Ley 170
9 de Septiembre, 2011
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto la incorporación al Código Penal de las figuras penales de Financiamiento del Terrorismo y Separatismo; la modificación de las tipificaciones de los delitos de Terrorismo y de Legitimación de Ganancias Ilícitas; y, la asignación a la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, de atribuciones con las que se instituye el régimen administrativo del delito de Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 2. (MODIFICACIONES E INCORPORACIONES).
I. | Se modifica el Artículo 133 del Código Penal, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 133.- (TERRORISMO). El que formare parte, actuare al servicio o colabore de cualquier forma, con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, delitos contra la vida o delitos contra la integridad corporal, con la finalidad de subvertir el orden constitucional, deponer al gobierno elegido constitucionalmente, mantener en estado de alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieran tales delitos.” | ||||
II. | Se incorpora al Código Penal la tipificación del delito de Financiamiento del Terrorismo, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 133 bis.- (FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).
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III. | Se incorpora al Código Penal la tipificación del delito de Separatismo, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 129 bis.- (SEPARATISMO). El que en forma individual u organizada resolviere inconstitucionalmente, agrediere, atacare, violentare o asaltare teniendo la finalidad de dividir, disgregar o separar la unidad del Estado, será sancionado con privación de libertad de treinta (30) años sin derecho a indulto. Igual pena se aplicará al que colaborare, organizare, financiare, controlare, determinare, facilitare o cooperare en tal acto separatista.” | ||||
IV. | Se modifica el primer párrafo del Artículo 185 bis del Código Penal, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 185 bis.- (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS). El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: elaboración, tráfico ilícito de sustancias controladas, contrabando, corrupción, organizaciones criminales, asociaciones delictuosas, tráfico y trata de personas, tráfico de órganos humanos, tráfico de armas, terrorismo y financiamiento del terrorismo, con la finalidad de ocultar, o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.” |
Artículo 3. (ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS).
La Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, además de las atribuciones establecidas en la normativa vigente, tendrá las atribuciones de:
a) | Recibir, solicitar, analizar y, cuando corresponda, transmitir a las autoridades competentes la información debidamente procesada, vinculada con el Financiamiento del Terrorismo; |
b) | Acceder a cualquier base de datos de entidades públicas para realizar actividades de investigación financiera y patrimonial en los casos que se presuma la comisión de delitos de financiamiento al terrorismo. |
Artículo 4. (SUJETOS OBLIGADOS).
I. | Para fines de la presente Ley y alcance de las competencias de la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, se consideran Sujetos Obligados, además de las personas jurídicas de carácter público o privado establecidas en el Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24771, de 31 de julio de 1997, modificado por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 29681, de 20 de agosto de 2008; y el inciso a) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0910, de 15 de junio de 2011, los siguientes:
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II. | Los sujetos obligados tienen el deber de reportar a la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, información relativa a operaciones relacionadas al financiamiento del terrorismo, en el marco de la reglamentación establecida por esta entidad. El incumplimiento a esta obligación será sancionado conforme a reglamento. |
Artículo 5. (DEBER DE INFORMAR).
Tienen el deber de informar de oficio a la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, las personas que desarrollen las actividades señaladas en el Artículo 21 de la Ley Nº 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, cuando en el desarrollo de las mismas detecten indicios de operaciones vinculadas con los delitos de Financiamiento del Terrorismo o Legitimación de Ganancias Ilícitas; así como también tienen la obligación de remitir toda información solicitada por esa entidad dentro de un proceso de investigación que se esté llevando a cabo sobre la comisión de dichos delitos.
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