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Reglamento sobre Lanzamiento de Desechos Industriales en los Cuerpos de Agua.

Reglamento RLDICA

24 de Enero, 1985

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Reglamento sobre Lanzamiento de Desechos Industriales en los Cuerpos de Agua, aprobado por
RM 010/85 de 24/01/1985



CAPITULO I

GLOSARIO DE TÉRMINOS

Art. 1.1.
Para efectos de este reglamento, serán adoptadas las siguientes definiciones.

AGUAS RESIDUALES. Aguas procedentes de usos domésticos, comerciales, agropecuarios e Industriales, siendo su grado de impureza variable. Llevan disueltas o por suspensión materias coloidales y materias sólidas.

DESECHO O EFLUENTE INDUSTRIAL. Son las aguas residuales provenientes de procesos industriales.

EFLUENTE SANITARIO NORMAL. Son aguas provenientes del uso doméstico.

SISTEMA SEPARADOR ABSOLUTO. Sistema en que las aguas residuales son colectadas, en redes de aguas residuales, separadamente de las pluviales.

SISTEMA UNITARIO DE ALCANTARILLADO. Es aquel en que las aguas residuales son colectadas juntamente coa las aguas pluviales, las galerías de aguas pluviales hacen parte de este sistema.

POLUCIÓN DE LAS AGUAS. Es toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua, perjudicando al uso que están destinadas.

CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS. Es la alteración de las propiedades físico, químico o biológicas de las aguas, en cantidad tal que produzcan o puedan producir daños a la salud del hombre deteriorando su bienestar o su medio ambiente.

ÁREAS DE LANZAMIENTO. Es el área de influencia directa del lanzamiento de un efluente industrial en el cuerpo receptor.

CUERPO RECEPTOR. Es el medio (agua, suelo, aire), donde se lanza el efluente industrial.

ORGANISMO COMPETENTE. Es la entidad reguladora dependiente del Gobierno Central que, tiene jurisdicción sobre problemas de contaminación y cuyo reconocimiento como tal está determinado por una disposición gubernamental.

ENTIDAD COMPETENTE. Es la entidad, ejecutiva, reconocida por el organismo competente que tiene bajo su jurisdicción la protección de los cuerpos receptores y el control de las descargas industriales.

Para áreas urbanas la entidad competente, es la empresa local de aguas, y para áreas rurales el Ministerio de Salud, a través de las oficinas regionales de la Dirección de Saneamiento Ambiental.

AUTORIDAD COMPETENTE. Es el profesional autorizado por la Entidad Competente, para emitir el Certificado de Conocimiento y la autorización del lanzamiento del efluente al cuerpo receptor en basa a la documentación presentada por el representante de la industria a instalarse.

LABORATORIO AUTORIZADO. Es el laboratorio que ha obtenido la Licencia del Organismo Competente para efectuar análisis físico-químicos y biológicos de los efluentes industriales.

CERTIFICADO DE CONOCIMIENTO. Es el documento emitido por la Entidad Competente mediante el cual certifica que ha tomado conocimiento de la instalación de una nueva industria y que tomará las previsiones del caso para que cuando sea aprobada su implantación esté habilitada para efectuar el lanzamiento de sus efluentes sin afectar el cuerpo receptor.

INDUSTRIA. Conjunto de actividades económicas y tecnológicas dentro de la estructura de la producción que concurren a la extracción y transformación de materias primas en productos elaborados.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2.1
El presente reglamento tiene por objeto la protección de les recursos hídricos, en relación a sus usos preponderantes, así como el control de la calidad de los efluentes industriales urbano y rural, de nodo que constituya un instrumento legal de protección de las aguas de uso público, doméstico, agropecuario, industrial, comercial y recreativo, sean estas superficiales o subterráneas
Art. 2.2
Corresponde a los Ministerios de Urbanismo y Vivienda, Previsión Social y Salud Pública, a los órganos locales de Saneamiento y dependientes de los citados Ministerios, el control y la aplicación del presente reglamento.
Art. 2.3
En razón a que el Saneamiento constituye una obligación del Estado, de las entidades públicas y particulares, se prohíbe a los establecimientos comerciales o industriales, públicos o privados, o a toda entidad pública o particular de cualquier naturaleza, la descarga de residuos industriales, que ocasione la degradación de las aguas, a canalizaciones cerradas, abiertas, arroyos, riachuelos o cualquier cuerpo receptor de agua superficial o subterránea sin previo tratamiento que les convierta en inocuos e inofensivos al ambiente.
Art. 2.4
Las Entidades Competentes de cualquier localidad no podrán extender en ningún caso el certificado de aceptación de las obras y el consecuente permiso de operación de un establecimiento industrial si no ha cumplido estrictamente con las disposiciones del presente reglamento.
Art. 2.5
Las autorizaciones de descarga de residuos industriales líquidos a cuerpos receptores concedidos o a concederse, serán siempre de carácter provisional y estarán sujetos por su índole a las modificaciones que en cualquier momento exijan los Organimos Competentes de control.
Art. 2.6
El lanzamiento de aguas residuales de cualquier naturaleza a cuerpos receptores, sólo será permitido cuando no sea perjudicial a la salud, a la ecología y al ambiente en general.
Art. 2.7
Los establecimientos industriales cuyos efluentes estén contaminados con materias orgánicas y/o minerales que ocasionen degradación de las aguas, quedan obligados a construir a su costa las instalaciones y/o plantas de tratamiento, dentro de los límites de su propiedad, así como la conducción de los efluentes hasta el lugar de descarga autorizado.
Art. 2.8
Se considera efluente contaminado aquél que contiene toda forma de materia o energía y que es lanzada o liberada en cuerpos de agua o en el suelo:

a) En cantidades o grados de concentración no acorde con las normas de descarga establecidas en la presente reglamentación

b) Independientemente de los incisos anteriores, transformen o puedan transformar la aguas y suelos, en medios impropios, nocivos u ofensivos a la salud; inconvenientes para el bienestar público, flora, fauna y ambiente en general, perjudiciales a la seguridad de trabajadores, así como a las actividades normales de la comunidad.

c) Se consideran también efluentes contaminados, los residuos líquidos que presentan características físicas, químicas y/o biológicas en desacuerdo con lo establecido en el presente reglamento.
Art. 2.9
Toda persona física o jurídica, inclusive las entidades de administración estatal y municipal, cuyas actividades industriales, comerciales, agropecuarias, domésticas, públicas, recreativas y otras, causantes de contaminación debe cumplir con las disposiciones de este reglamento.
Art. 2.10.
El cumplimiento de la presente reglamentación no exime el cumplimiento de otras disposiciones legales, reglamentaciones nacionales o municipales, que no se opongan al presente reglamento.

CAPITULO III

CLASIFICACION DE LAS AGUAS

Art. 3.1
Los distintos cuerpos de agua para efectos del presente reglamento, serán prioritarios para los siguientes usos:

I. Abastecimiento Público. Destinados al abastecimiento público o privado en condiciones naturales, o después de tratamiento.

II. Preservación de Flora y Fauna. Destinados a la existencia normal de organismos acuáticos.

III. Recreación. Destinados a la natación y otros deportes o reservados con fines paisajísticos.

IV. Irrigación. Destinados al riego artificial y a otros fines agrícolas.

V. Abastecimiento Industrial. Destinados a la producción de energía eléctrica y otros procesos industriales.

VI. Navegación. Destinados a la utilización como vías de transporte fluvial o lacustre.

VII. Dilución de residuos. Destinados a la recepción, dilución y/o alejamiento de desagües domésticos e industriales
Art. 3.2
La clasificación general de cuerpos de agua, que por su calidad físico-química y bacteriológica, y para efectos de aplicación del presente reglamento, en relación a su utilidad preponderante es la siguiente:

Clase especial. Aguas destinadas al abastecimiento público sin previo tratamiento o con simple desinfección.

Clase A. Aguas destinadas al abastecimiento público, (después de sedimientación, filtración y desinfección) al regadío de vegetales (de consumo en crudo) y a la natación.

Clase B. Aguas destinadas al abastecimiento público, (después de tratamiento convencional; coagulación, floculación, sedimentación, filtración y desinfección), a la preservación de la flora, fauna y bebedero de animales.

Clase C. Aguas destinadas al abastecimiento público (después de tratamiento especial), regadío, armonía paisajística, navegación y producción de energía.

Clase D. Aguas destinadas al transporte y alejamiento de residuos.
Art. 3.3
De acuerdo a la clasificación del artículo anterior, los parámetros máximos en cuerpos receptores de agua son los indicados en el cuadro III-1.
Art. 3.4
En caso que un cuerpo de agua, tenga uno o más valores mayores a los definidos en la clase D, deberán determinar los factores que originan esta elevación para su posterior corrección.

CUADRO III-1

VALORES MAXIMOS DE PARAMETROS EN CUERPOS RECEPTORES
PARAMETRO CLASE ESPECIAL CLASE A CLASE B CLASE C CLASE D
Parámetro Físico-Biológicos
DB05 mg/lt
OD
Sólidos flotantes



Sólidos en suspensión mg/lt.
Grasas y aceites
NMP/100 ml.


PH
Color (U. de color)
Parámetros Químicos (mg/lt)

Arsénico
Bario
Boro
Cadmio
Cobre
Cromo hexavalente
Mercurio
Plomo
Selenio
Cianuro
Fenoles
Detergentes (APS y LAS)
Nitrógeno total NO3
Zinc
Manganeso
Hierro
Magnesio
Calcio
Flúor
Cloruros
Sulfatos
PLAGUICIDAS
Aldrin
Clordano
D.D.T.
Dieldrin
Endrin
Heptacloro
Epóxico de heptacloro
Lindano
Metoxicloro
Fosfato orgánico con Carbonatos
Foxafeno
Herbicidas totales
< 2
80% OD sat
Ausentes



500
Ausentes
< 500
< 50 en
80%
muestras
6.5 a 9.0
< 20

0.05
1.00
0.10
0.01
1.00
0.05
  0.001
0.05
0.01
0.05
  0.001
0.15
45.00  
5.00
0.50
0.50
100.00    
200.00    
      0.6 - 1.7
500.00    
400.00    

0.017
0.003
0.042
0.017
0.001
0.018
0.018
0.056
0.035
0.10
0.005
0.10
< 5
70% OD sat
Ausentes



1000
0.8 mg/lt
< 5.000
< 1.000 en
80%
muestras
6.0 a 9.5
< 50

0.05
1.00
0.10
0.05
1.50
0.05
  0.005
0.10
0.01
0.05
  0.002
0.50
50.00  
10.00  
1.00
1.00
200.00    
300.00    
      0.6 - 1.7
500.00    
400.00    

0.017
0.003
0.042
0.017
0.001
0.018
0.018
0.056
0.035
0.10  
0.005
0.10
<10
60% OD sat
Ausentes



1500
1 mg/lt
< 10.000
< 2.000 en
80%
muestras
5.5 a 9.5
< 100

0.05
2.00
0.50
0.20
2.00
0.10
0.01
0.10
0.05
0.10
  0.005
1.00
60.00  
15.00  
2.00
2.00
300.00    
400.0      
2.00
700.00    
600.00    
< 50
50% OD sat
Ninguno que pueda ser retenido por malla de 1mm2 de claro libre.
2000
10 mg/lt
< 20.000
< 5.000 en
80%
muestras
5.5 a 10.0
< 200

0.10
5.00
2.00
0.50
3.00
1.00
0.02
0.20
0.10
0.20
0.01
2.00
80.00  
20.00  
5.00
5.00
400.00    
500.00    
3.00
1000.00      
1000.00      
< 300
2 mg/lt
Ninguno que pueda ser retenido por malla de 2 mm2 de claro libre.
5000
20 mg/lt

100.000


4.5 a 10.0
< 1.000

1.00
  10.00
5.00
1.00
5.00
5.00
0.05
2.00
0.50
1.00
0.10
5.00
100.00    
50.00  
10.00  
10.00  
500.00    
700.00    
5.00
5000.00      
8000.00      

CAPITULO IV

PARAMETROS MAXIMOS ADMISIBLES

Art. 4.1
Las descargas de efluyentes industriales, en los cuerpos receptores, sean éstos naturales o artificiales en forma directa o indirecta, cualquiera que sea su caudal o condiciones de lanzamiento no deberán exeder en ningún caso los valores máximos en el cuadro IV-1 de valores máximos de parámetros físico-químisicos y bacteriológicos admitidos para descargas de desagües industrial.

CUADRO IV-1

PARAMETROS MAXIMOS ADMISIBLES PARA DESCARGA EN CUERPOS DE AGUA

CARACTERISTICAS UNIDADES VALOR MAXIMO
Temperatura
pH
Sulfatos (SO4)
Sólidos sedimentales
Demanda bioquímica de Oxígeno
Demanda química de Oxígeno
Sólidos flotantes



Grasas y aceites
N.M.P.
Color
Arsénico
Bario
Boro
Cadmio
Cobre
Cromo hexavalente
Mercurio
Plomo
Selenio
Cianuro
Fenoles
Detergentes (ABS y LAS)
Nitrógeno total NO3
Zinc
      Hierro
      Magnesio
      Manganeso
      Calcio
      Cloruros
ºC
-----
mg/lt
mg/lt
mg/lt
mg/lt
mg/lt



mg/lt
No/100 ml
uc
mg/lt
mg/lt
mg/lt
mg/lt
mg/lt
mg/lt
mg/lt
mg/lt
mg/lt
mg/lt
mg/lt
mg/lt
mg/lt
mg/lt
mg/lt
mg/lt
mg/lt
mg7lt
mg/lt
40            
4,5 A 10,0
8.000      
    1,0
300    
500    
Ninguno que pueda ser retenido por malla de 3mm. de claro libre cuadrado.
20  
100.000         
1.000     
    1,0
  10,0
    5,0
    1,0
    5,0
    5,0
      0,05
    2,0
    0,5
    1,0
    0,1
    5,0
 100,0
  50,0
  10,0
 500,0
  10,0
 700,0
5.000,0 
Art. 4.2
Además de observarse las prescripciones del Art. 4.1 la descarga de residuos líquidos industriales será restringida en los siguientes casos.

1. Si contienen gases tóxicos y malolientes o substancias capaces de producirlos.

2. Si contienen substancias que puedan dar origen a elementos inflamables (gasolina, aceites, etc.)

3. Si contienen residuos o cuerpos que por su tamaño puedan alterar el escurrimiento normal de las aguas en el cuerpo receptor.

4. Si contienen substancias en estado de descomposición o que en combinación produzcan obstrucciones, incrustaciones o corrosiones.

5. Si contienen residuos sólidos o lodos provenientes de plantas de tratamiento, y cuyas concentraciones superan las indicadas en el cuadro IV-1.

6. Si contienen substancias que por su composición interfieran los procesos propios de las plantas de tratamiento.

7. Si contienen substancias flotantes, sean grasas o de cualquier otro tipo que cambien el aspecto natural (estético) del cuerpo de agua.

8. Si contienen sólidos sedimentables en dos horas o menos.

9. Si el afluente es intensamente coloreado.

10. Si se encuentran mezclados con líquidos cloacales (alcantarillado doméstico) o cualquiera que sea la naturaleza de éstos y si sobrepasará los parámetros indicados en la tabla IV-1.

11. Si su contenido pudiera favorecer el desarrollo de gérmenes, huevos, quistes, parásitos, o cualquier otro organismo peligroso para la salud del hombre.

12. Si se encuentra mezclado sea eventual o permanente con aguas provenientes de descargas pluviales, y si sobrepasa los parámetros indicados en el cuadro IV-1.
Art. 4.3
Los valores máximos establecidos en la clasificación de aguas del capítulo III no podrán ser excedidos en ningún caso, por el lanzamiento de un efluente industrial
Art. 4.4
En ningún caso se permitirán las descargas instantáneas debiendo controlar cada industria que su caudal en todo momento sea igual o menor a décimo del caudal total diario.

Qi =                 Q     r     o               (m3/día)
------------------------------------
10
Art. 4.5
El caudal de descarga del efluente de cada industria deberá ser en todo momento, menor al 40% del caudal mínimo del cuerpo receptor (mínima media mensual con período de frecuencia de un año).

Qi   <   0,40             Q   min     cr
Art. 4.6
En caso de que el caudal del efluente de la industria sea mayor al 40% del caudal mínimo del cuerpo de agua excepcionalmente y previo estudio justificado, la Autoridad Competente, podrá autorizar el lanzamiento de efluentes una industria que exceda el valor fijado en el inciso anterior siempre que:

a) No cause problemas de erosión, perjuicios al curso y/o daños a terceros.

b) El cuerpo receptor, luego del lanzamiento, cumpla con todos los parámetros que su clase establece.
Art. 4.7
La industria tiene la obligación de informar de todos los elementos utilizados en la elaboración de sus productos que sean potencialmente tóxicos o que puedan afectar la salud del hombre o al medio ambiente.
Art. 4.8
Para autorización de un lanzamiento industrial, se deberá tomar en cuenta los parámetros indicados en el cuadro IV-1, tomando en cuenta que:

Pxf   =    Pxr     Qr     +     Pxi     Qi   <   Px Establecido
para su clase
---------------------------------------------------
Qr     +     Qi


Px   =   Parámetro cualquiera de control
Qr   =   Caudal del cuerpo receptor
Qi   =   Caudal del efluente industrial
Pxr   =   Parámetro x en el cuerpo receptor
Pxi   =   Parámetro x en el efluente industrial

DESCARGAS EN LOS CUERPOS RECEPTORES SUPERFICIALES

Art. 4.9
Las descargas directas o indirectas con residuos líquidos de las industrias en los cuerpos receptores superficiales, sean éstas naturales o artificiales además de cumplir con las prescripciones de los artículos 4-1 al 4-8 inclusive, deberán observar las siguientes condiciones mínimas:

1. No contener sólidos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos que puedan alterar el curso normal del escurrimiento de aguas.

2. No contener sustancias que por su naturaleza puedas originar erosión o destrucción del curso natural de las aguas.

3. No contener sustancias que en forma directa o indirecta puedan afectar la salud de los habitantes aledaños o animales domésticos.

4. Cuando por el uso a que se destine el agua del cuerpo receptor aguas abajo, sea necesario bajar uno o más valores de los parámetros máximos consignados en el cuadro IV-1.

DECARGA AL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO

Art. 4.10
Las descargas directas o indirectas a los colectores de alcantarillado Sanitario, además de cumplir con las prescripciones de los artículos 4.1 y 4.2 deberán observar las siguientes condiciones mínimas.

1. No contener sólidos sedimentables en 10 minutos o que sean de naturaleza compactable.

2. Los valores de sulfates (en SO4) no deberán sobrepasar los 200 mg por litro, si el colector tuviera cemento en su composición.

3. Substancias que originen la destrucción al material del colector sanitarios no serán admitidos ni aún con valores mínimos.

4. En caso de colectores de PVC, la temperatura de los efluentes industriales no deberá exceder de 20°C.

5. Substancias que produzcan gases agresivos al material del colector no serán admitidas en los efluentes industriales.

DESCARGA AL SISTEMA DE ALCANTARILLADO PLUVIAL

Art 4.11
Las descargas directas o indirectas en la red pluvial serán autorizadas únicamente por excepción, previo estudio y autorización de Entidad Competente, debiendo en éstos casos cumplirse las mismas condiciones señaladas en los artículos 4.1 y 4.2, así como las restricciones consignadas en el artículo 4.1, referente a alcantarillado sanitario.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art 4.12
En ningún caso y bajo ningún concepto, se adoptará el Lanzamiento de los Residuos Líquidos Industriales sobre la superficie del terreno o a cielo abierto. Tampoco se aceptará la descarga en pozos de absorción o similares.
Art. 4.13
La descarga de un efluente industrial sea el alcantarillado o a un cuerpo receptor, deberá efectuarse independientemente del alcantarillado doméstico ó de las aguas pluviales aún en el caso de que exista una mezcla inmediata aguas abajo. Esto significa, que la instalación domiciliaria debe contemplar una tubería independiente para residuos líquidos industriales.
Art. 4.14
En el caso de que no se pueda determinar la DBO del efluente industrial, se utilizará como elemento de calificación el "Oxígeno Disuelto" que en ningún caso deberá ser menor que 4 mg/l.
Art. 4.15
La desinfección por cloro será exigida cuando por la naturaleza de líquido industrial se considere necesario.
Art. 4.16
Todo efluente sanitario de una industria deberá cumplir con las normas de lanzamiento doméstico.
Art. 4.17
En casos especiales no contemplados en el presente reglamento, la Entidad Competente de control fijará las condiciones a ser observadas por los efluentes lanzados en redes de alcantarillado y cuerpos receptores, así como podrá tomar los respectivos parámetros, en función a las condiciones locales.

CAPITULO V

AUTORIZACION PARA EL LANZAMIENTO DE RESIDUOS INDUSTRIALES

Art. 5.1
Todas las descargas de aguas residuales, exceptuando las provenientes de usos domésticos, deberán registrarse en la Entidad Competente, dentro los términos y plazos establecidos en el presente reglamento.
Art. 5.2
Las industrias a instalarse, previa a su inscripción en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y/o Ministerio de Minería y Metalurgia, deberán recabar en la Entidad Competente el Certificado de Conocimiento, según ANEXO No. 3.
Art. 5.3
Todas las industrias, a objeto de recabar la autorización para el Lanzamiento de los Residuos Industriales, procederán de acuerdo a las especificaciones dadas en los anexos de éste reglamento.
Art. 5.4
Las Entidades Competentes, Prefecturas, Alcaldías y Municipios en su correspondiente jurisdicción, deberán exigir la autorización para el Lanzamiento de Residuos Industriales antes de otorgar o revalidar las licencias de operación y funcionamiento.
Art. 5.5
Los plazos para los registros de las descargas de aguas industriales serán los siguientes:

a) Dos años para industrias en funcionamiento.

b) Un año para industrias en trámite.

c) Tres meses para nuevas industrias.
Art. 5.6
El Organismo Competente otorgará h autorización para el lanzamiento de los Residuos Industriales, previo informe favorable de la Entidad Competente.

CAPITULO VI

FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES

Art. 6.1
Una vez que el solicitante haya cumplido con los requisitos erigidos en el presente reglamento y comprobada la calidad del efluente por los análisis y los exámenes correspondientes. El Organismo Competente expedirá en formulario especial la respectiva autorización, para la descarga del efluente, que siempre tendrá carácter provisorio.
Art. 6.2
Periódicamente (plazo no mayor a 6 meses), la Entidad Competente, podrá solicitar al usuario industrial la presentación de resultados de análisis de laboratorio de los parámetros conflictivos efectuados por Laboratorio Autorizado. Eventualmente, si se presentan problemas de contaminación del cuerpo receptor, la Autoridad Competente podrá solicitar análisis en plazos menores, para ratificación de la autorización.
Art. 6.3
Una vez en funcionamiento la planta de tratamiento, aún cuando se hubiere otorgado el permiso de descarga del efluente, si la Entidad Competente comprueba que no se cumple con las condiciones inicialmente exigidas, conminara al propietario a modificar, ampliar y/o tomar cualquier medida necesaria para subsanar las deficiencias en un plazo perentorio.
Art. 6.4
Si la Entidad Competente por intermedio de sus organismos técnicos detecta que una industria vierte el efluente crudo o tratado a un cuerpo receptor no autorizado, también procederá a su obturación aún cuando otra repartición pública nacional o departamental hubiera dado su consentimiento.
Art. 6.5
La Entidad Competente se limitará a la fiscalización del efluente para dictaminar sobre rechazo o aceptación de las condiciones de descarga con prescindencia absoluta del tratamiento y el costo del mismo, que son de exclusiva responsabilidad del propietario.
Art. 6.6
Queda prohibida la renovación, la modificación o el remplazo de toda o parte de las instalaciones de tratamiento del residuo industrial líquido que hubiera sido aprobada, salvo expresa autorización otorgada con la debida justificación planteada por el propietario del establecimiento.

Si se modifica la planta de tratamiento, los planos, memoria descriptiva y todos los documentos adicionales que respalden serán presentados a la Entidad Competente.
Art. 6.7
Los infractores a las prescripciones del artículo 6.6 serán pasibles a las sanciones que fija éste reglamento.
Art. 6.8
Toda instalación de tratamiento de efluente industrial estará bajo la responsabilidad y vigilancia del propietario quién será el único responsable de cualquier interrupción o infracción en el tramiento del residuo industrial líquido.

Asimismo, el propietario está obligado a mantener constantemente vigilancia y limpieza en la planta de tratamiento, asegurando el funcionamiento normal de la misma.
Art. 6.9
Los propietarios de distintos establecimientos podrán construir y/o utilizar obras externas y/o instalaciones de depuración individualmente y en común cuando las necesidades así lo requieran. Cada propietario será responsable por sus instalaciones en particular y solidariamente con los otros en lo que respecta a sus obligaciones y derechos.

CAPITULO VII

DE LAS SANCIONES

Toda industria que haya obtenido "Autorización de Lazamiento" a un cuerpo receptor, de una autoridad competente está sujeta a las sanciones que se establecen en el presente reglamento.

La industria que eventual o permanentemente, altere los parámetros de contaminación, sobrepasando los límites establecidos en el cuadro No. IV-1 y la autorización de la Entidad Competente, en el contenido de sus descargas a un cuerpo receptor, se hace pasible a las siguientes sanciones:

- Por primera vez, será sancionada con el pago de una multa equivalente a 10 veces el costo del impuesto anual de descarga.

- Por segunda vez, será sancionada con el pago de una multa equivalente a 30 veces el costo del impuesto anual de descarga.

- Por tercera vez, será sancionada con la suspensión definitiva del permiso de descarga. Ello implica que la industria no podrá efectuar ningún tipo de descarga de aguas residuales, sean éstas industriales o domésticas.

La clausura definitiva deberá ser respaldada por una Resolución de la Autoridad Competente y el Vo. Bo. del Organismo Competente. La industria que ventual o permanentemente altere las condiciones de lanzamiento de las descargas de sus aguas residuales, sea modificando el tiempo de lanzamiento, la forma de lanzamiento, el área de lanzamiento, etc., se hace pasible a las siguientes sanciones:

- Por primera vez, será sancionada con el pago de una multa equivalente a 10 veces el impuesto anual de descargo.

- Por segunda vez, será sancionada con el pago de una multa equivalente a 30 veces el impuesto anual de descarga.

- Por tercera vez, será sancionada con la suspensión definitiva del permiso de descarga. Esta sanción deberá ser respaldada por una Resolución de la Entidad Competente, con el Vo. Bo. del Organismo Competente.

Al margen de las sanciones a que se hace pasible la industria, será de su responsabilidad el pago de daños y perjuicios que pudiera ocasionar a terceros.

La industria que efectuara alteraciones o modificaciones; sean éstas eventuales o permanentes en la Planta de Tratamiento Industrial, sin autorización de la Autoridad Competente se hace pasible a las siguientes sanciones:

- Pago de una multa equivalente a 30 veces la tarifa anual de descarga y reposición de la Planta a sus condiciones originales de funcionamiento que fueron autorizadas por la Entidad Competente.

- Pago de una multa equivalente a 30 veces la tarifa anual de descarga y presentación de un nuevo trámite de aprobación de lanzamiento, el cual debe incluir la modificación de la Planta de Tratamiento.

El impuesto anual de descarga, será recaudado por el Organismo Competente y las sanciones serán recaudadas por la Entidad Competente.

ANEXO Nº 1

REGLAMENTO PARA LOS LABORATORIOS AUTORIZADOS

Art. 1
Todo análisis de efluentes industriales, debe ser efectuado por un laboratorio autorizado, por el Organismo Competente.
Art. 2
Para hacerse acreedor a la licencia de inscripción como laboratorio autorizado en el análisis de aguas industriales, deberá cumplirse con los siguientes requisitos, que serán presentados al Laboratorio Central de Referencia.

1. Poseer local, equipo, material y reactivos en cantidad y calidad suficientes, para efectuar los análisis requeridos por los efluentes industriales. Se podrá acreditar el cumplimiento de este requisito, mediante una inspección ocular complementado por un balance anual o balance de apertura.

2. Tener un profesional responsable, con especialidad en la materia, debidamente registrado en la entidad profesional correspondiente.

3. Presentar una lista de técnicos de planta, adjuntando los respectivos Curriculums Vitaes, que acrediten la experiencia en el ramo.

4. Acreditar experiencia en los procesos de análisis de agua de efluentes industriales, de acuerdo a la técnica recomendada por el Standart Methods. Esta experiencia será verificada mediante una prueba experimental de suficiencia, en cada uno de los parámetros en que se especializará el Laboratorio.

5. Firmar Declaración de cumplimiento del Reglamento vigente.

6. Firmar el compromiso de responsabilidad sobre la correcta realización de los análisis durante su período de funcionamiento autorizado.

7. Depositar una fianza del 2% del capital declarado, ante la Entidad Competente.
Art. 3
Cumplidos estos requisitos, la Dirección del Laboratorio Central de Referencia, deberá emitir un informe detallado que certifique cada uno de los requisitos indicados anteriormente y las respectivas conclusiones que determinen si el solicitante está o no habilitado para funcionar como Laboratorio Autorizado.
Art. 4
En caso de informe favorable, el Laboratorio Central de Referencia, otorgará la licencia respectiva previa inscripción como Laboratorio Autorizado.
Art. 5
Esta licencia deberá tener además la autorización del Laboratorio Central de Referencia, el Vo. Bo. y sello respectivo del Organismo Competente.
Art. 6
La licencia otorgada por el Laboratorio Central de Referencia, podrá ser anulada, en caso de comprobarse deficiencias en los resultados de los análisis del Laboratorio Autorizado. Para tal efecto, el Laboratorio Central de Referencia podrá efectuar periódicamente análisis de muestras testigo, trabajo que deberá ser facilitado por el Laboratorio Autorizado.

También estos análisis de comprobación podrán hacerse a requerimiento de la Entidad Competente, bajo cuya jurisdicción se encuentra el Laboratorio Autorizado.
Art. 7
En caso de comprobarse deficiencias en los análisis por parte del Laboratorio Autorizado, éste queda sujeto a las siguientes sanciones:

1. Por primera vez, suspensión temporal de un mes.

2. Por segunda vez, suspensión temporal de seis meses.

3. Por tercera vez, cancelación de la licencia y suspensión definitiva, mediante Resolución del Organismo Competente.

ANEXO Nº 2

REGLAMENTO PARA PROYECTISTAS

El Ministerio de Urbanismo y Vivienda, como Organismo Competente, reconocido por el Gobierno Central, mediante Decreto Supremo Nº 17815 del 27 de Noviembre de 1980, a través de la Dirección Nacional de Infraestructura Urbana (DNIU) es el encargado de supervisar que la autorización otorgada por la Entidad Competente a cualquier industria, se encuentra encuadrada dentro de las disposiciones legales vigentes, por tanto el Vo. Bo. y el sello respectivo será imprescindible para la validez de la Autorización.

Igualmente el Organismo Competente, se constituirá en el organismo de apelación, en caso de que se presentaran reclamos, que no puedan ser dirimidos por la Entidad Competente.

Todo proyecto de instalaciones sanitarias de las industrias, así como el proyecto de la planta de tratamiento de aguas de desechos industriales, deberá necesariamente ser aprobado por la Entidad Competente, la cual emitirá su autorización mediante documento escrito que será entregado al usuario industrial.

La Entidad Competente tiene la obligación de efectuar periódicamente un control de la calidad de las aguas industriales que descargan en el cuerpo receptor y vigilar que los parámetros de éstas, no se encuentran fuera de los límites establecidos en el presente reglamento. Igualmente es la Entidad Competente la encargada de efectuar un control permanente sobre los cuerpos receptores que se encuentran bajo su jurisdicción y determinar los orígenes y, causas de las que se encontraran fuera de la clasificación asignada.

Art. 1
Todo proyecto de Instalaciones Sanitarias de la industria así como el proyecto de la Planta de Tratamiento de los residuos industriales, deberá necesariamente ser elaborado por un Ingeniero proyectista de la "Categoría Especial" registrado en el Ministerio de Urbanismo y Vivienda.
Art. 2
Para la inscripción como proyectista se debe cumplir con los siguientes requisitos:

Proyectista "Categoría Especial"

1. Ser Ingeniero Civil Sanitario, Diplomado en una Universidad Nacional.

2. Haber ejercido la especialidad durante 2 años, acreditada mediante certificación.

3. Ser Ingeniero Civil registrado en el Consejo Nacional de Ingeniería y ABIS.

4. Presentar Cédula de Identidad.

5. Presentar 3 fotografías actualizadas.

6. Firmar declaración de cumplimiento de los Reglamentos vigentes en el campo de la Ingeniería Sanitaria.

7. Firmar compromiso de responsabilidad profesional sobre la calidad de la descarga de aguas industriales hasta el momento en que se expida la autorización respectiva por la Entidad Competente.

8. Pago de la fianza en la Entidad Competente.
Art. 3
Los Ingenieros Sanitarios registrados como proyectistas en Entidades Competentes sólo tendrán que cumplir con los requisitos 1, 2, 6 y 7 para ser habilitados como proyectistas de "CATEGORÍA ESPECIAL".
Art. 4
El proyectista registrado en la "Categoría Especial" está obligado a cumplir con los reglamentos, especificaciones técnicas establecidas por este reglamento y los presentados por el Organismo y la Entidad Competente.
Art. 5
El proyectista es el único responsable del proyecto y de la calidad de las aguas de descarga industrial, hasta el momento en que se expida la autorización respectiva por la Autoridad Competente y el Vo. Bo. del Organismo Competente.
Art. 6
Los proyectistas se hacen responsables por la supervisión siendo, por tanto, solidarios con el constructor por cualquier deficiencia o desajuste con respecto a los planos aprobados.

ANEXO Nº 3

CERTIFICADO DE CONOCIMIENTO

El Certificado de Conocimiento deberá contener lo siguiente:

1. Flujograma del proceso.

2. Volúmenes de agua involucrados en el proceso.

3. Aprobación de planos sanitarios, reservando el área para la planta de tratamiento.

4. Estudio y factibilidad del tratamiento.

ANEXO Nº 4

PRESENTACION DEL DISEÑO DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO

La presentación del diseño de la Planta de Tratamiento deberá incluir:

1. Planos generales, y Plano en detalle de la Planta.

2. Memoria descriptiva, justificando la reducción o eliminación de los elementos contaminantes.

3. Pruebas de Laboratorio que justifiquen la reducción de los parámetros contaminantes.

ANEXO Nº 5

REQUISITOS PARA SOLICITAR LICENCIA DE LANZAMIENTO AL CUERPO RECEPTOR

1. Autorización para implantar la industria, certificada por el Ministerio de Industria y Comercio o de Minería, según sea el caso.

2. Breve reseña del proceso de funcionamiento de la industria (2 planillas). Eventual pedido del estudio completo.

3. Flujograma del funcionamiento de la industria. (Incluye balance de materiales contaminantes y de uso).

4. Certificado de conocimiento.

5. Resultados de análisis de laboratorio de por lo menos dos muestras de la descarga industrial. Los análisis deben ser de las substancias contaminantes que intervienen en el proceso. El muestreo debe ser obtenido por personal del Laboratorio Autorizado.