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Decreto Supremo 28038

7 de Marzo, 2005

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CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO).
ARTICULO 2.- (APROBACION).
Se aprueba el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte del Sector de Telecomunicaciones en sus veintisiete (27) Artículos, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 3. (MODIFICACIONES).
I. Se incluye en el Parágrafo II del Artículo 12 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, el siguiente inciso:

"m) Incumplimiento de la obligación de incluir en la Oferta Básica de Interconexión, las modalidades de los servicios de apoyo para facturación, cobranza y corte conforme a los requisitos, procedimientos y plazos establecidos reglamentariamente.

II. Se modifican los incisos l) y m) del Parágrafo II del Artículo 15 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 25950 de 20 de octubre de 2000, de la siguiente manera:

"l) Incumplimiento de los requisitos y procedimientos de reclamaciones sobre facturación y cobranza.

m) Incumplimiento de los requisitos de funcionamiento y confidencialidad de la Central de Información de Morosidad.

III. Se incluye en el Parágrafo I del Artículo 15 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, el siguiente inciso:

"g) Incumplimiento de la obligación de emisión de detalle de consumo para servicios de telecomunicaciones provistos bajo la modalidad de venta anticipada o venta al contado.”

IV. Se incluye en el Parágrafo II del Artículo 15 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, los siguientes incisos:

"n) Incumplimiento de la obligación de emisión de detalle de llamadas, de acuerdo a las condiciones establecidas reglamentariamente.

o) No poner a disposición de los abonados y usuarios, la información referida a la facturación, cobranza y corte de los servicios que provea a través de las modalidades establecidas reglamentariamente.

p) No emitir comunicados mensuales sobre información relativa a facturación, cobranza y corte.

q) No proceder con el corte del servicio básico en los plazos y términos establecidos reglamentariamente.

r) No informar oportunamente al abonado sobre las omisiones de cobranza para los servicios de telecomunicaciones provistos bajo la modalidad de venta anticipada o venta al contado.

s) Incumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos de suministro.

V. Se incluye en el Parágrafo II del Artículo 18 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, el siguiente inciso:

"k) Incumplimiento de las condiciones de incorporación de la facturación de Servicios No Básicos en la facturación de Servicios Básicos.

VI. Se incluye en el Parágrafo II del Artículo 21 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, el siguiente inciso:

"g) Incumplimiento de las condiciones establecidas para los contratos de suministro y para la restricción de acceso a otros servicios.
ARTICULO 4.- (SOLICITUDES).
Con carácter transitorio y mientras sea elaborado el Reglamento de Reventa de Servicios de Telecomunicaciones, las solicitudes de servicios de apoyo de facturación, cobranza y corte que requieran los revendedores de servicios, deberán ser realizadas a través de los operadores de la red sobre la cual se prestan dichos servicios de reventa.
ARTICULO 5.- (ADECUACION).
El Reglamento aprobado en el presente Decreto Supremo entrará en vigencia inmediatamente después de la fecha de su aprobación. Eventualmente y por razones debidamente justificadas, se prevé, para casos especiales, un período de adecuación por un plazo de 90 días calendario. Dentro de los primeros 30 días calendario de dicho plazo, los operadores deberán comunicar a la Superintendencia de Telecomunicaciones, los aspectos que requieren el período de adecuación, en cuyos casos se aplicarán las actuales condiciones operativas.
ARTICULO 6.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se derogan los Artículos 1, 3 y 5, así como el Anexo, del Decreto Supremo N° 26401 de 17 de noviembre de 2001.

II. Se abrogan y derogan todas las Disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.