Ley 133
2 de Junio, 2011
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:Artículo 1. (OBJETO).
Establecer por única vez un programa de saneamiento
legal de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, así
como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y
semirremolques, indocumentados que al momento de la publicación de la presente Ley se
encuentre en el territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros
y zonas francas nacionales, de acuerdo a las condiciones establecidas en los siguientes
artículos.
Artículo 2. (PROCEDIMIENTO Y PLAZO).
I. | En los siguientes quince (15) días hábiles a partir de la publicación de la presente
norma, los propietarios o poseedores de los vehículos automotores a gasolina, gas
natural vehicular (GNV) y diesel, incluidos los tractocamiones, deberán registrar
estos bienes ante la Administración Aduanera, conforme al procedimiento que
establezca al efecto el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. |
II. | Los gobiernos autónomos municipales que posean registros de vehículos
indocumentados, en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la
publicación de la presente Ley, deberán remitir información de los mismos ante la
Administración Aduanera. |
III. | El propietario del vehículo indocumentado registrado conforme al parágrafo I del
presente Artículo, en el plazo de noventa (90) días hábiles siguientes del periodo
de registro, procederá al despacho aduanero de su vehículo automotor cumpliendo
los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la presente Ley, sin necesidad de
despachante de aduana. |
IV. | El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial establecerá el plazo y procedimiento para el saneamiento legal de los tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques indocumentados. |
Artículo 3. (REQUISITOS PARA EL SANEAMIENTO DE VEHÍCULOS).
I. | Los propietarios o poseedores de vehículos automotores a gasolina y gas natural
vehicular (GNV), se presentarán en la Administración Aduanera y someterán la
mercancía a despacho aduanero de importación a consumo, adjuntando
únicamente:
| ||||||
II. | En el caso de vehículos a gas natural vehicular (GNV), la multa aplicable será del
veinticinco por ciento (25%) del tributo omitido y el cumplimiento de los demás
requisitos establecidos en el parágrafo anterior. | ||||||
III. | En el caso de vehículos a diesel, la multa aplicable será del cien por ciento (100%) del tributo omitido y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el parágrafo I. |
Artículo 4. (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO APLICABLE A OTRAS MERCANCÍAS).
I. | Los propietarios o poseedores de tractores y maquinaria agrícola indocumentados,
podrán acogerse al presente Programa con el pago de tributos aduaneros y el pago
de una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del tributo aplicable,
conforme a las tablas de valores y depreciaciones que al efecto apruebe la Aduana
Nacional. |
II. | En el caso de los propietarios o poseedores de remolques y semirremolques indocumentados, podrán acogerse al presente Programa con el pago de tributos aduaneros y el pago de una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del tributo aplicable, conforme a las tablas de valores y depreciaciones que al efecto apruebe la Aduana Nacional. |
Artículo 5. (DEPÓSITOS ADUANEROS Y ZONAS FRANCAS).
Los
vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel prohibidos de
importaciones que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentren
almacenados en los depósitos aduaneros y las zonas francas industriales o comerciales del
país, también podrán acogerse al presente Programa con el pago de tributos aduaneros y de
una multa equivalente al:
a) | Veinticinco por ciento (25%) del tributo
aplicable en el caso de vehículos automotores a
gasolina. |
b) | Setenta y cinco por ciento (75%) del tributo
aplicable en el caso de vehículos automotores a
diesel. |
c) | No se aplicará multa alguna para vehículos a gas natural vehicular (GNV). |
Artículo 6. (EXCLUSIONES).
Quedan excluidos de la aplicación del presente
Programa:
1. | Los vehículos que se encuentren con resolución
ejecutoriada en sede administrativa o judicial. |
2. | Los vehículos que se encuentren en calidad de
chatarra, chocados, reconstruidos y con números de
chasís remarcados, alterados o amolados, así como
los vehículos con volante de dirección a la
derecha. |
3. | Los vehículos que a la fecha de publicación de la presente Ley, se encuentren fuera del territorio nacional. |
Artículo 7. (CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DEL PROGRAMA).
I. | Vencido el plazo excepcional de vigencia del Programa, se procederá a la
confiscación de los vehículos indocumentados, de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 4 de la Ley 037 que Modifica el Código Tributario y la Ley General de
Aduanas. |
II. | Las instituciones públicas citadas en el Artículo 4 de la Ley 037 que apoyen en la
confiscación de los vehículos indocumentados, tendrán prioridad en la
adjudicación o entrega directa de los mismos. |
III. | Si cumplido el proceso de saneamiento legal se evidencia que el vehículo a la fecha del registro establecido en el Artículo 2 de la presente Ley no se encontraba en territorio nacional, se anulará la Declaración Única de Importación (DUI) y se consolidará el pago de tributos, multas y otros conceptos a favor del Estado, sin perjuicio del procesamiento por contrabando. |
Artículo 8. (PROHIBICIÓN DE REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE VEHÍCULOS INDOCUMENTADOS).
I. | Ninguna entidad o autoridad municipal, policial, militar o civil, registrará,
autorizará u otorgará placas de circulación a los vehículos que no tengan
regularizada su importación o derecho propietario. El incumplimiento a la presente prohibición, será sancionado por la Administración Aduanera con una multa equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido, la que en el caso de instituciones públicas será debitada de forma automática por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de los recursos de la entidad pública infractora. |
II. | Los Gobiernos Autónomos Municipales remitirán trimestralmente a la Administración Aduanera, el detalle de los vehículos registrados en su jurisdicción, legalmente importados. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
Las o los propietarios o poseedores de vehículos automotores y
mercancías que se acojan al Programa establecido en esta Ley, podrán solicitar a la
Administración Aduanera un plan de pagos, mediante cuotas iguales y consecutivas por un plazo de hasta un año, con la garantía del mismo bien objeto de saneamiento y una tasa de
interés del seis por ciento (6%) anual.
SEGUNDA.
Para el saneamiento bajo el Programa establecido en la presente Ley,
de los vehículos alcanzados por el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) se aplicará
una alícuota del diez por ciento (10%) de este impuesto; en el caso de motocicletas, la
alícuota aplicable del ICE será del cinco por ciento (5%); en el caso de vehículos a gas
natural vehicular (GNV) la alícuota aplicable del ICE será de cero por ciento (0%).
TERCERA.
Los propietarios de vehículos indocumentados que se acojan al
presente Programa, en sustitución al pago por almacenaje, pagarán al Tesoro General de la
Nación, por única vez un importe equivalente al cuatro y medio por ciento (4,5%) sobre el
setenta y cinco por ciento (75%) del valor del vehículo objeto de saneamiento legal, de
acuerdo a las tablas que aprueba la Aduana Nacional.
Los costos por almacenamiento y otros servicios efectivamente prestados por el concesionario de los depósitos aduaneros o zonas francas, en el caso de los vehículos prohibidos de importación que a la fecha de publicación de la presente Ley se encuentren almacenados en los mismos, serán pagados en un importe equivalente al dos por ciento (2%) sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo objeto de saneamiento legal, de acuerdo a las tablas que apruebe la Aduana Nacional.
Los costos por almacenamiento y otros servicios efectivamente prestados por el concesionario de los depósitos aduaneros o zonas francas, en el caso de los vehículos prohibidos de importación que a la fecha de publicación de la presente Ley se encuentren almacenados en los mismos, serán pagados en un importe equivalente al dos por ciento (2%) sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo objeto de saneamiento legal, de acuerdo a las tablas que apruebe la Aduana Nacional.
CUARTA.
En el caso de las mercancías sujetas al presente Programa, que tengan
pagados en su integridad los tributos aduaneros de importación, podrán someterse al
despacho aduanero de importación sin la aplicación de la multa correspondiente.
El presente Programa también alcanza a los vehículos automotores que se encuentran en zonas francas que tengan Resolución Biministerial de revocatoria de la concesión.
Los vehículos automotores que hayan sido admitidos bajo el Régimen de Importación Temporal para Reexportación de Mercancías en el mismo estado, con anterioridad a la vigencia de los Decretos Supremos N° 29836 y N° 0123, podrán ser reexportados en el mismo estado o cambiar al régimen aduanero de importación al consumo de conformidad a las normas vigentes al momento de su admisión temporal.
El presente Programa también alcanza a los vehículos automotores que se encuentran en zonas francas que tengan Resolución Biministerial de revocatoria de la concesión.
Los vehículos automotores que hayan sido admitidos bajo el Régimen de Importación Temporal para Reexportación de Mercancías en el mismo estado, con anterioridad a la vigencia de los Decretos Supremos N° 29836 y N° 0123, podrán ser reexportados en el mismo estado o cambiar al régimen aduanero de importación al consumo de conformidad a las normas vigentes al momento de su admisión temporal.
QUINTA.
La Aduana Nacional de Bolivia, en el plazo de quince (15) días
calendario, que corren a partir de la publicación de la presente Ley, deberá emitir la norma
reglamentaria para la aplicación del Programa.
SEXTA.
La Policía Boliviana, mediante DIPROVE emitirá el certificado que
acredite la inexistencia de denuncia por robo, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud, con el pago único de cincuenta bolivianos (Bs.
50).
SÉPTIMA.
OCTAVA.
Para el cumplimiento del programa de saneamiento legal establecido
en la presente Ley, el Tesoro General de la Nación podrá asignar recursos, de acuerdo a
disponibilidad financiera, a la Aduana Nacional para la Ejecución del Programa y al
Registro Único para la Administración Tributaria Municipal – RUAT, para la adquisición
extraordinaria de placas de circulación de vehículos automotores.
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