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Reglamento de Servicios de Pago

Reglamento RSP

27 de Septiembre, 2011

Vigente

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Reglamento de Servicios de Pago, aprobado por RD BCB 121/2011 de 27/09/2011



CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1. (Objeto).
El presente Reglamento tiene por objeto definir los servicios de pago permitidos en el sistema de pagos nacional y normar el funcionamiento, operaciones a realizar, deberes y obligaciones de las Empresas Proveedoras de Servicios de Pago (ESP), así como las actividades de las autoridades de vigilancia y supervisión.
Artículo 2. (Alcance).
Este Reglamento alcanza a las a)entidades de intermediación financiera que cuenten con licencia de funcionamiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y b)empresas que provean los servicios de pago que se establecen en este Reglamento.
Artículo 3. (Servicio de pago).
Conjunto de actividades desarrolladas en el ámbito del sistema de pagos asociadas a la gestión, compensación y/o liquidación de instrumentos de pago u órdenes de pago.
Artículo 4. (Autoridades de vigilancia y supervisión).
Son autoridades de vigilancia y supervisión para la provisión de servicios de pago el Banco Central de Bolivia (BCB) y la ASFI, respectivamente.
Artículo 5. (Definiciones).
Para fines de interpretación del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

a) Adquirencia. Proceso a través del cual una empresa, previo acuerdo con una marca de tarjetas, afilia a comercios para procesar sus transacciones con estas tarjetas, realiza la provisión de terminales electrónicas y es responsable de la recopilación y custodia de la información de las transacciones procesadas y de la liquidación con los establecimientos afiliados.

b) Agente. Una persona natural o jurídica que presta servicios de pago por cuenta de una ESP.

c) Cámara Electrónica de Compensación (CEC). Se entenderá por CEC a las cámaras de compensación definidas por el Artículo 68 de la Ley N° 1488, que utilizan sistemas electrónicos para el procesamiento de sus operaciones. Son empresas de servicios auxiliares financieros que tienen como único objeto el procesamiento automático y centralizado de la compensación y liquidación de instrumentos de pago.

d) Cuenta de pago. Registro asociado a un instrumento electrónico de pago, que refleja las operaciones realizadas con éste. Las cuentas de pago estarán nominadas exclusivamente en moneda nacional (bolivianos).

e) Empresa Proveedora de Servicios de Pago (ESP). Empresa de servicios auxiliares financieros que cuenta con licencia de funcionamiento otorgada por la ASFI para prestar los servicios de pago definidos en el presente Reglamento.

f) Instrumento de pago. Instrumento que permite al titular y/o usuario instruir órdenes de pago.

g) Instrumento electrónico de pago. Instrumento que electrónicamente permite al titular y/o usuario instruir órdenes de pago, retirar efectivo y/o efectuar consultas de cuentas relacionadas con el instrumento.

h) Orden de pago. Instrucción o mensaje por el que se solicita la asignación y/o transferencia de fondos a la orden del beneficiario. Incluye las transferencias electrónicas.

CAPITULO II

DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PAGO

Artículo 6. (Obtención de licencia de funcionamiento.
Para la prestación de servicios de pago las ESP deberán contar con licencia de funcionamiento otorgada por la ASFI. La licencia de funcionamiento especificará los servicios de pago que puedan realizar las ESP en el marco de lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 7. (Requisitos mínimos para la constitución y licencia de funcionamiento).
La ASFI determinará los requisitos para la constitución y obtención de licencia de funcionamiento de las ESP mediante reglamentación específica sobre los requisitos tecnológicos, operativos y administrativos que contemplen al menos los siguientes aspectos:

a) Forma jurídica de organización.

b) Definición de capital mínimo.

c) Establecimiento de una garantía monetaria para la continuidad de sus operaciones y para la liquidación de las órdenes de pago.

d) Disponer de una infraestructura física y tecnológica adecuada a los servicios de pago a prestar.

e) Contar con una estructura organizativa con líneas de responsabilidad definidas, transparentes y coherentes, así como con procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta la ESP, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables. Tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionales a la naturaleza, escala y complejidad de los servicios de pago prestados por dicha entidad.

f) Interoperabilidad de los servicios y sistemas que provee.

g) Descripción del proceso operativo de los servicios de pago en todas sus etapas.

h) Procedimientos de contingencia y mecanismos de control de riesgos de liquidación.

i) Derechos, obligaciones y responsabilidades de los titulares y/o usuarios del servicio y el contenido de contratos con agentes de pago.

j) Estructura tarifaria propuesta así como el procedimiento para sudeterminación, modificación y difusión.
Artículo 8. (Verificación de requisitos).
Corresponde a la autoridad de supervisión verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento. La ASFI podrá solicitar la información adicional que considere relevante de acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por cada ESP.
Artículo 9. (No objeción a entidades de intermediación financiera).
Para la provisión de servicios de pago las entidades de intermediación financiera deberán tramitar la no objeción de la ASFI de acuerdo con los requisitos que esta autoridad defina en reglamentación específica.
Artículo 10. (Servicios de pago permitidos).
Las entidades de intermediación financiera autorizadas por la ASFI y las ESP podrán prestar uno o varios de los siguientes servicios de pago:

a) Emisión de billeteras móviles.

b) Administración de instrumentos de pago.

c) Procesamiento de órdenes de pago.

d) Envío y recepción de giros internos, cuando dispongan de la infraestructura correspondiente o cuando hayan suscrito contratos para el servicio con ESP locales de destino del beneficiario.

e) Pago de remesas internacionales bajo contrato con entidades remesadoras internacionales autorizadas para su funcionamiento por las autoridades de origen del país remesante o beneficiario.

f) Cambio de divisas.

g) Actividades accesorias relacionadas con la gestión de instrumentos o servicios de pago permitidos, como la adquirencia de instrumentos de pago.

h) Otros a ser aprobados mediante Resolución de Directorio del Banco Central de Bolivia.

Adicionalmente las ESP podrán realizar la compensación y liquidación de instrumentos de pago.
Artículo 11. (Prohibiciones).
Las ESP no podrán realizar otras operaciones distintas de las que consten en su licencia de funcionamiento en el marco de lo establecido en el presente Reglamento.

En caso de requerir la incorporación de algún servicio de pago o instrumento a su operativa deberá solicitar autorización de la ASFI con la no objeción del BCB.
Artículo 12. (Compensación y liquidación de transacciones con instrumentos de pago).
En caso de que la operativa de las ESP implique un proceso de compensación y liquidación éste deberá realizarse en el marco del Reglamento de Cámaras Electrónicas de Compensación y Servicios de Compensación y Liquidación del BCB.
Artículo 13. (Disponibilidad de los fondos recibidos).
Las ESP pondrán a disposición del beneficiario los fondos recibidos por conceptos de órdenes de pago de forma inmediata y en caso de presentarse contingencias en los términos establecidos en los respectivos contratos de servicios, el plazo de entrega de fondos en ningún caso podrá ser mayor a las 72 horas de ordenados los pagos.
Artículo 14. (Obligaciones).
Son obligaciones de las entidades de intermediación financiera y de las ESP las siguientes:

a) Observar el cumplimiento de la normativa que emitan el BCB y la ASFI en el campo de su competencia.

b) Remitir al BCB y a la ASFI toda la información de sus transacciones con la periodicidad requerida por estas autoridades.

c) Remitir al BCB sus tarifas para aprobación inicial y cada vez que sean modificadas.

d) Poner a disposición del público el detalle de tarifas por servicios.

e) Salvaguardar las bases de datos de información financiera, estadística y operativa, así como toda información que generen como resultado de su actividad.

f) Proporcionar al usuario un detalle, al menos mensual, de todas las transacciones realizadas incluyendo cobros por comisiones u otros conceptos.

g) Establecer medidas de control para prevenir la materialización de riesgos por intrusión informática y otros.

h) Comunicar de forma oportuna a los órganos de supervisión y vigilancia de los cambios de operativa, funcionamiento y/o tecnología que realice.

Adicionalmente las ESP tienen las siguientes obligaciones:

a) Efectuar control y seguimiento permanente de las actividades que realicen sus agentes, desarrollando procedimientos de control adecuados.

b) No realizar actividades económicas distintas de las relacionadas con la provisión de servicios de pago autorizados.

c) Contratar auditorías externas especiales a sus operaciones y funcionamiento a requerimiento de la ASFI.
Artículo 15. (Derechos).
Son derechos de las entidades de intermediación financiera y de las ESP los siguientes:

a) Recibir un pago por los servicios prestados.

b) Solicitar al BCB la información relacionada con la compensación y liquidación de las transacciones que se liquiden en el sistema de pagos electrónico del BCB.
Artículo 16. (Agentes).
I. Las ESP podrán contratar agentes que brinden los servicios de pago por su cuenta para lo que deberán suscribir contratos de prestación de servicios en los que se especifiquen los deberes y derechos de los agentes y de las ESP. La ASFI revisará que estos contratos no contengan cláusulas contrarias a la normativa vigente.

II. Las ESP asumirán la responsabilidad total de las operaciones que realicen sus agentes empleando mecanismos que garanticen su eficiencia y seguridad.

III. En caso de que un agente no cumpla con la provisión del servicio, la ESP deberá asumir la responsabilidad total del daño económico causado y resarcirá los fondos a los usuarios afectados.

CAPITULO III

DE LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 17. (Actividades de vigilancia).
El BCB efectuará las siguientes actividades de vigilancia:

a) Aprobará las tarifas aplicables a los instrumentos y servicios de pago.

b) Procesará información estadística relevante y publicará información agregada de los servicios de pago prestados.

c) Solicitará a la ASFI, cuando lo estime necesario, la revisión de los sistemas de contingencia asociados a los servicios de pago de manera adicional a las revisiones periódicas que realice esa autoridad.

d) Cuando lo estime pertinente, solicitará a la ASFI que instruya a las ESP la contratación de una auditoría externa especial a sus operaciones y funcionamiento.
Artículo 18. (Actividades de supervisión)
I. En el marco de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y con base en el presente Reglamento, la ASFI podrá aplicar el artículo 4 de dicha Ley u otro que considere adecuado, para incorporar a las ESP como empresas de servicios auxiliares financieros al ámbito de su competencia.

II. La ASFI efectuará las siguientes tareas de supervisión:

a) En el marco del presente Reglamento y en coordinación con el BCB, emitirá normativa específica para la provisión de servicios de pago y para la constitución y adecuación de las ESP.

b) Emitirá no objeción para que las entidades de intermediación financiera realicen determinados servicios de pago en el marco del artículo 39, numeral 25 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

c) Verificará el cumplimiento del presente Reglamento, de la normativa específica que emita, de los contratos de servicios de pago y efectuará la revisión periódica de los sistemas de contingencia asociados a los servicios de pago, aplicando sanciones cuando corresponda.

d) Definirá y controlará el cumplimiento de políticas de defensa del consumidor, medidas de prevención y sanción y que las tarifas y/o comisiones cobradas por las entidades estén disponibles para consulta de los titulares y usuarios.

CAPITULO IV

EMPRESAS PROVEEDORAS DE SERVICIOS DE PAGO

(Capítulo incorporado por el artículo 3 de la RD BCB 100/2013 de 31/07/2013)

Artículo 19 (Tipos de ESP).
En el ámbito del sistema de pagos, con caracter enunciativo y no limitativo, son consideradas como ESP:

a) Empresas de Servicios de Pago Movil (ESPM): Persona juridica que tiene como actividad principal la emisión y administración de billeteras moviles y el procesamiento de las órdenes de pago derivadas de este instrumento, conforme los incisos a), b) y c) del Articulo 10 del presente Reglamento. Las empresas comprendidas en esta categoria pueden efectuar a su vez actividades accesorias relacionadas con la gestión de instrumentos de pago como la adquirencia, u otros servicios de pago permitidos de acuerdo con lo dispuesto en los incisos g) y h) del Artículo 10 del presente Reglamento

b) Empresas Administradoras de Instrumentos Electrónicos de Pago: Persona jurídica que tiene por actividad principal la administración de IEP autorizados por el BCB, asi como el procesamiento de las órdenes de pago generadas a partir de IEP en el marco de lo previsto en los incisos b) y c) del Artículo 10 del presente Reglamento y de los Artículos 6 y 24 del Reglamento de Instrumentos Electrónicos de Pago aprobado por el BCB. Las empresas comprendidas en esta categoría pueden efectuar a su vez actividades accesorias relacionadas con la gestión de instrumentos de pago como la adquirencia, u otros servicios de pago permitidos de acuerdo con lo dispuesto en los incisos g) y h) del Artículo 10 del presente Reglamento

c) Empresas Remesadoras: Persona jurídica que tiene por actividad principal realizar en forma habitual el servicio de transferencia de remesas internacionales en el marco del Reglamento para la Transferencia de Remesas Internacionales del BCB y el Reglamento para la Constitución, Adecuación, Funcionamiento, Disolución y Clausura de las Empresas Remesadoras emitido por la ASFI.

Las empresas comprendidas en esta categoria pueden realizar operaciones relacionadas con esta actividad como el envío y pago de giros internos y al exterior, compra y/o yenta de moneda extranjera y el cobro de servicios basicos.

d) Casas de Cambio: Persona natural o jurídica autorizada a realizar en forma habitual en el territorio nacional la compra venta de moneda extranjera y otras operaciones relacionadas con su giro, como el servicio de transferencia de remesas y el envío y recepcion de giros internos, en el marco del Reglamento para la Constitución, Incorporación, Funcionamiento, Disolución y Clausura de las Casas de Cambio emitido por ASFI.

Las entidades arriba detalladas ademas de su actividad principal pueden prestar otros servicios de pago, tales como la compensación y liquidación de instrumentos de pago, los cuales previamente deben ser autorizados por la ASFI, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 10, el parágrafo II del Artículo 11 y el Artículo 12 del presente Reglamento, según corresponda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. (Plazo de adecuación).
I. Las ESP deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente Reglamento y obtener licencia de funcionamiento en el plazo que defina y comunique la ASFI.

II. Las entidades de intermediación financiera que actualmente prestan los servicios de pago permitidos deben adecuarse a lo dispuesto en el presente Reglamento y obtener la no objeción de ASFI en el plazo que esta autoridad defina.