Reglamento del Saneamiento del Medio Ambiente
Reglamento RSMA
15 de Marzo, 1982
Vigente
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Reglamento del Saneamiento del Medio Ambiente, aprobado por DS 18886 de 15/03/1982
El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto publicado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública
CAPITULO I
DEL AGUA
ARTICULO 1°.-
Es atribución de la Autoridad de Salud la normación, reglamentación, fiscalización y control de la calidad del agua destinada al abastecimiento de la población del país.
ARTICULO 2°.-
Los diseños de sistemas de agua potable y sistemas de alcantarillado serán regidos por las normas de diseños pertinentes, puestos en vigencia por Decreto Supremo Nº 13721 del 2 de Julio de 1978.
ARTICULO 3°.-
Las normas antes mencionadas podrán ser revisadas adecuadas, modificadas y ampliadas por disposición de la Autoridad de Salud, en base a criterios técnicos, desarrollo y avance de la tecnología.
ARTICULO 4°.-
La Autoridad de Salud, con la atribución que le confiere el código de salud, a través de la repartición de Saneamiento Ambiental, es la única facultada para controlar la calidad del agua destinada al abastecimiento de la población, en todas las etapas de su procesamiento y en todos sus usos.
ARTICULO 5º.-
Para el cometido del control de la calidad del agua, la repartición de saneamiento ambiental utilizará sus propios laboratorios ú otros similares, que cumplan requisitos mínimos de competencia verificados por la Autoridad de Salud.
ARTICULO 6°.-
Toda persona natural o jurídica tiene la obligación de atender requerimientos de muestreos de agua por parte de los funcionarios de la repartición de Saneamiento Ambiental.
ARTICULO 7º.-
La Autoridad de Salud ratifica la vigencia del Plan Nacional de agua potable rural aprobado por Decreto Supremo Nº 10766 del 2 de marzo de 1976, en el que se define la política, normación, ejecución y control de los abastecimientos de agua potable para las poblaciones rurales.
ARTICULO 8°.-
Los estudios de campo, diseño y construcción de sistemas de agua potable en el área rural, efectuados por otras instituciones ajenas a la repartición de Saneamiento Ambiental, se sujetarán a las normas establecidas en el Plan Nacional de Agua Potable Rural.
ARTICULO 9°.-
Los Proyectos de agua potable para el área rural elaborados por otras instituciones, serán suceptibles de una revisión por la Autoridad de Salud cuando fuere conveniente, con el fin de verificar la estricta sujeción a las normas establecidas en el Plan Nacional de Abastecimiento de Agua Potable Rural.
ARTICULO 10°.-
Sin perjuicio de la competencia de la Autoridad de Salud, conferida por el Código de Salud, para la fiscalización y control de los desagües líquidos, por razones operativas podrá delegar a través de un convenio, a los organismos municipales competentes las inspecciones y/o extracciones de muestras del efluente, a fin de evaluar las condiciones de la descarga.
ARTICULO 11°.-
Previa definición de los usos a que se destinará el recurso hídrico, la Autoridad de Salud normará los límites admisibles a los que deberán ajustarse las descargas industriales, domésticos y otros a los cuerpos de agua.
ARTICULO 12º.-
La Autoridad de Salud controlará y fiscalizará el cumplimiento de las normas mencionadas en el anterior artículo.
ARTICULO 13°.-
La Autoridad de Salud autorizará la disposición de las descargas en los cuerpos de agua, para la iniciación de las actividades de las industrias estractivas y de transformación, cualquiera sea el tamaño ubicación y condiciones de trabajo.
ARTICULO 14°.-
La Autoridad de Salud, previa verificación del cumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 11° autorizará o negará la continuación de actividades de las industrias estractivas o de transformación, cualquiera sea el tamaño, ubicación y condiciones de trabajo.
ARTICULO 15º.-
La Autoridad de Salud, a través de la repartición de Saneamiento Ambiental, elaborará o implantará las normas correspondientes para la construcción, funcionamiento y características sanitarias de los balnearios, piscinas y baños públicos, saunas y otros.
ARTICULO 16º.-
La Autoridad de Salud, a través de la repartición de Saneamiento Ambiental, es la única autoridad que controlará el estado sanitario de los balnearios, piscinas y baños públicos, saunas, etc.
ARTICULO 17º.-
Para prevenir que los balnearios, piscinas y baños públicos, saunas, etc. sean fuentes de difusión de enfermedades contagiosas o transmisibles, se exigirá que las aguas a utilizarse en todos los sitios tengan el grado de pureza bacteriológica.
ARTICULO 18°.-
Toda piscina conectada o no a la red pública de agua potable deberá mantener equipo de recirculación. Se exceptuarán aquellos casos en que la Autoridad de Salud verifique que no sea necesario este proceso.
CAPITULO II
DEL SUELO
ARTICULO 19º.-
De acuerdo a las atribuciones conferidas por el Código de Salud, la Autoridad de Salud, ratifica la vigencia del Reglamento General para el manejo de "Residuos Sólidos", aprobado por el Decreto Supremo Nº 14368 del 14 de febrero de 1977.
ARTICULO 20°.-
El Reglamento antes mencionado podrá ser modificado, ampliado o sustituido, por determinaciones de la Autoridad de Salud, de acuerdo a criterios, estudios y experiencias logradas a través de su aplicación.
ARTICULO 21°.-
Será responsabilidad de la Autoridad Municipal la recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos, dentro del área de su competencia, ajustándose a las normas establecidas en el Reglamento mencionado por el artículo 1°.
ARTICULO 22°.-
El Desarrollo de las actividades de los municipios en el manejo de los residuos sólidos será controlado y fiscalizado por la Autoridad de Salud, en concordancia con las atribuciones conferidas por el Código Sanitario.
ARTICULO 23°.-
A efecto de lograr financiamiento local, nacional o internaciocional para la ejecución de programas de residuos sólidos, los estudios y proyectos correspondientes serán revisados y aprobados por la Autoridad de Salud.
ARTICULO 24°.-
Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Código de Salud, la Autoridad de Salud dictará las normas a las que deberán ajustarse los diseños y construcción de sistemas semidinámicos y estáticos para la eliminación y disposición sanitaria de excretas.
CAPITULO III
DEL AIRE
ARTICULO 25°.-
La Autoridad de Salud normará y controlará la emisión al aire de elementos contaminantes provenientes de las actividades industriales, comerciales, domésticas, del transporte de la agricultura y otros.
ARTICULO 26º.-
A partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, todo vehículo automotor equipado con motor diesel, que transite o permanezca dentro de las ciudades, no podrá emitir durante su funcionamiento, humos negros cuya capacidad exceda el 80% de la negrura total de la escala de Regelmen, controlada según se establece en el presente Reglamento.
ARTICULO 27°.-
La medición de la negrura y opasidad del humo emitido a la que se refiere el artículo procedente, se realizará mediante un equipo de toma de muestras por filtración de los gases de escape, a través de un papel de filtro complementada por un equipo dotado de reflectómetro.
ARTICULO 28°.-
Todos los vehículos con motor de ignición a chispa (gasolina), que transitan o permanezcan en la ciudad, no podrán emitir contaminantes por encima de los límites que se establezcan oportunamente.
ARTICULO 29°.-
La infracción a las disposiciones de los artículos anteriores serán sancionadas con multas pecuniarias, fijadas en coordinación con las autoridades encargadas del tránsito de vehículos.
ARTICULO 30º.-
Todo establecimiento que descargue ó pueda descargar a la atmósfera efluentes gaseosos provenientes de su actividad, deberá estar dotado de las instalaciones de depuración adecuadas y que a juicio de la Autoridad de Salud sean aptas para cumplir con las emisiones máximas permisibles.
ARTICULO 31°.-
Las instalaciones depuradoras deberán ser aprobadas por la Autoridad de Salud, para lo cual, tendrá en cuenta que las mismas permitan, en forma manual de fácil limpieza de las distintas partes y el retiro del material articulado, sin que se altere la calidad de los efluentes sólidos, líquidos y gaseosos del establecimiento.
ARTICULO 32º.-
Prohíbese la instalación o puesta en marcha de los incineradores domiciliarios a partir de la fecha de puesta en vigencia del presente Reglamento. Asimismo se prohibe su instalación en las obras cuyos planos hubieran sido aprobados antes de la vigencia del presente Reglamento.
ARTICULO 33º.-
Prohíbese la instalación o funcionamiento de incineradores comerciales para todos los edificios a partir de la puesta en vigencia del presente Reglamento, queda establecido que dentro de esta categoría se incluyen los hoteles, restaurants y demás locales en los que se expende, prepare o distribuya comidas o bebidas.
ARTICULO 34º.-
El incumplimiento de los artículos 8° y 9° será ejecutado en coordinación con las autoridades municipales quienes dictarán las ordenanzas correspondientes.
ARTICULO 35º.-
Los propietarios y/o responsables de la operación de incineradores industriales, inclusive los de propiedad estatal, deberán registrarlos dentro de un plazo de seis meses a partir de la publicación y puesta en vigencia del presente reglamento, ante la Autoridad de Salud o autoridad delegada para la ejecución de su cumplimiento en la forma que se establezca.
ARTICULO 36º.-
Las instalaciones de combustión tanto internas como externas, deberán evacuar sus humos mediante chimeneas que cumplan las siguientes condiciones:
a) | Altura de remate respecto a la azotea o techo dos metros sobre una azotea transitable, 0,60 metros sobre una azotea intransitable o techo con pendiente igual o menor del 25% 0,50 metros sobre un techo con inclinación superior al 25% y 0,20 metros sobre cualquier cumbrera que diste menos de 3 metros del remate. |
b) | Ubicación del remate respecto al vecino de un local. La salida de una chimenea no puede estar a menos de 2,60 metros por encima del nivel de una abertura del local habitable ó no. |
c) | Ubicación del remate respecto del eje dividorio entre predios. El remate de chimenea se ubicará en una distancia igual o mayor que dos metros del eje divisorio entre predios. |
d) | En las chimeneas de alta temperatura, el remate se situará a 6 metros sobre el punto más elevado del techo o azotea que se encuentra en un radio de proyección de 15 metros medido desde el centro geométrico de la misma y a una distancia de 15 metros de todo eje divisorio del predio. |
ARTICULO 37°.-
Las chimeneas de los incineradores deberán cumplir las mismas normas que se establecen en el artículo para las demás instalaciones de combustión.
ARTICULO 38°.-
El límite máximo de emisión de contaminación específicos ya sea en estado sólido, líquido o gaseoso, cuya emisión se admite en una planta industrial o establecimiento destinado a cualquier actividad, será independiente para cada uno de los contaminantes y se aplicará el conjunto de todos los procesos de la planta industrial. Cuando se realiza ampliación o modificaciones de los procesos deberán establecerse nuevas determinaciones para el cumplimiento del presente artículo para el conjunto de la planta.
ARTICULO 39°.-
A partir de la vigencia del presente Reglamento no se permitirá eliminar a la atmósfera desde una fuente única de emisión cualquier contaminante del aire tanto o más oscuro en sombra que el señalado como número dos de la carta de Ringelman o su equivalente del 40% de capacidad excepto por un período o períodos que agregados sumen hasta tres minutos por hora, en que la emisión podrá alcanzar el número 3 de la carta de Ringelman o su equivalente el 60% en opacidad.
ARTICULO 40°.-
Queda terminantemente prohibido el verter productos de limpieza al espacio urbano, sea a la calle o patios interiores o a cualquier otro lugar en comunicación con la atmósfera mediante operaciones de barrido, sacudido, agitación, soplado u otras semejantes. Tanto los pavimentos interiores como las aceras no deberán ser barridas sino en forma húmeda o bien por medio de dispositivos que recojan el polvo en su interior mediante aspiración neumática, escobillas centrifugas ú otro medio.
ARTICULO 41°.-
No podrán emitirse a la atmósfera olores que acusen molestias ó afecten al bienestar de las personas y que sean perceptibles desde propiedades vecinas al lugar de la emisión.
La prohibición procedente comprenderá las siguientes actividades:
La prohibición procedente comprenderá las siguientes actividades:
1. | Transporte, almacenaje y procesamiento de animales o productos animales |
2. | Combustión, incluyendo combustión de residuos |
3. | Procesamiento de alimentos y bebidas |
4. | Manufactura, almacenaje y aplicación de pinturas, lacas, barnices, y solventes comerciales. |
5. | Manufactura y procesamiento de plásticos o caucho |
6. | Manufactura de asfalto y productos asfálticos |
7. | Revestimiento y tratamiento de superficies |
8. | Fundición y fabricación de moldes de fundición |
9. | Manufactura de gases lagrimógenos |
10. | Refinación de petróleo crudo y manufacturado |
11. | Descomposición de residuos (desechos) |
12. | Tratamiento de líquidos residuales y cloacales |
13. | Procesos y operaciones de limpieza en seco |
14. | Procesos de impresión y otras artes gráficas |
CAPITULO IV
DE LOS RUIDOS MOLESTOS
ARTICULO 42°.-
A los fines del presente Reglamento se adoptarán como niveles de ruidos capaces de originar molestias a la población los que sean fijados en las normas correspondientes y provengan de un estudio coordinado con otras autoridades.
ARTICULO 43°.-
Los automotores que circulan dentro de las ciudades deberán cumplir con las normas que sean establecidas sobre medidas contra ruidos, escapes y bocinas de automotores.
ARTICULO 44°.-
A partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento quedan terminantemente prohibidos los ruidos molestos provenientes de fábricas, talleres, industrias o comercio que se encuentren instalados en el perímetro de las ciudades.
ARTICULO 45º.-
Los propietarios de establecimientos que actualmente produzcan tales ruidos molestos adoptarán las medidas que la técnica aconseje para suprimir satisfactoriamente tales ruidos, en el plazo que determine la Autoridad de Salud, en el caso de no dar cumplimiento a la presente disposición los mencionados centros de trabajo serán obligados a trasladarse a lugares situados fuera del radio urbano.
ARTICULO 46º.-
En fábricas, talleres e industrias ubicadas dentro del perímetro urbano, queda prohibido el uso de pitos, sirenas, campanas y otros medios análogos de prevención destinados a anunciar el comienzo o conclusión de las labores para llamar a sus obreros o precisar cualquier otro suceso y que puedan causar molestias al vecindario.
ARTICULO 47°.-
Queda igualmente prohibido el uso de silbatos eléctricos ó a vapor dentro de las ciudades, por vehículo ó máquinas de servicio.
ARTICULO 48°.-
Los conductores de automóviles, camiones, omnibuses, vehículos en general podrán hacer uso de bocinas y claxóns solo en casos extremos para aunciar peligro, quedando sujetos a sanciones establecidas por la Autoridad de Salud, si en su recorrido por calles y avenidas, en los cruces donde existen semáforos o policía, cuando se hubiera detenido el tránsito por alguna interrupción en su recorrido para solicitar pasajeros lo utilizarán indiscriminadamente.
ARTICULO 49°.-
Queda terminantemente prohibido el uso de vehículos de sirenas, que sólo correspondan a los vehículos policiales de bomberos y asistencias públicas; campanas y otros elementos que causan ruido bajo pena de decomiso por la autoridad competente.
ARTICULO 50º.-
A partir de las 20:00 p.m. los conductores de vehículos quedan terminantemente prohibidos de usar cláxons y bocinas, debiendo anunciar su presencia encendiendo correctamente los faros en los lugares donde no existe policía de tránsito o control de señales.
ARTICULO 51º.-
Queda terminantemente prohibido el llamado "Escape libre" en los automóviles, camiones, omnibuses, motocicletas, motonetas y vehículos motorizados. Los infractores serán sancionados por la Autoridad competente, llegando al decomiso del vehículo hasta que se le dote de los elementos necesarios para hacerlos silenciosos.
ARTICULO 52°.-
A partir de la vigencia del presente reglamento queda absolutamente prohibido el uso de fonógrafos y autoparlantes y de cualquier otro instrumento musical productos de sonidos intensos.
ARTICULO 53°.-
Se prohibe en general todo ruido o sonido que por su duración e intensidad ocasione molestias al vecindario tanto de día como de noche, ya sea que dichos ruidos se produzcan en la vía púdica o en locales destinados a habitación comercio industria, diversión o pasa tiempo.
ARTICULO 54°.-
Los propietarios de automóviles, camiones, omnibuses y cualquier otro vehículo motorizado, están obligados a instalar en ellos filtros o mata chispas, con el fin de evitar interferencias en los receptores de radio.
ARTICULO 55º.-
Las infraccciones a los presentes artículos, serán sancionadas, después de su calificación y de ser vencidos los plazos concedidos para su supresión o amortiguamiento de los ruidos, con multas cuyas escalas serán estudiadas y coordinadas con las autoridades encargadas de su cumplimiento, llegando en casos extremos a la clausura del establecimiento, decomiso de vehículos, etc.
CAPITULO V
DEL CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y DE ALIMENTOS
ARTICULO 56°.-
Los establecimientos públicos, cines, teatros, comerciales, hoteles, mercados, restaurants, clubes, oficinas, fábricas, etc. deberán reunir las condiciones de salubridad, seguridad é higiene, referentes a ubicación, estructura, iluminación, ventilación, instalaciones, baños, equipamiento, personal, etc.
ARTICULO 57°.-
Cada establecimiento será objeto cada año de una autorización sanitaria de funcionamiento otorgada previa calificación de la hoja respectiva y firmada por el Director de la Unidad Sanitaria respectiva, mas el Jefe Distrital de Saneamiento Ambiental
ARTICULO 58°.-
El establecimiento será objeto de visitas de inspección, estas se llevarán a cabo de la siguiente manera:
a) | El inspector sanitario se presenta con su credencial actualizada y su carnet de identidad. |
b) | Se entrevista con el propietario o encargado del establecimiento explicándole la tarea que va a cumplir. |
c) | Procede a la inspección |
d) | Efectúa una evaluación en la hoja de calificación sanitaria respectiva. |
e) | Desde la oficina y con la firma del Jefe Distrital de Saneamiento Ambiental se notifica en forma escrita al propietario de las deficiencias sanitarias encontradas. El compromiso de mejoras que debe cumplirse en plazo prudencial tendrá que ser firmado por el interesado |
f) | Es recomendable que el inspector sanitario explique al propietario o encargado y al personal del establecimiento la importancia de la higiene del local, del cumplimiento del carnet sanitario de manipulador, uniforme de trabajo, aseo personal, hábitos de trabajo, etc. |
g) | Si el establecimiento no es reparado o existe comprobado incumplimiento para solucionar las deficiencias sanitarias, se suspenderá el permiso de funcionamiento temporal tomando en cuenta las disposiciones legales pertinentes. |
h) | El inspector sanitario podrá realizar las inspecciones dé fábricas, almacenes y establecimientos en general, con objeto de mejorar las condiciones sanitarias de la planta física de estos lugares, en especial en cocinas, comedores, locales de expendió, salas de almacenamiento, servicios higiénicos, controlar la limpieza, lavado y desinfecciones de utensilios, prohibir la venta o decomisar cualquier sustancia o alimento que pueda ser impropio para el consumo, cualquier producto que este adulterado o contaminado y destinado a la alimentación; retirar del uso los equipos o utensilios que no se ajusten a las normas básicas de higiene, etc. |
i) | Será obligatorio que los propietarios tengan al día su autorización de funcionamiento sanitario. |
j) | El inspector deberá llevar un detalle escrito diario de su trabajo y de las observaciones realizadas en los establecimientos indicando razón social, nombre del propietario, ubicación, etc. |
ARTICULO 59º.-
Las paredes, pisos, zócalos, cielos rasos, de todos los locales tendrán una adecuada terminación que permita fáciles y completas limpiezas, Los pisos impermeables tendrán un desnivel hacia el desagüe de un 2%. Los revestimientos serán lisos, sin asperezas y de colores claros.
ARTICULO 60º.-
Las puertas y ventanas permitirán una aereación é iluminación natural. Estas condiciones pueden ampliarse con equipos mecánicos e ilumición artificial. Durante las horas de trabajo el aire deberá renovarse, La capacidad no podrá ser menor de 10m3, por persona que allí trabaje toda la jornada.
ARTICULO 61°.-
Se evitará en todos los ambientes la irrupción de insectos, sabandijas, roedores, animales domésticos, etc.
ARTICULO 62º.-
Los establecimientos que por la ídole de sus trabajos produzcan humos, gases o vapores, deberán proveerse de equipos interceptadores.
ARTICULO 63º.-
En los establecimientos en que permanezca público, deberán estar dotados de equipos contraincendios y darán seguridades de higiene y saneamiento. Deben tener fácil y rápida evacuación.
ARTICULO 64°.-
En los establecimientos con personal que trabaje, habrá vestuarios provistos de casilleros individuales, servicios higiénicos y mingitorios separados para cada sexo.
Los servicios higiénicos contarán como mínimo con los siguientes artefactos:
Un inodoro, Un Lavamanos, Un urinario por cada 30 personas Varones
Un inodoro, Un Labamanos, por cada 20 personas mujeres
Una ducha por cada veinte empleados hombres o mujeres
Estos sitios se conservarán limpios y estarán provistos permanentemente de abundante jabón, tohallas individuales y papel higiénico.
Los servicios higiénicos contarán como mínimo con los siguientes artefactos:
Un inodoro, Un Lavamanos, Un urinario por cada 30 personas Varones
Un inodoro, Un Labamanos, por cada 20 personas mujeres
Una ducha por cada veinte empleados hombres o mujeres
Estos sitios se conservarán limpios y estarán provistos permanentemente de abundante jabón, tohallas individuales y papel higiénico.
ARTICULO 65°.-
Tendrán que disponer de instalaciones sanitarias adecuadas, desagües y estar abastecidos de agua potable suficientemente.
ARTICULO 66º.-
La disposición de aguas negras, basuras, desperdicios y excretas deberán realizarse sanitariamente.
ARTICULO 67º.-
Todo el personal realizará su trabajo con ropas adecuadas, perfectamente limpias y aceptablemente conservadas.
ARTICULO 68°.-
La autoridad sanitaria está legalmente facultada para imponer sanciones pecuniarias y medidas coercitivas, para asegurarse el cumplimiento de las órdenes de servicios en defensa de la salud de las personas.
ARTICULO 69°.-
Se establecen normas especiales de saneamiento, aparte del cumplimiento de las normas generales, para los siguientes establecimientos:
a) | Hoteles, moteles, casas de pensión, alojamientos y ambientales |
b) | Establecimientos destinados al expendio de alimentos y bebidas |
c) | Comercio de almacén, fiambrerias, productos lácteos, heladerias, quioscos, etc. |
d) | Panaderías, pastelerías, fábricas de pastas, galletas, despachos de pan, etc. |
e) | Mercados, tambos, ferias, ventas ambulantes y viandas a domicilio |
f) | Mataderos, ventas de carnes, pescado, aves, huevos, deribados, etc. |
g) | Ventas de verduras, frutas |
h) | Supermercados, frigoríficos, friales, carniceros |
i) | Cines, teatros, salones de bailes, clubes, peñas, circos |
j) | Peluquerías, salones de belleza, manicure, tintorerías |
k) | Billares, futbolines y locales de recreación, boulings, pistas de patinaje. |
l) | Snacks, confiterías, restaurants, cafés, nigh-clubs, dicotecas, etc. |
m) | Piscinas, samas, duchas, etc. |
n) | Centros de enseñanza, escuelas, colegios, normales, institutos, Universidades, cárceles, cuarteles, asilos, horfelinatos, guarderías, etc. |
ñ) | Oficinas, fábricas, moliendas de depósito, pulperías, solares de recreación, cam¬pos deportivos, plazas, parques. |
o) | Transportes, terrestres, ferroviarios, fluviales, y aéreos, de tipo urbano, interpro¬vincial, interdepartamental e internacional. |
p) | Lenocinios, bares, quintas, choperías, chicherías |
q) | Funerarias, cementerios, crematorios, morgues |
r) | Hospitales, clínicas, postas, vacunatorios, etc. |
ARTICULO 70°.-
El cobro de aranceles que deben ser revisados anualmente, por concepto de autorizaciones sanitarias a fábricas de elaboración, manipulación y expendio de alimentos y bebidas destinados a consumo humano y otros productos no alimenticios como el tabaco, coca, etc. que puedan entrar en directo contacto con las personas serán de responsabilidad de la Oficina Distrital de Saneamiento Ambiental.
CAPITULO VI
DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS
ARTICULO 71º.-
El Reglamento Sanitario de Alimentos y Bebidas puesta en vigencia por Decreto Supremo Nº 95190 de 24 de abril de 1959 queda ratificado en todo su contenido, sin perjuicio de que sea ampliado y actualizado por la Autoridad de Salud.
CAPITULO VII
DEL SANEAMIENTO URBANO
ARTICULO 72°.-
A partir de la vigencia del presente Reglamento toda nueva urbanización deberá contemplar entre los estudios los correspondientes a los servicios de agua potable, alcantarillado y disposición final de basuras.
ARTICULO 73°.-
La Autoridad de Salud encomendará a los organismos municipales el cumplimiento del artículo anterior, coordinando el establecimiento de sanciones a los infractores.
ARTICULO 74º.-
La Autoridad de Salud con la atribución que le confiere el Código de Salud, recomienda la vigencia de reglamento de "Saneamiento de Edificios" Propuesto por el Ministerio de Urbanismo y Vivienda, Reglamento que podrá ser ampliado modificado o substituido por la Autoridad de Salud de acuerdo a criterios técnicos, sociales y culturales.
ARTICULO 75°.-
Con el fin de ejercer el control de los aspectos relativos a la salud en la instalación y funcionamiento de cines, teatros, campos deportivos, salones de peluquería, belleza, casas de tolerancia, moteles, restaurantes, estaciones terminales de transporte, establecimientos públicos y otros sitios de reuniones terminales de transporte, establecimientos públicos y otros sitios de reunión colectiva.
ARTICULO 76°.-
Deberá impedirse focos de insalubridad dentro y en los alrededores de la vivienda para evitar las contaminaciones o contagio directo por medio de vectores.
ARTICULO 77°.-
Toda vivienda deberá disponer de agua potable distribuida por instalaciones domiciliarias o piletas públicas, así como de los medios sanitarios y seguros para la disposición de excretas y eliminación de las basuras y otros desperdicios.