Decreto Supremo 4280
29 de Diciembre, 1955
Vigente
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VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
DE LA ORGANIZACION DEL SERVICIO NACIONAL DE IDENTIFICACION PERSONAL
Artículo 1°—
El Servicio Nacional de Identificación Personal, estará constituido por los siguientes organismos:
a) | Jefatura dependiente de la Dirección General de Policías y Carabineros. |
b) | Gabinete Central de Identificación. |
c) | Gabinetes Departamentales de Identificación. |
d) | Gabinetes Provinciales de Identificación. |
e) | Gabinetes Fronterizos de Identificación. |
Artículo 2°—
Los Gabinetes de Identificación Departamentales, Provinciales y Fronterizos, dependerán administrativamente del respectivo Comando de Brigada de Policías y Carabineros y en lo técnico de la Jefatura del Servicio Nacional de Identificación Personal, que tendrá a su cargo la dirección técnica y disciplinaria, así como el control directo de las funciones específicas de este Servicio.
Artículo 3°—
La organización de la Jefatura del Servicio Nacional de Identificación Personal y de los Gabinetes Departamentales, Provinciales y Fronterizos, será determinada por un Reglamento Interno.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE IDENTIFICACION PERSONAL
Artículo 4°—
El Servicio Nacional de Identificación Personal y sus dependencias, otorgarán Cédulas de Identidad a todos los habitantes y estantes del país, varones y mujeres, comprendidos entre los veintiun a los sesenta años, debiendo los interesados presentar los siguientes documentos:
a) | Solteros: Certificado de nacimiento o libreta de familia, o certificado de bautismo, en su caso.
|
b) | Casados: Además de los documentos anteriores, la libreta de familia desde que fué establecida; los viudos, el correspondiente certificado de defunción, y los divorciados, la sentencia ejecutoriada. |
c) | Extranjeros: Pasaporte del país de origen y resolución del Ministerio de Inmigración que acredite su radicatoria o permanencia indefinida en el país. |
d) | Bolivianos naturalizados: Copia legalizada de la respectiva Resolución Suprema de Naturalización. |
Artículo 5°—
Las personas que no pueden presentar los documentos prescritos en el artículo anterior, deberán cumplir las formalidades legales estatuídas por el Decreto Supremo de 5 de abril de 1945.
Artículo 6°—
Se establece cuatro categorías de Cédulas de Identidad Personal:
Primera Categoría, para varones nacionales.
Primera Categoría, para varones nacionales.
a) | Segunda Categoría, para mujeres nacionales. |
b) | Tercera Categoría, para extranjeros: hombres o mujeres. |
c) | Cuarta Categoría, para bolivianos naturalizados: varones o mujeres. |
Artículo 7°—
La Cédula de Identidad será documento suficiente para probar la identidad del individuo en todos los actos públicos y privados en que la presente, y tendrá por lo tanto valor legal, pero aquella que no reuna el requisito de haber sido renovada dentro de los seis años, sólo tendrá el valor de una simple presunción de identidad. La Cédula de Identidad no hace fe para acreditar antecedentes de buena o mala conducta.
Artículo 8°—
Será obligatoria la presentación de la Cédula de Identidad para todos los actos de la vida civil, debiendo en todas las actuaciones consignarse el número y procedencia de dicho documento.
Artículo 9°—
Las Oficinas de Identificación estarán obligadas a tomar el número de fichas dactiloscópicas que sean necesarias a cada filiado, para servir el canje de antecedentes entre las diversas oficinas del país y el extranjero con las cuales exista convenio internacional sobre la materia.
Los informes que expidan los Jefes de Oficina, las Cédulas de Identidad y los prontuarios formados por las mismas, son documentos públicos para los efectos de las disposiciones legales pertinentes y tendrán el mérito de presunción legal aprobatoria en materia criminal.
Los informes que expidan los Jefes de Oficina, las Cédulas de Identidad y los prontuarios formados por las mismas, son documentos públicos para los efectos de las disposiciones legales pertinentes y tendrán el mérito de presunción legal aprobatoria en materia criminal.
Artículo 10°—
A toda Cédula de Identidad se adherirá un Timbre "Pro-Identificación" de Bs. 300.—
Artículo 11°—
Las Cédulas de Identidad serán renovadas obligatoriamente cada seis años.
Artículo 12°—
En caso de pérdida comprobada, se otorgará el duplicado, haciéndose constar en el respectivo prontuario y en la misma Cédula.
Artículo 13°—
Los que omitan obtener su Cédula de Identidad se harán pasibles de apremio corporal.
Artículo 14°—
Cualquier autoridad de la administración nacional puede exigir la presentación de la Cédula de Identidad Personal y en caso de resistencia la persona será puesta a disposición de la Policía de Seguridad, para que establezca su identidad.
Artículo 15°—
Queda prohibido enajenar, pignorar o dar en garantía la Cédula de Identidad; quien entrega o reciba quedará sujeto a las máximas sanciones policiarias.
DEL ARCHIVO CENTRAL DE ANTECEDENTES PENALES Y POLICIARIOS
Artículo 16°—
El Archivo Central de Antecedentes Penales y Policiarios se organizará, como Sección Especial del Servicio Nacional de Identificación Personal, y tendrá como funciones específicas; centralizar clasificar y registrar los antecedentes penales y policiarios, de los estantes y habitantes de la República. Un decreto especial reglamentará este servicio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 17°—
El valor de las Cédulas de Identidad será fijado anualmente por el Ministerio de Hacienda y su valor intrínseco será recargado en un 50%, contabilizándose en una cuenta especial denominada "Pro-Identificación".
De igual manera, se concentrarán en esta cuenta, los valores que se perciban por la venta de timbres de Bs. 500. — que se aplican a los certificados de antecedentes y de Bs. 300.—, que se fijan en el presente Decreto, que se adherirán a cada una de las Cédulas de Identidad que expida el Servicio.
De igual manera, se concentrarán en esta cuenta, los valores que se perciban por la venta de timbres de Bs. 500. — que se aplican a los certificados de antecedentes y de Bs. 300.—, que se fijan en el presente Decreto, que se adherirán a cada una de las Cédulas de Identidad que expida el Servicio.
Artículo 18°—
La Dirección General de Policías y Carabineros, mediante la Jefatura del Servicio Nacional de Identificación Personal, enviará Comisiones especiales para la extensión de Cédulas de Identidad a todas las localidades donde sea necesaria una atención extraordinaria de este Servicio.
Artículo 19°—
La Dirección General de Policías y Carabineros organizará cursillos y la Academia de Policías y Carabineros incorporará a su Plan de Estudios un Curso de Especialización, para dotar de personal técnico al servicio Nacional de Identificación Personal.
Artículo 20°—
Facúltase a la Dirección General de Policías y Carabineros, para que mediante el Ministerio de Gobierno, Justicia e Inmigración y de acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Estadística, pueda hacer uso de los fondos acumulados por este concepto, con la intervención de la Contraloría General de la República.
Artículo 21°—
Las actuales Cédulas de Identidad personal en poder de los estantes y habitantes de la República conservan todo su valor legal, debiendo simplemente renovarse las que llegaron a los cinco años de duración fijados por Decreto Ley de 31 de enero de 1944