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Decreto Supremo 29674

20 de Agosto, 2008

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el régimen de regulación tarifaria de los servicios públicos de telecomunicaciones, en aplicación de la Ley Nº 2342 de 25 de abril de 2002, de Modificaciones a la Ley de Telecomunicaciones Nº 1632 de 5 de julio de 1995 y de Otros Aspectos Complementarios del Sector de Telecomunicaciones para la Promoción de la Competencia, y en el marco de la Ley Nº 1632 de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones.

Asimismo, es objeto del presente Decreto Supremo modificar los Artículos 247 y 335 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995.
ARTÍCULO 2.- (APROBACIÓN).
Se aprueba el Reglamento de Regulación Tarifaria de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo como Anexo.
ARTÍCULO 3.- (MODIFICACIONES DEL DECRETO SUPREMO Nº 24132).
I. Se modifica el Artículo 247 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995, bajo el texto descrito a continuación, manteniéndose sin modificación y plenamente vigente el contenido de sus incisos a), b), c), d), e) y f):

“ARTÍCULO 247.- Para los fines de lo dispuesto en este Título, el término “Proveedor Dominante” se aplica al proveedor del servicio de telecomunicaciones que haya tenido la mayor participación de los ingresos brutos percibidos por todos los proveedores en un mercado relevante, en un periodo de doce (12) meses consecutivos anteriores, siempre que dicha participación sea superior en promedio al cuarenta por ciento (40%). Estos Proveedores deben prestar los servicios según los siguientes requerimientos:

II. Se modifica el Artículo 335 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 335.-

I. Los Servicios de Valor Agregado serán provistos a terceros solamente por medio de circuitos proporcionados por concesionarios autorizados a proveer servicios al público.

II. Una red arrendada establecida con el fin de proveer Servicios de Valor Agregado, podrá ser conectada a una o más redes públicas conmutadas de telecomunicaciones en el territorio nacional.

III. Para hacer uso de una red pública conmutada de telecomunicaciones en la provisión de Servicios de Valor Agregado, el proveedor de estos servicios deberá tener conexión directa con dicha red, salvo que un acuerdo de partes permita una conexión a través de otra red pública conmutada.
ARTÍCULO 4.- (SERVICIO NO COMPETITIVO).
En el Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 24132 y sus modificaciones, la expresión “Servicio No Competitivo” y sus términos conexos significarán el servicio provisto por un Proveedor con Posición Dominante.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se derogan los Artículos 142, 143, 145 al 155, y 374 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995 y sus modificaciones mediante Decreto Supremo Nº 24778 de 31 de julio de 1997.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.