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Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte del Sector de Telecomunicaciones

Reglamento RFCCST

7 de Marzo, 2005

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Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte del Sector de Telecomunicaciones, aprobado por DS 28038 de 07/03/2005

La Disposición transitoria Séptima de la Ley 164 de 08/08/2011 (Ley de General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación) dispone que entrará en vigencia desde su publicación, pero se aplicará progresivamente conforme a la aprobación de sus reglamentos específicos y que, en tanto se aprueben éstos, se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones y postal en todo lo que no contravengan sus prescripciones.



CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Reglamento tiene por objeto normar la facturación, cobranza y corte de los servicios de telecomunicaciones y la provisión de servicios de apoyo de facturación y cobranza entre operadores y proveedores del servicio de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El ámbito de aplicación del presente Reglamento comprende a los operadores, proveedores, abonados y usuarios de los servicios básicos y no básicos de telecomunicaciones.

CAPITULO II

SERVICIOS BASICOS

ARTÍCULO 3.- (OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE FACTURAS).
Todos los proveedores de servicios básicos emitirán por ellos mismos, o a través de terceros, facturas a los abonados en forma mensual sin cargo al abonado.
ARTÍCULO 4.- (CONTENIDO DE LA FACTURACIÓN).
Las facturas contendrán de manera obligatoria, además de lo establecido por otras normas legales vigentes, mínimamente los siguientes conceptos para los servicios prestados:

a) Número de teléfono.

b) Código de identificación o número de contrato del abonado sujeto a facturación.

c) Nombre o razón social del abonado o de quien éste designe.

d) Número de NIT.

e) Domicilio registrado para recibir la factura, si corresponde.

f) Fecha de puesta a disposición en centros de cobranza o fecha máxima de entrega, según corresponda.

g) Fecha de emisión.

h) Plazo máximo de pago, si corresponde.

i) Fecha de corte, si corresponde.

j) Período de facturación.

k) Instituciones establecidas para realizar el cobro.

l) Para los servicios: local de telecomunicaciones, básico móvil, larga distancia internacional, el estado de cuenta de cada servicio de acuerdo al detalle siguiente:

i. Nombre de la categoría o plan al que pertenece el abonado, si corresponde.

ii. Tarifa básica mensual, si corresponde.

iii. Llamadas, impulsos, minutos o segundos libres por categoría horaria, si corresponde.

iv. Llamadas, impulsos, minutos o segundos adicionales, la tarifa correspondiente y el monto resultante, por categoría horaria.

v. Cargos por cada servicio relacionado, según corresponda.

vi. Cargos de meses anteriores, según corresponda y debidamente explicados.

vii. Saldos impagos y/o intereses, cuando corresponda.

viii. Monto total de facturación.

ix. Lugares donde se soliciten y entreguen los detalles de llamadas.

x. Número de la línea telefónica gratuita de información.

Las facturas mensuales no podrán incluir cobros correspondientes a servicios suministrados con anterioridad mayor a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de emisión, salvo llamadas internacionales por cobrar, en cuyo caso el plazo será de seis (6) meses. Los adeudos derivados de omisiones de facturación del proveedor con anterioridad mayor a tres (3) meses, o seis (6) meses en el caso de llamadas internacionales por cobrar, serán facturadas por separado, sin aplicar intereses y podrán estar sujetos a un arreglo de pago.

Las facturas no deberán incluir adeudos ni cobros por servicios no solicitados por los abonados, ni cobros que no tengan relación directa con la prestación del servicio, excepto aquellos que pudieran ser dispuestos mediante norma expresa.

Adicionalmente, los proveedores deberán incorporar en las facturas, la información Regulatoria que disponga la Superintendencia de Telecomunicaciones, adecuada a las condiciones disponibles del proveedor y que no entorpezca la normal distribución de facturas. Esta incorporación deberá ser coordinada con el proveedor.
ARTÍCULO 5.- (OBLIGACIONES DE EMISIÓN DE DETALLE DE LLAMADAS).
Los proveedores de los servicios local de telecomunicaciones, básicos móviles, y de larga distancia nacional e internacional, están obligados a proporcionar mensualmente el detalle de las llamadas facturadas, sin cargo alguno para el abonado por una sola vez, de forma inmediata y sin necesidad del previo pago de la factura. Para este efecto, deberá existir solicitud formal del abonado.

El mencionado detalle de llamadas sin cargo para el abonado, solamente corresponderá al monto incluido en la última facturación mensual regular emitida por el proveedor. Esta obligación tiene vigencia de treinta (30) días a partir de la fecha máxima de entregado puesta a disposición de la factura al abonado.

La obligación de entrega gratuita del detalle de llamadas, es también aplicable para las llamadas incluidas en las facturas que correspondan a adeudos derivados de omisiones de facturación citados en el Artículo 4 del presente Reglamento.

Adicionalmente, los proveedores pondrán a disposición de los abonados que lo soliciten, la información del detalle de llamadas a través de por lo menos un medio alternativo como su página en Internet u otros. Para permitir el acceso a los citados medios alternativos, el proveedor del servicio, deberá proporcionar a dichos abonados, un número de identificación personal. Se exceptúan de esta obligación, a los proveedores de telefonía fija local, el las Áreas de Servicio Local en las que tengan menos de quince mil (15.000) abonados.

Lo proveedores podrán cobrar por cualquier detalle adicional que solicite el abonado; el cobro por este detalle deberá ser realizado en función al costo económico que demande este servicio. El tiempo de la entrega del detalle adicional estará en función de las condiciones técnicas y/o administrativas disponibles de los proveedores.
ARTÍCULO 6.- (CONTENIDO DE LOS DETALLES DE LLAMADAS).
Los detalles de llamadas facturadas, contendrán al menos los siguientes conceptos para los servicios prestados:

a) Para los servicios local de telecomunicaciones, móvil, larga distancia nacional y larga distancia internacional:

i. Fecha de emisión del detalle.

ii. Período de facturación (Fechas de inicio y de finalización).

iii. Fecha de cada llamada.

iv. Número llamado.

v. Hora de inicio de cada llamada.

vi. Tiempo facturado medio en minutos, segundos o impulsos de cada llamada, según corresponda.

vii. Tarifa aplicada.

viii. Criterios de redondeo y/o duración de pulso por servicio, según corresponda.

ix. Monto resultante por cada llamada, según corresponda.

x. Monto total.

b) Para los servicios de larga distancia nacional y larga distancia internacional, además de los conceptos indicados en el inciso a) precedente, deberá contener el destino (ciudad o país) de cada llamada.
ARTÍCULO 7.- (INFORMACIÓN A LOS ABONADOS Y USUARIOS).
Los proveedores de servicios básicos de telecomunicaciones deberán poner a disposición de sus abonados y usuarios, la información referida a la facturación, cobranza y corte de los servicios que provea, a través de una de las siguientes modalidades:

a) Distribución mensual a domicilio de la factura o prefactura, cuyo contenido deberá estar de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del presente Reglamento.

b) Disposición de la siguiente información, para los abonados, a través de los siguientes medios: Línea telefónica gratuita y/o página de Internet.

i. Puntos de cobranza habilitados para el pago de las facturas.

ii. Fecha de puesta a disposición de las facturas.

iii. Plazo máximo de pago.

iv. Fecha de corte.

v. Periodo de facturación.

vi. Monto total de la facturación.

vii. Montos parciales de cada servicio y proveedor, incluidos en la factura.

viii. Lugares establecidos para la entrega del detalle de llamadas.

ix. Saldos impagos y/o intereses cuando corresponda.

x. Cargos de meses anteriores según corresponda.

Asimismo, se deberán emitir comunicados mensuales a través de los siguientes medios de difusión: 1) Publicación en periódico de circulación nacional, y 2) Avisos de Información en oficinas de atención al cliente.

Las publicaciones en periódicos de circulación nacional, deberán contener: altas y bajas de Instituciones de cobranza habilitadas para el pago de las facturas: Fecha de puesta a disposición de las facturas; fecha límite de pago; fecha de corte; período de facturación y número de la línea telefónica gratuita y/o dirección electrónica de la página de Internet del proveedor, a través de la cual se brinde la información listada y detallada en los puntos i) al viii) precedentes.

En caso de los Avisos de Información descrito en el párrafo anterior, deberán añadirse los lugares establecidos para la entrega del detalle de llamadas.

Adicionalmente, y de forma optativa se podrán utilizar medios como radio emisoras de alcance local, canales de televisión, etc.
ARTÍCULO 8.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE FACTURACIÓN, COBRANZA Y CORTE).
La facturación, cobranza y corte de los servicios deben cumplir los siguientes requisitos y procedimientos:

a) Las facturas mensuales deben ser puestas a disposición de los abonados mediante una de las siguientes modalidades:

i. La entrega de las mismas en el domicilio registrado del abonado; estableciéndose como fecha máxima de entrega de la factura o prefactura, la determinada por el proveedor y consignada en la factura o prefactura, según lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 4 del presente Reglamento.

ii. A través de lugares de cobranza autorizados y señalados por el proveedor de servicios, estableciéndose como fecha de puesta a disposición, el día en el que las facturas se encuentren disponibles para los abonados en los puntos de cobranza.

b) Se establece como plazo máximo de pago el correspondiente a treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha máxima de entrega, o de la fecha de puesta a disposición de las facturas en los puestos de cobranza, según corresponda. El proveedor podrá aplicar interés por mora al abonado a partir del día siguiente al plazo máximo de pago; sobre los cargos por servicios en ellas consignados y hasta la fecha en que el abonado pague o hasta la fecha pactada mediante arreglo de pago de la cuenta pendiente. La tasa de interés aplicable será igual a la tasa de Interés de referencia para operaciones en moneda nacional del sistema financiero, publicada por el Banco Central de Bolivia, la última semana de cada mes, que deberá ser aplicada en términos proporcionales al período de la mora.

c) Si un abonado no paga su factura luego de transcurridos cinco (5) días calendario de vencido el plazo máximo de pago establecido en el inciso anterior, el operador, dentro de los diez (10) días calendario siguientes, debe proceder al corte del acceso de todos los servicios consignados en la factura, salvo lo establecido en el inciso a) del Artículo 15 del presente reglamento. El corte de las llamadas entrantes, según se aplique por tipo de servicios, queda a opción del proveedor de dicho servicio.

En caso de que el operador no corte las llamadas salientes dentro del plazo establecido, las llamadas realizadas luego de dicho plazo y hasta que el operador realice el corte o se pague o llegue a un arreglo de pago de la deuda pendiente, deberán ser cortadas y facturadas por separado sin aplicar intereses y podrán estar sujetas a un arreglo de pago; excepcionalmente, y a solicitud expresa del abonado, las mencionadas llamadas podrán ser incorporadas en la facturación regular que realice el operador.

En la modalidad de cobranza y corte conjunto, la disposición señalada en el párrafo anterior solamente se aplica al monto facturado correspondiente a los servicios del operador que debió realizar el corte y no a los montos facturados de los servicios prestados por el proveedor solicitante, para el que podrá incorporarse la deuda pendiente en la próxima facturación regular.

d) El operador deberá rehabilitar el servicio cortado dentro de las 24 horas del día hábil siguiente a partir del momento en que el abonado pague o a partir de la fecha pactada mediante arreglo de pago de la deuda que originó el corte.

Para los casos de corte señalados en el inciso e) de este Artículo, la rehabilitación del servicio se hará dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, la misma que deberá formalizarse a través de nota expresa y medio magnético.

e) El operador de una red pública, a solicitud del proveedor interconectado o del que utiliza su red, deberá realizar el corte del servicio a los abonados del proveedor solicitante, de forma tal que dichos abonados no puedan acceder a ningún proveedor que suministre el mismo servicio del cual son deudores.

Este corte deberá realizarse en el plazo máximo de diez (10) días calendario, a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la misma que deberá formalizarse a través de la nota expresa y medio magnético.

La solicitud de corte señalada en el párrafo anterior, podrá realizarse dentro del plazo establecido en el inciso c) precedente. Vencido el mismo, dicha solicitud podrá realizarse únicamente cuando el proveedor solicitante hubiera efectuado el corte de su propio servicio conforme a las condiciones señaladas en el inciso c) del presente Artículo, y hasta los treinta (30) días siguientes a la fecha en la que realizó dicho corte.

A requerimiento de la Superintendencia de telecomunicaciones, el proveedor solicitante deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas para el corte, y el operador que realiza el corte deberá demostrar haber recibido la solicitud del corte y haber cumplido con dicha solicitud en el plazo establecido, salvo imposibilidad sobreviniente. De comprobarse dicha imposibilidad, el corte del servicio podrá efectivizarse a través de otro medio alternativo.

f) El operador de una red que presta el servicio local de telecomunicaciones o el servicio básico móvil, por incumplimiento en el pago del mismo, según lo establecido ene l inciso c) anterior, deberá cortar a su abonado el acceso a la red.

g) En caso de fraude, el proveedor podrá proceder inmediatamente con el corte del servicio, sin perjuicio de seguir las acciones legales pertinentes para el resarcimiento de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 9.- (OBLIGACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO PARA LA FACTURACIÓN Y COBRANZA).
Los operadores que prestan el servicio local de telecomunicaciones están obligados a prestar de manera no discriminatoria, los servicios de apoyo para la facturación y cobranza que le soliciten los proveedores de servicios básicos móviles de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de larga distancia nacional y/o internacional.

Los operadores que prestan el servicio básico móvil de telecomunicaciones están obligados a prestar de manera no discriminatoria, los servicios de apoyo para la facturación y cobranza que le soliciten los proveedores de servicios de larga distancia nacional y/o internacional.

Los operadores que prestan el servicio de larga distancia nacional y/o internacional que tengan líneas directas, están obligados a prestar de manera no discriminatoria, los servicios de apoyo para la facturación y cobranza que le soliciten los proveedores de servicios de larga distancia nacional y/o internacional.

Los servicios de apoyo para la facturación y cobranza, deberán suministrarse, mínimamente a través de las modalidades establecidas en el Artículo 10 del presente Reglamento.

En caso de que el proveedor solicitante sea un revendedor de servicios básicos, los términos y condiciones establecidas para la prestación del servicio de apoyo de facturación, cobranza y corte, deberán ser establecidos a través de un contrato expreso.
ARTÍCULO 10.- (MODALIDADES DE LOS SERVICIOS DE APOYO PARA LA FACTURACIÓN, COBRANZA Y CORTE INCLUIDOS EN LA OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN).
Todos los operadores de redes públicas que tienen obligación de prestar los servicios de apoyo para la facturación y cobranza, deberán incluir en su oferta básica de interconexión establecida en el Reglamento de Interconexión, las siguientes modalidades de los servicios de apoyo para la facturación y cobranza:

a) Entrega de Datos Básicos para la Facturación. Consiste en la entrega en medios electrónicos, por parte del operador solicitado, de los datos básicos de los abonados que hubieran utilizado los servicios del proveedor solicitante, para que este último pueda elaborar y distribuir su propia factura y recaudar por su cuenta los ingresos por los servicios prestados. Los datos mínimos que deberán entregarse, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles a partir del requerimiento del proveedor solicitante, son los siguientes:

i. Número telefónico.

ii. Código de identificación o número de contrato del abonado.

iii. Nombre completo del abonado en caso de persona natural, o razón social en caso de persona jurídica.

iv. Nombre del representante legal en caso de persona jurídica, si aplica.

v. Domicilio registrado del abonado para recibir la factura, si corresponde.

vi. Número de NIT.

La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá ampliar, de manera justificada, el detalle de información antes señalado.

En el caso de que el proveedor solicitante opte por esta modalidad, el operador solicitado deberá entregar la primera vez que se le solicite este servicio, de manera gratuita, los datos de los abonados que hicieron uso del servicio provisto por el proveedor solicitante, con la información detallada en el presente Artículo, incluyendo las altas, bajas y modificaciones correspondientes al mes de dicha entrega. Posteriormente, y para los siguientes períodos de facturación, deberá entregar la información referida a las altas, bajas y modificaciones de la base de datos entregada.

Los procedimientos y plazos para la entrega de información y para mantener actualizados los datos deben detallarse en la oferta básica de interconexión.

b) Cobranza y Corte Conjunto. Consiste en adjuntar y/o incorporar a la facturación del operador solicitado, las facturas y/o los datos de facturación del proveedor solicitante, para que al abonado se le cobre y en su caso se le envíe una factura o prefactura conjunta por los servicios prestados por los proveedores. Para fines de pago del abonado, la cobranza conjunta es indivisible y dicho abonado debe pagar tanto los servicios del operador solicitado como del proveedor solicitante.

La indivisibilidad de la cobranza y corte conjunto tendrá vigencia de al menos 180 días o hasta cuando el operador solicitado alcance un nivel de cobranza igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%) del monto facturado por el proveedor solicitante (lo que ocurra primero) e incluido en la cobranza y corte conjunto, momento en el cual el operador solicitado podrá devolver al proveedor solicitante, la facturación no cobrada, por un período mayos; en este caso solo serán rehabilitados los servicios cuando el abonado haya realizado el pago de la totalidad de la facturación pendiente o medien acuerdos de pago manteniendo la indivisibilidad de la cobranza.

Los operadores de redes públicas en su oferta básica de interconexión deberán incluir como mínimo y para cada una de las modalidades antes señaladas las características de la modalidad, su costo y los aspectos técnicos, comerciales, jurídicos y administrativos que estén relacionados con la prestación de los servicios de apoyo para la facturación y cobranza.

Asimismo, la oferta básica de interconexión deberá incluir los cargos para el corte y rehabilitación de servicios.
ARTÍCULO 11.- (DETERMINACIÓN DE LOS CARGOS POR EL CORTE Y REHABILITACIÓN Y POR LOS SERVICIOS DE APOYO PARA LA FACTURACIÓN Y COBRANZA INCLUIDOS EN LA OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN).
Los cargos por corte y rehabilitación, y por los servicios de apoyo para la facturación y cobranza incluidos en la oferta básica de interconexión no podrán ser mayores a los costos económicos derivados de la provisión de estos servicios.
ARTÍCULO 12.- (ADHESIÓN A UNA DE LAS MODALIDADES DE LOS SERVICIOS DE APOYO PARA LA FACTURACIÓN Y COBRANZA INCLUIDOS EN LA OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN).
De adherirse a una oferta básica aprobada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de Interconexión, y de requerir servicios de apoyo para la facturación y cobranza, el proveedor solicitante podrá elegir cualquiera de las modalidades de servicios de apoyo para la facturación y cobranza, establecidas en el Artículo 10 del presente Reglamento.

La Modalidad de Cobranza y Corte Conjunto, exige la inclusión de la totalidad de la facturación del proveedor solicitante. El incumplimiento de esta exigencia, libera al operador solicitado de la obligación de ejercer el corte por los servicios prestados a aquellos abonados cuya facturación no hubiere sido incluida en dicha modalidad. Asimismo, el operador solicitado, se reserva el derecho de no incluir la misma, en períodos de facturación por cuenta propia, salvo acuerdo entre partes.

Transcurrido el citado plazo, el proveedor solicitante podrá requerir la incorporación de la facturación de los abonados que hubieren estado excluidos de la modalidad de cobranza y corte conjunto. Dicha incorporación, no podrá contener deuda que se hubiera generado dentro del período de exclusión de tales abonados, salvo acuerdo entre partes.
ARTÍCULO 13.- (ACUERDOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE APOYO PARA LA FACTURACIÓN Y COBRANZA).
En cualquier momento, en el marco de un acuerdo de interconexión, tanto el proveedor solicitante como el operador solicitado podrán negociar diferentes condiciones o modalidades a las establecidas en la oferta básica de interconexión, para los servicios de apoyo para la facturación y cobranza.

De no llegarse a un acuerdo, en cualquier momento de la negociación, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia de Telecomunicaciones en mérito a lo establecido en el Reglamento de Interconexión.
ARTÍCULO 14.- (FACTURACIÓN DE SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS NO BÁSICOS).
Los proveedores de servicios básicos, podrán incorporar y/o adjuntar en la factura de sus servicios básicos, las facturas y/o los datos de facturación de los servicios no básicos propios, siempre que estos servicios sean provistos a través del mismo acceso. La incorporación de los servicios no básicos provistos por otro proveedor a través del mismo acceso, deberá realizarse previo acuerdo entre partes.

Los proveedores de servicios básicos, podrán incorporar y/o adjuntar en la factura de sus servicios básicos, las facturas y/o los datos de facturación de los servicios no básicos propios, provistos a través de accesos diferentes, siempre y cuando exista una solicitud expresa del abonado.

Para realizar el corte y rehabilitación de los servicios bajo las modalidades dispuestas en el presente Artículo, se aplicarán los plazos establecidos en el Artículo 8 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 15.- (RECLAMACIONES SOBRE FACTURACIÓN).
a) Si un abonado reclama el monto consignado en una factura, éste está obligado a pagar la cantidad total oportunamente, sujeto a reembolsos subsecuentes más interés aplicable al proveedor a la tasa de interés especificada en el inciso b) del Artículo 8 del presente Reglamento, salvo que la cantidad de la factura objeto de la reclamación sea más de tres (3) veces la cantidad total mensual facturada al mismo abonado en cualquiera de los tres (3) meses anteriores. En este caso, el abonado pagará el monto no reclamado, dentro del plazo especificado en la factura inicial, para lo cual el proveedor está obligado a refacturar por el monto no reclamado. El monto reclamado estará sujeto a los procedimientos de reclamación establecidos por las normas vigentes.

b) En caso de cobranza y corte conjunto, el abonado está obligado al pago del monto total facturado conjuntamente, salvo que el proveedor solicitante, cubriendo el respectivo costo, requiera la refacturación de su servicio al operador solicitado, debido a la existencia de una reclamación, en los términos dispuestos en el inciso a) anterior. En este caso, el abonado deberá pagar el monto no reclamado de dicho servicio y el total del resto de los servicios, dentro del plazo especificado en la factura inicial, para lo cual el proveedor responsable de la facturación está obligado a refacturar por el monto no reclamado. El monto reclamado estará sujeto a los procedimientos de reclamación establecidos por las normas vigentes.

c) En caso de que proceda un reembolso al abonado, el proveedor pagará la cantidad cobrada en exceso más el interés que corresponda al periodo comprendido entre la fecha de pago de la factura hasta la fecha de reembolso; este reembolso a elección del abonado podrá ser devuelto en efectivo o acreditado a su próxima factura como pago anticipado. La tasa de interés aplicable es la determinada conforme al inciso b) del Artículo 8 del presente Reglamento.

d) En caso de desistimiento de la reclamación o, que una vez agotadas todas las instancias de una reclamación esta sea declarada improbada, el abonado deberá pagar al proveedor el monto reclamado más intereses, calculados entre la fecha límite de pago de la factura inicial y la fecha en la que se proceda al pago. El citado pago podrá ser incorporado por el proveedor en su siguiente facturación regular. La Tasa de Interés aplicable es la determinada conforme al inciso b) del Artículo 8 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 16.- (CONTRATOS DE SUMINISTRO).
Los contratos de suministro que los proveedores del servicio local de telecomunicaciones celebren con sus abonados, deberán hacer referencia explícita a que el abonado tendrá habilitado el acceso a todos los servicios posibles desde la línea local, salvo que el abonado expresamente solicite restricciones a accesos específicos. De igual forma, los contratos de suministro que los proveedores de los servicios básicos móviles celebren con sus abonados, deberán hacer referencia explícita a que el abonado tendrá habilitado el acceso a todos los servicios posibles desde la línea móvil, salvo que el abonado expresamente solicite restricciones a accesos específicos.
ARTÍCULO 17.- (ABONADOS QUE RESTRINGEN SU ACCESO A OTROS SERVICIOS).
El proveedor de un servicio que tenga conexión directa con los abonados y que reciba de sus abonados una solicitud expresa de restricción permanente de acceso a un servicio específico, deberá extender esta restricción hacia todos los proveedores del mismo servicio específico.

El proveedor de un servicio que tenga conexión directa con los abonados, a solicitud de otro proveedor interconectado o que utiliza su red, está obligado a proporcionarle en medios electrónicos, a costo económico, los datos básicos de sus abonados que hubieran solicitado la restricción permanente del acceso a los servicios provistos por el proveedor solicitante. Los datos mínimos que deberán entregarse son los siguientes:

a) Número de teléfono.

b) Código de identificación o número de contrato del abonado.

c) Nombre completo o razón social del abonado.

d) Domicilio registrado del abonado.

CAPITULO III

SERVICIOS NO BASICOS

ARTÍCULO 18.- (OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE FACTURAS).
Los proveedores de servicios no básicos de telecomunicaciones están obligados a realizar la facturación mensual por sus servicios prestados.
ARTÍCULO 19.- (CONTENIDO DE LA FACTURA Y DETALLE).
Las facturas contendrán, además de lo establecido por otras normas legales vigentes y de manera obligatoria, al menos los siguientes conceptos para los servicios prestados:

a) Nombre del abonado.

b) Número de NIT.

c) Fecha de emisión.

d) Período de facturación.

e) Tarifa, de acuerdo a la categoría tarifaria o paquete al que esté suscrito el abonado.

f) Consumo mensual.

g) Cargos de meses anteriores, según corresponda y debidamente explicados.

h) Intereses, cuando corresponda.

i) Monto total de la facturación.

Adicionalmente, y a solicitud del abonado, el proveedor del servicio está obligado a proporcionar el detalle del consumo incluido en la factura, sin cargo alguno para el abonado.

Las facturas no podrán incluir cobros correspondientes a servicios suministrados con anterioridad mayor a tres meses, contados a partir de la fecha de emisión de la factura. Las facturas podrán incluir saldos impagos y/o intereses cuando corresponda. Adeudos derivados de omisiones de facturación del proveedor con anterioridad mayor a tres meses, serán facturados por separado, sin aplicar intereses y podrán estar sujetos a un arreglo de pago.

Las facturas no deberán incluir adeudos ni cobros por servicios no solicitados por los abonados, ni cobros que no tengan relación directa con la prestación del servicio, excepto aquellos que pudieran ser dispuestos mediante norma expresa.

En las facturas de un servicio no básico no se incluirán cobros por otros servicios básicos.
ARTÍCULO 20.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE FACTURACIÓN, COBRANZA Y CORTE).
La facturación, cobranza y corte de los servicios no básicos deben cumplir los siguientes requisitos y procedimientos:

a) Las facturas deben ser puestas mensualmente a disposición de los abonados.

b) El proveedor establecerá expresamente, una fecha límite de pago del servicio la cual no podrá ser inferior a quince (15) días calendario, computables a partir de la puesta a disposición de la factura. Si un abonado no paga la factura hasta esa fecha, el proveedor podrá proceder al corte del servicio al abonado, salvo lo establecido en el inciso a) del Artículo 21 del presente Reglamento, sujetándose al principio de no discriminación. El proveedor deberá rehabilitar el servicio dentro de las 24 horas del día hábil siguiente al momento en que el abonado pague o llegue a un arreglo de pago de la totalidad de la cuenta pendiente.

c) Cuando el pago se realice con posterioridad a la fecha establecida como plazo máximo de pago, el proveedor podrá aplicar interés por mora al abonado sobre los cargos por servicios en ellas consignados, a partir del día siguiente de dicho plazo máximo, hasta la fecha en que el abonado pague o hasta la fecha pactada mediante arreglo de pago de la cuenta pendiente. La tasa de interés aplicable será igual a la Tasa de Interés de Referencia para operaciones moneda nacional del sistema financiero, publicada por el Banco Central de Bolivia la última semana de cada mes, que deberá ser aplicada en términos proporcionales al período de la mora.

d) En caso de fraude el proveedor podrá proceder inmediatamente con el corte del servicio, sin perjuicio de seguir las acciones legales pertinentes para el resarcimiento de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 21.- (RECLAMACIONES SOBRE FACTURACIÓN).
a) Si un abonado reclama el monto consignado en una factura, éste está obligado a pagar la cantidad total oportunamente, sujeto a reembolsos subsecuentes más interés aplicable al proveedor a la tasa de interés especificada en el inciso c) del Artículo 20 del presente Reglamento, salvo que el monto de la factura objeto de la reclamación sea más de tres (3) veces la cantidad total mensual facturada al mismo abonado en cualquiera de los tres (3) meses anteriores. En este último caso, el abonado pagará la cantidad no reclamada, dentro del plazo establecido por el proveedor, para lo cual el proveedor está obligado a desglosar la facturación.

En caso de desistimiento o una vez agotadas todas las instancias y la reclamación sea declarada improbada, el abonado deberá pagar al proveedor el monto reclamado más intereses, calculados entre la fecha límite de pago de la factura inicial y la fecha en la que se proceda al pago. El citado pago podrá ser incorporado por el proveedor en su siguiente facturación regular. La tasa de interés aplicable es la determinada conforme al inciso c) del Artículo 20 del presente Reglamento.

b) En caso de reembolso al abonado, el proveedor pagará la cantidad cobrada en exceso más el interés que corresponda al período desde la fecha de pago del abonado hasta la fecha de reembolso, que podrá ser devuelta, a elección del abonado, en efectivo o abonada a su próxima factura como crédito a su favor. En caso de pago extemporáneo al proveedor por interposición de reclamación, el abonado pagará el monto adeudado más intereses, calculados entre la fecha límite de pago de la factura y la fecha en la que se proceda al pago. La tasa de interés aplicable en ambos casos es la determinada conforme al inciso c) del Artículo 20 del presente Reglamento.

CAPITULO IV

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES PROVISTOS BAJO LA MODALIDAD DE VENTA ANTICIPADA O VENTA AL CONTADO

ARTÍCULO 22.- (OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE DETALLE DE CONSUMO PARA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES PROVISTOS BAJO LA MODALIDAD DE VENTA ANTICIPADA O VENTA AL CONTADO).
El proveedor del servicio básico móvil, a solicitud del abonado, voluntariamente registrado en la base de datos del proveedor, o de quién éste designe mediante carta notarial o poder notarial expreso, y en los lugares específicamente, establecidos por el proveedor, está obligado a proporcionar mensualmente y de manera gratuita, el detalle del consumo realizado en función al pago anticipado, de forma inmediata a la solicitud. El mencionado detalle de llamadas sin cargo para el abonado, solamente corresponderá al consumo realizado en el mes inmediatamente anterior al de la solicitud y deberá contener los elementos indicados en el Artículo 6 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 23.- (RECLAMACIONES SOBRE COBRANZA).
Para los servicios de telefonía fija, telefonía pública, larga distancia, distribución de señales y otros servicios de telecomunicaciones, en el caso de existir una reclamación por parte del abonado, éste podrá solicitar el detalle de su consumo referido a la reclamación, a través de la presentación de su número de identificación personal o la tarjeta con código en los lugares específicamente establecidos por el proveedor del servicio. El mencionado detalle sin cargo para el abonado, solamente corresponderá al consumo realizado en el mes inmediatamente anterior al de la solicitud y deberá contener la información indicada en el Artículo 6 del presente Reglamento en el caso de servicios básicos, o la indicada en el Artículo 19 para servicios no básicos. La entrega de esta información, no constituye una violación al derecho de confidencialidad del usuario.

En caso de corresponder un reembolso al abonado, derivado de una reclamación, el proveedor pagará la cantidad cobrada en exceso más el interés que corresponda al período desde la fecha de pago del abonado hasta la fecha de reembolso, que deberá ser devuelta acreditándose al próximo consumo de dicho abonado, en efectivo o a través de cualquier otro medio.

Las tasas de interés serán las establecidas en el inciso b) del Artículo 8 y en el inciso c) del Artículo 20 del presente Reglamento, según corresponda.
ARTÍCULO 24.- (OBLIGACIÓN DE CORTE DEL SERVICIO).
Salvo la voluntad expresa del abonado, el operador que provea el servicio básico de telecomunicaciones provisto bajo la modalidad de venta anticipada deberá cortar las llamadas salientes cuando se haya consumido el crédito del abonado o al término de su vigencia. El corte de llamadas entrantes quedará a decisión del operador. En el caso de servicios no básicos, el proveedor deberá suspender la provisión del servicio cuando se haya consumido el crédito del abonado.
ARTICULO 25.- (Omisiones de cobranza).
En caso de que el proveedor del servicio básico móvil, hubiera realizado cobros menores a los que corresponden al consumo realizado por los abonados de servicio, éstos podrán cobrar los montos omitidos, debitándolos del saldo o nuevo pago anticipado del abonado, debiéndole informar de la omisión previamente a la realización de dicho débito.

CAPITULO V

CENTRAL DE INFORMACIÓN DE MOROSIDAD EN TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 26.- (PROMOCIÓN Y OPERACIÓN).
La Superintendencia de Telecomunicaciones promoverá la implementación y funcionamiento de una central de información de morosidad en telecomunicaciones que centralice la información de los abonados de telecomunicaciones en mora.

La Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá los requisitos e instructivos para el funcionamiento de la central de información de morosidad en telecomunicaciones, así como, los plazos de altas y bajas en dicha central de la información de los abonados en mora.

Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán proporcionar obligatoriamente a la central de información de morosidad en telecomunicaciones la información que se solicite en los términos y plazos que establezca la Superintendencia de Telecomunicaciones.

El operador de la central de información de morosidad en telecomunicaciones está facultado para proporcionar la información correspondiente únicamente a los proveedores de servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 27.- (CONFIDENCIALIDAD).
La información otorgada por la central de información de morosidad en telecomunicaciones tendrá carácter reservado, no pudiendo publicarse, comunicarse, ni exhibirse a terceros y en ningún caso harán constar el nombre de las empresas acreedoras.