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Reglamento de Interconexión del Sector de Telecomunicaciones

Reglamento RIST

1 de Diciembre, 2000

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Reglamento de Interconexión, aprobado por DS 26011 de 01/12/2000

La Disposición transitoria Séptima de la Ley 164 de 08/08/2011 (Ley de General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación) dispone que entrará en vigencia desde su publicación, pero se aplicará progresivamente conforme a la aprobación de sus reglamentos específicos y que, en tanto se aprueben éstos, se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones y postal en todo lo que no contravengan sus prescripciones.



CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- DEFINICION DE INTERCONEXION.-
La interconexión es la unión de dos o más redes públicas de propiedad de uno o más operadores, en uno o más puntos, para el intercambio de información a través del tráfico de voz, datos, imágenes, video o de cualquier otra índole, de manera que todos los usuarios puedan comunicarse entre sí y puedan tener acceso a los servicios de los diferentes operadores.
ARTICULO 2.- AMBITO DE APLICACION.-
El presente Reglamento tiene como ámbito de aplicación la interconexión entre redes públicas, incluyendo:

a) La unión de redes con el propósito de permitir que los usuarios de servicios de telecomunicaciones al público, prestados a través de cada una de estas redes, emitan y reciban telecomunicaciones terminadas u originadas en la o las redes interconectadas; y

b) La relación de dos o más servicios prestados por un mismo operador en una misma red.
ARTICULO 3.- MECANISMOS DE INTERCONEXION.-
La interconexión podrá realizarse a través de uno de los siguientes mecanismos:

a) Por adhesión a la oferta básica de interconexión, aprobada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, del operador con quien se desea establecer la interconexión;

b) Por acuerdo de interconexión, negociado con el operador con quien se desea establecer la interconexión, en el que puedan determinarse diferentes condiciones que las establecidas en su oferta básica de interconexión; o

c) Por acuerdo de interconexión o adhesión a la oferta básica de interconexión de un tercer operador, interconectado al operador con quien se desea establecer la interconexión.
ARTICULO 4.- PRINCIPIOS DE LA INTERCONEXION.-
La interconexión se regirá por los principios de obligatoriedad, no discriminación, proporcionalidad, transparencia, eficiencia y buena fe.
ARTICULO 5.- OBLIGATORIEDAD DE LA INTERCONEXION.-
En el marco de lo consagrado en el artículo 18 de la Ley de Telecomunicaciones, la interconexión de redes públicas es obligatoria por su carácter de orden público. Esta obligación persiste hasta tanto alcancen ejecutoria definitiva tanto en sede administrativa como judicial los recursos legales, constitucionales o administrativos interpuestos por cualquiera de los operadores solicitante o solicitado.
ARTICULO 6.- LIMITACION A LA OBLIGACION DE INTERCONECTAR.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá limitar la obligación de interconectar en caso de que las redes no sean técnica ni funcionalmente compatibles, sean utilizadas para fines no autorizados, o la interconexión propuesta represente peligro substancial a las instalaciones, redes o equipos del operador solicitado o amenace la vida o la seguridad de los usuarios de cualesquiera de las redes, de las redes interconectadas, de los empleados responsables de la operación o mantenimiento de las mismas, o de terceros.

La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá también limitar la obligación de interconectar sólo en forma temporal y únicamente en caso de existir alternativas técnicas y comerciales viables a la interconexión solicitada, y cuando la interconexión resulte inadecuada en relación con los recursos disponibles para satisfacer la solicitud.

Estas limitaciones también podrán ser requeridas por el operador solicitado, en cuyo caso la Superintendencia de Telecomunicaciones en los treinta (30) días hábiles administrativos posteriores a la solicitud, deberá emitir la Resolución Administrativa correspondiente. La carga de la prueba recaerá sobre el operador solicitado.
ARTICULO 7.- INTERRUPCION DE LA INTERCONEXION
I. Los operadores que tengan conocimiento de que las redes interconectadas a las suyas perturban el funcionamiento de éstas, o de los servicios, o no cumplen los requisitos esenciales, lo informarán a la Superintendencia de Telecomunicaciones, para que ésta, en ejercicio de sus facultades y en el menor tiempo posible, adopte las medidas oportunas. En el caso de que dichas medidas conlleven la interrupción de la interconexión, la Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá las condiciones de dicha interrupción, determinará los alcances para su establecimiento e informará a las partes.

II. Toda interrupción superior a treinta (30) minutos deberá ser autorizada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, quien para pronunciarse tendrá el plazo de diez (10) días hábiles administrativos desde la recepción de la solicitud, salvo que requiera información complementaria. Los operadores deberán observar las siguientes condiciones:

a) Las interrupciones sólo podrán programarse durante períodos de baja utilización de la red por parte de los usuarios, buscando siempre que su duración sea del menor tiempo posible;

b) Los operadores interconectados afectados deberán ser comunicados por el operador solicitante de la interrupción, tanto con la solicitud de autorización de interrupción de la interconexión, como con la autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones correspondiente, en las mismas fechas de la presentación de la solicitud y de recepción de la autorización; y

c) Los usuarios afectados deberán ser informados respecto a la interrupción del servicio con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación y mediante la publicación en por lo menos un periódico de circulación nacional.

III. Cuando la interrupción obedezca a razones de avería súbita, caso fortuito o fuerza mayor, el Operador quedará eximido de la obligación de notificación previa a la Superintendencia de Telecomunicaciones. Sin embargo, dentro del día hábil siguiente a la interrupción deberá comunicar este hecho a la Superintendencia de Telecomunicaciones y a los operadores que hayan resultado afectados. La justificación y respaldo de los motivos que hicieron necesaria la interrupción, las razones por las cuales no se pudo prever la interrupción, las medidas adoptadas para restablecer la interconexión y la fecha prevista para el restablecimiento del servicio, deberán ser presentadas a la Superintendencia de Telecomunicaciones dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la interrupción.
ARTICULO 8.- REGISTRO DE INTERCONEXION.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá el Registro de Interconexión de carácter público que contendrá los siguientes datos:

a) Las ofertas básicas de interconexión aprobadas;

b) Los acuerdos de interconexión, considerando lo previsto por el artículo 14 del Decreto Supremo No. 24504; y

c) Las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones con respecto a la interconexión.

CAPITULO II

OFERTA BASICA DE INTECONEXION

ARTICULO 9.- DEFINICION.-
La oferta básica de interconexión es el detalle de elementos mínimos de orden técnico, económico, comercial, jurídico y administrativo, y servicios de apoyo que un operador de red pública ofrece para la interconexión, contenidos en un documento que debe poner a consideración de la Superintendencia de Telecomunicaciones para su aprobación y registro.

La oferta básica de interconexión aprobada por la Superintendencia de Telecomunicaciones tiene efecto vinculante entre el operador solicitado y cualquier operador solicitante que se adhiera a la misma.
ARTICULO 10.- ELEMENTOS Y SERVICIOS DE APOYO.-
Los elementos desagregados y servicios de apoyo que los operadores están obligados a proveer como mínimo, dentro de los alcances de su concesión, son los siguientes:

a) Bucle local (planta externa);

b) Conmutación dentro del área de servicio;

c) Conmutación de tránsito;

d) Troncales entre centrales o nodos;

e) Acceso al sistema de señalización;

f) Servicios de facturación, cobranza y corte;

g) Acceso a los servicios de operadoras y directorio de abonados;

h) Sistemas de apoyo operativo que permitan el mantenimiento y aprovisionamiento de la red; y

i) Disponibilidad de espacio (coubicación) para la instalación de equipos.

La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá ampliar esta lista, de acuerdo a reglamentos específicos o cuando así lo considere necesario, teniendo en cuenta principios y prácticas generalmente aceptados a nivel internacional.
ARTICULO 11.- CONTENIDO DE LA OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXION.-
La oferta básica de interconexión deberá contener además de los elementos y servicios de apoyo descritos en el artículo precedente, mínimamente los siguientes aspectos técnicos, económicos, comerciales, jurídicos y administrativos:

I. Aspectos Técnicos

a) El diagrama esquemático de la configuración de las redes, indicando capacidad de tráfico por ruta, nodo y servicio; el detalle de la capacidad de velocidad de transmisión y ancho de banda del sistema telefónico, enlaces y redes; el detalle de enrutamiento, niveles de transmisión y sincronización;

b) El detalle de los equipos de conmutación y transmisión indicando modelo, fabricante, versiones de software y provisiones aplicables a la modificación de los mismos del punto o puntos de interconexión;

c) El detalle de las áreas de concesión otorgadas;

d) Los plazos de concesión y licencias otorgadas;

e) El detalle de los códigos y rangos de numeración telefónicos y códigos especiales autorizados y en uso;

f) El detalle de la capacidad de tráfico instalada y en uso por rutas (en Erlangs con porcentaje de probabilidad de pérdida) y por conmutadores (en intento de llamadas en hora punta o en unidades equivalentes);

g) El detalle del sistema de señalización entre centrales telefónicas, códigos y significados;

h) Los términos y condiciones respecto a la disponibilidad de espacio en ambientes para la instalación de equipos de interconexión. El Operador solicitado está obligado a permitir la coubicación física de los equipos y medios de transmisión del interconectante en los centros del Operador solicitado. En caso de no existir suficiente espacio en las instalaciones del Operador solicitado para permitir la coubicación física, éste deberá ampliarlo a fin de permitirla. Sólo en caso de imposibilidad, determinada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, el Operador solicitado podrá imponer al solicitante la coubicación virtual de sus equipos, la cual deberá ser igual en todos sus aspectos técnicos y económicos a la coubicación física. Los operadores de Redes Públicas podrán reservar capacidad en sus instalaciones para uso propio futuro sólo en la medida en que permitan a sus interconectantes hacerlo;

i) La disponibilidad de ductos subterráneos y los términos y condiciones para la interconexión;

j) La disponibilidad en distribuidores generales y los términos y condiciones para la interconexión;

k) Términos y condiciones de la disponibilidad y capacidad para la alimentación de energía eléctrica de equipos y los términos y condiciones para la instalación de éstos en dicho espacio;

l) Los parámetros existentes de calidad de servicio;

m) La disponibilidad de recursos para la instalación, prueba y mantenimiento de los equipos de interconexión y sus términos y condiciones;

n) El detalle de sistemas o equipos con los cuales se mide el tráfico cursado (originante, terminante y de tránsito);

o) Los términos y condiciones para cursar tráfico de tránsito;

p) La designación de los puntos de interconexión, cuya determinación deberá evitar la excesiva concentración o dispersión, criterios a ser calificados por la Superintendencia de Telecomunicaciones, que como mínimo deberán ser:

- Uno (1) por área de servicio, ASL o ASM, para operadores que cuenten con menos de cincuenta mil (50.000) abonados o terminales de teléfonos públicos.

- Uno (1) por cada cincuenta mil (50.000) abonados por área de servicio, ASL o ASM, para operadores que cuenten con más de cincuenta mil (50.000) abonados y si existe más de una central de conmutación para el efecto.

- Uno (1) por ASL donde el operador cuente con central de conmutación, para operadores con cobertura nacional.

q) Los procedimientos existentes para detectar y reparar averías que afecten a cualquiera de las redes interconectadas, y los tiempos máximos para la reparación de las mismas;

r) Los procedimientos existentes para garantizar la inviolabilidad y confidencialidad de las comunicaciones de los usuarios finales de la red;

s) Las condiciones aplicables para el acceso a: los directorios telefónicos, los servicios de operadora, los servicios de emergencia y otros; y

t) Cualquier otro requisito que la Superintendencia de Telecomunicaciones estime necesario, teniendo en cuenta principios y prácticas generalmente aceptados a nivel internacional.

II. Aspectos económicos y comerciales

a) Los cargos de interconexión ofrecidos y requeridos por cada servicio, que deberán ser establecidos de acuerdo a los criterios previstos en el presente Reglamento;

b) Las formas de aplicación de los cargos de interconexión originante, terminante y de tránsito por tipo de servicio;

c) Los términos y condiciones para la aplicación de descuentos por volumen y otros relacionados a la interconexión;

d) Los mecanismos y el formato de reporte mensual de medición y registro del tráfico cursado por cada servicio entre las redes interconectadas;

e) La forma de pago de los montos correspondientes a los cargos de interconexión y los plazos para los mismos;

f) Las condiciones comerciales aplicables a la prestación de servicios de apoyo;

g) Las condiciones y procedimientos para el corte del acceso al servicio por parte del operador con respecto al servicio prestado por otro operador o proveedor de servicios interconectado, cuando los abonados de este último se encuentren en mora por el no pago del servicio, de acuerdo al Reglamento correspondiente; y

h) Cualquier otro requisito que la Superintendencia estime necesario, teniendo en cuenta principios y prácticas generalmente aceptados a nivel internacional.

III. Aspectos jurídicos y administrativos

a) Los términos y condiciones para la atención de reclamaciones de usuarios, por servicio;

b) Las condiciones para la atención de servicios de llamadas de emergencia y de información de operadores interconectantes;

c) Los términos y condiciones para detectar y reparar averías que afectan a ambas redes interconectadas o que ocurran en una y afecten la operación de la otra;

d) Los procedimientos para intercambiar información relacionada: i) a cambios técnicos pertinentes en las redes interconectadas o en los enlaces de la red; ii) al funcionamiento de la red; y iii) al mantenimiento de la interconexión;

e) El plazo para la interconexión por parte del operador solicitado, el mismo que no será superior a los ciento ochenta (180) días calendario desde la recepción de la solicitud de interconexión; y

f) Cualquier otro requisito que la Superintendencia de Telecomunicaciones estime necesario, teniendo en cuenta principios y prácticas generalmente aceptados a nivel internacional.
ARTICULO 12.- PRESENTACION Y APROBACION DE LA OFERTA BASICA DE INTERCONEXION.-
Todos los operadores de redes públicas deberán elaborar la oferta básica en los términos establecidos por el presente Reglamento y remitirla a la Superintendencia de Telecomunicaciones para su aprobación.

La Superintendencia de Telecomunicaciones dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos a partir de la presentación de las ofertas básicas, pondrá en conocimiento de los diferentes operadores las observaciones a las mismas. De no determinar la Superintendencia de Telecomunicaciones otro plazo, los operadores deberán subsanar dichas observaciones en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos.

De no existir observaciones o de haber sido subsanadas las mismas, la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobará las ofertas básicas en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles administrativos.

En caso de que la Superintendencia de Telecomunicaciones no apruebe las ofertas básicas de interconexión en el plazo establecido, operará el silencio administrativo positivo a favor del operador, sin perjuicio de que la Superintendencia de Telecomunicaciones pueda modificar las mismas en caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento.

Los nuevos operadores deberán elaborar sus ofertas básicas de interconexión y someterlas a aprobación por parte de la Superintendencia, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes al inicio de sus operaciones.
ARTICULO 13.- ACTUALIZACION Y MODIFICACIONES A LA OFERTA BASICA DE INTERCONEXION.-
La oferta básica de interconexión será anualmente actualizada de manera obligatoria a partir de la fecha de aprobación de la oferta básica de interconexión por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Los operadores podrán solicitar modificaciones a las ofertas básicas de interconexión en cualquier momento. Cualquier modificación a la oferta básica de interconexión deberá ser aprobada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 14.- PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA ACTUALIZACION Y MODIFICACION DE LA OFERTA BASICA DE INTERCONEXION.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones, en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos a partir de la presentación de la propuesta de actualización o modificación a la oferta básica de interconexión presentada por el operador, pondrá en conocimiento del mismo las observaciones a su propuesta.

Salvo que la Superintendencia de Telecomunicaciones establezca otro plazo, el operador tendrá el plazo de quince (15) días hábiles administrativos para subsanar esas observaciones.

De no existir observaciones o habiendo sido éstas subsanadas por parte del operador, la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobará la modificación a la oferta básica, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles administrativos.

Las modificaciones a la oferta básica de interconexión no podrán tener como efecto la creación de condiciones menos favorables que las existentes en su momento, salvo casos autorizados por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

En caso de que la Superintendencia de Telecomunicaciones no apruebe las modificaciones a la oferta básica de interconexión en el plazo establecido, operará el silencio administrativo positivo en favor del operador, sin perjuicio de que la Superintendencia de Telecomunicaciones pueda modificar las mismas en caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento.
ARTICULO 15.- MODIFICACION FORZOSA DE LA OFERTA BASICA DE INTERCONEXION.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá disponer la modificación forzosa de la oferta básica cuando la misma contenga aspectos que impliquen prácticas contrarias a la libre y leal competencia, cuanto exista discriminación o cuando la modificación sea necesaria para garantizar el funcionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios.
ARTICULO 16.- INEXISTENCIA DE OFERTA BASICA DE INTERCONEXION.-
La inexistencia de oferta básica aprobada por la Superintendencia de Telecomunicaciones en ningún caso eximirá al operador solicitado de la obligación de interconectar.

En caso de que los operadores no presenten las ofertas básicas en el plazo establecido en el presente Reglamento o no subsanen las observaciones comunicadas al efecto, la Superintendencia de Telecomunicaciones, determinará las condiciones mínimas de interconexión, las cuales serán de obligatorio cumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones inherentes al incumplimiento de presentación, previstas en la normativa vigente.

CAPITULO III

SOLICITUD DE INTERCONEXION

ARTICULO 17.- SOLICITUD DE INTERCONEXION.-
Todo operador de red pública que desee interconectarse con otro deberá solicitar la interconexión mediante nota, cuya copia deberá presentarse a la Superintendencia de Telecomunicaciones en la misma fecha.

El operador solicitante deberá cumplir con las condiciones para la interconexión en el plazo establecido en la oferta básica aprobada por la Superintendencia de Telecomunicaciones. El operador solicitante podrá requerir a la Superintendencia de Telecomunicaciones la prórroga de este plazo que en ningún caso podrá ser por un nuevo periodo superior al establecido en la oferta básica. Esta solicitud deberá ser presentada acompañada de los documentos probatorios y que justifiquen la prórroga. En caso de que la Superintendencia de Telecomunicaciones considere que la solicitud de prórroga no está debidamente justificada, el operador solicitante deberá interconectarse en el plazo ya establecido. En caso de que el operador solicitante no cumpla con las condiciones de la interconexión y en el plazo determinado, será pasible a la sanción administrativa correspondiente.
ARTICULO 18.- CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE INTERCONEXION.-
La solicitud de interconexión debe contener mínimamente lo siguiente:

a) La manifestación expresa de la intención de adherirse a la oferta básica del operador solicitado;

b) Los puntos iniciales donde se solicita la interconexión;

c) El detalle de los servicios a ser provistos mediante la interconexión;

d) Los requisitos de capacidad iniciales del solicitante y los que razonablemente pueda prever en el lapso de dos (2) años a partir del inicio de la interconexión;

e) Los elementos de la red y servicios de apoyo que el operador solicitante desea utilizar inicialmente;

f) Cronograma de instalación y puesta en funcionamiento.

g) El diagrama esquemático de la configuración de las redes, indicando capacidad de tráfico por ruta, nodo y servicio; el detalle de la capacidad de velocidad de transmisión y ancho de banda del sistema telefónico, enlaces y redes; el detalle de enrutamiento, niveles de transmisión y sincronización; y

h) El detalle de los equipos de conmutación y transmisión indicando modelo, fabricante, versiones de software y provisiones aplicables a la modificación de los mismos, del punto o puntos de interconexión.
ARTICULO 19.- CONDICIONES DEL OPERADOR SOLICITANTE PARA LA INTERCONEXION.-
Para interconectarse, el operador solicitante deberá estar en condiciones de llegar al punto o los puntos de interconexión elegidos de la oferta básica de interconexión del operador solicitado. Los gastos de inversión, adecuación, operación y mantenimiento de las instalaciones necesarias para llegar hasta dichos puntos, correrán por cuenta del operador solicitante, salvo acuerdo de partes.
ARTICULO 20.- CONDICIONES DEL OPERADOR SOLICITADO PARA LA INTERCONEXION.-
El operador solicitado estará obligado a interconectar su red con la del operador solicitante, dentro de las condiciones establecidas en su oferta básica, siempre y cuando:

a) El operador solicitante haya presentado al operador solicitado la solicitud de interconexión conforme a lo establecido en el presente Reglamento; y

b) La interconexión sea permitida bajo los contratos de concesión de los operadores involucrados y no vulnere la Ley de Telecomunicaciones, sus Reglamentos, el presente Reglamento ni otras normas legales pertinentes;

La interconexión deberá ser comunicada a la Superintendencia de Telecomunicaciones por el operador solicitado en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la misma.
ARTICULO 21.- PRORROGA DEL PLAZO PARA INTERCONECTARSE.-
Con carácter excepcional y considerando caso por caso, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá autorizar la prórroga del plazo para interconectarse, tanto al operador solicitado como al operador solicitante, en caso probado de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en vigencia; o por imposibilidad justificada, que deberá ser aprobada por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTICULO 22.- INTERVENCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES.-
De no haberse cumplido con la interconexión de acuerdo a las condiciones establecidas en la oferta básica de interconexión o en el acuerdo de interconexión, la Superintendencia de Telecomunicaciones dispondrá su inmediato cumplimiento, si el Operador solicitante ha cumplido con lo dispuesto en el presente Reglamento, sin perjuicio de los recursos legales que estuvieren pendientes de su resolución.

CAPITULO IV

ACUERDOS DE INTERCONEXION

ARTICULO 23.- LOS ACUERDOS DE INTERCONEXION.-
Los acuerdos de interconexión deberán sujetarse a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones, sus Reglamentos, el presente Reglamento, y demás normativa aplicable y deberán ser presentados a la Superintendencia de Telecomunicaciones para su correspondiente aprobación.
ARTICULO 24.- CONTENIDO DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXION.-
El acuerdo de interconexión deberá incluir mínimamente los siguientes aspectos técnicos, económicos, comerciales, jurídicos y administrativos:

I. Aspectos técnicos de los acuerdos de interconexión

a) El detalle de los servicios a ser provistos por las redes interconectadas, conforme a las respectivas concesiones;

b) La especificación del punto o puntos de interconexión, incluyendo su posición geográfica y clasificación en la jerarquía de redes;

c) El diagrama esquemático del enlace entre las redes, circuitos, conmutadores y otros equipos asociados;

d) Las características de las señales transmitidas incluyendo encaminamiento, transmisión, sincronización, señalización y numeración;

e) Los requisitos de capacidad, incluyendo el tipo y número de circuitos de enlace y provisiones aplicables a la modificación de los mismos;

f) Los parámetros de calidad de servicio y obligaciones inherentes al cumplimiento de los mismos; y

g) Las responsabilidades con respecto a la instalación, prueba y mantenimiento de cualquier equipo requerido para efectuar la interconexión.

II. Aspectos económicos y comerciales de los acuerdos de interconexión

a) Los cargos de interconexión por cada servicio que se presta a través de la interconexión, o un cargo único que refleje la prestación de todos los servicios y otros aspectos económicos, incluyendo cualquier descuento y términos aplicables;

b) Los cargos aplicables por concepto de tránsito;

c) Las formas y plazos para la liquidación y pago de los montos correspondientes a los cargos de interconexión;

d) Los mecanismos para medir y contabilizar la cantidad de tráfico cursado entre las redes interconectadas;

e) Los costos de infraestructura, instalaciones y equipos, incurridos por los operadores para efectuar la interconexión; y

f) Las condiciones comerciales aplicables a la prestación de servicios de apoyo que las partes puedan acordar para la facturación, cobranza y corte, la información en directorios, los servicios de operadora, los servicios de emergencia u otras condiciones.

III. Aspectos jurídicos y administrativos de los acuerdos de interconexión

a) Los términos y procedimientos para la provisión de servicios de llamadas de emergencia;

b) Los procedimientos para la atención de reclamaciones y consultas de abonados y usuarios relacionadas con tarifas por los servicios prestados en la red interconectada, calidad de servicio y servicios suministrados conjuntamente por los operadores interconectantes;

c) Los procedimientos para detectar, reportar y reparar averías que afectan a ambas redes interconectadas o que ocurran en una y afecten la operación de la otra;

d) Los procedimientos para intercambiar información relacionada con cambios técnicos pertinentes a las redes interconectadas o al enlace de la red, o con flujos de tráfico sobre las redes interconectadas;

e) Las medidas que asumirán ambas partes para asegurar la inviolabilidad confidencialidad de la información transportada por las redes interconectadas, los abonados de ambas redes, y los mensajes de éstos transmitidos a través de las redes;

f) La duración del acuerdo, estableciéndose que el acuerdo suscrito entrará en vigencia a partir del registro por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones; y

g) Los procedimientos para la renovación y modificación del acuerdo.
ARTICULO 25.- PROCEDIMIENTO DE APROBACION DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXION.-
Dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos posteriores a la suscripción del acuerdo de interconexión, las partes contratantes deberán presentar un ejemplar original del mismo a la Superintendencia de Telecomunicaciones. El incumplimiento de esta obligación importará sanción a los operadores suscribientes.

La Superintendencia de Telecomunicaciones dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos a partir de la presentación del acuerdo de interconexión, pondrá en conocimiento de las partes las observaciones al mismo. De no determinar la Superintendencia de Telecomunicaciones otro plazo, los operadores deberán subsanar dichas observaciones en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos.

De no existir observaciones o de haber sido subsanadas las mismas, la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobará el acuerdo de interconexión presentado en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles administrativos. Caso contrario el acuerdo de interconexión entrará en vigencia, pudiendo la Superintendencia de Telecomunicaciones emitir posteriormente sus observaciones e instruir que sean subsanadas.

En caso de que la observaciones no hayan sido subsanadas, la Superintendencia de Telecomunicaciones determinará las condiciones que regirán la interconexión.
ARTICULO 26.- PROCEDIMIENTO PARA LA INTERVENCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES.-
De no llegarse a un acuerdo, en cualquier momento de la negociación, cualesquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia de Telecomunicaciones para la determinación de condiciones de la interconexión.

La solicitud de intervención deberá hacerse por escrito, describiendo los puntos en desacuerdo, cuya copia deberá ser remitida al otro operador en la misma fecha.

El otro operador tendrá el plazo de diez (10) días hábiles administrativos desde la recepción de la copia para presentar a la Superintendencia de Telecomunicaciones por escrito sus comentarios sobre los puntos en desacuerdo. Copia de dichos comentarios deberá ser remitida al operador que solicitó la intervención, en la misma fecha de su presentación a la Superintendencia de Telecomunicaciones.

La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá pedir información complementaria a cualesquiera de los operadores, la misma que deberá ser remitida en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos salvo que la Superintendencia de Telecomunicaciones determine expresamente un plazo más largo.

Una vez que la Superintendencia de Telecomunicaciones cuente con los elementos suficientes, se pronunciará dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, estableciendo los términos y condiciones que regirán la interconexión, los mismos que serán de cumplimiento obligatorio.
ARTICULO 27.- MODIFICACIONES Y RENOVACION DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXION.-
Dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos posteriores a la suscripción de la modificación del acuerdo de interconexión aprobado por la Superintendencia de Telecomunicaciones, las partes contratantes deberán presentar un ejemplar original de las modificaciones a la Superintendencia de Telecomunicaciones. El incumplimiento de esta obligación importará sanción a los operadores suscribientes.

La Superintendencia de Telecomunicaciones dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos a partir de la presentación de las modificaciones al acuerdo de interconexión, pondrá en conocimiento de las partes las observaciones a las mismas. De no determinar la Superintendencia de Telecomunicaciones otro plazo, los operadores deberán subsanar dichas observaciones en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos.

De no existir observaciones o de haber sido subsanadas las mismas, la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobará las modificaciones al contrato de interconexión presentadas en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles administrativos. Caso contrario, las modificaciones al acuerdo de interconexión entrarán en vigencia, pudiendo la Superintendencia de Telecomunicaciones emitir posteriormente sus observaciones e instruir que sean subsanadas.

En caso de que la observaciones no hayan sido subsanadas, la Superintendencia de Telecomunicaciones determinará las condiciones que regirán la interconexión.
ARTICULO 28.- MODIFICACION FORZOSA DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXION.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá disponer la modificación forzosa de los acuerdos de interconexión cuando los mismos contengan aspectos que impliquen prácticas anticompetitivas o cuando la modificación sea necesaria para garantizar el funcionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios.
ARTICULO 29.- INTERVENCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES EN LA MODIFICACION Y RENOVACION DE ACUERDOS DE INTERCONEXION.-
En caso de que las partes no lograran negociar una modificación o renovación del acuerdo de interconexión, cualesquiera de ellas podrá solicitar la intervención de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

El procedimiento para la aprobación de modificaciones o renovación de los acuerdos de interconexión por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones, se sujetará al establecido en el artículo 25 del presente Reglamento.
ARTICULO 30.- MODIFICACIONES DE CONDICIONES MAS FAVORABLES.-
Todo operador solicitante que considere que un acuerdo de interconexión vigente, entre el operador solicitado y otro operador que se encuentra en condiciones equiparables al operador solicitante, contiene condiciones más favorables que las existentes en su acuerdo de interconexión, podrá exigir al operador solicitado que las mismas condiciones previstas en el acuerdo existente le sean aplicadas.
ARTICULO 31.- RESCISION, RESOLUCION Y FENECIMIENTO DEL ACUERDO DE INTERCONEXION.-
En caso de que el acuerdo de interconexión fuera rescindido, resuelto o fenezca, la interconexión continuará de manera obligatoria de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la oferta básica del operador solicitado aprobada por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTICULO 32.- INEXISTENCIA DE ACUERDO DE INTERCONEXION.-
La inexistencia de acuerdo de interconexión no eximirá la obligación de interconectarse. En este caso, regirán las condiciones establecidas en la oferta básica del operador solicitado aprobada por la Superintendencia de Telecomunicaciones o, en su defecto, los términos y condiciones directamente establecidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

CAPITULO V

CARGOS DE INTERCONEXION

ARTICULO 33.- CLASIFICACION Y DEFINICION.-
Los cargos de interconexión que los operadores podrán cobrar a sus interconectantes se clasifican en recurrentes y no recurrentes.

Los cargos no recurrentes se refieren a los costos de los elementos que amplían o mejoran la red del operador solicitado para llevar a cabo la interconexión y soportar los servicios y el tráfico previstos en el acuerdo de interconexión.

Los cargos recurrentes se refieren al costo del uso de la parte de la red necesaria para realizar la interconexión y serán cobrados en función del uso del servicio.
ARTICULO 34.- APLICACION DE LOS CARGOS DE INTERCONEXION.-
Con excepción de los cargos de interconexión iniciales que la Superintendencia de Telecomunicaciones ha establecido, los cargos de interconexión y su forma de pago serán aquellos que fueron definidos en la oferta básica o en los acuerdos de interconexión aprobados por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Los cargos aplicados a dos o más operadores que se encuentren en condiciones similares no deberán ser discriminatorios en cuanto a su estructura, nivel y aplicación.

Los cargos recurrentes serán aplicados por tiempo efectivo de comunicación o por volumen de información, y podrán reflejar en ambos casos descuentos por volumen.
ARTICULO 35.- CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE CARGOS NO RECURRENTES.-
a) Hasta cubrir su oferta básica de interconexión y cumplir las metas establecidas en su respectivo contrato de concesión, el operador solicitado realizará a su propio costo las ampliaciones de su red que sean necesarias para llevar a cabo la interconexión, o para mantener o mejorar la calidad del servicio, así como para atender los aumentos de tráfico generados por la interconexión. Estos costos no formarán parte del cargo no recurrente.

b) En caso de que el operador solicitante requiera elementos adicionales de interconexión a la oferta básica, éste negociará con el operador solicitado el valor del cargo no recurrente y pagará el mismo para cubrir los costos adicionales en los que incurra el operador solicitado al extender o mejorar la red para operar la cantidad y los tipos de tráfico requeridos por el operador solicitante. Estos costos no se computarán para el cálculo de los costos recurrentes de interconexión.
ARTICULO 36.- CRITERIOS Y METODOLOGIA PARA LA DETERMINACION DE LOS CARGOS RECURRENTES
a) Para la determinación del cargo recurrente, se considerará el tiempo total de ocupación de llamadas completadas y no completadas, o el volumen de información, u otro tipo de criterio que requerirá la aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en función al tráfico entrante y saliente.

b) Los cargos recurrentes se calcularán sobre la base de los costos incrementales de largo plazo que serían incurridos por un operador eficiente para dicha interconexión, considerando aspectos tales como: costos de operación y mantenimiento emergentes de la provisión de la interconexión; depreciación de activos fijos utilizados para la provisión de la interconexión; una tasa de retorno de oportunidad del capital necesario para la provisión de la interconexión; gastos generales, de administración y otros costos comunes que sean resultado de la interconexión o que estén causalmente relacionados a la misma. A este efecto, la Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá las normas de aplicación que fueren necesarias.

c) Los cargos recurrentes no incluirán costos adicionales por déficit de acceso y obligaciones de cumplimiento de servicio universal, salvo lo dispuesto por políticas definidas por el Poder Ejecutivo al respecto.

d) La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá permitir que ciertos operadores impongan un monto adicional, además de los cargos recurrentes requeridos para cubrir los costos incrementales de un operador eficiente, para promover el desarrollo de las telecomunicaciones en áreas deprimidas, de acuerdo con las políticas que establecerá el Poder Ejecutivo a través de Decretos o Resoluciones Supremas. El monto adicional se aplicará de manera no discriminatoria de acuerdo con el criterio básico establecido por el Poder Ejecutivo. El Operador afectado podrá ser compensado en la determinación del factor de productividad del siguiente periodo efectivo.
ARTICULO 37.- CRITERIO DE PAGOS DE CARGOS RECURRENTES.-
Salvo otra determinación de la Superintendencia de Telecomunicaciones en relación al comportamiento del mercado en competencia:

a) El Operador de la Red que otorga conexión directa a los abonados, recibirá el pago de los cargos recurrentes de interconexión del Operador interconectado que no tiene conexión directa con los abonados.

b) No existirán cargos de interconexión entre dos Operadores interconectados que presten el servicio local en la misma área de servicio.

c) En la interconexión entre dos Operadores en la que uno preste servicio móvil y el otro servicio local, será el Operador del servicio móvil quien fije y perciba la tarifa y pague el cargo recurrente al Operador del servicio local por el tráfico en ambos sentidos.

d) En la interconexión entre dos Operadores de servicio móvil, será el Operador que origine la llamada quien pague el cargo recurrente al Operador que la reciba.

e) En la interconexión entre un Operador de larga distancia y un Operador de telefonía pública, será el Operador que origine la llamada quien fije y perciba la tarifa, y pague el cargo recurrente al Operador que la reciba.

f) En la interconexión entre un Operador de servicio móvil y un Operador de telefonía pública, será el Operador que origine la llamada quien fije y perciba la tarifa, y pague el cargo recurrente al Operador que la reciba.

g) En la interconexión entre un Operador de telefonía pública y un Operador de servicio local, será el Operador que origine la comunicación quien fije y perciba la tarifa, y pague el cargo recurrente al Operador que la reciba.

h) Los cargos recurrentes que perciban los Operadores, estarán en función a la tecnología de sus centrales de interconexión según el siguiente detalle:

(i) Central analógica; y

(ii) Central digital

i) Los cargos recurrentes podrán establecerse en moneda nacional. Estos podrán incluir factores de ajuste, según lo establecido en la oferta básica de interconexión o en los acuerdos de interconexión.

j) Por el tráfico de interconexión de comunicaciones entrantes o salientes, el Operador que recibe el cargo recurrente no podrá percibir otro ingreso diferente a este cargo.

CAPITULO VI

INTERCONEXION DEL SERVICIO DE DESPACHO A REDES PUBLICAS

ARTICULO 38.- OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE DESPACHO A REDES PUBLICAS.-
El operador de servicio de despacho, para interconectarse con una red pública, deberá cumplir con las mismas disposiciones legales exigidas a las operaciones de servicios básicos móviles de telecomunicaciones y con las condiciones y estándares establecidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 39.-
Dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la publicación del presente Reglamento, los actuales operadores deberán presentar a la Superintendencia de Telecomunicaciones la oferta básica de interconexión de acuerdo al presente Reglamento para su respectiva consideración y aprobación.

La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá determinar prórroga al citado plazo mediante Resolución Administrativa expresa.
ARTICULO 40.-
Los acuerdos de interconexión que se encuentren vigentes de conformidad al artículo 124 del D.S. No. 24132, mantendrán su vigencia hasta la conclusión del plazo establecido en dichos acuerdos. Estos acuerdos de interconexión se regirán por las disposiciones del presente reglamento.
ARTICULO 41.-
Con los alcances del artículo 8 del presente reglamento y en el plazo de noventa (90) días calendario a partir de la vigencia de este reglamento, la Superintendencia de Telecomunicaciones procederá al registro de los acuerdos de interconexión señalados en el artículo precedente.