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Reglamento del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD)

Decreto Supremo 24055

29 de Junio, 1995

Vigente

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GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS;

DECRETA:

OBJETO

ARTICULO 1.-
A efectos del Artículo 3 de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, están comprendidos en el objeto del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), las ventas en el mercado interno de productos de origen nacional y la importación de derivados, que se detallan a continuación con la correspondiente partida arancelaria en función de la nomenclatura común de los países miembros del acuerdo de Cartagena (NANDINA).

PARTIDA
ARANCELARIA
DESCRIPCION
HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS

2710.00.19.10
2710.00.19.20
2710.00.50.00
2710.00.79.00
2710.00.80.00
--
--
--
--
--
Gasolina Premium
Gasolina Especial
Gasoils (Gasoleo o Diesel Oíl)
Los demás aceites lubricantes (Aceite Automotriz e Industrial)
Grasas lubricantes.

SUJETO PASIVO

ARTICULO 2.-
Son sujetos pasivos de este impuesto, las refinerías y Unidades de Proceso que comercialicen en el mercado interno y los importadores que introduzcan en el país los productos señalados en el artículo anterior.

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 3.-
Para los sujetos pasivos mencionados en el Articulo 2º de este reglamento, el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados está expresado por un monto fijo en Bolivianos por litro del producto comercializado o importado.

Las unidades de medida diferentes al litro, que se utilizan en la comercialización o importación de estos productos, deberán ser convertidas a esta unidad de medida para el cálculo de este impuesto.

En los casos de importación de los productos objeto de este impuesto, la base imponible estará dada por la cantidad de litros establecida por la liquidación aduanera o la reliquidación aceptada por la aduana respectiva.

La tasa específica referida en el Artículo 4º de este reglamento, no admite deducciones de ninguna naturaleza y el pago del impuesto al momento de la salida de refinería o de la importación del producto gravado será único y definitivo, debiendo consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal o en su caso en la póliza de importación respectivas.

DETERMINACION DEL IMPUESTO

ARTICULO 4.-
Los derivados señalados tendrán las siguientes tasas especificas por unidad de medida:

PRODUCTO UNIDAD DE MEDIDA BOLIVIANOS (Bs)
Gasolina Premium
Gasolina Especial
Diesel Oíl
Aceite Automotriz e Industrial
Grasas lubricantes
Litro
Litro
Litro
Litro
Litro
1.35
0.92
0.10
0.56
0.56
ARTICULO 5.-
Los impuestos específicos contemplados en el artículo precedente, así como la tasa máxima del impuesto establecida en el Artículo 4º del “Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados” contenido en el Anexo II del Decreto Supremo Nº 24013 de 20 de mayo de 1995, serán actualizados anualmente, por la Secretaría Nacional de Hacienda, en coordinación con la Secretaria Nacional de Energía, en función de la variación de la cotización del Dólar Estadounidense respecto del Boliviano. Estas actualizaciones se practicarán hasta el día quince (15) de enero de cada año, debiendo evitarse que las mismas provoquen variaciones en los precios en el mercado interno de los productos gravados por este impuesto.

HECHO GENERADOR, LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO

ARTICULO 6.-
Los sujetos pasivos que comercialicen productos de origen nacional, señalados en el Artículo 4º del presente Decreto Reglamentario liquidarán y pagarán el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados mediante declaraciones juradas en formularios oficiales por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal. El plazo para la presentación de las declaraciones juradas y pago del impuesto, vencerá el día diez (10) de cada mes siguiente al periodo fiscal. En estos casos el hecho generador nace en el momento de la salida del producto de la refinería.

La Administración Tributaria podrá disponer el pago de anticipos con cargo a este impuesto.

En el caso de importaciones, se liquidará y pagará el impuesto mediante declaración jurada en el momento del despacho aduanero, sea que se trate de importaciones definitivas o con despachos de emergencia.

La presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto, deberán efectuarse en las oficinas de la red bancaria autorizada por la Administración Tributaria o en el lugar expresamente señalado por esta última.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, el producto de la recaudación de este impuesto será depositado íntegramente a la cuenta del Tesoro General de la Nación, para financiar los servicios públicos de salud y educación inicial, primaria y secundaria.

ADMINISTRACION, CONTROLES Y REGISTROS

ARTICULO 7.-
Los sujetos pasivos, a que se refiere el Artículo 2º de este Decreto Supremo, quedan obligados a inscribirse como contribuyentes del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados en la Administración Tributaria en la forma y plazos que ésta determine.

Independientemente de la aplicación de las sanciones que el Código Tributario establece para estos casos, la Administración Tributaria podrá cancelar los registros si los contribuyentes no permitiesen la extracción de muestras o la fiscalización de la documentación y de las dependencias particulares ubicadas dentro o en comunicación directa con los locales declarados como refinerías o depósito.

La Administración Tributaria queda facultada para disponer la utilización de instrumentos de control y, así mismo, está autorizada para disponer las medidas necesarias a fin de normalizar situaciones existentes que no se ajusten a las disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTICULO 8.-
El costo de los contadores volumétricos y otros aparatos de medición de la salida del producto gravado de las refinerías, que se instalen de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas por la Administración Tributaria, será financiado por los contribuyentes, quienes computarán su costo como pago a cuenta del impuesto en doce (12) cuotas iguales y consecutivas, computables a partir del período fiscal en el que el instrumento sea puesto en funcionamiento. En razón a que estos bienes son de propiedad del Estado, los contribuyentes son responsables por los desperfectos sufridos por dichos instrumentos, salvo su desgaste natural por el uso.
ARTICULO 9.-
La comercialización de los productos señalados en el Articulo 4º de este reglamento, podrá ser realizada únicamente por personas naturales o jurídicas legalmente autorizadas por la Secretaría Nacional de Energía, previo el estricto cumplimiento de lo establecido en el Articulo 7º de este reglamento.
ARTICULO 10.-
El volumen de las importaciones de hidrocarburos que se efectúen mediante la utilización de ductos, se determinará a través de la medición en los tanques de recepción existentes en los puntos de entrada, ya sea en Pocitos, Arica u otro punto de ingreso y la certificación del volumen de la verificadora del comercio exterior o de la Aduana Nacional.

Cuando la importación se realice en cisternas, se tendrá en cuenta el manifiesto de carga de los mismos.

En los demás casos, se estará a la certificación del volumen efectuada por la verificadora del comercio exterior o de la Aduana Nacional.
ARTICULO 11.-
La nacionalización de los derivados de hidrocarburos, importados vía carretera o vía férrea o por medio de ductos, se efectuará únicamente en las Administraciones de Aduana Interior con Recinto Aduanero de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz y en la Subadministración de Aduanas de Yacuiba.
ARTICULO 12.-
La Administración Tributaria dictará las normas administrativas reglamentarias correspondientes con la finalidad de percibir, administrar, controlar y fiscalizar este impuesto.

DISPOSICION TRANSITORIA

ARTICULO 13.-
Hasta que concluya el proceso de capitalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y/o la desregulación del mercado del sector, el impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados que grava la comercialización en el mercado interno de los productos señalados en el Articulo 4º de este reglamento elaborados por Y.P.F.B. se considerará incluido en el sesenta y cinco por ciento (65%) de las ventas netas diarias de los derivados en el mercado interno que transfiere esta empresa estatal en favor del Tesoro General de la Nación.

VIGENCIA

ARTICULO 14.-
Las disposiciones del Artículo 3 de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994 y las contenidas en la presente reglamentación se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de este Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.