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Reglamento de Servicio Satelital Directo (DTH)

Reglamento ROSSD-DTH

13 de Julio, 1999

Vigente

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Reglamento de Servicio Satelital Directo - DTH, aprobado por RM 119/1999 de 13/07/1999

La Disposición transitoria Séptima de la Ley 164 de 08/08/2011 (Ley de General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación) dispone que entrará en vigencia desde su publicación, pero se aplicará progresivamente conforme a la aprobación de sus reglamentos específicos y que, en tanto se aprueben éstos, se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones y postal en todo lo que no contravengan sus prescripciones.

El artículo 1 del DS 1391 de 24/10/2012 aprueba el Reglamento General de la Ley 164 de 08/08/2011 y dispone que todos los aspectos complementarios que se requieran para la aplicación de esta Ley y del Reglamento General serán establecidos mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. La disposición derogatoria del mismo decreto deroga todas las disposiciones contrarias a su contenido.



ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.-
El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones que regulan la operación de Servicio Satelital Directo – DTH en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2. NORMAS APLICABLES.-
En todo lo que no esté expresamente dispuesto por el presente Reglamento, se aplicará la Ley de Telecomunicaciones N° 1632, así como los Decretos Supremos Nº 24132 y 24778, reglamentarios de la Ley y otras normas aplicables.
ARTÍCULO 3. DEFINICIONES.-
Servicio Satelital Directo – DTH. Es aquel servicio que consiste en la distribución de canales múltiples de programación a abonados que reciben la programación directamente a través de la señal de satélite.

Proveedor de Servicio Satelital Directo – DTH. Es la persona individual o colectiva que en virtud a su concesión otorgada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, presta servicio de distribución de canales múltiples de programación de Servicio Satelital Directo – DTH, a sus abonados en el territorio nacional.

Abonado. Son las personas individuales o colectivas que han celebrado un contrato de suministro de servicios con un operador de servicios públicos de Telecomunicaciones, o con otro operador que esté interconectado al primero.

Operador de Estación Espacial. Es aquella persona individual o colectiva que administra, controla y mantiene una estación espacial.

Antenas Receptoras de Servicio Satelital Directo – DTH. Son aquellas antenas de recepción de señales de Servicio Satelital Directo – DTH, que son utilizadas por los abonados y que no tienen la capacidad de transmitir señal alguna.
ARTÍCULO 4. DE LA CONCESIÓN.-
Todo proveedor de Servicio Satelital Directo – DTH, requiere de una concesión, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones y sus Reglamentos.

Los proveedores de Servicio Satelital Directo – DTH, no requieren de Licencia, ya que se trata de un servicio que no emite señales dentro del territorio nacional, tratándose únicamente de un servicio de recepción de señales.
ARTÍCULO 5. PROHIBICIÓN.-
Ningún operador de estación espacial podrá prestar el servicio directamente en el territorio nacional, sin antes constituirse en proveedor de Servicio Satelital Directo – DTH según lo dispuesto por el presente Reglamento.
ARTÍCULO 6. DE LOS REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN.-
Para obtener una concesión para la provisión de Servicio Satelital Directo – DTH, además de los requisitos señalados en el artículo 8 del Decreto Supremo No. 24778, los interesados para la provisión de este servicio deberán proporcionar a la Superintendencia de Telecomunicaciones el detalle de los Satélites y sistemas satelitales que emplearán.
ARTÍCULO 7. AUTORIZACIÓN EXPRESA.-
Los proveedores de Servicio Satelital Directo – DTH que comercialicen la transmisión de las señales de canales, tanto nacionales como extranjeros, en el país, deben contar con la autorización expresa de los legítimos titulares y/o distribuidores de los derechos de emisión correspondiente, los mismos que serán verificados por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 8. DE LA FISCALIZACIÓN.-
El proveedor de Servicio Satelital Directo – DTH, deberá presentar anualmente la cantidad, nómina de abonados y ubicación geográfica de los mismos a la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 9. DE LA IMPORTACIÓN DE ANTENAS RECEPTORAS.-
Los proveedores de Servicio Satelital Directo – DTH, deberán recabar autorización previa de importación de antenas y equipos receptores de Servicio Satelital Directo – DTH, del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil.
ARTÍCULO 10. TASAS DE REGULACIÓN.-
El proveedor de Servicio Satelital Directo – DTH, estará sujeto a la cancelación de tasas de regulación según lo establecido por la Ley de Telecomunicaciones, sus Decretos Reglamentarios y normas aplicables.