Reglamento sobre Lanzamiento de Desechos Industriales en los Cuerpos de Agua.
Reglamento RLDICA
24 de Enero, 1985
Vigente
Versión original
Reglamento sobre Lanzamiento de Desechos Industriales en los Cuerpos de Agua, aprobado por
RM 010/85 de 24/01/1985
CAPITULO I
GLOSARIO DE TÉRMINOS
Art. 1.1.
AGUAS RESIDUALES. Aguas procedentes de usos domésticos, comerciales, agropecuarios e Industriales, siendo su grado de impureza variable. Llevan disueltas o por suspensión materias coloidales y materias sólidas.
DESECHO O EFLUENTE INDUSTRIAL. Son las aguas residuales provenientes de procesos industriales.
EFLUENTE SANITARIO NORMAL. Son aguas provenientes del uso doméstico.
SISTEMA SEPARADOR ABSOLUTO. Sistema en que las aguas residuales son colectadas, en redes de aguas residuales, separadamente de las pluviales.
SISTEMA UNITARIO DE ALCANTARILLADO. Es aquel en que las aguas residuales son colectadas juntamente coa las aguas pluviales, las galerías de aguas pluviales hacen parte de este sistema.
POLUCIÓN DE LAS AGUAS. Es toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua, perjudicando al uso que están destinadas.
CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS. Es la alteración de las propiedades físico, químico o biológicas de las aguas, en cantidad tal que produzcan o puedan producir daños a la salud del hombre deteriorando su bienestar o su medio ambiente.
ÁREAS DE LANZAMIENTO. Es el área de influencia directa del lanzamiento de un efluente industrial en el cuerpo receptor.
CUERPO RECEPTOR. Es el medio (agua, suelo, aire), donde se lanza el efluente industrial.
ORGANISMO COMPETENTE. Es la entidad reguladora dependiente del Gobierno Central que, tiene jurisdicción sobre problemas de contaminación y cuyo reconocimiento como tal está determinado por una disposición gubernamental.
ENTIDAD COMPETENTE. Es la entidad, ejecutiva, reconocida por el organismo competente que tiene bajo su jurisdicción la protección de los cuerpos receptores y el control de las descargas industriales.
Para áreas urbanas la entidad competente, es la empresa local de aguas, y para áreas rurales el Ministerio de Salud, a través de las oficinas regionales de la Dirección de Saneamiento Ambiental.
AUTORIDAD COMPETENTE. Es el profesional autorizado por la Entidad Competente, para emitir el Certificado de Conocimiento y la autorización del lanzamiento del efluente al cuerpo receptor en basa a la documentación presentada por el representante de la industria a instalarse.
LABORATORIO AUTORIZADO. Es el laboratorio que ha obtenido la Licencia del Organismo Competente para efectuar análisis físico-químicos y biológicos de los efluentes industriales.
CERTIFICADO DE CONOCIMIENTO. Es el documento emitido por la Entidad Competente mediante el cual certifica que ha tomado conocimiento de la instalación de una nueva industria y que tomará las previsiones del caso para que cuando sea aprobada su implantación esté habilitada para efectuar el lanzamiento de sus efluentes sin afectar el cuerpo receptor.
INDUSTRIA. Conjunto de actividades económicas y tecnológicas dentro de la estructura de la producción que concurren a la extracción y transformación de materias primas en productos elaborados.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2.1
Art. 2.2
Art. 2.3
Art. 2.4
Art. 2.5
Art. 2.6
Art. 2.7
Art. 2.8
a) | En cantidades o grados de concentración no acorde con las normas de descarga establecidas en la presente reglamentación |
b) | Independientemente de los incisos anteriores, transformen o puedan transformar la aguas y suelos, en medios impropios, nocivos u ofensivos a la salud; inconvenientes para el bienestar público, flora, fauna y ambiente en general, perjudiciales a la seguridad de trabajadores, así como a las actividades normales de la comunidad. |
c) | Se consideran también efluentes contaminados, los residuos líquidos que presentan características físicas, químicas y/o biológicas en desacuerdo con lo establecido en el presente reglamento. |
Art. 2.9
Art. 2.10.
CAPITULO III
CLASIFICACION DE LAS AGUAS
Art. 3.1
I. | Abastecimiento Público. Destinados al abastecimiento público o privado en condiciones naturales, o después de tratamiento. |
II. | Preservación de Flora y Fauna. Destinados a la existencia normal de organismos acuáticos. |
III. | Recreación. Destinados a la natación y otros deportes o reservados con fines paisajísticos. |
IV. | Irrigación. Destinados al riego artificial y a otros fines agrícolas. |
V. | Abastecimiento Industrial. Destinados a la producción de energía eléctrica y otros procesos industriales. |
VI. | Navegación. Destinados a la utilización como vías de transporte fluvial o lacustre. |
VII. | Dilución de residuos. Destinados a la recepción, dilución y/o alejamiento de desagües domésticos e industriales |
Art. 3.2
Clase especial. Aguas destinadas al abastecimiento público sin previo tratamiento o con simple desinfección. Clase A. Aguas destinadas al abastecimiento público, (después de sedimientación, filtración y desinfección) al regadío de vegetales (de consumo en crudo) y a la natación. Clase B. Aguas destinadas al abastecimiento público, (después de tratamiento convencional; coagulación, floculación, sedimentación, filtración y desinfección), a la preservación de la flora, fauna y bebedero de animales. Clase C. Aguas destinadas al abastecimiento público (después de tratamiento especial), regadío, armonía paisajística, navegación y producción de energía. Clase D. Aguas destinadas al transporte y alejamiento de residuos. |
Art. 3.3
Art. 3.4
CUADRO III-1 VALORES MAXIMOS DE PARAMETROS EN CUERPOS RECEPTORES |
|||||||
PARAMETRO | CLASE ESPECIAL | CLASE A | CLASE B | CLASE C | CLASE D | ||
Parámetro Físico-Biológicos | |||||||
DB05 mg/lt OD Sólidos flotantes Sólidos en suspensión mg/lt. Grasas y aceites NMP/100 ml. PH Color (U. de color) Parámetros Químicos (mg/lt) Arsénico Bario Boro Cadmio Cobre Cromo hexavalente Mercurio Plomo Selenio Cianuro Fenoles Detergentes (APS y LAS) Nitrógeno total NO3 Zinc Manganeso Hierro Magnesio Calcio Flúor Cloruros Sulfatos PLAGUICIDAS Aldrin Clordano D.D.T. Dieldrin Endrin Heptacloro Epóxico de heptacloro Lindano Metoxicloro Fosfato orgánico con Carbonatos Foxafeno Herbicidas totales |
< 2 80% OD sat Ausentes 500 Ausentes < 500 < 50 en 80% muestras 6.5 a 9.0 < 20 0.05 1.00 0.10 0.01 1.00 0.05 0.001 0.05 0.01 0.05 0.001 0.15 45.00 5.00 0.50 0.50 100.00 200.00 0.6 - 1.7 500.00 400.00 0.017 0.003 0.042 0.017 0.001 0.018 0.018 0.056 0.035 0.10 0.005 0.10 |
< 5 70% OD sat Ausentes 1000 0.8 mg/lt < 5.000 < 1.000 en 80% muestras 6.0 a 9.5 < 50 0.05 1.00 0.10 0.05 1.50 0.05 0.005 0.10 0.01 0.05 0.002 0.50 50.00 10.00 1.00 1.00 200.00 300.00 0.6 - 1.7 500.00 400.00 0.017 0.003 0.042 0.017 0.001 0.018 0.018 0.056 0.035 0.10 0.005 0.10 |
<10 60% OD sat Ausentes 1500 1 mg/lt < 10.000 < 2.000 en 80% muestras 5.5 a 9.5 < 100 0.05 2.00 0.50 0.20 2.00 0.10 0.01 0.10 0.05 0.10 0.005 1.00 60.00 15.00 2.00 2.00 300.00 400.0 2.00 700.00 600.00 |
< 50 50% OD sat
10 mg/lt < 20.000 < 5.000 en 80% muestras 5.5 a 10.0 < 200 0.10 5.00 2.00 0.50 3.00 1.00 0.02 0.20 0.10 0.20 0.01 2.00 80.00 20.00 5.00 5.00 400.00 500.00 3.00 1000.00 1000.00 |
< 300 2 mg/lt
20 mg/lt 100.000 4.5 a 10.0 < 1.000 1.00 10.00 5.00 1.00 5.00 5.00 0.05 2.00 0.50 1.00 0.10 5.00 100.00 50.00 10.00 10.00 500.00 700.00 5.00 5000.00 8000.00 |
CAPITULO IV
PARAMETROS MAXIMOS ADMISIBLES
Art. 4.1
CUADRO IV-1
PARAMETROS MAXIMOS ADMISIBLES PARA DESCARGA EN CUERPOS DE AGUA
| ||||
|
Art. 4.2
1. | Si contienen gases tóxicos y malolientes o substancias capaces de producirlos. |
2. | Si contienen substancias que puedan dar origen a elementos inflamables (gasolina, aceites, etc.) |
3. | Si contienen residuos o cuerpos que por su tamaño puedan alterar el escurrimiento normal de las aguas en el cuerpo receptor. |
4. | Si contienen substancias en estado de descomposición o que en combinación produzcan obstrucciones, incrustaciones o corrosiones. |
5. | Si contienen residuos sólidos o lodos provenientes de plantas de tratamiento, y cuyas concentraciones superan las indicadas en el cuadro IV-1. |
6. | Si contienen substancias que por su composición interfieran los procesos propios de las plantas de tratamiento. |
7. | Si contienen substancias flotantes, sean grasas o de cualquier otro tipo que cambien el aspecto natural (estético) del cuerpo de agua. |
8. | Si contienen sólidos sedimentables en dos horas o menos. |
9. | Si el afluente es intensamente coloreado. |
10. | Si se encuentran mezclados con líquidos cloacales (alcantarillado doméstico) o cualquiera que sea la naturaleza de éstos y si sobrepasará los parámetros indicados en la tabla IV-1. |
11. | Si su contenido pudiera favorecer el desarrollo de gérmenes, huevos, quistes, parásitos, o cualquier otro organismo peligroso para la salud del hombre. |
12. | Si se encuentra mezclado sea eventual o permanente con aguas provenientes de descargas pluviales, y si sobrepasa los parámetros indicados en el cuadro IV-1. |
Art. 4.3
Art. 4.4
Qi = | Q r o | (m3/día) |
------------------------------------ | ||
10 |
Art. 4.5
Qi < 0,40 Q min cr |
Art. 4.6
a) | No cause problemas de erosión, perjuicios al curso y/o daños a terceros. |
b) | El cuerpo receptor, luego del lanzamiento, cumpla con todos los parámetros que su clase establece. |
Art. 4.7
Art. 4.8
Pxf = | Pxr Qr + Pxi Qi | < Px | Establecido para su clase |
--------------------------------------------------- | |||
Qr + Qi |
Px = Parámetro cualquiera de control
Qr = Caudal del cuerpo receptor
Qi = Caudal del efluente industrial
Pxr = Parámetro x en el cuerpo receptor
Pxi = Parámetro x en el efluente industrial
DESCARGAS EN LOS CUERPOS RECEPTORES SUPERFICIALES
Art. 4.9
1. | No contener sólidos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos que puedan alterar el curso normal del escurrimiento de aguas. |
2. | No contener sustancias que por su naturaleza puedas originar erosión o destrucción del curso natural de las aguas. |
3. | No contener sustancias que en forma directa o indirecta puedan afectar la salud de los habitantes aledaños o animales domésticos. |
4. | Cuando por el uso a que se destine el agua del cuerpo receptor aguas abajo, sea necesario bajar uno o más valores de los parámetros máximos consignados en el cuadro IV-1. |
DECARGA AL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO
Art. 4.10
1. | No contener sólidos sedimentables en 10 minutos o que sean de naturaleza compactable. |
2. | Los valores de sulfates (en SO4) no deberán sobrepasar los 200 mg por litro, si el colector tuviera cemento en su composición. |
3. | Substancias que originen la destrucción al material del colector sanitarios no serán admitidos ni aún con valores mínimos. |
4. | En caso de colectores de PVC, la temperatura de los efluentes industriales no deberá exceder de 20°C. |
5. | Substancias que produzcan gases agresivos al material del colector no serán admitidas en los efluentes industriales. |
DESCARGA AL SISTEMA DE ALCANTARILLADO PLUVIAL
Art 4.11
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art 4.12
Art. 4.13
Art. 4.14
Art. 4.15
Art. 4.16
Art. 4.17
CAPITULO V
AUTORIZACION PARA EL LANZAMIENTO DE RESIDUOS INDUSTRIALES
Art. 5.1
Art. 5.2
Art. 5.3
Art. 5.4
Art. 5.5
a) | Dos años para industrias en funcionamiento. |
b) | Un año para industrias en trámite. |
c) | Tres meses para nuevas industrias. |
Art. 5.6
CAPITULO VI
FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES
Art. 6.1
Art. 6.2
Art. 6.3
Art. 6.4
Art. 6.5
Art. 6.6
Si se modifica la planta de tratamiento, los planos, memoria descriptiva y todos los documentos adicionales que respalden serán presentados a la Entidad Competente.
Art. 6.7
Art. 6.8
Asimismo, el propietario está obligado a mantener constantemente vigilancia y limpieza en la planta de tratamiento, asegurando el funcionamiento normal de la misma.
Art. 6.9
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
Toda industria que haya obtenido "Autorización de Lazamiento" a un cuerpo receptor, de una autoridad competente está sujeta a las sanciones que se establecen en el presente reglamento.
La industria que eventual o permanentemente, altere los parámetros de contaminación, sobrepasando los límites establecidos en el cuadro No. IV-1 y la autorización de la Entidad Competente, en el contenido de sus descargas a un cuerpo receptor, se hace pasible a las siguientes sanciones:
- | Por primera vez, será sancionada con el pago de una multa equivalente a 10 veces el costo del impuesto anual de descarga. |
- | Por segunda vez, será sancionada con el pago de una multa equivalente a 30 veces el costo del impuesto anual de descarga. |
- | Por tercera vez, será sancionada con la suspensión definitiva del permiso de descarga. Ello implica que la industria no podrá efectuar ningún tipo de descarga de aguas residuales, sean éstas industriales o domésticas. |
- | Por primera vez, será sancionada con el pago de una multa equivalente a 10 veces el impuesto anual de descargo. |
- | Por segunda vez, será sancionada con el pago de una multa equivalente a 30 veces el impuesto anual de descarga. |
- | Por tercera vez, será sancionada con la suspensión definitiva del permiso de descarga. Esta sanción deberá ser respaldada por una Resolución de la Entidad Competente, con el Vo. Bo. del Organismo Competente. |
La industria que efectuara alteraciones o modificaciones; sean éstas eventuales o permanentes en la Planta de Tratamiento Industrial, sin autorización de la Autoridad Competente se hace pasible a las siguientes sanciones:
- | Pago de una multa equivalente a 30 veces la tarifa anual de descarga y reposición de la Planta a sus condiciones originales de funcionamiento que fueron autorizadas por la Entidad Competente. |
- | Pago de una multa equivalente a 30 veces la tarifa anual de descarga y presentación de un nuevo trámite de aprobación de lanzamiento, el cual debe incluir la modificación de la Planta de Tratamiento. |
ANEXO Nº 1
REGLAMENTO PARA LOS LABORATORIOS AUTORIZADOS
Art. 1
Art. 2
1. | Poseer local, equipo, material y reactivos en cantidad y calidad suficientes, para efectuar los análisis requeridos por los efluentes industriales. Se podrá acreditar el cumplimiento de este requisito, mediante una inspección ocular complementado por un balance anual o balance de apertura. |
2. | Tener un profesional responsable, con especialidad en la materia, debidamente registrado en la entidad profesional correspondiente. |
3. | Presentar una lista de técnicos de planta, adjuntando los respectivos Curriculums Vitaes, que acrediten la experiencia en el ramo. |
4. | Acreditar experiencia en los procesos de análisis de agua de efluentes industriales, de acuerdo a la técnica recomendada por el Standart Methods. Esta experiencia será verificada mediante una prueba experimental de suficiencia, en cada uno de los parámetros en que se especializará el Laboratorio. |
5. | Firmar Declaración de cumplimiento del Reglamento vigente. |
6. | Firmar el compromiso de responsabilidad sobre la correcta realización de los análisis durante su período de funcionamiento autorizado. |
7. | Depositar una fianza del 2% del capital declarado, ante la Entidad Competente. |
Art. 3
Art. 4
Art. 5
Art. 6
También estos análisis de comprobación podrán hacerse a requerimiento de la Entidad Competente, bajo cuya jurisdicción se encuentra el Laboratorio Autorizado.
Art. 7
1. | Por primera vez, suspensión temporal de un mes. |
2. | Por segunda vez, suspensión temporal de seis meses. |
3. | Por tercera vez, cancelación de la licencia y suspensión definitiva, mediante Resolución del Organismo Competente. |
ANEXO Nº 2
REGLAMENTO PARA PROYECTISTAS
El Ministerio de Urbanismo y Vivienda, como Organismo Competente, reconocido por el Gobierno Central, mediante Decreto Supremo Nº 17815 del 27 de Noviembre de 1980, a través de la Dirección Nacional de Infraestructura Urbana (DNIU) es el encargado de supervisar que la autorización otorgada por la Entidad Competente a cualquier industria, se encuentra encuadrada dentro de las disposiciones legales vigentes, por tanto el Vo. Bo. y el sello respectivo será imprescindible para la validez de la Autorización.
Igualmente el Organismo Competente, se constituirá en el organismo de apelación, en caso de que se presentaran reclamos, que no puedan ser dirimidos por la Entidad Competente.
Todo proyecto de instalaciones sanitarias de las industrias, así como el proyecto de la planta de tratamiento de aguas de desechos industriales, deberá necesariamente ser aprobado por la Entidad Competente, la cual emitirá su autorización mediante documento escrito que será entregado al usuario industrial.
La Entidad Competente tiene la obligación de efectuar periódicamente un control de la calidad de las aguas industriales que descargan en el cuerpo receptor y vigilar que los parámetros de éstas, no se encuentran fuera de los límites establecidos en el presente reglamento. Igualmente es la Entidad Competente la encargada de efectuar un control permanente sobre los cuerpos receptores que se encuentran bajo su jurisdicción y determinar los orígenes y, causas de las que se encontraran fuera de la clasificación asignada.
Art. 1
Art. 2
Proyectista "Categoría Especial"
1. | Ser Ingeniero Civil Sanitario, Diplomado en una Universidad Nacional. |
2. | Haber ejercido la especialidad durante 2 años, acreditada mediante certificación. |
3. | Ser Ingeniero Civil registrado en el Consejo Nacional de Ingeniería y ABIS. |
4. | Presentar Cédula de Identidad. |
5. | Presentar 3 fotografías actualizadas. |
6. | Firmar declaración de cumplimiento de los Reglamentos vigentes en el campo de la Ingeniería Sanitaria. |
7. | Firmar compromiso de responsabilidad profesional sobre la calidad de la descarga de aguas industriales hasta el momento en que se expida la autorización respectiva por la Entidad Competente. |
8. | Pago de la fianza en la Entidad Competente. |
Art. 3
Art. 4
Art. 5
Art. 6
ANEXO Nº 3
CERTIFICADO DE CONOCIMIENTO
El Certificado de Conocimiento deberá contener lo siguiente:
1. | Flujograma del proceso. |
2. | Volúmenes de agua involucrados en el proceso. |
3. | Aprobación de planos sanitarios, reservando el área para la planta de tratamiento. |
4. | Estudio y factibilidad del tratamiento. |
ANEXO Nº 4
PRESENTACION DEL DISEÑO DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO
La presentación del diseño de la Planta de Tratamiento deberá incluir:
1. | Planos generales, y Plano en detalle de la Planta. |
2. | Memoria descriptiva, justificando la reducción o eliminación de los elementos contaminantes. |
3. | Pruebas de Laboratorio que justifiquen la reducción de los parámetros contaminantes. |
ANEXO Nº 5
REQUISITOS PARA SOLICITAR LICENCIA DE LANZAMIENTO AL CUERPO RECEPTOR
1. | Autorización para implantar la industria, certificada por el Ministerio de Industria y Comercio o de Minería, según sea el caso. |
2. | Breve reseña del proceso de funcionamiento de la industria (2 planillas). Eventual pedido del estudio completo. |
3. | Flujograma del funcionamiento de la industria. (Incluye balance de materiales contaminantes y de uso). |
4. | Certificado de conocimiento. |
5. | Resultados de análisis de laboratorio de por lo menos dos muestras de la descarga industrial. Los análisis deben ser de las substancias contaminantes que intervienen en el proceso. El muestreo debe ser obtenido por personal del Laboratorio Autorizado. |