán remitidos al Instituto Nacional de Salud Ocupacional para su información.
Artículo 136o.-
La persona natural o jurídica conservará los certificados médicos expedidos o copias certificadas expedidas, por el espacio de un año, contados desde la fecha que el personal dejó de trabajar en su empresa.
Artículo 137o.-
De retirarse un trabajador, la persona natural o jurídica, entregará al interesado copia certificada de todo los exámenes médicos practicados.

CAPITULO XII

DE LA PUBLICIDAD DE PLAGUICIDAS

Artículo 138o.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública a través del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, asumen el control de la Publicidad Comercial referente a plaguicidas. En tal virtud se exigen los siguientes requisitos:
Artículo 139o.-
Toda empresa comercial que promueva públicamente productos plaguicidas, deberá someter a consideración del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública (INSO), un anteproyecto de la propaganda destinada a tal fin.
Artículo 140o.-
Toda promoción o propaganda para ser objeto de publicidad requiere una autorización del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública (INSO). Cuando se tratare de plaguicidas de uso agropecuario o forestal se requiere previamente el visto bueno del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, toda publicidad destinada al anuncio, promoción o propaganda de plaguicidas, deberá hacerse en idioma castellano. Los enunciados expresiones en lenguaje diferente, deberán ser explicados entre paréntesis en nuestro idioma.
Artículo 141o.-
Toda publicidad debe llevar un mensaje informativo sobre el buen uso del producto por parte del público y apropiadas advertencias para casos de intoxicación.
Artículo 142o.-
En las secuencias gráficas destinadas a mostrar o promover el producto, no deben aparecer niños.
Artículo 143o.-
No deben hacerse referencias a que dichos productos son "inocuos", "atóxicos o seguros", ni usarse expresiones que asilo insinúen o sugieran.
Artículo 144o.-
No debe promoverse públicamente un plaguicida (de cualquier uso) como perfumador de ambiente.
Artículo 145o.-
En las escenas o secuencias no debe aparecer el producto en los lugares donde se almacenan, preparan o consuman alimentos.
Artículo 146o.-
Quién hiciera la propaganda, deberá mostrar el uso de estos productos, enseñando todas las previsiones personales para la protección de la salud y todos los requisitos técnicos que se exigen en la etiqueta para su aplicación.

Es obligatorio hacer referencias en todos los casos de publicidad, al número de Autorización de venta y el número de registro otorgado por la autoridad Competente.

Las infracciones tanto, al Reglamento General de Plaguicidas como a las presentes disposiciones, serán sancionadas con multas de acuerdo a la ley de Sanidad Nacional.

CAPITULO XIII

DE LAS SANCIONES Y PENALIDADES

Artículo 147o.-
Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento se sancionarán de acuerdo al Decreto Supremo No. 7517 del 16 de Febrero de 1966. Los infractores serán sancionados pecunarias, en este con arrestos, clausuras temporales o definitivas.
Artículo 148o.-
Las penalidades establecidas en el párrafo anterior no exluyen el secuestro o destrucción de los vegetales contaminados, así como la cancelación de importación, exportación.
Artículo 149o.-
Las multas serán impuestas a la vista de una denuncia efectuada por escrito o por infracción comprobada por un funcionario técnico, encargado de la fiscalización.
Artículo 150o.-
Serán sancionadas las siguientes infracciones y de acuerdo al Decreto Supremo No. 10283, el suministro y/o exposición para la venta de plaguicidas sin registrar sin la correspondiente etiqueta, señaladas en los requisitos para la rotulación y envasado.
Artículo 151o.-
Por venta o suministro de un plaguicida en estado de descomposición o deterioro hasta el punto de ser ineficaz y peligroso, o que esté contenido en recipientes deteriorados que no ofrezcan garantías y resulte peligroso su almacenamiento y uso.
Artículo 152o.-
Por despegue, alteración, mutilación, destrucción, de todo o en parte de las etiquetas, adición o sustracción de cualquier componente de substancias distinto a la fórmula inicial presentada para su registro.
Artículo 153o.-
Por apertura y cierre de un recipiente de plaguicidas que vaciado parcialmente, se volvió a llenar sin permiso ni instrucciones previas por escrito de la Autoridad Competente.
Artículo 154o.-
Por anuncio de un plaguicida de modo falso equivocado y engañoso y no esté justificado por las condiciones de su registro.
Artículo 155o.-
Por falta de medidas de protección y seguridad a los operadores con plaguicidas en empresas agrícolas corporaciones y cooperativas y otros.
Artículo 156o.-
Por falta de medidas de protección y seguridad a los operadores con plaguicidas en empresas agrícolas, corporaciones y cooperativas y otros.
Artículo 157o.-
Por almacenar plaguicidas, en locales donde simultáneamente se almacenan productos alimenticios, bebidas, medicinas o utilicen como vivienda de personas.
Artículo 158o.-
Por transportar plaguicidas en vehículos que habitualmente se utiliza en el transporte de alimentos, bebidas, medicinas, sin previa adopción de medidas de segundad.
Artículo 159o.-
Los funcionarios encargados de la ejecución de las presentes disposiciones de ley tendrán libre acceso a las propiedades rurales, establecimientos agrícolas, chacras, jardines, depósitos, almacenes, plantas fabricadoras y formuladoras, casas comerciales, estaciones de ferrocarril, aeropuertos, aduanas, correo o cualquier otro lugar donde pueden existir plaguicidas, vegetales, abonos u otros insumos agrícolas de uso agropecuario, presentado para el efecto al funcionario el respectivo carnet que lo acredite como inspector del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública o del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
Artículo 160o.-
Los referidos funcionarios quedan facultados para exigir el auxilio de la fuerza pública, para las diligencias que fuesen necesarias y para la ejecución del presente Reglamento.
Artículo 161o.-
En caso de inmoralidad comprobada de cualquier funcionario de ambos Ministerios, será destituido de inmediato de su cargo, sin prejuicio de ponerlo a disposición del Ministerio Público.
Artículo 162o.-
Se encarga la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Reglamentario a los señores Mininisterios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Previsión Social y Salud Pública.

CAPITULO XIV

DEFINICIONES GENERALES

Artículo 163o.-
Para los fines de este Reglamento los siguientes términos tendrán la significación que a continuación se señala:

ACARICIDA.- Todo producto químico o mezcla destinado a prevenir, destruir o controlar plagas de la clase arácnidos (arañas y ácaros).

ACCIDENTE.- Cualesquier suceso no planeado y que afecte adversamente al hombre o al medio ambiente.

ADULTERADO.- Todo plaguicida cuya composición o pureza no corresponda a la norma o calidad expresada en la etiqueta.

AGRICULTOR.- Persona dedicada al cultivo de la tierra en escala comercial.

ANTIDOTO.- Compuesto químico específico que desactiva o neutraliza la acción dañina de un veneno sobre un ser vivo.

APLICADOR.- Persona que aplica plaguicidas bajo la supervisión directa de un aplicador autorizado.

APLICADOR AUTORIZADO.- Persona autorizada y registrada por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para aplicar o supervisar el uso de plaguicidas.

ARTEFACTO.- Cualesquier instrumento o aparato cuya aplicación está orientada a destruir, atrapar, repeler o mitigar la acción indeseada de plagas.

AUTORIDAD COMPETENTE.- Organismo Estatal destinado a desempeñar funciones específicas para los fines que ha sido creado.

ASIMILACION.- Proceso fisiológico por el cual un cuerpo, substancias o mezcla se incorpora al organismo vivo.

CAMPO.- Area o zona donde crece uno o más cultivos. El término incluye los invernaderos y estaciones de Midroponia.

CABAMATO.- Este del ácido N-Metal cabámico que inhibe la colinastaraza.

COLINESTARAZA.- Enzima que actúa sobre la acetilcolina desdoblándola en colina y ácido acético.

COMPATIBILIDAD.- Propiedad de un plaguicida que permite su empleo con otros compuestos químicos sin dar lugar a resultados no deseables causados por tal combinación.

COMPETENTE.- Toda habilidad para desarrolar funciones asociadas con la aplicación de plaguicidas, siendo el grado de pericia requerido directamente relacionado a la naturaleza de la actividad y de la responsabilidad asociada.

COMPUESTO ACTIVO.- Compuesto químico causante de la acción plaguicida.

CONTACTO PROLONGADO CON EL FOLLAJE.- Contacto de la piel y/o ropa (no del tipo especial de protección) con el follaje del cultivo tratado con plaguicidas que representan un riesgo real a la salud o vida de las personas.

DAÑO A LA SALUD.- Todo transtorno que provo¬ca alteraciones orgánicas o funcionales en un organismo o en alguno de los sistemas aparatos u órganos que lo integran.

DESOLIANTE.- Significa cualesquier substancia o mezcla de substancia destinadas a provocar la caída artificial de la hojas de las plantas.

DESECANTE.- Cualesquier substancia plaguicida que actúa como deshidratante.

CONTROL DE PLAGAS EN ESTRUCTURAS.- Erradicación, represión, mitigación, repelencia o prevención de una plaga mediante el uso de cualesquier artefacto, procedimiento, o aplicación de compuestos químicos, en casas u otras estructuras, entre las cuales están comprendidos camiones de carga, furgones, embarcaciones, aeroplanos, muebles, almacenes y transportes corrientes.

DOSIS LETAL MEDIA.- Cantidad de veneno necesario para matar el 50o/o de una población grande y representativa de especies de experimentación bajo condiciones determinadas: expresadas en kilogramo por vivo de la especie que se ensaya.

ENVASE DE PLAGUICIDAS.- Recipientes destinados especialmente a contener plaguicidas.

EQUIPO DE PROTECCIÓN.- La vestimenta especial a cualesquier artefacto que protege contra la exposición no deseada a la acción de los plaguicidas.

ETIQUETA.- Material escrito, impreso ó gráfico pegado al envase de plaguicidas.

FORMULADORES.- Personas o sociedades autorizados, dedicadas, al proceso de mezcla de substancias para la producción de plaguicidas.

FUNGICIDA.- Toda substancia o mezcla de subs¬tancias destinadas a prevenir, destruir o controlar seres de la clase eumicetos (hongos); excepto aquellos que se encuentra en los seres humanos y animales.

HERBICIDA.- Productos químicos o mezclas que se emplean para combatir malezas y destruir o impe¬dir la propagación de plantas perjudiciales.

HUESPED.- Cualesquier planta o animal dentro del cual vive otro ser con el fin de nutrirse, desarrollarse o protegerse.

INGREDIENTE ACTIVO.- Compuesto activo que forma parte en la formulación de un plaguicida.

INGREDIENTE INERTE.- Compuesto que no es activo en una formulación.

INSECTICIDA.- Plaguicidas destinados al control y prevención de individuos dañinos de la clase exópodos.

INTERVALO DE SEGURIDAD.- Periodo de tiempo que debe transcurrir después de tratar un campo con un plaguicida y antes del cual no se permite el ingreso de los trabajadores para desarrollar cualesquier actividad para evitar contacto prolongado con el follaje tratado y/o residuo de plaguicidas.

LOTE.- Cualesquier cantidad de plaguicidas con características definidas e identificaciones.

MALEZA.- Cualesquier planta que crece donde no es deseada.

MOLUSQUICIDA.- Toda substancia o mezcla de substancias destinadas a prevenir, destruir o controlar seres de la clase moluscos (caracoles y otros).

NEMATICIDA.- Toda substancia o mezcla de substancias destinadas a prevenir, destruir, o controlar seres de la clase nemátodos.

ORGANO FOSFORADOS.- Compuestos químicos orgánicos derivados: en su generalidad del ácido fosfórico.

PERIODO DE EXPOSICION.- Periodo de tiempo en que el trabajador se encuentre expuesto a plaguicidas mientras los mezcla, carga, aplica (incluida la señalización con banderolas), mantiene y limpia el equipo contaminado; el contacto prolongado con residuos en cultivos tratados o cualquier otra forma de exposición.

PODER RESIDUAL.- El tiempo que tarda un compuesto activo, independientemente de su concentranción, en perder entre el 80 y 100 o/o de su actividad tóxica en condiciones ambientales.

PLAGUICIDA.- Toda substancia o mezcla de substancias cuyo fin es prevenir, destruir, repeler, o mitigar cualesquier plaga.

PLAGA.- Toda comunidad viva que al desarrollarse afecta al medio ambiente del hombre, causándole daño a su vida, salud, bienestar y economía.

REGISTRANTE.- Toda persona natural o jurídica que registre cualesquier plaguicida ante la Autoridad Competente, de acuerdo a las especificaciones dadas por este Reglamente.

REGISTRO.- Sistemas de control que realizan el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y el Ministerio de Previsión Social; a los fabricantes, formuladores y comercializadores de plaguicidas para otorgarles la licencia o permiso de trabajo.

REGULADOR VEGETAL.- Toda substancia o mezcla cuya finalidad es a través de su acción fisiológica acelerar o retardar el grado de crecimiento o maduración; de alterar el comportamiento de las plantas o sus productos.

Excluye las substancias empleadas como compuestos químicos nutrientes, fertilizantes y modificadores de suelos.

RESIDUOS.- Aquellas cantidades de plaguicidas o de sus metabolitos y substancias auxiliares que quedan en las plantas y/o sus productos después de una práctica agrícola correcta.

RODENTlCIDA.- Cualesquier substancia o mezcla de substancias cuyo uso es el de prevenir, destruir repeler o mitigar la presencia de roedores.

ROTULADO.- Es el conjunto de indicaciones impreso en las etiquetas, envases de roedores.

TOXICO.- Todo elemento substancia o mezcla que posee toxicidad.

TOXICIDAD.- Capacidad inherente de un plaguicida para causar daño o cambio fisiológico, en una dosis señalada, ó en una tasa de exposición.