Decreto Supremo 0802
23 de Febrero, 2011
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
CAPITULO I
OBJETO Y MODIFICACIONES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
1. | Modificar la denominación y estructura organizativa del Ministerio de
Autonomía establecidas en el Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de
2009, Organización del Órgano Ejecutivo. |
2. | Establecer la estructura organizacional y de funcionamiento del Servicio Estatal de Autonomías. |
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. | Se modifica el inciso d) del Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, con el siguiente texto:
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II. | Se modifica el Artículo 29 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009,
con el siguiente texto: “ARTÍCULO 29.- (ESTRUCTURA JERÁRQUICA). La estructura jerárquica del Ministerio de Autonomías es la siguiente: MINISTRA(O) DE AUTONOMÍAS
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III. | Se modifican los incisos f) y g) del Artículo 30 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7
de febrero de 2009, con el siguiente texto:
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IV. | Se incluyen los incisos m), n) y o) en el Artículo 30 del Decreto Supremo Nº 29894,
de 7 de febrero de 2009, con el siguiente texto:
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V. | Se modifica el Artículo 31 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009,
con el siguiente texto: “ARTÍCULO 31.- (ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTERIO DE AUTONOMÍAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES). Las atribuciones del Viceministerio de Autonomías Departamentales y Municipales, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, son las siguientes:
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VI. | Se modifica el Artículo 32 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009,
con el siguiente texto: “ARTÍCULO 32.- (ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTERIO DE AUTONOMÍAS INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINAS Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL). Las atribuciones del Viceministerio de Autonomías Indígena Originaria Campesinas y Organización Territorial, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, son las siguientes:
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CAPITULO II
SERVICIO ESTATAL DE AUTONOMÍAS
ARTÍCULO 3.- (NATURALEZA JURÍDICA).
El Servicio Estatal de Autonomías
– SEA, es una entidad pública descentralizada bajo tuición del Ministerio de Autonomías, con
personalidad jurídica de derecho público, jurisdicción nacional y autonomía de gestión técnica,
administrativa y presupuestaria.
ARTÍCULO 4.- (MARCO LEGAL).
El SEA desarrollará sus actividades de
acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 031, de 19 de julio
de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.
ARTÍCULO 5.- (ATRIBUCIONES).
Son atribuciones del SEA las establecidas en
los Artículos; 67, 69, 77, 78, 112 y 129 de la Ley Nº 031, además de aquellas que sean
inherentes a sus funciones.
ARTÍCULO 6.- (FINANCIAMIENTO).
El SEA realizará sus actividades con el
siguiente financiamiento:
a) | Recursos específicos. |
b) | Donaciones, transferencias, nacionales o extranjeros. |
c) | Otros ingresos en el marco de la normativa vigente y la Ley Nº 031. |
d) | Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera. |
ARTÍCULO 7.- (ESTRUCTURA).
I. | El SEA tiene la siguiente estructura de niveles de organización técnico administrativo: Nivel Ejecutivo:
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II. | Las Unidades dependientes de cada Dirección, deberán ser establecidas mediante Resolución Administrativa emitida por la Directora o Director Ejecutivo del SEA en el marco de la normativa vigente. |
ARTÍCULO 8.- (DIRECTORA O DIRECTOR EJECUTIVO).
La Directora o Director Ejecutivo del SEA, es la autoridad responsable de dirigir las actividades de la
institución. Es designado por la Presidenta o Presidente del Estado, mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Consejo Nacional de Autonomías, y tiene las siguientes atribuciones:
a) | Ejercer la representación legal del SEA. |
b) | Establecer mecanismos de coordinación y concertación interinstitucional
e intersectorial, así como articular el SEA con las instancias superiores en
el marco del cumplimiento de sus funciones. |
c) | Dirigir a la entidad en todas sus actividades técnico-administrativas. |
d) | Cumplir y hacer cumplir las normas legales relativas a las atribuciones y
funciones del SEA. |
e) | Aplicar y ejecutar, en el ámbito de sus competencias el régimen de
autonomías. |
f) | Dictar resoluciones administrativas en el área de su competencia. |
g) | Proponer a la Ministra o Ministro de Autonomías, proyectos de normas
legales en el marco de sus atribuciones. |
h) | Conocer y resolver los asuntos que le son planteados en el ámbito de su
competencia. |
i) | Formular, ejecutar el Plan Operativo Anual – POA y el presupuesto del
SEA, en el marco de la normativa vigente. |
j) | Elevar ante la Ministra o Ministro de Autonomías, la memoria anual del
SEA. |
k) | Designar y remover al personal del SEA, de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente. |
l) | Ejercer otras funciones que le permitan el cumplimiento de los objetivos institucionales. |
ARTÍCULO 9.- (REQUISITOS PARA EL CARGO DE DIRECTORA O DIRECTOR EJECUTIVO).
Para ser designada(o) Directora o Director Ejecutivo del SEA, se
deben cumplir los siguientes requisitos:
a) | Profesional a nivel de licenciatura y maestría, en áreas económicas y
sociales. |
b) | Experiencia en políticas públicas y/o descentralización. |
c) | Cumplir con los requisitos de acceso a la función pública. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
El SEA elaborará su Reglamento
Interno, Manual de Organización y Funciones, y Manual de Cargos en el plazo de sesenta (60)
días, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
La Dirección General de Límites,
Organización Territorial y Autonomías Regionales asume todas las responsabilidades de la ex
Dirección General de Límites, en todos los procesos referidos a delimitación, modificación y
creación de Unidades Territoriales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
Se sustituye en lo que corresponda
la denominación; Ministerio de Autonomía por Ministerio de Autonomías.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
Las atribuciones establecidas en los
incisos m) y n) del Parágrafo IV del Artículo 2 del presente Decreto Supremo entrarán en
vigencia una vez que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asigné el presupuesto
necesario para su cumplimiento.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.