Decreto Supremo 0859
29 de Abril, 2011
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo, tiene por objeto institucionalizar mecanismos e instrumentos para promover y fortalecer la educación cívico patriótica, y realzar el fervor patrio de todas las bolivianas y los bolivianos sobre el derecho a la reivindicación marítima.
ARTÍCULO 2.- (INSTANCIAS).
Los Ministerios de Defensa, de Culturas, y de Comunicación, definirán los lineamientos y directrices que orientarán el desarrollo de las actividades establecidas en el presente Decreto Supremo, en coordinación con el Consejo Nacional de Reivindicación Marítima.
ARTÍCULO 3.- (MARCHA NAVAL).
En todo acto cívico realizado en el Estado Plurinacional de Bolivia, debe entonarse la Marcha Naval, adicionalmente a los Himnos que correspondan.
ARTÍCULO 4.- (DIFUSIÓN).
| I. | Los medios de comunicación audiovisual, difundirán la Marcha Naval los días lunes y viernes al inicio y cierre de sus emisiones; los medios que trabajen de manera continua la difundirán en los horarios de 06:00 y 24:00. |
| II. | Una semana antes del 23 de marzo de cada año, los medios de comunicación audiovisual, difundirán diariamente la Marcha Naval al inicio y cierre de sus emisiones. |
| III. | La difusión de la Marcha Naval será realizada en forma adicional al Himno Boliviano, en las condiciones señaladas en los Parágrafos precedentes. |
| IV. | Los medios de comunicación escrita, las entidades públicas y las unidades militares deberán difundir en todas sus publicaciones y portales web, mensajes orientados a promover y fortalecer la educación cívico patriótica y realzar el fervor patrio sobre la reivindicación marítima. |
| V. | Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, el Ministerio de Comunicación publicará en su portal web, mensajes orientados a promover y fortalecer la educación cívico patriótica y realzar el fervor patrio sobre la reivindicación marítima, los que podrán ser utilizados de manera, textual o como lineamientos orientadores para la difusión de mensajes. |
ARTÍCULO 5.- (ACTIVIDADES).
| I. | Los Ministerios de Defensa, de Culturas y de Comunicación en coordinación con instituciones, entidades y empresas públicas, así como con personas naturales y jurídicas privadas, impulsarán el desarrollo de actividades destinadas a promover la educación cívico patriótica y realzar el fervor patrio sobre el derecho a la reivindicación marítima del Estado Plurinacional de Bolivia. Las actividades a ser desarrolladas se enmarcarán en las siguientes áreas temáticas:
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| II. | La identificación de las actividades señaladas en el Parágrafo precedente es enunciativa y no limitativa. |
ARTÍCULO 6.- (PROPUESTAS).
| I. | Las instituciones y entidades públicas que requieran financiamiento para realizar actividades previstas en el presente Decreto Supremo, deberán presentar sus propuestas al Ministerio de Culturas. |
| II. | Los Ministerios de Culturas, de Defensa, y de Comunicación, evaluarán y aprobarán las propuestas para su implementación. |
| III. | El financiamiento de las propuestas se realizará a través del Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótica. |
ARTÍCULO 7.- (PREMIO).
| I. | Se crea el Premio "Eduardo Abaroa", como incentivo al desarrollo de actividades destinadas a la reivindicación marítima, para ser otorgado anualmente el 23 de marzo, en las áreas señaladas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 5 del presente Decreto Supremo. |
| II. | El Ministerio de Culturas, previa coordinación con los Ministerios de Defensa y de Comunicación, aprobará mediante Resolución Ministerial, el Reglamento Específico del Premió “Eduardo Abaroa”, que restablecerá las características y procedimientos para la otorgación del referido premio. |
ARTÍCULO 8.- (CREACIÓN DEL FONDO).
| I. | Se crea el "Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótica", cuya administración estará a cargo del Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Culturas. |
| II. | Los recursos del Fondo serán destinados a financiar el desarrollo de las actividades establecidas en el presente Decreto Supremo. |
| III. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aperturar una cuenta riscal bajo la denominación de "Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótica", a la cual se abonarán mensualmente los recursos establecidos en el Artículo 9 del presente Decreto Supremo, reportados por la administración tributaria. |
ARTÍCULO 9.- (FINANCIAMIENTO).
| I. | En el marco del Artículo 57 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, el "Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótica", será financiado con el cero punto dos por ciento (0.2%) de los recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, de los Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos Autónomos Municipales, Universidades Públicas, Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas, y Tesoro General de la Nación. |
| II. | El financiamiento del Fondo, no afectará los recursos del Fondo Compensatorio del IDH, establecido en la Ley Nº 3322, de 16 de enero de 2006. |
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
El Ministerio de Culturas, en el plazo de treinta (30) días calendario elaborará el Reglamento del Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótica" y el Reglamento Específico del Premio "Eduardo Abaroa".