Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación
Ley 164
8 de Agosto, 2011
Vigente
Versión original
La Disposición transitoria Séptima de ésta Ley dispone que entrará en vigencia desde su publicación, pero se aplicará progresivamente conforme a la aprobación de sus reglamentos específicos y que, en tanto se aprueben éstos, se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones y postal en todo lo que no contravengan sus prescripciones.
El artículo 1 del DS 1391 de 24/10/2012 aprueba el Reglamento General de la Ley y dispone que todos los aspectos complementarios que se requieran para la aplicación de la Ley y del Reglamento General serán establecidos mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO).
Artículo 2. (OBJETIVOS).
1. | Garantizar la distribución equitativa y el uso eficiente del recurso natural y
limitado del espectro radioeléctrico. |
2. | Asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios
de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, así como
del servicio postal. |
3. | Garantizar el desarrollo y la convergencia de redes de telecomunicaciones y
tecnologías de información y comunicación. |
4. | Precautelar la conservación del medio ambiente mediante el aprovechamiento
responsable y planificado del espectro radioeléctrico, la instalación adecuada de
infraestructura para el bienestar de las generaciones actuales y futuras. |
5. | Promover el uso de las tecnologías de información y comunicación para mejorar las condiciones de vida de las bolivianas y bolivianos. |
Artículo 3. (MARCO CONSTITUCIONAL).
I. | El espectro electromagnético es un recurso natural, de carácter estratégico, limitado y
de interés público, del cual es parte el espectro radioeléctrico, por lo que en todo
momento el pueblo boliviano mantendrá la propiedad y el dominio sobre el mismo y
el Estado lo administrará en su nivel central. |
II. | El Estado es responsable, en todos sus niveles de gobierno, de la provisión de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal, a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas, comunitarias y en el caso de telecomunicaciones también a través de empresas privadas, mediante autorizaciones o contratos en el marco de la Constitución Política del Estado. |
Artículo 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. | Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
cooperativas y comunitarias que realicen actividades y presten servicios de
telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, originadas, en
tránsito o terminadas en el territorio, así como del servicio postal en el Estado
Plurinacional de Bolivia. |
II. | Entidades territoriales autónomas departamentales, municipales e indígena originario campesinas. |
Artículo 5. (PRINCIPIOS).
1. | Acceso universal. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá el
derecho al acceso universal a las telecomunicaciones y tecnologías de
información y comunicación, así como al servicio postal, para todas y todos los
habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus derechos,
relacionados principalmente a la comunicación, la educación, el acceso al
conocimiento, la ciencia, la tecnología y la cultura. |
2. | Asequibilidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de
información y comunicación así como el servicio postal, deberán ser prestados
con precios asequibles a todos los habitantes del Estado Plurinacional de
Bolivia. |
3. | Calidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y
comunicación, así como el servicio postal, deben responder a indicadores de
calidad definidos en estándares nacionales e internacionales. |
4. | Continuidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de
información y comunicación, así como el servicio postal, deben prestarse en
forma permanente y sin interrupciones, salvo los casos previstos por norma. |
5. | Inviolabilidad. Las conversaciones o comunicaciones privadas efectuadas a
través del uso de telecomunicaciones y tecnologías de información y
comunicación, así como del servicio postal, son inviolables y secretas, no
pudiendo ser interceptadas, interferidas, obstruidas, alteradas, desviadas,
utilizadas, publicadas o divulgadas, salvo en los casos determinados por Ley. |
6. | Innovación tecnológica. El Estado promoverá el desarrollo de tecnología
propia en el área de las telecomunicaciones y tecnologías de información y
comunicación. |
7. | Neutralidad tecnológica. El Estado fomentará la libre adopción de tecnologías,
en el marco de la soberanía nacional y teniendo en cuenta recomendaciones,
conceptos y normativas de organismos internacionales competentes e idóneos
en la materia. |
8. | Plurinacionalidad. El Estado está conformado por la totalidad de las bolivianas
y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las
comunidades interculturales, y afrobolivianas que en conjunto constituyen el
pueblo boliviano. |
9. | Protección del Medio Ambiente. El desarrollo y explotación de los servicios
de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, deberá
realizarse en armonía con el medio ambiente, debiendo los operadores y
proveedores cumplir con la legislación ambiental y con los derechos de la
Madre Tierra. |
10. | Solidaridad. La prestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como el servicio postal fomentará la adopción de mecanismos para lograr el acceso a los servicios de sectores con menores ingresos y grupos con necesidades especiales, buscando calidad y precios asequibles. |
Artículo 6. (DEFINICIONES).
I. | A los fines de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones principales, sin
perjuicio de las definiciones técnicas específicas que se contemplan. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
II. | Respecto a telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación:
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III. | Respecto al servicio postal:
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IV. | Respecto a la firma y documentos digitales:
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TÍTULO II
COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
CAPÍTULO ÚNICO
COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
Artículo 7. (ALCANCE COMPETENCIAL EN TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN).
I. | De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y el Artículo 85 de
la Ley Nº 031, Marco de Autonomías y Descentralización, de 19 de julio de 2010, le
corresponde al nivel central del Estado, a través del Ministerio a cargo del sector de
telecomunicaciones definido mediante normativa, ejercer a partir de sus competencias
exclusivas las siguientes atribuciones:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||
II. | De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y el Artículo 85 de
la Ley Nº 031, le corresponde al nivel central del Estado y a las entidades territoriales
autónomas, ejercer a partir de la competencia concurrente las siguientes atribuciones: Del nivel central del Estado:
Supervisar el uso de las frecuencias electromagnéticas de alcance departamental, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias. | ||||||||||||||||||||||||||||||||
III. | La presente Ley constituye la legislación básica de la competencia compartida
establecida en la Constitución Política del Estado y el Artículo 85 de la Ley Nº 031:
Autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y las redes, entendiéndose estas últimas como la implementación de la infraestructura subterránea y aérea en el ámbito de su jurisdicción. Los Gobiernos Indígena Originario Campesinos Autónomos: Autorizar el funcionamiento de radios comunitarias en su jurisdicción, respetando las normas y políticas aprobadas por el nivel central del Estado. |
TÍTULO III
TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 8. (PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS).
I. | El Plan Nacional de Frecuencias reglamentará el uso equitativo y eficiente del
espectro radioeléctrico a nivel nacional, considerando, entre otros, los aspectos
económicos, de seguridad, educativos, científicos, de interés público y técnicos
conforme a políticas de Estado, intereses nacionales y compromisos internacionales
aprobados, con el objeto de optimizar su uso y evitar interferencias perjudiciales. |
II. | La administración, asignación, autorización, control, fiscalización y supervisión del uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras en el territorio nacional corresponde al nivel central del Estado a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias. |
Artículo 9. (USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO).
I. | Los derechos de uso del espectro radioeléctrico derivados de una licencia de
radiodifusión no podrán cederse, arrendarse, venderse, transferirse ni pignorarse,
excepto en casos especiales y específicos establecidos en reglamento, debidamente
aprobados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y
Transportes. |
II. | Se requiere de una licencia para hacer uso de frecuencias del espectro radioeléctrico,
excepto para aquellas frecuencias que se producen como resultado de emisiones por
el uso de equipos industriales, científicos y médicos que empleen el espectro
radioeléctrico; ni para la operación de radiadores involuntarios; ni para la operación
de radiadores voluntarios de potencia muy baja, de acuerdo a lo establecido en
reglamento. |
III. | El Plan Nacional de Frecuencias podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre, considerando recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT. |
Artículo 10. (DISTRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS PARA RADIODIFUSIÓN).
I. | La distribución del total de canales de la banda de frecuencias para el servicio de radiodifusión en frecuencia modulada y televisión analógica a nivel nacional donde exista disponibilidad, se sujetará a lo siguiente:
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II. | Los detalles técnicos y normativos, como el procedimiento de la licitación pública y el de concurso de proyectos, serán establecidos mediante reglamento. |
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III. | La distribución de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión televisiva digital será establecida en el respectivo plan de implementación aprobado mediante decreto supremo. |
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IV. | La asignación de bandas de amplitud modulada y onda corta para el servicio de radiodifusión, responderá a reglamento. |
Artículo 11. (ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS PARA USO ESTATAL).
I. | Para el funcionamiento de las estaciones transmisoras utilizadas en el servicio de
radiodifusión estatal, así como los servicios destinados a la seguridad y defensa del
Estado, la asignación de frecuencias electromagnéticas será de forma directa. |
II. | La información relativa a la asignación de frecuencias para los servicios de seguridad y defensa del Estado, tiene carácter reservado. |
Artículo 12. (INTERFERENCIA).
Artículo 13. (EMISIONES ILEGALES).
I. | Se considerarán ilegales las emisiones o transmisiones de ondas electromagnéticas
que no hayan sido debidamente autorizadas o se realicen fuera de los parámetros
técnicos fijados en la otorgación de la licencia. |
II. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes podrá disponer el decomiso de los equipos de generación de señales y antenas de transmisión utilizadas sin licencia, o si la emisión causare interferencias indebidas en áreas de cobertura establecidas para otras emisiones, o si las mismas comprometieran el tránsito aéreo, la seguridad de aeronaves, los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa, conforme a proceso administrativo. |
CAPÍTULO SEGUNDO
AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN
DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES
Artículo 14. (DE LA AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES).
1. | Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando la
correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos. |
2. | Autorizar, regular y fiscalizar los servicios de telefonía fija, móvil y todas las
redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y
comunicación, así como al servicio postal a nivel nacional. |
3. | Regular el régimen general de las tarifas y precios, para los servicios de
telefonía fija, móvil, larga distancia, telecomunicaciones y tecnologías de
información provistas en todo el territorio nacional, independientemente de su
cobertura, así como del servicio postal. |
4. | Publicar, controlar y fiscalizar, los precios y tarifas de acuerdo con la normativa
y el régimen general. |
5. | Regular, controlar, supervisar y fiscalizar la correcta prestación de los servicios
y actividades por parte de los operadores o proveedores de telecomunicaciones
y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y de entidades
certificadoras autorizadas y el cumplimiento de sus obligaciones legales y
contractuales. |
6. | Otorgar, modificar y renovar autorizaciones y disponer la caducidad o
revocatoria de las mismas, dentro del marco de la Ley y reglamentos
correspondientes. |
7. | Regular, autorizar, controlar, fiscalizar y coordinar el uso del espectro
radioeléctrico y realizar la comprobación técnica de las emisiones
electromagnéticas en el territorio del Estado Plurinacional. |
8. | Fiscalizar y controlar los medios y equipos a través de los cuales se emiten las
ondas electromagnéticas y protegerlas de cualquier interferencia dañina,
irregularidad y perturbación a los sistemas de telecomunicaciones y tecnologías
de información y comunicación. |
9. | Homologar equipos de telecomunicaciones y tecnologías de información y
comunicación en todo el país. |
10. | Regular, controlar, fiscalizar y autorizar la interconexión de redes de
telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que prestan
servicios de telecomunicaciones (telefonía fija, móvil y otros) con alcance
departamental y nacional, y aprobar las ofertas básicas de interconexión y los
acuerdos de interconexión. |
11. | Conocer y resolver, de manera fundamentada, en primera instancia los recursos
de revocatoria que le sean presentados por la vía administrativa. |
12. | Elaborar y mantener los planes técnicos fundamentales definidos por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones – UIT, y establecer el estándar técnico
necesario para operar y mejorar los servicios de telecomunicaciones, los que
serán de aplicación en todo el territorio del país. |
13. | Intervenir a operadores o proveedores y entidades bajo su atribución
fiscalizadora y designar a los interventores con facultades administrativas,
cuando concurran causales establecidas en la presente Ley y los reglamentos. |
14. | Aprobar los modelos de contratos, términos y condiciones entre el proveedor de
servicios o el operador postal y las usuarias o usuarios, de acuerdo a
reglamento. |
15. | Elaborar, actualizar y modificar manuales, instructivos, circulares y
procedimientos a ser aplicados en el sector. |
16. | Cubrir las obligaciones económicas que correspondan a su participación en
organismos nacionales e internacionales del sector de telecomunicaciones a los
que pertenezca y las obligaciones del Estado Plurinacional de Bolivia con la
Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT. |
17. | Regular y administrar los recursos de identificación, utilizados en la provisión
de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que
actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios. |
18. | Realizar auditorías técnicas del espectro radioeléctrico y de las entidades de
certificación a nivel nacional. |
19. | Coordinar con los actores involucrados, el avance, desarrollo de las tecnologías
de información y comunicación, brindando apoyo y asesoría técnica a nivel
territorial y sectorial. |
20. | Elevar al Ministerio del sector informes sobre el desarrollo de los servicios,
reflejando sus actuaciones, observaciones y sugerencias para promover el
desarrollo de las telecomunicaciones y tecnologías de información y
comunicación y del servicio postal. |
21. | Coordinar la implementación de las políticas de prevención en los ámbitos de
comunicación, información y difusión contra el racismo y toda forma de
discriminación y llevar a cabo los procesos sancionatorios. |
22. | Otras que se deriven de la presente Ley o por norma expresa. |
Artículo 15. (SISTEMA DE INFORMACIÓN SECTORIAL).
CAPÍTULO TERCERO
COMUNICACIÓN VÍA SATÉLITE
Artículo 16. (REDES SATELITALES).
Artículo 17. (RECURSO ÓRBITA – ESPECTRO – ROE).
I. | El recurso natural Órbita – Espectro y frecuencias asociadas registradas a nombre del
Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo al Reglamento de Radiocomunicaciones
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones –UIT, se asignará a la Agencia
Boliviana Espacial – ABE, para su uso en redes satelitales bolivianas,
prioritariamente en el Programa Satélite de Comunicaciones Tupak Katari, estando
exenta del pago de tasa de Fiscalización y Regulación, derecho de asignación y uso de
frecuencias y aportes al financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones
orientados al acceso universal de las telecomunicaciones y tecnologías de
información y comunicación. |
II. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes
otorgará la respectiva autorización de acuerdo a lo establecido por el parágrafo
anterior, a la Agencia Boliviana Espacial – ABE. |
III. | En el caso de que la Agencia Boliviana Espacial – ABE, no utilice los recursos disponibles de Órbita – Espectro y sus frecuencias asociadas, su utilización será definida de acuerdo a las políticas integrales del sector de Telecomunicaciones y Tecnologías de Información y Comunicación. |
Artículo 18. (COORDINACIÓN CON ADMINISTRACIONES DE SATÉLITES EXTERNOS).
I. | Los procesos de coordinación de satélites nacionales con administraciones de satélites
externos, deberán ser realizados por el Órgano Ejecutivo a la cabeza del Ministerio de
Obras Públicas, Servicios y Vivienda, como entidad representante del Estado
Plurinacional ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT, aplicándose
los principios consignados en el Reglamento de Radiocomunicaciones y respetándose
las prioridades del Recurso Órbita Espectro – ROE, asignado al país. |
II. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, otorgará los mismos derechos para la operación y explotación de un satélite extranjero sobre su territorio, que los otorgados por terceros países a los satélites bolivianos, en aplicación del principio de reciprocidad establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT. |
Artículo 19. (ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS).
I. | Las estaciones terrenas receptoras que no brindan servicios al público, no requieren
licencia ni tendrán protección de interferencia perjudicial. |
II. | Las estaciones terrenas receptoras de operador o proveedor de servicios al público deberán registrar sus operaciones ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes de acuerdo a los requisitos establecidos en el reglamento. |
CAPÍTULO CUARTO
INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 20. (INSTALACIÓN DE ANTENAS).
I. | La instalación de antenas transmisoras requiere la licencia de uso de frecuencias
previa, de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y
Transportes. |
II. | La instalación de antenas de recepción de señales satelitales, nacionales o extranjeras,
por parte de usuarias o usuarios finales, sin fines de redistribución comercial, es una
actividad libre, no sujeta a licencia. |
III. | La solicitud de instalación de torres y soportes de antena a efectuarse por los
operadores de redes de telecomunicaciones ante los gobiernos autónomos
municipales, requerirá la licencia de uso de frecuencias previa, de la Autoridad de
Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. |
IV. | La solicitud en caso de que el gobierno autónomo municipal no emitiera resolución correspondiente dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, se la tendrá por autorizada. |
Artículo 21. (ACCESO Y USO COMPARTIDO).
I. | Es obligación de los operadores, otorgar el acceso y uso compartido de infraestructura
en sus redes de telecomunicaciones, incluyendo la co-ubicación a otro operador o
proveedor que solicite, de acuerdo a reglamentación correspondiente. |
II. | Las condiciones exigidas por un operador para el acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de telecomunicaciones, no podrán ser menos ventajosas que las exigidas a otros operadores o terceros en condiciones iguales o equivalentes. Dicho operador, tendrá derecho a recibir una contraprestación razonable, orientada a costos, la misma que será establecida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. |
Artículo 22. (MODALIDADES DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA).
I. | El acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de telecomunicaciones
puede realizarse bajo dos modalidades:
| ||||
II. | En ambas modalidades se establecerán las condiciones técnicas, comerciales, económicas y legales, así como las causales para su resolución, debiendo adoptarse los mecanismos necesarios para precautelar los derechos de las usuarias y usuarios de los servicios involucrados. |
Artículo 23. (SERVIDUMBRES).
I. | A solicitud del operador autorizado, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transportes, podrá establecer servidumbres para el tendido de
redes públicas de telecomunicaciones, construcción de obras y otras instalaciones
públicas del sector. Los procedimientos serán establecidos en el reglamento. |
II. | Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio o compensatorio se establecerá en negociación directa entre el operador y el propietario del bien. En caso de que éstos no pudiesen llegar a un acuerdo en el plazo establecido por reglamento, dicho monto será determinado por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. El simple paso aéreo de cables de redes públicas no da derecho al pago compensatorio. |
Artículo 24. (OBLIGACIÓN DE INSTALAR FIBRA ÓPTICA O DUCTOS Y CÁMARAS).
I. | Los proyectos de infraestructura que brinden servicios de energía eléctrica,
hidrocarburos y transportes deberán incorporar la instalación de fibra óptica o ductos
y cámaras, sujetos a los términos y condiciones a establecerse en reglamento y los
planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda,
orientados al vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos. |
II. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes en
coordinación con los sectores de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes
establecerá, de ser el caso, los mecanismos necesarios para el reconocimiento de las
inversiones ejecutadas, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. |
III. | Las inversiones en infraestructura de telecomunicaciones, podrán ser realizadas en el marco de un financiamiento concurrente, especialmente entre el nivel central del Estado, gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales. |
CAPÍTULO QUINTO
AUTORIZACIONES Y CONTRATOS PARA LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Y TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN
Artículo 25. (OPERACIÓN DE REDES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS).
I. | El Estado a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transportes otorgará autorizaciones para la operación de redes
y provisión de servicios mediante licencias y contratos en los términos de la presente
Ley. |
II. | La provisión de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, se realizará a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas, comunitarias y empresas privadas. |
Artículo 26. (DEL CONTRATO).
I. | Para la provisión de servicios y operación de redes de telecomunicaciones y
tecnologías de información y comunicación los operadores o proveedores requieren
de licencia única o licencia de radiodifusión y deberán suscribir un contrato con la
Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de
acuerdo a los términos señalados en la presente Ley. | ||||||||||||||
II. | Las condiciones generales del contrato deberán estar orientadas a garantizar:
|
Artículo 27. (CONTENIDO DEL CONTRATO).
1. | Objeto, plazo. |
2. | Las operaciones y los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de
información y comunicación que se autorizan. |
3. | Régimen de la calidad del servicio. |
4. | Las áreas de servicio y el cronograma de inicio de operaciones en cada servicio
y zona. |
5. | Derechos y tasas. |
6. | Formas de terminación del contrato. |
7. | Fianzas y otras garantías de cumplimiento. |
Artículo 28. (LICENCIAS).
I. | Para la provisión de servicios y operación de redes de telecomunicaciones y
tecnologías de información y comunicación, las licencias son:
| ||||||||||||||
II. | Las licencias serán otorgadas a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país,
estarán sometidas a la jurisdicción, las leyes y autoridades bolivianas, no pudiendo
invocarse situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener
un tratamiento más favorable. | ||||||||||||||
III. | Las licencias en radiodifusión no se otorgarán a personas naturales o jurídicas
extranjeras; en el caso de sociedades la participación de la inversión extranjera no
podrá exceder el veinticinco por ciento, salvo lo determinado por el Estado a través de
Convenios y Tratados Internacionales. | ||||||||||||||
IV. | La información de carácter técnico y económico que sea presentada por el solicitante, para la obtención de las licencias, será considerada como confidencial. |
Artículo 29. (LICENCIA ÚNICA).
I. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes
otorgará la licencia única, a entidades públicas, mixtas, cooperativas, comunitarias y
empresa privada para la operación de redes o la prestación de servicios de
telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, en todo el
territorio nacional, con alcance departamental o nacional a través de un contrato
suscrito entre la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y
Transportes y el operador o proveedor. |
II. | La licencia única, será otorgada previa presentación, revisión, aceptación de los
requisitos legales, técnicos y económicos a establecerse en reglamento. |
III. | Cuando el servicio requiera la utilización de frecuencias, la licencia para su uso será
concedida mediante proceso independiente, conforme a la presente Ley. |
IV. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes,
concederá las licencias solicitadas evitando la duplicidad de infraestructura,
enmarcándose en las políticas y planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas,
Servicios y Vivienda. |
V. | La vigencia de la Licencia Única será de quince años, pudiendo ser renovada por una sola vez por igual período, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos. |
Artículo 30. (LICENCIA DE RADIODIFUSIÓN).
I. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes
otorgará la licencia de radiodifusión para la operación de redes y provisión de
servicios de radio y televisión, a los solicitantes que deseen operar una red o proveer
el servicio con alcance nacional o departamental, previa obtención de la licencia de
frecuencias y presentación de los requisitos establecidos y cuando así lo determinen
los planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda,
orientados al vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos, a través de un contrato
suscrito entre la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y
Transportes y el operador o proveedor. |
II. | La vigencia de las licencias de radiodifusión será de quince años, pudiendo ser
renovadas por una sola vez por igual período, siempre que su titular haya cumplido
con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos y en la licencia
respectiva. El operador cesante podrá participar en la licitación para el otorgamiento
de una nueva licencia. |
III. | Ninguna persona natural o jurídica, por sí o por interpuesta persona, podrá obtener
licencia de radiodifusión en una misma área de servicio, para más de una estación de
radio en una misma banda de frecuencias. En televisión abierta, no se podrá obtener
licencia de radiodifusión en una misma área de servicio para más de una estación de
televisión analógica o digital. Esta misma restricción opera con relación a los
accionistas de una empresa que cuenta con licencia para tales servicios. |
IV. | Las restricciones establecidas en el parágrafo anterior no se aplican a las asignaciones
al Estado. |
V. | Para acceder a la licencia de radiodifusión, la persona natural o jurídica, dueña o accionista mayoritaria de empresas que no tengan ninguna relación con las comunicaciones y la información, deberá garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el Artículo 21 numerales 2, 3, 5 y 6 y los artículos 106 y 107 de la Constitución Política del Estado. |
Artículo 31. (HABILITACIÓN ESPECÍFICA).
I. | Los operadores y proveedores que cuenten con licencia única, la cual habilita a proveer
varios servicios, para habilitar un servicio que no hubiera sido implementado al momento de la otorgación de la licencia única, requerirán de la Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, una habilitación específica. |
II. | La habilitación autoriza la prestación de un servicio específico, otorgando derechos y obligaciones inherentes al servicio o actividad para la cual ha sido autorizado el operador o proveedor. |
Artículo 32. (LICENCIA PARA EL USO DE FRECUENCIAS).
I. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes a
través de Resolución Administrativa otorgará la licencia para las actividades de
telecomunicaciones que hagan uso de frecuencias, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes aprobados por el
Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. Mediante solicitud de parte
interesada, se podrá otorgar para los casos de redes privadas o radio enlaces
requeridos para redes en funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos y si las frecuencias están definidas para el uso solicitado en el Plan
Nacional de Frecuencias. | ||||||||
II. | La licencia no otorga ningún derecho de propiedad y se limita al derecho de uso de
la(s) frecuencia(s) a partir de la fecha de otorgación por un plazo limitado. | ||||||||
III. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes
podrá modificar sin afectar los servicios que se preste al público la licencia de uso de
frecuencias y el ancho de banda asignado, sin derecho a retribución o indemnización
alguna, en los siguientes casos:
| ||||||||
IV. | De acuerdo a la disponibilidad de frecuencias, la Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes podrá autorizar el uso de nuevas
frecuencias para los casos previstos en los numerales anteriores. | ||||||||
V. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes en
base al Plan Nacional de Frecuencias establecerá el límite máximo de ancho de banda
que puede ser autorizado a un mismo titular a efectos de asegurar su uso eficiente. | ||||||||
VI. | Las licencias para la utilización de frecuencias punto a punto por parte de operadores
de red privada de telecomunicaciones podrán otorgarse directamente, a solicitud de
parte y de acuerdo a lo establecido en el Plan Nacional de Frecuencias. | ||||||||
VII. | El plazo de las licencias será de quince años, el mismo que podrá ser renovado por una sola vez por igual periodo, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos. |
Artículo 33. (LICENCIA DE RED PRIVADA).
I. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes a
través de Resolución Administrativa otorgará licencia para la operación o uso de
redes privadas que se extiendan fuera del predio del propietario de la misma y a
radioaficionados, de acuerdo a reglamento. |
II. | La licencia tendrá una vigencia de cinco años, renovable por similar periodo, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos. |
Artículo 34. (LICENCIA DE VALOR AGREGADO).
I. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, a
través de Resolución Administrativa otorgará licencia para la provisión de servicios
de valor agregado. |
II. | La licencia tendrá una vigencia de cinco años, renovable por similar periodo, siempre
que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus
reglamentos. |
III. | Un operador que cuente con una licencia para operar una red pública, queda autorizado a proveer servicios de valor agregado sin requerir de una licencia previa. |
Artículo 35. (LICENCIA PARA LA PROVISIÓN DEL SERVICIO SATELITAL).
I. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes
otorgará la licencia para la provisión de servicios satelitales, previa presentación de
los requisitos conforme a reglamento. |
II. | La vigencia de la licencia para la provisión de servicios satelitales a través de
estaciones espaciales será de quince años renovable por una sola vez, por igual
periodo, en base a procedimiento a ser establecido mediante reglamento. |
III. | La vigencia de la licencia para la provisión de servicios satelitales a través de
estaciones terrenas será de quince años renovable por una sola vez, por igual periodo,
siempre que haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus
reglamentos. |
IV. | Las licencias se inscribirán en el registro nacional, a cargo de la Autoridad de
Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. |
V. | Ninguna persona individual o colectiva sujeta a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia proveerá, revenderá o asistirá en la provisión de servicios de estación espacial o estación terrena en Bolivia, sin previa licencia otorgada por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. |
Artículo 36. (OTORGACIÓN DE LICENCIAS EN EL ÁREA RURAL).
I. | Para la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones y
tecnologías de información y comunicación en el área rural, se podrá obtener licencia
bajo el procedimiento de otorgación directa, conforme a reglamento. |
II. | Cualquier persona individual o colectiva, legalmente establecida en el país, interesada
en operar redes y proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologías de
información y comunicación en el área rural, deberá presentar una solicitud a la
Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes,
acompañando los requisitos e información mínima de acuerdo a lo establecido en
reglamento. |
III. | Por su carácter social, la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones en el área rural, están exentas del pago de tasas y derechos de asignación y uso de frecuencias y de los aportes al financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación. |
Artículo 37. (AUTORIZACIONES PARA EMPRESAS PÚBLICAS ESTRATÉGICAS).
Artículo 38. (REGISTRO ÚNICO DE LICENCIAS).
Artículo 39. (PROHIBICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS).
1. | Los dignatarios de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral,
personal militar y policial en actividad y Director Ejecutivo de la Autoridad de
Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, sea a título
personal o como integrantes de una sociedad. En caso de que dicho carácter sea
sobreviniente a la autorización, no generará incompatibilidad. |
2. | Aquellas personas que tengan relación de parentesco hasta el primer grado de
consanguinidad o afinidad con dignatarios de los Órganos Ejecutivo,
Legislativo, Judicial, Electoral, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, el Viceministro de Telecomunicaciones, las Autoridades de la
Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. |
3. | Aquellas personas naturales o jurídicas, miembros de juntas o consejos
directivos y socios de personas jurídicas a quienes por cualquier causal se les
haya revocado la licencia para operar una red y proveer servicios de
telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación o revocado la
licencia para hacer uso del espectro radioeléctrico. |
4. | Aquellas personas que tengan pliego de cargo ejecutoriado, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. |
CAPÍTULO SEXTO
REVOCATORIA Y TRANSFERENCIA
Artículo 40. (REVOCATORIA).
1. | Cuando el operador transfiera, ceda, arriende o realice cualquier acto de
disposición de una licencia, exceptuando los casos especiales y específicos
establecidos en reglamento, debidamente aprobados por la Autoridad de
Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. |
2. | Por petición expresa del operador o proveedor. |
3. | Cuando se dicte auto declarativo de quiebra contra el operador y el mismo sea
declarado ejecutoriado conforme a Ley. |
4. | Cuando el operador no haya iniciado la operación de la red o la provisión de
servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación
al público durante los doce meses posteriores a la otorgación de la licencia
única y licencia para el uso de frecuencias. |
5. | Cuando el operador no haya iniciado la operación de servicios de radiodifusión
al público durante los seis meses posteriores a la otorgación de la licencia de
radiodifusión y licencia para el uso de frecuencias. |
6. | Cuando el operador preste un servicio distinto o modifique el objeto para el cual
obtuvo la licencia sin autorización previa de la Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. |
7. | Cuando el operador, luego de haber recibido una notificación de la Autoridad de
Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, sobre el
incumplimiento de disposiciones contractuales, legales y reglamentarias, no las
corrija o subsane en los plazos que señale el contrato o la normativa aplicable. |
8. | En caso de que un operador o proveedor incumpla el pago de derecho de uso de
frecuencias por dos gestiones. |
9. | Por cualquier otra causal establecida en los contratos respectivos. |
Artículo 41. (DECLARATORIA DE REVOCATORIA).
I. | Por las causales señaladas en el Artículo precedente la Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes declarará la revocatoria de la
licencia mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada. |
II. | La Resolución no será efectiva en tanto estén pendientes recursos administrativos de revocatoria o jerárquicos y la vía jurisdiccional correspondiente. En los casos establecidos en el reglamento y a fin de garantizar la continuidad del servicio la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, podrá disponer la intervención mientras se proceda a otorgar las correspondientes licencias a favor de un nuevo operador. |
Artículo 42. (RENOVACIÓN O TRANSFERENCIA AL NUEVO OPERADOR).
1. | La renovación del o los contratos y licencias de acuerdo a los planes elaborados
por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, si corresponde. | ||||||
2. | La licitación pública para otorgar las correspondientes licencias a favor de un
nuevo operador bajo las siguientes disposiciones:
|
CAPÍTULO SÉPTIMO
RÉGIMEN TARIFARIO
Artículo 43. (POLÍTICA TARIFARIA).
I. | El nivel central del Estado a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transportes, regulará el régimen general de tarifas y precios a
los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación,
provistos en todo el territorio nacional, independientemente de su cobertura, de
acuerdo a condiciones y metodologías establecidas en el reglamento de la presente
Ley. | ||||||||||
II. | La estructura de tarifas y precios para todos los servicios de telecomunicaciones y
tecnologías de información y comunicación y servicio postal que se provea al público,
deberá estar conforme con los siguientes preceptos generales:
| ||||||||||
III. | Se permitirán los descuentos por volumen siempre que se sustenten en reducción de
costos, se hagan públicas las tarifas con descuentos y se apliquen de manera no
discriminatoria a usuarias o usuarios que se encuentren en circunstancias similares. | ||||||||||
IV. | Los operadores podrán establecer el inicio de sus ciclos de facturación, siempre que
sean regulares y cumplan con las disposiciones vigentes sobre facturación, cobranza y
corte. | ||||||||||
V. | En los servicios de telecomunicaciones se establecerán franjas horarias para las tarifas cobradas por tiempo de comunicación. Los servicios a los que se aplicarán las franjas horarias serán establecidos en reglamento. |
Artículo 44. (PUBLICACIÓN DE TARIFAS).
I. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes,
establecerá formatos y condiciones básicas de publicación de tarifas a los proveedores de servicios y los publicará en su sitio Web, de forma tal que la usuaria o el usuario
disponga de información completa, comparable y oportuna. |
II. | Los operadores deberán publicar en internet, medios escritos de circulación nacional o regional y radiodifusión según se aplique, sus tarifas y precios con anterioridad a la fecha efectiva de cualquier cambio a los mismos. Una copia de la publicación deberá remitirse a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. |
CAPÍTULO OCTAVO
INTERCONEXIÓN Y ACCESO
Artículo 45. (OBLIGATORIEDAD DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO).
1. | Interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones. |
2. | Acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de
telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización
de servicios, contenidos y aplicaciones. |
3. | Atención oportuna de todas las solicitudes de interconexión. |
4. | Proporcionar interconexión de igual tipo, calidad y funcionalidad a los
operadores que la soliciten, de acuerdo a los requisitos establecidos por
reglamento. |
5. | Las redes funcionalmente compatibles deben estar interconectadas, de manera
directa o indirecta, respetando la no discriminación, proporcionalidad,
reciprocidad, transparencia de los términos y condiciones de acceso e
interconexión. |
6. | Proporcionar información veraz y fidedigna a la Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes sobre los costos
relacionados a la interconexión que inciden en la determinación de las tarifas
para las usuarias o los usuarios finales. |
7. | Obligatoriedad en la separación de cuentas relacionadas con actividades a la
interconexión y el acceso. |
8. | Otros establecidos en reglamento. |
Artículo 46. (LIMITACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA INTERCONEXIÓN).
I. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes
podrá limitar la obligación de interconectar en caso de que las redes no sean técnicamente ni funcionalmente compatibles, sean utilizadas para fines no autorizados
o la interconexión propuesta represente peligro sustancial a las instalaciones, redes y
equipos del operador solicitado o amenace la vida o la seguridad de las usuarias o
usuarios de cualesquiera de las redes y otros casos que señale el reglamento. |
II. | La interconexión no podrá ser interrumpida, total o parcialmente, sin previa autorización escrita de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes en los casos y condiciones previstos en reglamento. |
Artículo 47. (MECANISMOS DE INTERCONEXIÓN).
I. | La interconexión puede realizarse a través de:
| ||||||||
II. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes intervendrá en casos de conflictos de interconexión entre operadores. |
Artículo 48. (CARGOS DE INTERCONEXIÓN Y PRECIOS DE ELEMENTOS DESAGREGADOS Y SERVICIOS DE APOYO).
I. | Los precios máximos para los cargos de interconexión y precios de elementos
desagregados y servicios de apoyo de un operador, serán establecidos por la
Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, en
función a metodología establecida en reglamento. |
II. | Los precios de cargos de interconexión serán aplicados por los operadores y
proveedores en moneda nacional, con fraccionamiento al segundo y por tiempo
efectivo de comunicación por cada operador. |
III. | En la interconexión se podrán establecer franjas horarias para los cargos de interconexión. |
Artículo 49. (ITINERANCIA O ROAMING EN ÁREAS RURALES).
I. | Para garantizar a las usuarias o usuarios la cobertura nacional, todo operador de
servicio móvil tendrá la obligación de prestar el servicio de apoyo de itinerancia o
roaming por lo menos para comunicaciones telefónicas a las usuarias o usuarios de
otro operador que no cuenten con cobertura móvil en áreas rurales, de acuerdo a
reglamento. |
II. | Los operadores del servicio móvil garantizarán la compatibilidad de sus redes en toda
área geográfica de forma tal que se comporten como una red única de cobertura
nacional y su uso sea transparente para cualquier usuario. |
III. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes queda encargada de fiscalizar, controlar, supervisar la implementación del servicio de itinerancia o roaming en áreas rurales, así como de determinar las tarifas en caso que los operadores no lleguen a un acuerdo. |
Artículo 50. (INTERCONEXIÓN ENTRE PROVEEDORES DE INTERNET).
CAPÍTULO NOVENO
SERVICIOS PÚBLICOS SOBRE INTERNET
Artículo 51. (SERVICIOS PÚBLICOS SOBRE INTERNET).
I. | Los operadores de servicios públicos sobre internet, con autorizaciones de la
Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes,
podrán estructurar sus redes en forma libre de manera de obtener la mayor eficiencia
de ellas y proporcionar una adecuada calidad del servicio conforme a sus
características técnicas, cumpliendo con las disposiciones legales, reglamentarias y
técnicas de telecomunicaciones, que correspondan de acuerdo a la presente Ley, al
reglamento, su licencia y a la normativa aplicable, según su naturaleza. |
II. | El reglamento a la presente Ley debe establecer las condiciones y características del servicio público de voz sobre internet, entendido como el servicio que permite las comunicaciones que se realicen entre usuarias o usuarios de este servicio y usuarias o usuarios de la red pública telefónica o de otra red de un operador o proveedor de servicio público del mismo tipo, o viceversa, para lo cual requiere contar entre otros aspectos, con interconexión y numeración. |
CAPÍTULO DÉCIMO
NUMERACIÓN
Artículo 52. (NUMERACIÓN RECURSO LIMITADO).
I. | La numeración utilizada en los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de
información y comunicación es un recurso limitado y corresponde su administración,
control y fiscalización a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transportes en todo el territorio del Estado Plurinacional, de
acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Numeración. |
II. | En el Plan Técnico Fundamental de Numeración se establece, los números y series de
números adecuados para todos los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de
información y comunicación. |
III. | Los recursos de numeración son otorgados de forma objetiva, transparente y no
discriminatoria. |
IV. | Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán
carácter meramente instrumental, en consecuencia, su otorgamiento no confiere
derechos a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y
tecnologías de información y comunicación, por lo que la modificación o supresión
para el caso que se encuentren sin utilización, no genera derecho de indemnización
alguna. |
V. | Se establecerá mediante norma expresa que las usuarias o usuarios de los servicios
puedan conservar los números que les hayan sido asignados por el operador inicial. |
VI. | Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro proveedor, en forma directa o indirecta, la transferencia implicará la inmediata reversión de este recurso limitado, salvo autorización mediante norma expresa. |
Artículo 53. (SELECCIÓN DE OPERADOR O PROVEEDOR DE LARGA DISTANCIA).
CAPÍTULO ONCEAVO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS USUARIAS Y USUARIOS
Artículo 54. (DERECHOS DE LAS USUARIAS Y USUARIOS).
1. | Acceder en condiciones de igualdad, equidad, asequibilidad, calidad, de forma
ininterrumpida a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de
información y comunicación. |
2. | Elegir y cambiar libremente de operador o proveedor de los servicios y de los
planes de acceso a los mismos, salvo las condiciones pactadas libremente en el
contrato, las cuales deben ser explícitas, claras y previamente informadas a las
usuarias y los usuarios. |
3. | Acceder a información clara, precisa, cierta, completa, oportuna y gratuita
acerca de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y
comunicación, a ser proporcionada por los operadores o proveedores de los
servicios. |
4. | Acceder gratuitamente a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de
información y comunicación en casos de emergencia, que determine la
Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. |
5. | Recibir de forma oportuna, comprensible y veraz la factura mensual desglosada
de todos los cargos y servicios del cual es usuario, en la forma y por el medio en
que se garantice su privacidad. |
6. | Exigir respeto a la privacidad e inviolabilidad de sus comunicaciones, salvo
aquellos casos expresamente señalados por la Constitución Política del Estado y
la Ley. |
7. | Conocer los indicadores de calidad de prestación de los servicios al público de
los proveedores de telecomunicaciones y tecnologías de información y
comunicación. |
8. | Acceder gratuitamente a las guías telefónicas a nivel nacional y a un servicio
nacional gratuito de información de voz, sobre sus contenidos. |
9. | Solicitar la exclusión, sin costo alguno, de las guías de usuarias o usuarios
disponibles al público, ya sean impresas o electrónicas. Las usuarias o usuarios
podrán decidir cuáles datos personales se incluyen, así como comprobarlos,
corregirlos o suprimirlos. |
10. | Suscribir contratos de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de
información y comunicación de acuerdo a los modelos de contratos, términos y
condiciones, previamente aprobados por la Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. |
11. | Ser informado por el proveedor oportunamente, cuando se produzca un cambio
de los precios, las tarifas o los planes contratados previamente. |
12. | Recibir el reintegro o devolución de montos que resulten a su favor por errores
de facturación, deficiencias o corte del servicio. |
13. | Ser informado sobre los plazos de vigencia de las ofertas y promociones de los
servicios. |
14. | Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor. |
15. | Ser informado oportunamente de la desconexión o corte programado de los
servicios. |
16. | Reclamar ante los proveedores de servicios y acudir ante las autoridades
competentes en aquellos casos que la usuaria o usuario considere vulnerados
sus derechos, mereciendo atención oportuna. |
17. | Recibir protección del proveedor del servicio sobre los datos personales contra
la publicidad no autorizada por la usuaria o usuario, en el marco de la
Constitución Política del Estado y la presente Ley. |
18. | Disponer, como usuaria o usuario en situación de discapacidad y persona de la
tercera edad facilidades de acceso a los servicios de telecomunicaciones y
tecnologías de información y comunicación, determinados en reglamento. |
19. | Exigir la protección de la niñez, adolescencia y juventud en la prestación de los
servicios. |
20. | Recibir servicios que no causen daños a la salud y al medio ambiente, conforme
a normas establecidas. |
21. | Participar en los mecanismos de control social. |
22. | Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales, las leyes y demás normas aplicables. |
Artículo 55. (OBLIGACIONES DE LAS USUARIAS Y USUARIOS).
1. | Pagar sus facturas por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o
tarifas establecidas. |
2. | Responder por la utilización de los servicios por parte de todas las personas que
tienen acceso al mismo, en sus instalaciones o que hacen uso del servicio bajo
su supervisión o control. |
3. | No causar daño a las instalaciones, redes y equipos de los operadores y
proveedores. |
4. | Cumplir con las instrucciones y planes que emita la Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes en casos de emergencia y
seguridad del Estado. |
5. | No causar interferencias perjudiciales a operaciones debidamente autorizadas. |
6. | Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, las leyes y demás normas aplicables. |
Artículo 56. (INVIOLABILIDAD Y SECRETO DE LAS COMUNICACIONES).
Artículo 57. (REGLA DE INTERPRETACIÓN).
CAPÍTULO DOCEAVO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES
Artículo 58. (DERECHOS DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES).
1. | Recibir oportunamente el pago por los servicios provistos, de conformidad con
los precios o tarifas establecidas. |
2. | Cortar el servicio provisto por falta de pago por parte de las usuarias o usuarios,
previa comunicación, conforme a lo establecido por reglamento. |
3. | Recibir protección frente a interferencias perjudiciales a operaciones
debidamente autorizadas. |
4. | Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables |
Artículo 59. (OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES).
1. | Someterse a la jurisdicción y competencia de la Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. |
2. | Proveer en condiciones de igualdad, equidad, asequibilidad, calidad, de forma
ininterrumpida, los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de
información y comunicación. |
3. | Proporcionar información clara, precisa, cierta, completa, oportuna y gratuita
acerca de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y
comunicación, a las usuarias o los usuarios. |
4. | Proporcionar información clara, precisa, cierta, completa y oportuna a la
Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. |
5. | Proveer gratuitamente los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de
información y comunicación en casos de emergencia, que determine la
Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. |
6. | Entregar en servicios de modalidad post-pago de forma oportuna, comprensible
y veraz, la factura mensual desglosada de todos los cargos y servicios del cual
es proveedor, en la forma y por el medio en que se garantice la privacidad de la
usuaria o del usuario y facilitar los medios de pago por los servicios prestados. En servicios de modalidad pre-pago o al contado, entregar la factura según
corresponda. |
7. | Entregar gratuitamente y anualmente a las usuarias o los usuarios de servicios
de telefonía, guías telefónicas impresas o electrónicas y un servicio gratuito de
información de voz, sobre su contenido, así como, excluir sin costo alguno, a
las usuarias o los usuarios que así lo soliciten. |
8. | Suscribir contratos de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de
información y comunicación de acuerdo a los modelos de contratos, términos y
condiciones, previamente aprobados por la Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. |
9. | Efectuar el reintegro o devolución de montos que resulten a favor de las
usuarias o los usuarios por errores de facturación, deficiencias o corte del
servicio, con los respectivos intereses legales. |
10. | Informar oportunamente sobre los plazos de vigencia de las ofertas y
promociones de los servicios. |
11. | Atender las solicitudes y las reclamaciones realizadas por las usuarias o los
usuarios. |
12. | Informar oportunamente la desconexión o cortes programados de los servicios. |
13. | Brindar protección sobre los datos personales evitando la divulgación no
autorizada por las usuarias o usuarios, en el marco de la Constitución Política del Estado y la presente Ley. |
14. | Facilitar a las usuarias o usuarios en situación de discapacidad y personas de la
tercera edad, el acceso a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de
información y comunicación, determinados en reglamento. |
15. | Proveer servicios que no causen daños a la salud y al medio ambiente. |
16. | Cumplir las instrucciones y planes que se emitan en casos de emergencia y
seguridad del Estado. |
17. | Actualizar periódicamente su plataforma tecnológica y los procesos de atención
a las usuarias y los usuarios. |
18. | Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales, las leyes y demás normas aplicables. |
Artículo 60. (METAS DE CALIDAD).
Artículo 61. (PROHIBICIONES PARA LOS OPERADORES Y PROVEEDORES).
I. | Son prohibiciones para los operadores y proveedores:
| ||||||||
II. | Para promover el desarrollo de la economía plural, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, será la encargada de velar por el cumplimiento del presente Artículo. |
CAPÍTULO TRECEAVO
OBLIGACIONES ECONÓMICAS DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES
Artículo 62. (PAGOS POR ASIGNACIÓN Y USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO).
I. | Los operadores y proveedores que cuenten con licencias, pagarán por la asignación de
frecuencias y por uso de frecuencias del espectro radioeléctrico. Estos pagos son
independientes de la tasa de fiscalización y regulación establecida en la presente Ley. |
II. | El pago por derecho de asignación de frecuencia se efectuará antes de la emisión de la
Resolución Administrativa de asignación de frecuencias y el derecho por uso de
frecuencias se pagará anualmente de forma anticipada hasta el 31 de enero de cada
año. |
III. | Los montos recaudados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, por concepto de pagos por derechos de asignación y uso de frecuencias, serán depositados en una cuenta bancaria del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS, previa deducción del pago de obligaciones a la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT. |
Artículo 63. (TASA DE FISCALIZACIÓN Y REGULACIÓN).
I. | Las actividades de fiscalización y regulación de la Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, así como la alícuota parte que
corresponda a las actividades de formulación de normas y regulación del sector de
telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, serán cubiertas
mediante la tasa de fiscalización y regulación. Los montos y formas de pago de estas
tasas serán establecidos mediante reglamento, en función a lo siguiente:
| ||||||||||
II. | Los recursos de la tasa de fiscalización y regulación no podrán ser utilizados para
fines distintos a los establecidos en el presente Artículo. | ||||||||||
III. | Las entidades territoriales autónomas no podrán crear impuestos, tasas de fiscalización y regulación, derechos de asignación y uso de frecuencias, contribuciones u otros tributos a las actividades de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación. |
Artículo 64. (EXENCIÓN).
I. | Están exentos del pago de tasas y derechos por utilización de frecuencia, siempre que
utilicen frecuencias establecidas en el plan nacional de frecuencias y cumplan con los
aspectos técnicos relacionados con su uso:
| ||||||
II. | Los servicios de radiodifusión provistos por los pueblos y naciones indígena
originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas, están
exentos del pago del uso de frecuencias y del derecho de asignación siempre que
utilicen frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias y cumplan con
los aspectos técnicos relacionados con su uso. | ||||||
III. | Los servicios de radiodifusión provistos por los sectores social comunitario en el área urbana pagarán, la tasa de regulación y el derecho de asignación, exceptuando el derecho de uso de frecuencia. |
CAPÍTULO CATORCEAVO
TELECOMUNICACIONES DE INCLUSIÓN SOCIAL
Artículo 65. (PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE INCLUSIÓN SOCIAL).
I. | Se crea el Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social –
PRONTIS, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda,
destinado al financiamiento de programas y proyectos de telecomunicaciones y
tecnologías de información y comunicación, que permitan la expansión de redes de
telecomunicaciones y desarrollo de contenidos y aplicaciones, para el logro del
acceso universal en áreas rurales y de interés social. |
II. | El Órgano Ejecutivo reglamentará el funcionamiento, control y mecanismos de
administración del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social –
PRONTIS. |
III. | Los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS no podrán ser utilizados para fines distintos a los establecidos en el presente Artículo. |
Artículo 66. (FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE ACCESO UNIVERSAL A LAS TELECOMUNICACIONES TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN).
I. | El financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones de inclusión social
orientados al acceso universal de las telecomunicaciones y tecnologías de
información y comunicación, tendrán las siguientes fuentes de financiamiento:
| ||||||
II. | Las redes que sean beneficiadas con el financiamiento de proyectos a las
telecomunicaciones de inclusión social, deberán ser accesibles a los demás operadores
y de acuerdo al costo determinado en la oferta básica de interconexión o a lo que
establezca la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y
Transportes. | ||||||
III. | El Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones, elaborará planes y proyectos para expandir la infraestructura de telecomunicaciones para la provisión del acceso universal al servicio de internet de banda ancha hasta el año 2015, que permita reducir los costos de la salida internacional. La administración y utilización de dicha infraestructura, servicios de voz, ancho de banda de internet y otros servicios, serán establecidas mediante reglamento. |
Artículo 67. (EJECUCIÓN).
Artículo 68. (ARTICULACIÓN).
CAPÍTULO QUINCEAVO
ADMINISTRACIÓN Y REGISTRO DE LOS NOMBRES DEL DOMINIO .bo
Artículo 69. (DOMINIO .bo).
Artículo 70. (ADMINISTRADOR).
TÍTULO IV
DESARROLLO DE CONTENIDOS Y APLICACIONES
DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
Y COMUNICACIÓN EN EL ESTADO PLURINACIONAL
Artículo 71. (PRIORIDAD NACIONAL).
Artículo 72. (ROL DEL ESTADO).
I. | El Estado en todos sus niveles, fomentará el acceso, uso y apropiación social de las
tecnologías de información y comunicación, el despliegue y uso de infraestructura, el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la protección de las usuarias y usuarios, la
seguridad informática y de redes, como mecanismos de democratización de
oportunidades para todos los sectores de la sociedad y especialmente para aquellos
con menores ingresos y con necesidades especiales. | ||||||||||
II. | Las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar
el máximo aprovechamiento de las tecnologías de información y comunicación en el
desarrollo de sus funciones. | ||||||||||
III. | El Estado promoverá de manera prioritaria el desarrollo de contenidos, aplicaciones y
servicios de las tecnologías de información y comunicación en las siguientes áreas:
|
Artículo 73. (COMITÉ PLURINACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN – COPLUTIC).
I. | Se crea el Comité Plurinacional de Tecnologías de Información y Comunicación –
COPLUTIC, con la finalidad de proponer políticas y planes nacionales de desarrollo
del sector de tecnologías de información y comunicación, coordinar los proyectos y
las líneas de acción entre todos los actores involucrados, definir los mecanismos de
ejecución y seguimiento a los resultados. |
II. | El Comité Plurinacional de Tecnologías de Información y Comunicación –
COPLUTIC, estará integrado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda que lo preside, el Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Educación,
Ministerio de Planificación del Desarrollo y la Agencia de Desarrollo para la
Sociedad de la Información en Bolivia – ADSIB. |
III. | El funcionamiento del Comité Plurinacional de Tecnologías de Información y Comunicación – COPLUTIC se establecerá en reglamento. |
Artículo 74. (CONSEJO SECTORIAL DE TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN).
I. | Se crea el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones y Tecnologías de Información y
Comunicación – COSTETIC, como instancia consultiva de proposición y
concertación entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos, para la
coordinación de asuntos sectoriales. |
II. | El Consejo Sectorial de Telecomunicaciones y Tecnologías de Información y Comunicación – COSTETIC, será presidido por el Ministro cabeza de sector, su composición y funcionamiento se determinará mediante norma expresa del nivel central del Estado conforme al Artículo 132 de la Ley Nº 031. |
CAPÍTULO SEGUNDO
GOBIERNO ELECTRÓNICO Y SOFTWARE LIBRE
Artículo 75. (GOBIERNO ELECTRÓNICO).
I. | El nivel central del Estado promueve la incorporación del Gobierno Electrónico a los
procedimientos gubernamentales, a la prestación de sus servicios y a la difusión de
información, mediante una estrategia enfocada al servicio de la población. |
II. | El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, elaborará los lineamientos para la incorporación del Gobierno Electrónico. |
Artículo 76. (ALCANCE).
Artículo 77. (SOFTWARE LIBRE).
I. | Los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral en todos sus niveles,
promoverán y priorizarán la utilización del software libre y estándares abiertos, en el
marco de la soberanía y seguridad nacional. |
II. | El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, elaborará el plan de implementación de software libre y estándares abiertos en coordinación con los demás órganos del Estado y entidades de la administración pública. |
CAPÍTULO TERCERO
DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES
Artículo 78. (VALIDEZ JURÍDICA).
1. | El acto o negocio jurídico realizado por persona natural o jurídica en documento
digital y aprobado por las partes a través de firma digital, celebrado por medio
electrónico u otro de mayor avance tecnológico. |
2. | El mensaje electrónico de datos. |
3. | La firma digital. |
Artículo 79. (EXCLUSIONES).
1. | Los actos propios del derecho de familia. |
2. | Los actos en que la Ley requiera la concurrencia personal física de alguna de las
partes. |
3. | Los actos o negocios jurídicos señalados en la Ley que, para su validez o producción de determinados efectos, requieran de documento físico o por acuerdo expreso de partes. |
Artículo 80. (CERTIFICADOS EMITIDOS POR ENTIDADES EXTRANJERAS).
Artículo 81. (AUTORIDAD Y ATRIBUCIONES).
Artículo 82. (ENTIDAD CERTIFICADORA).
Artículo 83. (CERTIFICADOS DIGITALES PARA EL SECTOR PÚBLICO).
Artículo 84. (REGLAMENTACIÓN).
1. | Los requisitos, funciones, procedimientos, convenio de partes, obligaciones,
cese de la entidad certificadora autorizada, responsabilidad de las entidades
certificadoras autorizadas ante terceros, sanciones, resolución de controversias y
otros. |
2. | La publicidad, seguridad e integridad en el uso de la firma digital. |
3. | Las definiciones, principios y procedimientos relativos al tratamiento de los datos personales. |
CAPÍTULO CUARTO
COMERCIO ELECTRÓNICO
Artículo 85. (LA OFERTA ELECTRÓNICA DE BIENES Y SERVICIOS).
Artículo 86. (VALIDEZ DE LOS CONTRATOS ELECTRÓNICOS).
I. | Las partes podrán realizar transacciones comerciales mediante documento digital en
las condiciones señaladas en la Ley. |
II. | Lo dispuesto en el presente capítulo no será aplicable a aquellos contratos en los cuales la Ley o el mismo contrato excluya expresamente la validez de los documentos digitales. |
Artículo 87. (VALORACIÓN).
I. | Los documentos digitales carentes de firma digital, serán admisibles como principio
de prueba o indicios. |
II. | Se tomará en cuenta la confiabilidad de la forma en que se haya generado, archivado y comunicado el documento digital, la forma en que se haya conservado la integridad de la información, y la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. |
Artículo 88. (CONTROVERSIAS).
CAPÍTULO QUINTO
CORREO ELECTRÓNICO
Artículo 89. (CORREO ELECTRÓNICO PERSONAL).
Artículo 90. (CORREO ELECTRÓNICO LABORAL).
Artículo 91. (COMUNICACIONES COMERCIALES PUBLICITARIAS POR CORREO ELECTRÓNICO O MEDIOS ELECTRÓNICOS).
TÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 92. (INFRACCIONES).
Artículo 93. (CRITERIOS).
1. | Naturaleza y gravedad del hecho. |
2. | Extensión y magnitud del peligro o daño causado. |
3. | Dolo o culpa en la comisión de la infracción. |
4. | Existencia de agravantes y atenuantes en la comisión de la infracción. |
Artículo 94. (SANCIONES).
I. | Sin perjuicio de la acción penal que corresponda, la Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, aplicará a los infractores las
sanciones de apercibimiento, secuestro o embargo de equipos y material, multas e
inhabilitación temporal para ejercer las actividades en telecomunicaciones y tecnologías
de información y comunicación. |
II. | El cumplimiento de las sanciones impuestas según el parágrafo anterior, no convalida la
actividad irregular que dio lugar a la sanción, debiendo el infractor cesar los actos
irregulares en el plazo establecido por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transportes. |
III. | El infractor, independientemente de la sanción impuesta, está obligado al resarcimiento
de daños y perjuicios ocasionados que pudieran establecerse judicialmente por la
comisión del hecho ilícito. |
IV. | La aplicación de sanciones no exime al operador o proveedor de servicios de la
responsabilidad de cumplimiento de sus obligaciones en la prestación del servicio a la
usuaria o usuario, siempre y cuando no involucren causales de caducidad, revocatoria o
cancelación. |
V. | La graduación, montos y forma de pago por las sanciones se establecerán en
reglamento. El monto proveniente del pago de estas sanciones se depositará en la
cuenta bancaria correspondiente al Programa Nacional de Telecomunicaciones de
Inclusión Social – PRONTIS. |
VI. | Las sanciones sólo se ejecutarán, cuando la resolución que las imponga cause estado o no admita recurso ulterior. |
Artículo 95. (APERCIBIMIENTO).
Artículo 96. (SECUESTRO DE EQUIPOS, COMPONENTES, PIEZAS Y MATERIALES).
1. | El secuestro como medida precautoria se aplicará en los casos expresamente
señalados en el reglamento. |
2. | El secuestro en la vía precautoria o en la de sanción de bienes susceptibles de
deterioro, perecimiento, obsolescencia o de difícil o gravosa custodia podrá ser
objeto de venta anticipada en subasta pública dispuesta mediante resolución
motivada, de acuerdo a normativa. |
3. | Si el secuestro cautelar importa bienes conforme al inciso anterior, se podrá
solicitar sustitución de lo secuestrado, en cuyo caso, la Autoridad de Regulación
y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes dispondrá lo que fuere
conveniente. Si no mediare solicitud expresa de sustitución, y en caso de no
consolidarse el secuestro como sanción, el bien o bienes secuestrados serán
devueltos en el valor obtenido de la venta anticipada en subasta pública. |
4. | El secuestro como sanción se aplicará a las infracciones expresamente señaladas
en reglamento e importará la pérdida de la propiedad de equipos, componentes,
piezas y materiales. |
5. | Por razones de interés social, no se dispondrá el secuestro como sanción si los
equipos, componentes, piezas y materiales se encuentren afectados a la prestación de servicios o actividades de telecomunicaciones legalmente
concedidos, autorizados u otorgados. |
6. | En todo acto de secuestro, se levantará inventario notariado de los bienes secuestrados en el que conste su naturaleza y estado de conservación. |
Artículo 97. (MULTA).
Artículo 98. (INHABILITACIÓN TEMPORAL).
Artículo 99. (CLASIFICACIÓN).
I. | Las infracciones, teniendo en cuenta el objeto de las mismas, se clasifican en
infracciones:
| ||||||||||||
II. | Las sanciones se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones. | ||||||||||||
III. | La tipificación o individualización de las infracciones serán establecidas en reglamento. |
Artículo 100. (INTERVENCIÓN PREVENTIVA).
I. | En caso de ponerse en riesgo la continuidad en la provisión de servicios de
telecomunicaciones, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transportes, designará mediante Resolución Administrativa
debidamente fundamentada y previa notificación al operador o proveedor, un
interventor por el plazo de noventa días, de acuerdo al procedimiento establecido en
reglamento, las respectivas licencias y contratos. El plazo de la intervención podrá ser renovado por un período similar, previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas,
Servicios y Vivienda. |
II. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, determinará la declaratoria de caducidad por las causales establecidas en norma expresa o en su caso, las medidas que el operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones deberá adoptar para evitar dicha declaratoria, antes de la conclusión de este plazo, en base al informe presentado por el interventor designado para tal efecto. |
TÍTULO VI
SERVICIO POSTAL
CAPÍTULO PRIMERO
SERVICIO POSTAL
Artículo 101. (CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES).
1. | Servicios postales básicos. |
2. | Servicios postales no básicos. |
3. | Otros servicios a definirse en reglamento. |
Artículo 102. (PROVISIÓN DEL SERVICIO POSTAL).
I. | El Estado en su nivel central autorizará la provisión de los servicios postales básicos a
entidad pública, mixta, cooperativa o comunitaria, en los términos de la presente Ley
y su reglamento. |
II. | El Estado en su nivel central autorizará la provisión de los servicios postales no básicos a persona natural o jurídica, privada, pública, mixta, cooperativa o comunitaria, en los términos de la presente Ley y su reglamento. |
CAPÍTULO SEGUNDO
SERVICIO POSTAL UNIVERSAL
Artículo 103. (SERVICIO POSTAL UNIVERSAL).
Artículo 104. (PROGRAMA NACIONAL DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL – PNSPU).
I. | Se crea el Programa Nacional del Servicio Postal Universal – PNSPU, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, destinado al financiamiento de la red postal y la operabilidad del servicio postal universal, en el área rural o de interés social. |
||||||
II. | El Órgano Ejecutivo del nivel central, reglamentará el funcionamiento, control y mecanismos de administración, del Programa Nacional del Servicio Postal Universal – PNSPU. |
||||||
III. | Los recursos del Programa Nacional del Servicio Postal Universal – PNSPU no podrán ser utilizados para fines distintos a los establecidos en el presente Artículo. |
||||||
IV. | El operador público designado para la utilización de los recursos provenientes del Programa Nacional del Servicio Postal Universal – PNSPU, presentará proyectos al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para la implementación del servicio postal universal. |
||||||
V. | El Programa se financiará con los siguientes recursos:
|
CAPÍTULO TERCERO
OPERADOR PÚBLICO DESIGNADO, LICENCIA Y REGULACIÓN
Artículo 105. (OPERADOR PÚBLICO DESIGNADO).
I. | El Órgano Ejecutivo del nivel central, mediante norma expresa nombrará al operador
público designado. |
II. | El operador público designado, es el responsable de prestar y desarrollar el servicio
postal universal en todo el territorio nacional, cuya autorización estará exenta de
pago. |
III. | Para la prestación de los servicios postales básicos, no básicos y otros a ser definidos en reglamento, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de forma directa otorgará la licencia que estará exenta de pago, previo cumplimiento de requisitos establecidos mediante reglamento. |
Artículo 106. (LICENCIA).
I. | Las entidades públicas, cooperativas y comunitarias, deben obtener la licencia para la
provisión de los servicios postales básicos presentando la documentación legal,
técnica y económica, pagando por la otorgación de la licencia según categorización. |
II. | Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cooperativas y comunitarias,
deben obtener la licencia para la provisión de los servicios postales no básicos,
presentando la documentación legal, técnica y económica, pagando por la otorgación
de la licencia según categorización. |
III. | Los operadores postales deben recabar el certificado anual de operaciones, pagando
por anticipado, el importe correspondiente de acuerdo a la categorización. |
IV. | Las licencias serán otorgadas a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país,
estarán sometidas a la jurisdicción, las leyes y autoridades bolivianas, no pudiendo
invocarse situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener
un tratamiento más favorable. |
V. | Los procedimientos, requisitos, vigencia, categorización y registro para la obtención de la licencia y del certificado anual de operaciones, serán establecidos mediante reglamento. |
Artículo 107. (REGULACIÓN DEL SECTOR POSTAL).
I. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes,
creará una unidad de regulación postal, que será la encargada de regular, supervisar,
controlar, fiscalizar, autorizar, establecer el régimen general de tarifas y los niveles de
calidad de los servicios postales. | ||||||||||
II. | La regulación y fiscalización se financiará con los siguientes recursos:
|
CAPÍTULO CUARTO
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 108. (INFRACCIONES Y SANCIONES).
I. | Constituyen infracciones administrativas las transgresiones a las disposiciones
contenidas en la presente Ley, sus reglamentos, contratos y otras normas aplicables al
sector postal. |
II. | Sin perjuicio de las acciones penales que correspondan, la Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, aplicará a los infractores las
sanciones de clausura, multas y revocatoria de la licencia para ejercer las actividades
postales. |
III. | El cumplimiento de las sanciones impuestas según el parágrafo anterior, no convalida
la actividad irregular que dio lugar a la sanción, debiendo el infractor cesar los actos
irregulares en el plazo establecido por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transportes. |
IV. | El infractor, independientemente de la sanción impuesta, está obligado al
resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados que pudieran establecerse
judicialmente por la comisión del hecho ilícito. |
V. | La aplicación de sanciones no exime al operador de servicios postales de la
responsabilidad emergente del incumplimiento de sus obligaciones en la prestación
del servicio a la usuaria o usuario. |
VI. | La graduación, montos y forma de pago por las sanciones, se establecerán en
reglamento. El monto proveniente del pago de estas multas se depositará en una
cuenta bancaria de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transportes. |
VII. | La tipificación o individualización serán establecidas en reglamento. |
CAPÍTULO QUINTO
DERECHOS DE LAS USUARIAS Y USUARIOS DEL SERVICIO POSTAL
Artículo 109. (DERECHOS DE LAS USUARIAS Y USUARIOS DEL SERVICIO POSTAL).
1. | Al secreto e inviolabilidad de la correspondencia postal. |
2. | Al respeto a la intimidad de las usuarias y usuarios. |
3. | A la confidencialidad de los datos. |
4. | A la prestación de un servicio postal con calidad. |
5. | A la igualdad de trato a las usuarias y usuarios del servicio postal que estén en
condiciones análogas. |
6. | A la información fidedigna sobre las características del servicio postal. |
7. | A la reclamación. |
8. | A la propiedad de los envíos postales. |
TÍTULO VII
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL EN TELECOMUNICACIONES,
TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN Y SERVICIO POSTAL
Artículo 110. (ALCANCE).
I. | La sociedad civil organizada participará del diseño de las políticas públicas de
telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación y del servicio postal,
ejerciendo el control social en todos los niveles del Estado a la calidad de los
servicios públicos. |
II. | El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y la Autoridad de Regulación
y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, garantizarán la creación de
espacios permanentes de participación y control social, el acceso a la información y la
realización de audiencias públicas. |
III. | Los Gobiernos Autónomos Departamentales, garantizarán la creación de espacios
permanentes de participación y control social, en la formulación de las políticas
departamentales de telecomunicaciones en telefonía fija, redes privadas y
radiodifusión, como en el seguimiento y evaluación a la calidad de los servicios. |
IV. | Los Gobiernos Autónomos Municipales e indígena originario campesinos,
garantizarán la creación de espacios permanentes de participación y control social,
para el seguimiento y evaluación a la calidad de los servicios públicos de
telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del
servicio postal, a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transportes. |
V. | La participación y control social se regirá por lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley vinculada a su ejercicio, sin perjuicio de la aplicación de
otros mecanismos de rendición de cuentas, fiscalización y control. |
VI. | El control social no retrasará, impedirá o suspenderá, la ejecución o continuidad de planes, programas, proyectos y actos administrativos de los servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño al Estado, a los intereses o derechos colectivos, específicos y concretos. El potencial daño será determinado por autoridad competente. |
TÍTULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 111. (CASOS DE EMERGENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO).
I. | En casos de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna
o desastres, los operadores y proveedores de telecomunicaciones y tecnologías de
información y comunicación, estarán obligados a cooperar y poner a disposición de
las autoridades públicas legítima y legalmente constituidas, de manera gratuita y
oportuna, las redes y servicios, así como la emisión, transmisión y recepción de las
telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que les sean
requeridas. |
II. | En casos de desastre o emergencia declarada, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes y los operadores y proveedores, realizarán la coordinación en forma oportuna y eficiente con el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias – SISRADE. |
Artículo 112. (MENSAJES PRESIDENCIALES OFICIALES).
Artículo 113. (CONEXIONES TELEFÓNICAS ILEGALES).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
I. | Los operadores de redes, proveedores de servicios de telecomunicaciones y de
radiodifusión, en cumplimiento de la presente Ley, deberán migrar sus autorizaciones
transitorias especiales, licencias, autorizaciones y registros, en un plazo máximo de
doce meses a partir de la vigencia de la presente Ley, en el marco del cronograma de
migración elaborado por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transportes. |
II. | En cumplimiento a la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado, la migración al nuevo régimen jurídico establecido en la presente Ley, en
ningún caso supondrá el desconocimiento de los derechos adquiridos, que se
encuentran vigentes y hayan sido otorgados conforme a norma. |
III. | Las licencias experimentales otorgadas por la Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes no serán sujetas a migración. |
IV. | Los operadores estatales de servicios de radiodifusión presentarán la documentación técnica para obtener la licencia correspondiente de acuerdo a reglamento. |
Segunda.
1. | Las autorizaciones transitorias especiales para operar una red pública de
telecomunicaciones o para prestar servicios de telecomunicaciones al público
migrarán a licencia única. |
2. | Las licencias para el uso de frecuencias electromagnéticas migrarán a licencia
para el uso de frecuencias radioeléctricas. |
3. | Los registros para proveer servicios de valor agregado que no sean para proveer
servicios de internet, migrarán a licencia de servicio de valor agregado. |
4. | Los registros para proveer servicios de valor agregado de internet migrarán a
licencia única. |
5. | Los registros y licencias para operar redes privadas de telecomunicaciones
migrarán a licencia de red privada y licencia de uso de frecuencias
radioeléctricas, respectivamente. |
6. | Las autorizaciones y licencias para uso de frecuencia para operar estaciones
espaciales o estaciones terrenas en territorio nacional, migrarán a licencia para
provisión de servicio satelital. |
7. | Los registros y licencias de radioaficionados migrarán a licencia de radioaficionado. |
Tercera.
I. | De forma transitoria hasta que se apruebe el reglamento de calidad para cada uno de
los servicios, quedan vigentes las metas de calidad actuales. El incumplimiento de las
mencionadas metas será sancionado de acuerdo a los procedimientos y multas
establecidos en los respectivos contratos. |
II. | Las metas de expansión, serán reemplazadas por el aporte obligatorio al Programa
Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS, fijado en la
presente Ley, a partir del 01 de enero de 2012. |
III. | Los acuerdos de interconexión, las condiciones establecidas por autoridades nacionales y las ofertas básicas de interconexión vigentes a la fecha, serán obligatoriamente revisadas en un plazo máximo de seis meses, a partir de la vigencia de la presente Ley. |
Cuarta.
Quinta.
I. | Las empresas de servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de
correspondencia, que se encuentren en la actualidad operando legalmente, conforme
al régimen legal anterior, deberán adecuar sus autorizaciones, en un plazo de seis
meses calendario a partir de la vigencia de la presente Ley, para la obtención de la
correspondiente licencia, para tal efecto, la Autoridad de Regulación y Fiscalización
de Telecomunicaciones y Transportes establecerá el cronograma de adecuación así
como sus mecanismos. |
II. | Las empresas de servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de
correspondencia que actualmente presten dichos servicios, deberán cumplir sus
obligaciones conforme al régimen legal anterior, hasta su adecuación conforme a
reglamento. |
III. | El procedimiento de adecuación del servicio postal será establecido en reglamento. |
Sexta.
Séptima.
Octava.
Novena.
Décima.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA.
I. | Quedan abrogadas la Ley Nº 1632 de fecha 5 de julio de 1995, la Ley Nº 2328 de 4 de
febrero de 2002, la Ley Nº 2342 de 25 de abril de 2002 y la Ley Nº 1424 de 29 de
enero de 1993. |
II. | Se derogan los artículos séptimo, octavo y noveno del Decreto Supremo Nº 22616 del 8 de octubre de 1990 y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. |