Decreto Supremo 28566
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EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto, de conformidad a lo establecido en los Artículos 11 y 22 de la Ley Nº 1632 – Ley de
Telecomunicaciones, modificada por la Ley Nº 2342, establecer las disposiciones
reglamentarias en las siguientes materias:
a) | Procedimientos de pago de derechos de asignación y uso de frecuencias electromagnéticas, deducciones aplicables y el respectivo depósito de los mismos; y |
b) | Procedimiento de pago de tasas de Regulación. |
CAPITULO II
DERECHOS DE UTILIZACION DE FRECUENCIAS
ARTICULO 2.- (PAGO POR DERECHOS DE UTILIZACION DE FRECUENCIAS).
I. | Los Titulares de licencias pagarán derechos por la asignación de frecuencias y por el uso del espectro electromagnético. Estos derechos son independientes de las tasas de Regulación establecidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 1632 – Ley de Telecomunicaciones, modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 2328 de 4 de febrero de
2002. |
II. | El derecho por asignación de frecuencias se pagará antes de la emisión de la resolución administrativa de asignación de la(s) frecuencia(s), en el plazo de 10 días hábiles, contados a
partir de la recepción de la nota de cobranza emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones. En caso de no ser efectivo dicho pago, se procederá de oficio al archivo de obrados, declarando el trámite como abandonado. |
III. | El derecho por uso de frecuencias se pagará anualmente, siempre que la Resolución Administrativa de otorgación no establezca una forma de pago diferente. |
IV. | Los titulares de licencias pagarán derechos por la utilización de frecuencias y por el uso del espectro electromagnético de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 24132 – Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones. |
ARTICULO 3.- (DERECHOS DE USO).
I. | Para efectos del primer pago de derechos de uso de frecuencias electromagnéticas correspondiente al período comprendido entre la fecha de asignación y el 31 de diciembre
del primer año, el mismo se realizará dentro de los diez (10) días hábiles administrativos a partir de la notificación de la resolución administrativa que otorga la licencia. |
II. | Los pagos posteriores se realizarán por anticipado hasta el 31 de enero de cada año. |
III. | Los titulares de licencias presentarán anualmente a la Superintendencia de Telecomunicaciones, el cálculo de los derechos por uso del espectro electromagnético en un formulario que será proporcionado por la Superintendencia de Telecomunicaciones y
tendrá el carácter de declaración jurada, el mismo que deberá ser presentado junto con el pago establecido en el Parágrafo II del presente Artículo. |
IV. | Los pagos establecidos en el presente Artículo, se realizarán en las cuentas bancarias especificadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones y de conformidad a los procedimientos internos aplicables. |
ARTICULO 4.- (APLICACION DE MULTAS E INTERESES).
I. | La Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá multas e intereses por el incumplimiento del pago oportuno de los derechos de uso de frecuencias. La multa se
establece en un diez por ciento (10%) adicional del monto total a pagar por la deuda de cada gestión, incluyendo intereses. Los intereses corren a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del pago. |
II. | Los intereses a ser aplicados serán calculados en base a la última Tasa de interés Efectiva Pasiva – TEP promedio ponderada de los depósitos a plazo fijo en moneda nacional a 360 días del sistema bancario, publicada por el Banco Central de Bolivia el año anterior a la fecha de cálculo. |
ARTICULO 5.- (REVOCATORIA).
En caso de que un operador incumpla el pago de
derechos de uso de frecuencias por dos (2) gestiones, continuas o no, la Superintendencia de Telecomunicaciones iniciará el trámite de revocatoria de licencia, de conformidad a las previsiones
establecidas en el Decreto Supremo Nº 27172.
ARTICULO 6.- (DEPOSITO DE DERECHOS DE ASIGNACION – PAGO A LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – UIT).
I. | Los montos percibidos por el pago de derechos de asignación de frecuencias electromagnéticas serán acumulados por la Superintendencia de Telecomunicaciones semestralmente al 30 de
junio y al 31 de diciembre de cada gestión. |
II. | Vencido cada semestre, la Superintendencia de Telecomunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo, depositará dichos montos en las cuentas del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. En aplicación del Artículo 11 inciso a) de la Ley Nº
1632 de Telecomunicaciones, modificado por la Ley Nº 2342, la Superintendencia de
Telecomunicaciones, previamente al depósito mencionado y por instrucción expresa del Poder Ejecutivo, procederá a la deducción de los fondos necesarios para cubrir las obligaciones del Estado Boliviano con la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT. |
III. | El monto de cada deducción señalada en el parágrafo anterior no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del total recaudado y deberá ser aprobado de conformidad al presente Reglamento. |
ARTICULO 7.- (DEPOSITO DE DERECHOS DE USO DE FRECUENCIAS – CONTROL DEL USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO).
I. | Los montos percibidos por el pago de derechos de uso de frecuencias electromagnéticas serán acumulados por la Superintendencia de Telecomunicaciones semestralmente al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada gestión. |
II. | Vencido cada semestre, la Superintendencia de Telecomunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo, depositará dichos montos en las cuentas del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. En aplicación del inciso b) del Artículo 11 de la Ley Nº 1632 de Telecomunicaciones, modificado por la Ley Nº 2342, la Superintendencia de
Telecomunicaciones, previamente al depósito mencionado, procederá a la deducción de los fondos necesarios para cubrir el costo del control del espectro electromagnético. |
III. | El monto de cada deducción señalada en el parágrafo anterior no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del total recaudado y deberá ser aprobado de conformidad al presente Reglamento. |
ARTICULO 8.- (APROBACION DE LOS MONTOS A SER DEDUCIDOS).
I. | La Superintendencia de Telecomunicaciones, a tiempo de remitir a la Superintendencia General del SIRESE el proyecto de presupuesto para el cumplimiento de lo establecido en los incisos g) y h) del Artículo 7 de la Ley Nº 1600, deberá remitir un informe técnico
legal que justifique los costos necesarios para el control del espectro electromagnético, identificando los montos a deducirse en aplicación del inciso b) del Artículo 11 de la Ley Nº 1632, modificado por la Ley Nº 2342. |
II. | La Superintendencia General del SIRESE aprobará la estimación elevada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, habilitando de esta forma las deducciones a las que hace referencia el Artículo anterior. |
CAPITULO III
TASA DE REGULACION
ARTICULO 9.- (PLAZO Y FORMA DE PAGO DE TASAS DE REGULACION).
I. | Los pagos de tasa de Regulación serán realizados en la forma y plazos establecidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones. |
II. | El pago de las tasas de regulación se sujeta a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley Nº 1632 – Ley de Telecomunicaciones, modificado por el Artículo Primero de la Ley Nº 2328 de 4 de febrero de 2002. |
ARTICULO 10.- (MORA).
Vencida la fecha establecida para el pago de la cuota
correspondiente de la tasa de Regulación, si esta no ha sido cancelada se constituirá en mora
sin necesidad de intimación o requerimiento alguno, acumulándose a otros pagos en mora, si
existiesen.
ARTICULO 11.- (CALCULO DE GESTIONES NO DECLARADAS).
I. | Para efectos del cálculo de la tasa de Regulación de todos aquellos operadores, prestadores de servicios, titulares de concesiones, licencias y/o registros que no hubiesen remitido sus
estados financieros en una o mas gestiones, se les aplicará como base para el cálculo de la tasa de Regulación de las gestiones con información faltante, la información financiera que establezca el monto más alto por concepto de ingresos brutos de operación presentada en cualquier gestión por dicho operador, prestador de servicios, titular de concesión, licencia y/o registro. |
II. | En el caso de que un operador, prestador de servicios, titular de concesión, licencia y/o registro no hubiese remitido sus estados financieros en ninguna gestión, se le aplicará como base de cálculo el monto más alto de ingresos brutos de operación reportado por un
operador, prestador de servicios, titular de concesión, licencia y/o registro equivalente. |
III. | La aplicación de los métodos de cálculo establecidos en los párrafos I y II del presente Artículo, no eximen al operador, prestador de servicios, titular de concesión, licencia y/o
registro de su obligación de remitir los estados financieros de la forma y en los plazos establecidos, ni constituye óbice para la aplicación de sanciones y acciones legales
correspondientes, ni impide que se proceda al recálculo de los montos estimados por la Superintendencia de Telecomunicaciones, pudiendo ajustarse las diferencias, si las hubiera, en los subsiguientes pagos. |
IV. | Para el caso de titulares de licencias y/o registros que no presten los servicios de Telecomunicaciones o de valor agregado, se les calculará la tasa de regulación con la información de la última declaración en la que conste el valor de mercado de los equipos utilizados. |
ARTICULO 12.- (PROGRAMA DE REGULARIZACION TRANSITORIO).
Todos aquellos operadores, prestadores de servicios, titulares de concesión, licencia y/o registro que se hubiesen acogido al Programa de Regularización Transitorio, Voluntario y Excepcional de
Impuestos Internos de acuerdo a la Ley Nº 2626 de 22 de diciembre de 2003, podrán remitir los Formularios de Pago Unico Definitivo para Impuestos Nacionales en lugar de sus estados financieros faltantes, en cuyo caso no será aplicable lo dispuesto en el Artículo siguiente
respecto a las gestiones que se declaren de conformidad al presente Artículo.
ARTICULO 13.- (FALTA DE REMISION DE ESTADOS FINANCIEROS).
Sin
perjuicio de otras acciones, la falta de remisión de estados financieros por tres o más gestiones,
continuas o no, se constituirá en causal de caducidad de concesiones, revocatoria de licencias y/o
cancelación de registros, en cuyo caso la Superintendencia de Telecomunicaciones obrará de
conformidad a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones, sus reglamentos, los contratos de
concesión y las disposiciones de la reglamentación aprobada por el Decreto Supremo Nº 27172.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 14.- (DEUDAS POR DERECHOS DE USOS DE FRECUENCIAS).
Los titulares de licencias que tuvieran pagos pendientes al 31 de diciembre de 2005 por
Concepto de derechos de uso de frecuencias, deberán pagar dichas deudas hasta el 31 de marzo
de 2006, debiendo pagar adicionalmente los intereses y multas generados hasta la fecha
efectiva de pago. Pasada esa fecha se procederá a su cobro hasta llegar a la vía coactiva.
ARTICULO 15.- (DEUDAS POR TASA DE REGULACION).
Los titulares de
concesiones, licencias y/o registros que tuvieran pagos pendientes al 31 de diciembre de 2005
por concepto de tasas de Regulación, deberán pagar dichas deudas hasta el 31 de marzo de
2006, debiendo pagarse adicionalmente los intereses generados hasta la fecha efectiva de pago.
Pasada esa fecha se procederá a su cobro hasta llegar a la vía coactiva.
ARTICULO 16.- (RETENCION PARA LA GESTION 2005).
Para cubrir el costo
del control de espectro correspondiente a la gestión 2005, se autoriza a la Superintendencia de
Telecomunicaciones deducir de los recursos obtenidos por el pago de derechos de uso de
frecuencias electromagnéticas, los montos que hubieren sido presupuestados y aprobados de
conformidad a las normas contenidas en la presente reglamentación.
ARTICULO 17.- (MONTOS MAXIMOS)
Se sustituye el penúltimo párrafo del
Artículo 80 del Decreto Supremo Nº 24132, por el siguiente texto: "Los derechos anuales por
uso de espectro electromagnético podrán ser aplicados, si así se considera necesario en virtud
a un análisis debidamente fundamentado a cargo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, en proporción a la contribución al PIB por departamento".
ARTICULO 18.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. | Se derogan los Artículos 79, 81, 84, 166 y 167 del Reglamento a la Ley Nº 1632 de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 24132, modificado por Decreto Supremo Nº 24778. |
II. | Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto Supremo. |