Reglamento sobre el Regimen de Precios del Gas Natural Vehicular (GNV)
Decreto Supremo 29629
2 de Julio, 2008
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
REGLAMENTO SOBRE EL REGIMEN DE PRECIOS DEL GAS NATURAL VEHICULAR (GNV)
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el régimen de precios del Gas Natural Vehicular (GNV) en el marco de la Ley de Hidrocarburos N° 3058 de 17 de mayo de 2005.
ARTICULO 2.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES).
A los efectos y alcances del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones y de-nominaciones:
- | Concesionario: Toda persona individual o colectiva, nacional o extranjera, publica o privada, a la que se Ie otorga una Concesión para prestar el servicio publico de Distribución de Gas Natural por Redes. | - | Empresa Distribuidora: Empresa distribuidora de gas natural por redes, que se encuentra operando a la fecha de publicación del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, que tiene el derecho exclusivo de prestar el servicio publico de Distribución de Gas Natural por Redes en su Área de Distribución. |
- | Fondo de Operación (FO): Son los recursos destinados a inversiones, mantenimiento mayor y correctivo y canon de Redes Primarias de propiedad de YPFB, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes. |
- | Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV (FRCGNV): Son los recursos destinados a la recalificación y reposición de cilindros de GNV del parque automotor nacional. |
- | Fondo de Conversión de Vehículos a GNV (FCVGNV): Son los recursos destinados a la conversión de vehículos a GNV del parque automotor nacional. |
- | Gas Natural Vehicular (GNV): Gas Natural Comprimido utilizado como combustible en vehículos automotores. |
- | Margen Minorista (MM): Cargo al usuario final de GNV que se destinara para retribuir a la Estación de Servicio de GNV por sus costos de operación, administración y mantenimiento y para remunerar su inversión. El Margen Minorista estará incluido en el precio de GNV a los consumidores finales e incluye el IVA. |
- | Minorista: Estación de Servicio de expendio de GNV autorizada por la Superintendencia de Hidrocarburos. |
- | Puerta de Ciudad (City Gate): Instalaciones destinadas a la recepción, filtrado, regulación, medición, odorización y despacho del gas natural, en bloque a ser distribuido a través de los sistemas correspondientes. Es el punto que separa el sistema de transporte del sistema de distribución. |
- | Rebaja en City Gate (RCG): Montos que YPFB o las Empresas Distribuidoras hayan obtenido como producto de las rebajas en el precio del gas natural en Puerta Ciudad (City Gate) y que no hayan sido transferidos a los usuarios finales. |
- | Tarifa de Distribución a Minorista GNV (TDMMGNV): Es el cargo que el concesionario y/o Empresa distribuidora aplicara a la Estación de Servicio de GNV como categoría industrial por prestar el servicio de distribución de gas natural por redes. |
- | Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV): La Unidad de Fomento a la Vivienda es un índice referencial que muestra la evolución diaria de los precios, publicada diariamente por el Banco Central de Bolivia, creada mediante Decreto Supremo Nº 26390 de 8 de noviembre de 2001. Su calculo se reglamenta mediante Resolución de Directorio del Banco Central de Bolivia Nº 116/2001 de 20 de noviembre de 2001. |
CAPITULO II
METODOLOGIA DE CÁLCULO DEL PRECIO DEL GNV
ARTICULO 3.- (PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUERTA DE CIUDAD).
El Precio Puerta de Ciudad (City Gate) (PPC) es el precio máximo, expresado en dólares americanos por millar de pie cúbico ($/MPC), al cual YPFB vende el gas natural al Concesionario y/o Empresa Distribuidora. Este precio esta compuesto por la sumatoria del precio vigente del gas natural en el punto de fiscalización más la tarifa de transporte de gas natural vigente para el mercado interno.
ARTICULO 4.- (PRECIO DE DISTRIBUCIÓN).
Para efectos del presente Decreto Supremo, el Precio de Distribución (PD), expresado en dólares americanos por millar de pie cúbico ($/MPC) se define como:
PD = PPC + TDMGNV + FO + RCG
Donde: | PD | = | Precio de Distribución. |
PPC | = | Precio en Puerta Ciudad, definido en el Articulo 3 del presente Decreto Supremo. |
TDMGNV | = | Tarifa de Distribución a Minorista GNV, definido en el Articulo 2 del presente Decreto Supremo. |
FO | = | Fondo de Operación, definido en el Articulo 2 del presente Decreto Supremo. |
RCG | = | Rebaja en City Gate, definido en el Articulo 2 del presente Decreto Supremo. |
ARTICULO 5.- (PRECIO DE GAS NATURAL AL MINORISTA).
El Precio de Gas al Minorista (PGM) es el es el precio máximo, expresado en bolivianos por metro cúbico (Bs/m3) resultante de la siguiente formula:
PGM = PD + FRCGNV + FCVGNV + IEHDGNV
Donde: | PGM | = | Precio de gas al Minorista. |
PD | = | Precio de Distribución, definido en el articulo 4 del presente Decreto Supremo. |
FRCGNV | = | Fondo de recalificación y reposición de cilindros. Este Fondo es un monto fijo inicial de 0,020 Bs/m3, el cual será revisado cada dos (2) años por la Superintendencia de Hidrocarburos y puesto en vigencia a partir del primero de julio de cada gestión mediante Resolución Administrativa. |
FCVGNV | = | Fondo de Conversión de Vehículos a GNV. Este fondo estará conformado por recursos provenientes de dos fuentes según corresponda: |
| ||||||
IEHDGNV | = | Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados para el GNV. A objeto de viabilizar y promocionar los Programas que materialicen la Conversión a GNV, se establece una tasa de IEHDGNV igual a cero bolivianos por metro cúbico (0) Bs/m3. |
ARTICULO 6.- (AGENTE DE PERCEPCION DEL IEHDGNV).
El Concesionario y/o Empresa Distribuidora recaudara el IEHDGNV para lo cual consignara en su factura de venta al Minorista el monto del IEHDGNV en forma separada.
ARTICULO 7.- (MARGEN MINORISTA).
Se fija el Margen Minorista (MM) máximo de 1,0247 Bs/m3 de GNV comercializado por la Estación de Servicio de GNV. Este Margen incluirá el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El Margen Minorista (MM) será actualizado el primer día hábil de cada mes por la Superintendencia de Hidrocarburos, mediante Resolución Administrativa, aplicando la siguiente formula:
La Superintendencia de Hidrocarburos publicara el resultado de la aplicación del presente artículo.
El Margen Minorista (MM) será actualizado el primer día hábil de cada mes por la Superintendencia de Hidrocarburos, mediante Resolución Administrativa, aplicando la siguiente formula:
MM | = | M0 | * | [ | 0.7 | * | ﴾ | TCn | ﴿ | + | 0.3 | * | ﴾ | UFVn | ﴿ | ] | TC0 | UFV0 |
Donde: | MM | = | Margen Minorista resultante para el periodo m de ajuste. |
M0 | = | Margen Minorista a la fecha de la ultima actualización del Margen Minorista. Para efectos del primer cálculo será igual a 1,0247 Bs/m3. |
TCn | = | Promedio aritmético entre el tipo de cambio para la compra y el tipo de cambio para la venta, publicados por el Banco Central de Bolivia, vigente a la fecha de ajuste. |
TC0 | = | Promedio aritmético entre el tipo de cambio para la compra y el tipo de cambio para la venta, publicados por el Banco Central de Bolivia, vigente a la promulgación del presente Decreto Supremo ó a la fecha de la ultima actualización del Margen Minorista, según corresponda. |
UFVn | = | Unidad de Fomento a la Vivienda vigente a la fecha de ajuste. |
UFV0 | = | Unidad de Fomento a la Vivienda vigente a la promulgación del presente Decreto Supremo ó a la fecha de la ultima actualización del Margen Minorista, según corresponda. |
ARTICULO 8.- (PRECIO FINAL DE GNV).
A objeto de promover el cambio de la matriz energética, se fija el precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final en el mercado interno, en 1,66 Bs/m3.
El precio en Puerta Ciudad, el Precio de Gas Natural Minorista y el Precio Final al usuario, incluye IVA.
El precio en Puerta Ciudad, el Precio de Gas Natural Minorista y el Precio Final al usuario, incluye IVA.
ARTICULO 9.- (APORTE AL FONDO DE CONVERSIÓN - AFC).
Se crea el Aporte al Fondo de Conversión (AFC) expresado en Bs/m3, que deberá ser calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos, cuando se actualice el Margen Minorista definido en el articulo 7 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a la siguiente formula:
AFC = 1.66 Bs/m3 - PGM - MM
Donde: | AFC | = | Monto destinado al Fondo de Conversión. |
1.66 Bs/m3 | = | Precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final, definido en el articulo 8 del presente Decreto Supremo. |
(PGM) | = | Precio del gas al Minorista, definido en el articulo 5 del presente Decreto Supremo. |
(MM) | = | Margen Minorista, definido en el articulo 7 del presente Decreto Supremo. |
ARTICULO 10.- (PRECIO EFECTIVO DE GAS NATURAL AL MINORISTA).
El precio efectivo de gas al minorista deberá considerar el Aporte al Fondo de Conversión (AFC), por lo que los Concesionarios y/o las Empresas Distribuidoras se constituirán en los agentes de retención del AFC. Los ingresos provenientes de dicho aporte, deberán ser depositados en la cuenta del Fondo de Conversión.
ARTICULO 11.- (VALOR DEL AFC).
La Superintendencia de Hidrocarburos fijara el valor del Aporte al Fondo de Conversión (AFC) de manera mensual, mediante Resolución Administrativa que deberá ser publicada para que este aporte sea retenido por los Concesionarios y/o a las Empresas Distribuidoras, el mes siguiente al calculo efectuado por dicha institución.
CAPITULO III
REGLAMENTACION DEL FONDO DE RECALIFICACION Y
REPOSICION DE CILINDROS DE GNV
Y DEL FONDO DE CONVERSION DE VEHICULOS A GNV
ARTICULO 12.- (FRCGNV Y DEL FCVGNV).
El FRCGNV y del FCVGNV serán calculados sobre el volumen de gas natural comercializado por los Concesionarios y/o las Empresas Distribuidoras.
ARTÍCULO 13.- (REGLAMENTACION DEL FRCGNV Y DEL FCVGNV).
Mediante Decreto Supremo se establecerá:
El plazo para la emisión de la reglamentación mencionada en el presente artículo será de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
a) | El funcionamiento tanto del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV (FRCGNV) como del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV(FCVGNV). | b) | La administración tanto del FRCGNV como del FCVGNV. |
c) | La utilización tanto del FRCGNV como del FCVGNV. |
d) | El inicio de las conversiones de vehículos a GNV realizadas con recursos del FCVGNV durante la próxima gestión, así como el inicio de recalificación y reposición de cilindros de GNV efectuados con recursos del FCVGNV. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.-
I. | En tanto se reglamente el funcionamiento y utilización del FRCGNV, se instruye a los Concesionarios ó Empresas Distribuidoras aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde la misma esta obligada a depositar mensualmente los recursos originados en el FRCGNV, dentro de los 10 primeros días calendario del subsiguiente mes. El movimiento de esta cuenta bancaria deberá ser informado mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos. | II. | En el caso del FCVGNV, hasta que se cuente con el reglamento correspondiente, se instruye a YPFB aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde las Empresas Distribuidoras están obligadas a depositar mensualmente los recursos originados en el FCVGNV dentro de los 10 primeros días calendario del subsiguiente mes. El movimiento de esta cuenta bancaria deberá ser informado mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos. |
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICION FINAL UNICA.-
Abrogase el Reglamento sobre el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular - GNV aprobado en Anexo al Decreto Supremo Nº 27956 de 22 de diciembre de 2004.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.