Reglamento de Servicio Satelital Directo (DTH)
Reglamento ROSSD-DTH
13 de Julio, 1999
Vigente
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Reglamento de Servicio Satelital Directo - DTH, aprobado por RM 119/1999 de 13/07/1999
La Disposición transitoria Séptima de la Ley 164 de 08/08/2011 (Ley de General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación) dispone que entrará en vigencia desde su publicación, pero se aplicará progresivamente conforme a la aprobación de sus reglamentos específicos y que, en tanto se aprueben éstos, se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones y postal en todo lo que no contravengan sus prescripciones.El artículo 1 del DS 1391 de 24/10/2012 aprueba el Reglamento General de la Ley 164 de 08/08/2011 y dispone que todos los aspectos complementarios que se requieran para la aplicación de esta Ley y del Reglamento General serán establecidos mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. La disposición derogatoria del mismo decreto deroga todas las disposiciones contrarias a su contenido.
ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.-
El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones que regulan la operación de Servicio Satelital Directo – DTH en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2. NORMAS APLICABLES.-
En todo lo que no esté expresamente dispuesto por el presente Reglamento, se aplicará la Ley de Telecomunicaciones N° 1632, así como los Decretos Supremos Nº 24132 y 24778, reglamentarios de la Ley y otras normas aplicables.
ARTÍCULO 3. DEFINICIONES.-
Servicio Satelital Directo – DTH. Es aquel servicio que consiste en la distribución de canales múltiples de programación a abonados que reciben la programación directamente a través de la señal de satélite.
Proveedor de Servicio Satelital Directo – DTH. Es la persona individual o colectiva que en virtud a su concesión otorgada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, presta servicio de distribución de canales múltiples de programación de Servicio Satelital Directo – DTH, a sus abonados en el territorio nacional.
Abonado. Son las personas individuales o colectivas que han celebrado un contrato de suministro de servicios con un operador de servicios públicos de Telecomunicaciones, o con otro operador que esté interconectado al primero.
Operador de Estación Espacial. Es aquella persona individual o colectiva que administra, controla y mantiene una estación espacial.
Antenas Receptoras de Servicio Satelital Directo – DTH. Son aquellas antenas de recepción de señales de Servicio Satelital Directo – DTH, que son utilizadas por los abonados y que no tienen la capacidad de transmitir señal alguna.
Proveedor de Servicio Satelital Directo – DTH. Es la persona individual o colectiva que en virtud a su concesión otorgada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, presta servicio de distribución de canales múltiples de programación de Servicio Satelital Directo – DTH, a sus abonados en el territorio nacional.
Abonado. Son las personas individuales o colectivas que han celebrado un contrato de suministro de servicios con un operador de servicios públicos de Telecomunicaciones, o con otro operador que esté interconectado al primero.
Operador de Estación Espacial. Es aquella persona individual o colectiva que administra, controla y mantiene una estación espacial.
Antenas Receptoras de Servicio Satelital Directo – DTH. Son aquellas antenas de recepción de señales de Servicio Satelital Directo – DTH, que son utilizadas por los abonados y que no tienen la capacidad de transmitir señal alguna.
ARTÍCULO 4. DE LA CONCESIÓN.-
Todo proveedor de Servicio Satelital Directo – DTH, requiere de una concesión, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones y sus Reglamentos.
Los proveedores de Servicio Satelital Directo – DTH, no requieren de Licencia, ya que se trata de un servicio que no emite señales dentro del territorio nacional, tratándose únicamente de un servicio de recepción de señales.
Los proveedores de Servicio Satelital Directo – DTH, no requieren de Licencia, ya que se trata de un servicio que no emite señales dentro del territorio nacional, tratándose únicamente de un servicio de recepción de señales.
ARTÍCULO 5. PROHIBICIÓN.-
Ningún operador de estación espacial podrá prestar el servicio directamente en el territorio nacional, sin antes constituirse en proveedor de Servicio Satelital Directo – DTH según lo dispuesto por el presente Reglamento.
ARTÍCULO 6. DE LOS REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN.-
Para obtener una concesión para la provisión de Servicio Satelital Directo – DTH, además de los requisitos señalados en el artículo 8 del Decreto Supremo No. 24778, los interesados para la provisión de este servicio deberán proporcionar a la Superintendencia de Telecomunicaciones el detalle de los Satélites y sistemas satelitales que emplearán.
ARTÍCULO 7. AUTORIZACIÓN EXPRESA.-
Los proveedores de Servicio Satelital Directo – DTH que comercialicen la transmisión de las señales de canales, tanto nacionales como extranjeros, en el país, deben contar con la autorización expresa de los legítimos titulares y/o distribuidores de los derechos de emisión correspondiente, los mismos que serán verificados por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 8. DE LA FISCALIZACIÓN.-
El proveedor de Servicio Satelital Directo – DTH, deberá presentar anualmente la cantidad, nómina de abonados y ubicación geográfica de los mismos a la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 9. DE LA IMPORTACIÓN DE ANTENAS RECEPTORAS.-
Los proveedores de Servicio Satelital Directo – DTH, deberán recabar autorización previa de importación de antenas y equipos receptores de Servicio Satelital Directo – DTH, del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil.
ARTÍCULO 10. TASAS DE REGULACIÓN.-
El proveedor de Servicio Satelital Directo – DTH, estará sujeto a la cancelación de tasas de regulación según lo establecido por la Ley de Telecomunicaciones, sus Decretos Reglamentarios y normas aplicables.