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Reglamento de Nutrición

Reglamento RN

15 de Marzo, 1982

Vigente

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Reglamento de Nutrición, aprobado por DS 18886 de 15/03/1982

El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto publicado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública



CAPITULO I

ARTICULO 1°.-
En conformidad con el Código de Salud y en coordinación con el Reglamento de Establecimientos de Salud, Estatuto General de Hospitales y Reglamento de Alimentos y bebidas se establece el presente reglamento para la aplicación de normas Técnicas sobre alimentación y nutrición.
ARTICULO 2°.-
Las instituciones cerradas, públicas y privadas que proporcionan alimentación a individuos sanos (guarderías, internados, asilos, orfanatos, casas de reposo, centros de reclusión) deberán contar con un Servicio de Alimentación.
ARTICULO 3°.-
Los servicios de Alimentación comprenden:

a) Planta física: depósito de alimentos, cocina, comedor, depósitos de desechos

b) Equipo y menaje de cocina y comedor

c) Personal encargado de la preparación y distribución de alimentos
ARTICULO 4°.-
La planta física deberá estar de acuerdo con las normas dictadas por el "Estatuto General de Hospitales" y el "Reglamento de Establecimientos de Salud".
ARTICULO 5°.-
El equipo y menaje, variable en cantidad y diversidad según número y tipo de comensales, deberá conformarse de acuerdo a las "Normas para la Reglamentación y Funcionamiento de los Servicios de Alimentación y Dietética", dispuestos por la División de Nutrición del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 6°.-
El personal de servicio, además de cumplir los requisitos sanitarios establecidos por la autoridad de salud, deberá certificar su idoneidad. A tal efecto el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública mediante su Escuela de Salud Pública, ofrecerá cursillos de capacitación de diverso nivel.
ARTICULO 7º.-
Los alimentos preparados deberán satisfacer los requisitos mínimos de energía y nutrimientos establecidos por la División de Nutrición para las tres zonas del país.
ARTICULO 8º.-
Las instituciones públicas o privadas que proporcionan alimentación a personas enfermas (hospitales, sanatarios, clínicas, etc.) además de cumplir los requisitos establecidos para instituciones que proporcionen alimentación a personas sanas deberán contar en su servicio de alimentación con una profesional dietista o nutricionista de acuerdo a normas para la Reglamentación y funcio¬namiento de los servicios de alimentación y dietética.
ARTICULO 9°.-
La dietista deberá adaptar su servicio a las normas generales establecidas por la División de Nutrición.
ARTICULO 10°.-
Para el cumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento la autoridad de salud realizará inspecciones y aplicará sanciones de acuerdo a las disposiciones del Código de Salud.

CAPITULO II

DE LA INVESTIGACION

ARTICULO 11°.-
La División de Nutrición, en coordinación intrasectorial, elaborará anualmente los programas de investigación en nutrición a ser incorporados a los planes operativos del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 12º.-
La División de Nutrición deberá acopiar información y podrá exigirle en aquellos casos que tengan relación directa con los planes operativos del Ministerio referente a la investigación nutricional desarrollada por instituciones, públicas y privadas.

CAPITULO III

DE LOS PROGRAMAS DE NUTRICION APLICADA

ARTICULO 13°.-
Los programas de asistencia alimentaria desarrollados o proyectados por instituciones nacionales o extranjeras deberán coordinarse con la intervención de la División de Nutrición y ser aprobados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 14°.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública coordinará los programas y proyectos de asistencia alimentaria en el campo de la Salud Pública con el Plan de Políticas de Alimentación y Nutrición desarrollado por el Ministerio de Planeamiento y Coordinación.
ARTICULO 15º.-
La División de Nutrición coordinará, intra y extrasectorialmente, las actividades de su competencia en los programas y proyectos de atención materno infantil y de prevención y control de enfermedades.

CAPITULO IV

DE LA EDUCACION EN NUTRICION

ARTICULO 16°.-
La División de Nutrición coordinará con la Universidad Boliviana, el Ministerio de Educación y Cultura y el de Asuntos Campesinos, la enseñanza de la nutrición a fin de establecer un criterio acorde con la realidad socio-económica de la población y coherente con la política alimentaria y nutricional seguida por el Gobierno.
ARTICULO 17°.-
La División de Nutrición, conjuntamente con los sectores involucrados, establecerá los lineamientos generales para la elaboración de programas de enseñanza no formal y de divulgación mediante sistemas de comunicación social.
ARTICULO 18º.-
Los medios de comunicación masiva públicos y privados (T.V. radio, prensa, cine, etc. deberán exigir para la emisión, impresión o proyección de propaganda relativa a alimentos el visto bueno de la División de Nutrición.
ARTICULO 19º.-
Las instituciones públicas y privadas de difusión masiva (T.V.) radio, cine, prensa) cederán gratuitamente a la División de nutrición un espacio destinado a la educación en alimentación y nutrición previa reglamentación por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
ARTICULO 20°.-
La División Nacional de Nutrición requerirá de todas las instituciones de salud, públicas y privadas, como Hospitales, Centros de Salud, Consultorios y Puestos Médicos, Puestos Sanitarios envien información mensual, del estado nutricional de la población atendida de acuerdo a normas.