Reglamento de Servicios de Pago
Reglamento RSP
27 de Septiembre, 2011
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CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1. (Objeto).
El presente Reglamento tiene por objeto definir los servicios de
pago permitidos en el sistema de pagos nacional y normar el funcionamiento, operaciones a
realizar, deberes y obligaciones de las Empresas Proveedoras de Servicios de Pago (ESP),
así como las actividades de las autoridades de vigilancia y supervisión.
Artículo 2. (Alcance).
Este Reglamento alcanza a las a)entidades de intermediación
financiera que cuenten con licencia de funcionamiento de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero (ASFI) y b)empresas que provean los servicios de pago que se
establecen en este Reglamento.
Artículo 3. (Servicio de pago).
Conjunto de actividades desarrolladas en el ámbito del
sistema de pagos asociadas a la gestión, compensación y/o liquidación de instrumentos de
pago u órdenes de pago.
Artículo 4. (Autoridades de vigilancia y supervisión).
Son autoridades de vigilancia y
supervisión para la provisión de servicios de pago el Banco Central de Bolivia (BCB) y la
ASFI, respectivamente.
Artículo 5. (Definiciones).
Para fines de interpretación del presente Reglamento se
establecen las siguientes definiciones:
a) | Adquirencia. Proceso a través del cual una empresa, previo acuerdo con una marca
de tarjetas, afilia a comercios para procesar sus transacciones con estas tarjetas,
realiza la provisión de terminales electrónicas y es responsable de la recopilación y
custodia de la información de las transacciones procesadas y de la liquidación con
los establecimientos afiliados. |
b) | Agente. Una persona natural o jurídica que presta servicios de pago por cuenta de
una ESP. |
c) | Cámara Electrónica de Compensación (CEC). Se entenderá por CEC a las
cámaras de compensación definidas por el Artículo 68 de la Ley N° 1488, que
utilizan sistemas electrónicos para el procesamiento de sus operaciones. Son
empresas de servicios auxiliares financieros que tienen como único objeto el
procesamiento automático y centralizado de la compensación y liquidación de
instrumentos de pago. |
d) | Cuenta de pago. Registro asociado a un instrumento electrónico de pago, que
refleja las operaciones realizadas con éste. Las cuentas de pago estarán nominadas
exclusivamente en moneda nacional (bolivianos). |
e) | Empresa Proveedora de Servicios de Pago (ESP). Empresa de servicios
auxiliares financieros que cuenta con licencia de funcionamiento otorgada por la
ASFI para prestar los servicios de pago definidos en el presente Reglamento. |
f) | Instrumento de pago. Instrumento que permite al titular y/o usuario instruir
órdenes de pago. |
g) | Instrumento electrónico de pago. Instrumento que electrónicamente permite al
titular y/o usuario instruir órdenes de pago, retirar efectivo y/o efectuar consultas de
cuentas relacionadas con el instrumento. |
h) | Orden de pago. Instrucción o mensaje por el que se solicita la asignación y/o transferencia de fondos a la orden del beneficiario. Incluye las transferencias electrónicas. |
CAPITULO II
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PAGO
Artículo 6. (Obtención de licencia de funcionamiento.
Para la prestación de servicios
de pago las ESP deberán contar con licencia de funcionamiento otorgada por la ASFI. La
licencia de funcionamiento especificará los servicios de pago que puedan realizar las ESP
en el marco de lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 7. (Requisitos mínimos para la constitución y licencia de funcionamiento).
La ASFI determinará los requisitos para la constitución y obtención de licencia de
funcionamiento de las ESP mediante reglamentación específica sobre los requisitos
tecnológicos, operativos y administrativos que contemplen al menos los siguientes
aspectos:
a) | Forma jurídica de organización.
|
b) | Definición de capital mínimo. |
c) | Establecimiento de una garantía monetaria para la continuidad de sus
operaciones y para la liquidación de las órdenes de pago. |
d) | Disponer de una infraestructura física y tecnológica adecuada a los servicios de
pago a prestar. |
e) | Contar con una estructura organizativa con líneas de responsabilidad definidas,
transparentes y coherentes, así como con procedimientos eficaces de
identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o
pueda estar expuesta la ESP, junto con mecanismos adecuados de control
interno, incluidos procedimientos administrativos y contables. Tales métodos,
procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionales a la
naturaleza, escala y complejidad de los servicios de pago prestados por dicha
entidad. |
f) | Interoperabilidad de los servicios y sistemas que provee. |
g) | Descripción del proceso operativo de los servicios de pago en todas sus etapas. |
h) | Procedimientos de contingencia y mecanismos de control de riesgos de
liquidación. |
i) | Derechos, obligaciones y responsabilidades de los titulares y/o usuarios del
servicio y el contenido de contratos con agentes de pago. |
j) | Estructura tarifaria propuesta así como el procedimiento para sudeterminación, modificación y difusión. |
Artículo 8. (Verificación de requisitos).
Corresponde a la autoridad de supervisión
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento. La ASFI podrá
solicitar la información adicional que considere relevante de acuerdo con la naturaleza del
servicio prestado por cada ESP.
Artículo 9. (No objeción a entidades de intermediación financiera).
Para la provisión
de servicios de pago las entidades de intermediación financiera deberán tramitar la no
objeción de la ASFI de acuerdo con los requisitos que esta autoridad defina en
reglamentación específica.
Artículo 10. (Servicios de pago permitidos).
Las entidades de intermediación financiera
autorizadas por la ASFI y las ESP podrán prestar uno o varios de los siguientes servicios de
pago:
Adicionalmente las ESP podrán realizar la compensación y liquidación de instrumentos de
pago.
a) | Emisión de billeteras móviles. |
b) | Administración de instrumentos de pago. |
c) | Procesamiento de órdenes de pago. |
d) | Envío y recepción de giros internos, cuando dispongan de la infraestructura
correspondiente o cuando hayan suscrito contratos para el servicio con ESP
locales de destino del beneficiario. |
e) | Pago de remesas internacionales bajo contrato con entidades remesadoras
internacionales autorizadas para su funcionamiento por las autoridades de origen
del país remesante o beneficiario. |
f) | Cambio de divisas. |
g) | Actividades accesorias relacionadas con la gestión de instrumentos o servicios de
pago permitidos, como la adquirencia de instrumentos de pago. |
h) | Otros a ser aprobados mediante Resolución de Directorio del Banco Central de
Bolivia. |
Artículo 11. (Prohibiciones).
Las ESP no podrán realizar otras operaciones distintas de las
que consten en su licencia de funcionamiento en el marco de lo establecido en el presente
Reglamento.
En caso de requerir la incorporación de algún servicio de pago o instrumento a su operativa deberá solicitar autorización de la ASFI con la no objeción del BCB.
En caso de requerir la incorporación de algún servicio de pago o instrumento a su operativa deberá solicitar autorización de la ASFI con la no objeción del BCB.
Artículo 12. (Compensación y liquidación de transacciones con instrumentos de pago).
En caso de que la operativa de las ESP implique un proceso de compensación y
liquidación éste deberá realizarse en el marco del Reglamento de Cámaras Electrónicas de
Compensación y Servicios de Compensación y Liquidación del BCB.
Artículo 13. (Disponibilidad de los fondos recibidos).
Las ESP pondrán a disposición del
beneficiario los fondos recibidos por conceptos de órdenes de pago de forma inmediata y
en caso de presentarse contingencias en los términos establecidos en los respectivos
contratos de servicios, el plazo de entrega de fondos en ningún caso podrá ser mayor a las
72 horas de ordenados los pagos.
Artículo 14. (Obligaciones).
Son obligaciones de las entidades de intermediación
financiera y de las ESP las siguientes:
Adicionalmente las ESP tienen las siguientes obligaciones:
a) | Observar el cumplimiento de la normativa que emitan el BCB y la ASFI en el
campo de su competencia. |
b) | Remitir al BCB y a la ASFI toda la información de sus transacciones con la
periodicidad requerida por estas autoridades. |
c) | Remitir al BCB sus tarifas para aprobación inicial y cada vez que sean
modificadas. |
d) | Poner a disposición del público el detalle de tarifas por servicios. |
e) | Salvaguardar las bases de datos de información financiera, estadística y
operativa, así como toda información que generen como resultado de su
actividad. |
f) | Proporcionar al usuario un detalle, al menos mensual, de todas las transacciones
realizadas incluyendo cobros por comisiones u otros conceptos. |
g) | Establecer medidas de control para prevenir la materialización de riesgos por
intrusión informática y otros. |
h) | Comunicar de forma oportuna a los órganos de supervisión y vigilancia de los
cambios de operativa, funcionamiento y/o tecnología que realice. |
a) | Efectuar control y seguimiento permanente de las actividades que realicen sus
agentes, desarrollando procedimientos de control adecuados. |
b) | No realizar actividades económicas distintas de las relacionadas con la provisión
de servicios de pago autorizados. |
c) | Contratar auditorías externas especiales a sus operaciones y funcionamiento a requerimiento de la ASFI. |
Artículo 15. (Derechos).
Son derechos de las entidades de intermediación financiera y de
las ESP los siguientes:
a) | Recibir un pago por los servicios prestados. |
b) | Solicitar al BCB la información relacionada con la compensación y liquidación de las transacciones que se liquiden en el sistema de pagos electrónico del BCB. |
Artículo 16. (Agentes).
I. | Las ESP podrán contratar agentes que brinden los servicios de pago por su cuenta
para lo que deberán suscribir contratos de prestación de servicios en los que se
especifiquen los deberes y derechos de los agentes y de las ESP. La ASFI revisará
que estos contratos no contengan cláusulas contrarias a la normativa vigente. |
II. | Las ESP asumirán la responsabilidad total de las operaciones que realicen sus
agentes empleando mecanismos que garanticen su eficiencia y seguridad. |
III. | En caso de que un agente no cumpla con la provisión del servicio, la ESP deberá asumir la responsabilidad total del daño económico causado y resarcirá los fondos a los usuarios afectados. |
CAPITULO III
DE LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 17. (Actividades de vigilancia).
El BCB efectuará las siguientes actividades de
vigilancia:
a) | Aprobará las tarifas aplicables a los instrumentos y servicios de pago. |
b) | Procesará información estadística relevante y publicará información agregada
de los servicios de pago prestados. |
c) | Solicitará a la ASFI, cuando lo estime necesario, la revisión de los sistemas de
contingencia asociados a los servicios de pago de manera adicional a las
revisiones periódicas que realice esa autoridad. |
d) | Cuando lo estime pertinente, solicitará a la ASFI que instruya a las ESP la contratación de una auditoría externa especial a sus operaciones y funcionamiento. |
Artículo 18. (Actividades de supervisión)
I. | En el marco de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y
con base en el presente Reglamento, la ASFI podrá aplicar el artículo 4 de dicha Ley u
otro que considere adecuado, para incorporar a las ESP como empresas de servicios
auxiliares financieros al ámbito de su competencia. | ||||||||
II. | La ASFI efectuará las siguientes tareas de supervisión:
|
CAPITULO IV
EMPRESAS PROVEEDORAS DE SERVICIOS DE PAGO
(Capítulo incorporado por el artículo 3 de la RD BCB 100/2013 de 31/07/2013)
Artículo 19 (Tipos de ESP).
En el ámbito del sistema de pagos, con caracter enunciativo y no limitativo, son consideradas como ESP:
Las empresas comprendidas en esta categoria pueden realizar operaciones relacionadas con esta actividad como el envío y pago de giros internos y al exterior, compra y/o yenta de moneda extranjera y el cobro de servicios basicos.
Las entidades arriba detalladas ademas de su actividad principal pueden prestar otros servicios de pago, tales como la compensación y liquidación de instrumentos de pago, los cuales previamente deben ser autorizados por la ASFI, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 10, el parágrafo II del Artículo 11 y el Artículo 12 del presente Reglamento, según corresponda.
a) | Empresas de Servicios de Pago Movil (ESPM): Persona juridica que tiene como actividad principal la emisión y administración de billeteras moviles y el procesamiento de las órdenes de pago derivadas de este instrumento, conforme los incisos a), b) y c) del Articulo 10 del presente Reglamento. Las empresas comprendidas en esta categoria pueden efectuar a su vez actividades accesorias relacionadas con la gestión de instrumentos de pago como la adquirencia, u otros servicios de pago permitidos de acuerdo con lo dispuesto en los incisos g) y h) del Artículo 10 del presente Reglamento |
b) | Empresas Administradoras de Instrumentos Electrónicos de Pago: Persona jurídica que tiene por actividad principal la administración de IEP autorizados por el BCB, asi como el procesamiento de las órdenes de pago generadas a partir de IEP en el marco de lo previsto en los incisos b) y c) del Artículo 10 del presente Reglamento y de los Artículos 6 y 24 del Reglamento de Instrumentos Electrónicos de Pago aprobado por el BCB. Las empresas comprendidas en esta categoría pueden efectuar a su vez actividades accesorias relacionadas con la gestión de instrumentos de pago como la adquirencia, u otros servicios de pago permitidos de acuerdo con lo dispuesto en los incisos g) y h) del Artículo 10 del presente Reglamento |
c) | Empresas Remesadoras: Persona jurídica que tiene por actividad principal realizar en forma habitual el servicio de transferencia de remesas internacionales en el marco del Reglamento para la Transferencia de Remesas Internacionales del BCB y el Reglamento para la Constitución, Adecuación, Funcionamiento, Disolución y Clausura de las Empresas Remesadoras emitido por la ASFI. |
d) | Casas de Cambio: Persona natural o jurídica autorizada a realizar en forma habitual en el territorio nacional la compra venta de moneda extranjera y otras operaciones relacionadas con su giro, como el servicio de transferencia de remesas y el envío y recepcion de giros internos, en el marco del Reglamento para la Constitución, Incorporación, Funcionamiento, Disolución y Clausura de las Casas de Cambio emitido por ASFI. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. (Plazo de adecuación).
I. | Las ESP deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente Reglamento y obtener
licencia de funcionamiento en el plazo que defina y comunique la ASFI. |
II. | Las entidades de intermediación financiera que actualmente prestan los servicios de pago permitidos deben adecuarse a lo dispuesto en el presente Reglamento y obtener la no objeción de ASFI en el plazo que esta autoridad defina. |