TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $264.00 (USD) al año

Ver oferta

Ley 926

25 de Marzo, 1987

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:
Artículo 1.
Con carácter de excepción y por única vez se reconoce una compensación total y definitiva por pérdida del valor adquisitivo en los pagos efectuados por concepto de regalías petroleras de los departamentos productores de hidrocarburos correspondientes a las gestiones de 1982, 1983, 1984 y 1985 en los siguientes montos:

Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz $us. 69.720.000.-

Corporación Regional de Desarrollo de Tarija $us. 15.800.000.-

Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca $us. 18.850.000.-

Asimismo se reconoce a favor de los departamentos productores de minerales por el mismo concepto y períodos, los siguientes monto:

Corporación Regional de Desarrollo de La Paz $us. 7.763.000.-

Corporación Regional de Desarrollo de Oruro $us. 11.418.303.-

Corporación Regional de Desarrollo de Potosí $us. 7.559.955.-

Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba $us. 532.399.-

La participación de la regalías correspondientes a la producción y entrega del oro, del departamento de la Paz, se incorporarán a las disposiciones del presente artículo, la misma que se cuantificará, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, con la participación de un representante de la Brigada Parlamentaria Paceña, un representante de CORDEPAZ y un representante de las instituciones cívicas.
Artículo 2.
Con objeto de cubrir los montos señalados en el artículo primero de la presente Ley, el Tesoro General de la Nación se subrogará la deuda por concepto de Warrant de los ingenios azucareros de Guabirá y Bermejo, y la deuda externa de las Corporaciones Regionales de Desarrollo que recibiran esta compensación, considerando capital e interes corrientes y penales en las fechas correspondientes a los decretos supremos referidos en el artículo sexto de la presente Ley, a los valores de paridad de la deuda en relación a la divisa norteamericana en las fechas de referencia.
Artículo 3.
En caso de existir diferencias en favor de las Corporaciones Regionales de Desarrollo que recibirán esta compensación, entre el monto señalado en el artículo primero y la deuda subrogada, dicha diferencia será cubierta como fondos de contraparte de proyectos preferentemente de infraestructura de comunicaciones y transportes que se ejecuten, en los departamentos compensados, con financiamiento externo.
Artículo 4.-
Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, con el objeto de Fomentar el desarrollo armónico y equilibrado de todas las regiones del país, especialmente de los departamentos que no reciben regalías mineras ni petroleras. Esta Fondo será financiado mediante partidas a ser consignadas anualmente en el Presupuesto Nacional.

Los fondos de contraparte a que se refiere el artículo tercero de la presente Ley, serán desembolsados también por intermedio del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, con cargo a su presupuesto, a cada una de las Corporaciones compensadas.

El Poder Ejecutivo en el Plazo de 90 días reglamentará la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
Artículo 5.
Con el propósito de reforzar los recursos del Tesoro de la Nación y solventar obligaciones emergentes de la presente Ley, incorpórase el Titulo XI a la Ley 843 de Reforma Tributaria de la fecha 20 de mayo de 1986 en el siguiente texto:

TITULO XI

IMPUESTO A LAS SUCESIONES Y A LAS TRANSMISIONES GRATUTITAS DE BIENES

CAPITULO I

OBJETO - SUJETO - BASE DEL CALCULO

OBJETO

Artículo 99. Las sucesiones hereditarias y los actos jurídicos por los cuales se transfiere gratuitamente la propiedad, están alcanzados por un impuesto que se denomina Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, en las condiciones que señalan los artículos siguientes:

Están comprendidos en el objeto de este impuesto únicamente los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registro

SUJETO

Artículo 100. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas beneficiarias del hecho o del acto juridico que dá origen a la transmisión de dominio.

Artículo 101. El impuesto se determinara sobre la base del avalúo que se regirá por las normas del reglamento que al afecto dicte el Poder ejecutivo.

CAPITULO II

ALICUOTA DEL IMPUESTO

Artículo 102. Independientemente del impuesto a las transaccions se establecen las siguientes alicuotas:

a) Ascendiente, descendiente, y conyuge 1%

b) Hermanos y sus descendientes 10 %

c) Otros colaterales, legatarios y donatarios gratuitos 20%

CAPITULO III

EXENCIONES

Artículo 103. Están exentos de este gravámen:

a) El Gobierno Central, los Gobiernos Departamentales, las Corporaciones Regionales de Desarrollo, las Municipalidades y las Instituciones Públicas.

b) Las Asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educación e instrucción, culturales, cientificas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales o gremiales.

Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa se sus estatutos, la totalidad de sus ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destine exclusivamente a los fines enumerados y en ningún caso se distribuyan directamente entre los asociados y en caso de liquidación, su patrimonio se destine a entidades de similar objeto.

CAPITULO IV

LIQUIDACION Y PAGO

Artículo 104.- El impuesto se determinará aplicando la base de cálculo que señala la alicuota que corresponde según el artículo 101.

El impuesto resultante se liquidará y empozará sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial, dentro de los 90 días de abierta la sucesión por sentencia con actualización de valor al momento de pago, o dentro de los 5 días hábiles posteriores a la fecha del nacimiento del hecho imponible, según sea el caso.

CAPITULO V

VIGENCIA

Artículo 105.- Las disposisiones de este Título se aplicará a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Artículo 6.-
Quedan abrogados los Decretos Supremos Nos. 19694 del 21 de julio de 1983, 20897 de 1° de julio de 1985, 20898 de 1° de julio de 1985 y 20900 de 1ro de julio de 1985.