Fondo de Compensación a favor de Municipios y Universidades Públicas de los Departamentos de La Paz, Santa Cruz y Cochabamba
Ley 3322
16 de Enero, 2006
Vigente
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EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:FONDO DE COMPENSACION A FAVOR DE MUNICIPIOS Y UNIVERSIDADES PUBLICAS DE LOS DEPARTAMENTOS DE LA PAZ, SANTA CRUZ Y COCHABAMBA
ARTICULO 1º (Objeto).
La presente Ley tiene el objeto de establecer un Fondo de
Compensación, destinado a los Municipios y Universidades Públicas de los Departamentos de
La Paz, Santa Cruz y Cochabamba, por tener mayor densidad poblacional, con recursos
provenientes de los ingresos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), percibidos por el
Tesoro General de la Nación.
ARTICULO 2º (Creación del Fondo Compensatorio).
Se crea el Fondo
Compensatorio destinado a los Municipios y Universidades Públicas de los Departamentos de
La Paz, Santa Cruz y Cochabamba, que será constituido con recursos del TGN, provenientes
de la recaudación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), de acuerdo a los siguientes
porcentajes y cronograma.
6% (Seis por ciento), a partir del mes de diciembre de 2005. 8% (Ocho por ciento), a partir del mes de diciembre de 2006. 9,5% (Nueve punto cincuenta por ciento), a partir del mes de diciembre de 2007. |
ARTICULO 3º (Transferencia de Recursos).
El Tesoro General de la Nación (TGN),
transferirá automáticamente al Fondo Compensatorio, los recursos provenientes de la
recaudación del IDH conforme al porcentaje y cronograma establecido en el artículo anterior,
los mismos que se empozarán a las “cuentas IDH”, de los Municipios y las Universidades
Públicas para su distribución, de acuerdo al siguiente criterio:
El 80% (ochenta por ciento) de la asignación será destinado a los Municipios de los
Departamentos mencionados, debiendo distribuirse de acuerdo al número de habitantes de cada
jurisdicción municipal, el restante 20% (veinte por ciento) para las Universidades Públicas.
En el caso de los Departamentos que cuenten con dos o más Universidades Públicas, los porcentajes de distribución se determinarán mediante reglamento consensuado entre el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación, Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana – CEUB y las Universidades Públicas beneficiarias, respetando el monto asignado a cada Departamento.
El criterio de porcentaje de distribución departamental establecido en el presente artículo, deberá ajustarse en función de las variaciones en el número de habitantes de cada uno de los departamentos, determinado por los resultados de los censos nacionales correspondientes, facultándose a este efecto al Poder Ejecutivo a establecer mediante Decreto Supremo los nuevos porcentajes de asignación para cada Departamento.
i) | La Paz 46.19%. |
ii) | Santa Cruz 36.02%. |
iii) | Cochabamba 17.79%. |
En el caso de los Departamentos que cuenten con dos o más Universidades Públicas, los porcentajes de distribución se determinarán mediante reglamento consensuado entre el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación, Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana – CEUB y las Universidades Públicas beneficiarias, respetando el monto asignado a cada Departamento.
El criterio de porcentaje de distribución departamental establecido en el presente artículo, deberá ajustarse en función de las variaciones en el número de habitantes de cada uno de los departamentos, determinado por los resultados de los censos nacionales correspondientes, facultándose a este efecto al Poder Ejecutivo a establecer mediante Decreto Supremo los nuevos porcentajes de asignación para cada Departamento.
ARTICULO 4º (Uso de los Recursos).
En cumplimiento a lo determinado en el
Referéndum 2004 y la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 en su Artículo 57, los recursos serán
destinados conforme a reglamento:
1. | En el caso de los Gobiernos Municipales a educación, caminos, generación de
empleo y salud, en este último ámbito deben asumir el 100% del financiamiento del
Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSPAM). |
2. | En el caso de Universidades Públicas a infraestructura y equipamiento académico, programa de investigación científica y tecnológica, mejoramiento de la calidad y rendimiento académico, apoyo a los institutos normales superiores, así como a programas de educación inicial sobre la base de convenios específicos y otros. |
ARTICULO 5º (Control sobre el Uso de los Recursos).
Los beneficiarios de la
compensación presentarán de acuerdo a normativa legal vigente, Estados Financieros
auditados y auditorias operativas sobre el cumplimiento de sus Programas Operativos Anuales,
con pronunciamiento expreso sobre la utilización y destino de los recursos provenientes del
IDH.
En caso que los beneficiarios no cumplan lo dispuesto en el párrafo anterior en los plazos y modalidades establecidas, el Ministerio de Hacienda procederá al congelamiento de todas las cuentas que reciben recursos por coparticipación, subvención y transferencia del TGN, hasta que se verifique la presentación de la documentación correspondiente.
En caso que los beneficiarios no cumplan lo dispuesto en el párrafo anterior en los plazos y modalidades establecidas, el Ministerio de Hacienda procederá al congelamiento de todas las cuentas que reciben recursos por coparticipación, subvención y transferencia del TGN, hasta que se verifique la presentación de la documentación correspondiente.
ARTICULO 6º (Vigencia).
La presente Ley entrará en vigencia a la fecha de
publicación de su Reglamento.
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