Decreto Supremo s/n de 17/02/1902
17 de Febrero, 1902
Vigente
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JOSE MANUEL PANDO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 1.°-
Las aguas, así como las obras nacionales de conducción de ellas en los
diferentes centros de población, son de la propiedad del Estado. Su conservación queda á
cargo de las correspondientes Prefecturas, mediante los respectivos funcionarios; pudiendo el
Gobierno entregar este servicio á las Municipalidades, en casos especiales, y determinando las
condiciones que fueren precisas.
Art. 2.°-
Los particulares que deseen obtener el uso de agua á domicilio, lo harán por
escrito, por intermedio del Juez de aguas, ante la Prefectura del Departamento, indicando con
precisión la calle, situación y número de la casa y la cantidad de agua que se solicita.
Art. 3.°-
La unidad para el uso de las aguas será el metro cúbico, ó sean 1,000 litros
por 24 horas, debiendo pagarse por cada uno Bs. 1,000 por el título de concesión definitiva y
Bs. 500 por medio metro cúbico ó sean 500 litros al día. Además, los concesionarios pagarán,
para subvenir á los gastos de conservación, una cuota mensual proporcionada á la cantidad de
agua que poseen, tomando por base la suma de Bs. 2.50 mensual por medio metro cúbico al
día.
Art. 4.°-
El valor de la concesión se pagará en el día de la colocación de la llave que
comunique la cañería fiscal con la casa del interesado; no debiendo permitir, el Juez de aguas,
la apertura de la llave reguladora, mientras no se haga el pago del valor indicado.
Art. 5.°-
No podrá hacerse concesión alguna de venta por una suma menor de Bs.
500.
Art. 6.°-
En caso de alquiler, el interesado abonará como derecho de patente la suma de Bs. 100, por metro cubico al día y el canon mensual de Bs.10, siendo esta medida el mínimum de concesión fijada para el alquiler.
Art. 7.°-
El pago de las mensualidades, sea por venta ó por alquiler, se efectuará por
trimestres adelantados en los Tesoros Departamentales respectivos, dándose recibos
talonarios, y debiendo llevar el Juez de aguas un libro de matrícula de concesión y de las
transferencias que pudieran hacerse. Los Prefectos pueden mandar se corte el agua, sin lugar á
reclamación alguna, siempre que un propietario no hubiese pagado la cuota que le
corresponde.
Art. 8.º-
Los ingresos recaudados por los Tesoros Departamentales serán puestos á la
orden y disposición del Tesoro Nacional, que abrirá una cuenta especial con el nombre de
"servicio de aguas." Quedan autorizados los Prefectos para decretar pagos de carácter urgente,
en caso de accidentes fortuitos, con cargo de aprobación suprema.
Art. 9.°-
Es prohibido á los concesionarios abrir, cerrar ó sacar las llaves reguladoras
ó las de interrupción, bajo la pena de una multa de Bs. 50 por cada infracción.
Art. 10.°-
Las llaves reguladoras se abrirán de modo que se deje pasar 5 litros en 7
minutos 12 segundos para los concesionarios de un metro cúbico diario y 2 litros en 5 minutos
46 segundos para los de medio metro cúbico, y proporcionalmente para los de mayor cantidad.
Art. 11.º-
Los concesionarios pueden pedir el aumento ó disminución de la cantidad
de agua que tengan en uso, siendo el mínimum el de un metro cúbico. No se admitirá
reembolsos de las cuotas ya pagadas.
Art. 12.º-
Para el mejor servicio, el Juez de aguas tendrá el derecho de penetrar á las
casas cuando sea necesaria una inspección, estando obligado á presentarse, si fuere llamado,
con motivo de alguna reclamación. Mensualmente, hará la lectura de los medidores para
cobrar el exceso del agua consumida por los concesionarios.
Art. 13.°-
Los gastos que demanden el costo y colocación de las piezas y cañería de
derivación, el de reforma de la cañería maestra y los de instalación, serán de cuenta de los
interesados. Estos pueden ponerse de acuerdo para colocar cañerías de derivación,
sometiéndose para ello á las Ordenanzas Municipales.
Art. 14.°-
La designación de los puntos de arranque para las derivaciones y
determinación de las piezas que las constituyen en calidad y diámetro, se harán por el
ingeniero ó perito que señalen los Prefectos.
Art. 15.-
Colocada en el interior de las casas la cañería de derivación, no puede ser
cambiada de sitio sin conocimiento é intervención del Juez de aguas, prohibiéndose que un
propietario prolongue la cañería que le corresponde para participar el agua al vecino ó
venderla, sin previa autorización.
Art. 16.°-
Las torneras de derivación estarán situadas sobre la calle, con candado sólo
accesible al encargado de la distribución. Si se probase que el arrendatario del agua cometió el
abuso de alterar la graduación, se cortará en el acto el uso de aquella, con pérdida de todo lo
pagado.
Art. 17.°-
Los reglamentos internos para el ejercicio del Juzgado y guardas de las
tomas de aguas, maniobras de distribución, etc., serán dictados por los Prefectos, consultando
las necesidades de cada localidad.
Art. 18.°-
Son válidas las concesiones que se hubiesen efectuado en conformidad al
Decreto Supremo de 26 de junio de 1896, siempre que los concesionarios se sujeten á las
disposiciones del actual, excepción hecha del valor de la concesión ó derecho de patente; y
debiendo los Prefectos elevar al Ministerio de Fomento, una relación circunstanciada de todas
aquellas, indicando las condiciones legales de la adjudicación, sea por venta, alquiler, etc., etc.
Art. 19.°-
Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores á este Decreto.
Artículo transitorio.-
En conformidad á la ley de 2 de diciembre de 1901, el
producto de la venta de las aguas de Jalaqueri, se destina al pago de las sumas que adeuda el
Tesoro Nacional á la Sociedad de Obras Públicas de la ciudad de Oruro.- Con el saldo de
dicho rendimiento quedarán canceladas las deudas que el mismo Tesoro Nacional reconoce en
favor del Departamento de Oruro para la gestion de 1898, 1899 y 1900. El superávit que
hubiere se devolverá al Tesoro Nacional.