TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $264.00 (USD) al año

Ver oferta

Reglamento para Operaciones de las Cuentas en Bolivianos con Mantenimiento de Valor respecto a la Unidad de Fomento a la Vivienda

Reglamento ROCBMV-UFV

6 de Febrero, 2003

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

Reglamento para Operaciones de las Cuentas en Bolivianos con Mantenimiento de Valor respecto a la UFV, aprobado por RD BCB 017/2003 de 06/02/2003



CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Articulo 1.- (Objeto)
El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas para la habilitación y operaciones de las Cuentas en Bolivianos con Mantenimiento de Valor respecto a la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV), en el marco del Capítulo V de la Ley N° 1670 que define las funciones del Banco Central de Bolivia (BCB) como agente financiero del gobierno.
Artículo 2.- (Ámbito de aplicación)
El presente Reglamento se aplicará a la habilitación y operaciones de todas las Cuentas en Bolivianos con Mantenimiento de Valor respecto a la UFV solicitadas por el Tesoro General de la Nación (TGN).
Artículo 3.- (Indexación)
Todos los costos de indexación a la inflación correspondientes a las cuentas en Bolivianos con mantenimiento de valor respecto a la UFV que el Gobierno habilite en el BCB, diferentes a los mencionados en el Artículo 1º de la presente Resolución de Directorio, serán asumidos por el TGN, con excepción de los costos que originen las cuentas “Alivio HIPC II”, “Alivio más allá del HIPC II”, “Diálogo 2000”, “Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Pública” y “Fondo Solidario Nacional”.

CAPÍTULO II

HABILITACIÓN DE CUENTAS

Artículo 4.- (Solicitud de Habilitación)
El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, deberá presentar una solicitud debidamente justificada al BCB para la habilitación de cuentas en bolivianos con mantenimiento de valor respecto a la UFV.
Artículo 5.- (Habilitación de cuenta)
La Gerencia de Operaciones Monetarias a través de la Subgerencia de Operaciones del Sector Público, solicitará a la Gerencia de Contabilidad la habilitación de la cuenta requerida.
Artículo 6.- (Comunicación de habilitación)
Una vez habilitada la cuenta, la Gerencia de Operaciones Monetarias comunicará al solicitante el número asignado a dicha cuenta.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE OPERACIONES

Artículo 7.- (Transferencias de fondos)
Las transferencias de fondos serán efectuadas a requerimiento del Ministerio de Hacienda a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Publico.
Artículo 8.- (Firmas autorizadas)
Las solicitudes de retiro de fondos deberán contar con dos firmas legalmente acreditadas en la Secretaría General del BCB, por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 9.- (Comisiones e Intereses)
El BCB no cobrará comisiones ni pagará intereses por el manejo de estas cuentas
Artículo 10.- (Cierre de Cuentas)
El cierre de estas Cuentas se realizará a solicitud escrita del Ministerio de Hacienda.
Artículo 11.- (Cierre de Cuentas por Falta de Movimiento)
Si el saldo de las Cuentas se mantiene sin movimiento por mas de un año, el BCB solicitará autorización al Ministerio de Hacienda para proceder al cierre de las mismas.
Artículo 12.- (Terminación del mantenimiento de cuentas en el BCB)
I. El Directorio del Banco Central de Bolivia, mediante Resolución expresa, podrá disponer la terminación del mantenimiento de cuentas en UFV abiertas en el BCB, salvo las cuentas de Diálogo 2000 y Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Pública. A este efecto, el BCB comunicará al TGN la fecha hasta la cual la cuenta o cuentas tendrán mantenimiento de valor respecto a la UFV a cargo del BCB.

II. El TGN podrá elegir el asumir este mantenimiento de valor, para lo cual deberá autorizar el débito diario de sus cuentas. En caso contrario, en la fecha establecida en el parágrafo I de este artículo, los recursos de la cuenta o las cuentas serán puestos a disposición del TGN en una cuenta por pagar en Bolivianos, habilitada para el efecto.