Reglamento de Interconexión del Sector de Telecomunicaciones
Reglamento RIST
Reglamento de Interconexión, aprobado por DS 26011 de 01/12/2000
La Disposición transitoria Séptima de la Ley 164 de 08/08/2011 (Ley de General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación) dispone que entrará en vigencia desde su publicación, pero se aplicará progresivamente conforme a la aprobación de sus reglamentos específicos y que, en tanto se aprueben éstos, se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones y postal en todo lo que no contravengan sus prescripciones.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- DEFINICION DE INTERCONEXION.-
ARTICULO 2.- AMBITO DE APLICACION.-
a) | La unión de redes con el propósito de permitir que los usuarios de servicios de
telecomunicaciones al público, prestados a través de cada una de estas redes, emitan y
reciban telecomunicaciones terminadas u originadas en la o las redes interconectadas; y |
b) | La relación de dos o más servicios prestados por un mismo operador en una misma red. |
ARTICULO 3.- MECANISMOS DE INTERCONEXION.-
a) | Por adhesión a la oferta básica de interconexión, aprobada por la Superintendencia de
Telecomunicaciones, del operador con quien se desea establecer la interconexión; |
b) | Por acuerdo de interconexión, negociado con el operador con quien se desea establecer la interconexión, en el que puedan determinarse diferentes condiciones que las establecidas en su oferta básica de interconexión; o |
c) | Por acuerdo de interconexión o adhesión a la oferta básica de interconexión de un tercer operador, interconectado al operador con quien se desea establecer la interconexión. |
ARTICULO 4.- PRINCIPIOS DE LA INTERCONEXION.-
ARTICULO 5.- OBLIGATORIEDAD DE LA INTERCONEXION.-
ARTICULO 6.- LIMITACION A LA OBLIGACION DE INTERCONECTAR.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá también limitar la obligación de interconectar sólo en forma temporal y únicamente en caso de existir alternativas técnicas y comerciales viables a la interconexión solicitada, y cuando la interconexión resulte inadecuada en relación con los recursos disponibles para satisfacer la solicitud.
Estas limitaciones también podrán ser requeridas por el operador solicitado, en cuyo caso la Superintendencia de Telecomunicaciones en los treinta (30) días hábiles administrativos posteriores a la solicitud, deberá emitir la Resolución Administrativa correspondiente. La carga de la prueba recaerá sobre el operador solicitado.
ARTICULO 7.- INTERRUPCION DE LA INTERCONEXION
I. | Los operadores que tengan conocimiento de que las redes interconectadas a las suyas perturban el funcionamiento de éstas, o de los servicios, o no cumplen los requisitos
esenciales, lo informarán a la Superintendencia de Telecomunicaciones, para que ésta, en ejercicio de sus facultades y en el menor tiempo posible, adopte las medidas oportunas. En el caso de que dichas medidas conlleven la interrupción de la interconexión, la Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá las condiciones de dicha interrupción, determinará los alcances para su establecimiento e informará a las partes. | ||||||
II. | Toda interrupción superior a treinta (30) minutos deberá ser autorizada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, quien para pronunciarse tendrá el plazo de diez (10) días hábiles administrativos desde la recepción de la solicitud, salvo que requiera
información complementaria. Los operadores deberán observar las siguientes condiciones: | ||||||
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III. | Cuando la interrupción obedezca a razones de avería súbita, caso fortuito o fuerza mayor, el Operador quedará eximido de la obligación de notificación previa a la Superintendencia de Telecomunicaciones. Sin embargo, dentro del día hábil siguiente a la interrupción deberá comunicar este hecho a la Superintendencia de Telecomunicaciones y a los operadores que hayan resultado afectados. La justificación y respaldo de los motivos que hicieron necesaria la interrupción, las razones por las cuales no se pudo prever la interrupción, las medidas adoptadas para restablecer la interconexión y la fecha prevista para el restablecimiento del servicio, deberán ser presentadas a la Superintendencia de Telecomunicaciones dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la interrupción. |
ARTICULO 8.- REGISTRO DE INTERCONEXION.-
a) | Las ofertas básicas de interconexión aprobadas; |
b) | Los acuerdos de interconexión, considerando lo previsto por el artículo 14 del Decreto Supremo No. 24504; y |
c) | Las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones con respecto a la interconexión. |
CAPITULO II
OFERTA BASICA DE INTECONEXION
ARTICULO 9.- DEFINICION.-
La oferta básica de interconexión aprobada por la Superintendencia de Telecomunicaciones tiene efecto vinculante entre el operador solicitado y cualquier operador solicitante que se adhiera a la misma.
ARTICULO 10.- ELEMENTOS Y SERVICIOS DE APOYO.-
a) | Bucle local (planta externa); |
b) | Conmutación dentro del área de servicio; |
c) | Conmutación de tránsito; |
d) | Troncales entre centrales o nodos; |
e) | Acceso al sistema de señalización; |
f) | Servicios de facturación, cobranza y corte; |
g) | Acceso a los servicios de operadoras y directorio de abonados; |
h) | Sistemas de apoyo operativo que permitan el mantenimiento y aprovisionamiento de la red; y |
i) | Disponibilidad de espacio (coubicación) para la instalación de equipos. |
ARTICULO 11.- CONTENIDO DE LA OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXION.-
I. | Aspectos Técnicos | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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II. | Aspectos económicos y comerciales | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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III. | Aspectos jurídicos y administrativos | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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ARTICULO 12.- PRESENTACION Y APROBACION DE LA OFERTA BASICA DE INTERCONEXION.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos a partir de la presentación de las ofertas básicas, pondrá en conocimiento de los diferentes operadores las observaciones a las mismas. De no determinar la Superintendencia de Telecomunicaciones otro plazo, los operadores deberán subsanar dichas observaciones en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos.
De no existir observaciones o de haber sido subsanadas las mismas, la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobará las ofertas básicas en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles administrativos.
En caso de que la Superintendencia de Telecomunicaciones no apruebe las ofertas básicas de interconexión en el plazo establecido, operará el silencio administrativo positivo a favor del operador, sin perjuicio de que la Superintendencia de Telecomunicaciones pueda modificar las mismas en caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento.
Los nuevos operadores deberán elaborar sus ofertas básicas de interconexión y someterlas a aprobación por parte de la Superintendencia, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes al inicio de sus operaciones.
ARTICULO 13.- ACTUALIZACION Y MODIFICACIONES A LA OFERTA BASICA DE INTERCONEXION.-
Los operadores podrán solicitar modificaciones a las ofertas básicas de interconexión en cualquier momento. Cualquier modificación a la oferta básica de interconexión deberá ser aprobada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 14.- PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA ACTUALIZACION Y MODIFICACION DE LA OFERTA BASICA DE INTERCONEXION.-
Salvo que la Superintendencia de Telecomunicaciones establezca otro plazo, el operador tendrá el plazo de quince (15) días hábiles administrativos para subsanar esas observaciones.
De no existir observaciones o habiendo sido éstas subsanadas por parte del operador, la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobará la modificación a la oferta básica, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles administrativos.
Las modificaciones a la oferta básica de interconexión no podrán tener como efecto la creación de condiciones menos favorables que las existentes en su momento, salvo casos autorizados por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
En caso de que la Superintendencia de Telecomunicaciones no apruebe las modificaciones a la oferta básica de interconexión en el plazo establecido, operará el silencio administrativo positivo en favor del operador, sin perjuicio de que la Superintendencia de Telecomunicaciones pueda modificar las mismas en caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento.
ARTICULO 15.- MODIFICACION FORZOSA DE LA OFERTA BASICA DE INTERCONEXION.-
ARTICULO 16.- INEXISTENCIA DE OFERTA BASICA DE INTERCONEXION.-
En caso de que los operadores no presenten las ofertas básicas en el plazo establecido en el presente Reglamento o no subsanen las observaciones comunicadas al efecto, la Superintendencia de Telecomunicaciones, determinará las condiciones mínimas de interconexión, las cuales serán de obligatorio cumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones inherentes al incumplimiento de presentación, previstas en la normativa vigente.
CAPITULO III
SOLICITUD DE INTERCONEXION
ARTICULO 17.- SOLICITUD DE INTERCONEXION.-
El operador solicitante deberá cumplir con las condiciones para la interconexión en el plazo establecido en la oferta básica aprobada por la Superintendencia de Telecomunicaciones. El operador solicitante podrá requerir a la Superintendencia de Telecomunicaciones la prórroga de este plazo que en ningún caso podrá ser por un nuevo periodo superior al establecido en la oferta básica. Esta solicitud deberá ser presentada acompañada de los documentos probatorios y que justifiquen la prórroga. En caso de que la Superintendencia de Telecomunicaciones considere que la solicitud de prórroga no está debidamente justificada, el operador solicitante deberá interconectarse en el plazo ya establecido. En caso de que el operador solicitante no cumpla con las condiciones de la interconexión y en el plazo determinado, será pasible a la sanción administrativa correspondiente.
ARTICULO 18.- CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE INTERCONEXION.-
a) | La manifestación expresa de la intención de adherirse a la oferta básica del operador solicitado; |
b) | Los puntos iniciales donde se solicita la interconexión; |
c) | El detalle de los servicios a ser provistos mediante la interconexión; |
d) | Los requisitos de capacidad iniciales del solicitante y los que razonablemente pueda prever en el lapso de dos (2) años a partir del inicio de la interconexión; |
e) | Los elementos de la red y servicios de apoyo que el operador solicitante desea utilizar inicialmente; |
f) | Cronograma de instalación y puesta en funcionamiento. |
g) | El diagrama esquemático de la configuración de las redes, indicando capacidad de tráfico por ruta, nodo y servicio; el detalle de la capacidad de velocidad de transmisión y
ancho de banda del sistema telefónico, enlaces y redes; el detalle de enrutamiento, niveles de transmisión y sincronización; y |
h) | El detalle de los equipos de conmutación y transmisión indicando modelo, fabricante, versiones de software y provisiones aplicables a la modificación de los mismos, del punto o puntos de interconexión. |
ARTICULO 19.- CONDICIONES DEL OPERADOR SOLICITANTE PARA LA INTERCONEXION.-
ARTICULO 20.- CONDICIONES DEL OPERADOR SOLICITADO PARA LA INTERCONEXION.-
a) | El operador solicitante haya presentado al operador solicitado la solicitud de interconexión conforme a lo establecido en el presente Reglamento; y |
b) | La interconexión sea permitida bajo los contratos de concesión de los operadores involucrados y no vulnere la Ley de Telecomunicaciones, sus Reglamentos, el presente Reglamento ni otras normas legales pertinentes; |
ARTICULO 21.- PRORROGA DEL PLAZO PARA INTERCONECTARSE.-
ARTICULO 22.- INTERVENCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES.-
CAPITULO IV
ACUERDOS DE INTERCONEXION
ARTICULO 23.- LOS ACUERDOS DE INTERCONEXION.-
ARTICULO 24.- CONTENIDO DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXION.-
I. | Aspectos técnicos de los acuerdos de interconexión | ||||||||||||||
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II. | Aspectos económicos y comerciales de los acuerdos de interconexión | ||||||||||||||
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III. | Aspectos jurídicos y administrativos de los acuerdos de interconexión | ||||||||||||||
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ARTICULO 25.- PROCEDIMIENTO DE APROBACION DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXION.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos a partir de la presentación del acuerdo de interconexión, pondrá en conocimiento de las partes las observaciones al mismo. De no determinar la Superintendencia de Telecomunicaciones otro plazo, los operadores deberán subsanar dichas observaciones en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos.
De no existir observaciones o de haber sido subsanadas las mismas, la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobará el acuerdo de interconexión presentado en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles administrativos. Caso contrario el acuerdo de interconexión entrará en vigencia, pudiendo la Superintendencia de Telecomunicaciones emitir posteriormente sus observaciones e instruir que sean subsanadas.
En caso de que la observaciones no hayan sido subsanadas, la Superintendencia de Telecomunicaciones determinará las condiciones que regirán la interconexión.
ARTICULO 26.- PROCEDIMIENTO PARA LA INTERVENCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES.-
La solicitud de intervención deberá hacerse por escrito, describiendo los puntos en desacuerdo, cuya copia deberá ser remitida al otro operador en la misma fecha.
El otro operador tendrá el plazo de diez (10) días hábiles administrativos desde la recepción de la copia para presentar a la Superintendencia de Telecomunicaciones por escrito sus comentarios sobre los puntos en desacuerdo. Copia de dichos comentarios deberá ser remitida al operador que solicitó la intervención, en la misma fecha de su presentación a la Superintendencia de Telecomunicaciones.
La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá pedir información complementaria a cualesquiera de los operadores, la misma que deberá ser remitida en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos salvo que la Superintendencia de Telecomunicaciones determine expresamente un plazo más largo.
Una vez que la Superintendencia de Telecomunicaciones cuente con los elementos suficientes, se pronunciará dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, estableciendo los términos y condiciones que regirán la interconexión, los mismos que serán de cumplimiento obligatorio.
ARTICULO 27.- MODIFICACIONES Y RENOVACION DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXION.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos a partir de la presentación de las modificaciones al acuerdo de interconexión, pondrá en conocimiento de las partes las observaciones a las mismas. De no determinar la Superintendencia de Telecomunicaciones otro plazo, los operadores deberán subsanar dichas observaciones en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos.
De no existir observaciones o de haber sido subsanadas las mismas, la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobará las modificaciones al contrato de interconexión presentadas en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles administrativos. Caso contrario, las modificaciones al acuerdo de interconexión entrarán en vigencia, pudiendo la Superintendencia de Telecomunicaciones emitir posteriormente sus observaciones e instruir que sean subsanadas.
En caso de que la observaciones no hayan sido subsanadas, la Superintendencia de Telecomunicaciones determinará las condiciones que regirán la interconexión.
ARTICULO 28.- MODIFICACION FORZOSA DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXION.-
ARTICULO 29.- INTERVENCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES EN LA MODIFICACION Y RENOVACION DE ACUERDOS DE INTERCONEXION.-
El procedimiento para la aprobación de modificaciones o renovación de los acuerdos de interconexión por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones, se sujetará al establecido en el artículo 25 del presente Reglamento.
ARTICULO 30.- MODIFICACIONES DE CONDICIONES MAS FAVORABLES.-
ARTICULO 31.- RESCISION, RESOLUCION Y FENECIMIENTO DEL ACUERDO DE INTERCONEXION.-
ARTICULO 32.- INEXISTENCIA DE ACUERDO DE INTERCONEXION.-
CAPITULO V
CARGOS DE INTERCONEXION
ARTICULO 33.- CLASIFICACION Y DEFINICION.-
Los cargos no recurrentes se refieren a los costos de los elementos que amplían o mejoran la red del operador solicitado para llevar a cabo la interconexión y soportar los servicios y el tráfico previstos en el acuerdo de interconexión.
Los cargos recurrentes se refieren al costo del uso de la parte de la red necesaria para realizar la interconexión y serán cobrados en función del uso del servicio.
ARTICULO 34.- APLICACION DE LOS CARGOS DE INTERCONEXION.-
Los cargos aplicados a dos o más operadores que se encuentren en condiciones similares no deberán ser discriminatorios en cuanto a su estructura, nivel y aplicación.
Los cargos recurrentes serán aplicados por tiempo efectivo de comunicación o por volumen de información, y podrán reflejar en ambos casos descuentos por volumen.
ARTICULO 35.- CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE CARGOS NO RECURRENTES.-
a) | Hasta cubrir su oferta básica de interconexión y cumplir las metas establecidas en su respectivo contrato de concesión, el operador solicitado realizará a su propio costo las
ampliaciones de su red que sean necesarias para llevar a cabo la interconexión, o para mantener o mejorar la calidad del servicio, así como para atender los aumentos de tráfico generados por la interconexión. Estos costos no formarán parte del cargo no recurrente. |
b) | En caso de que el operador solicitante requiera elementos adicionales de interconexión a la oferta básica, éste negociará con el operador solicitado el valor del cargo no recurrente y pagará el mismo para cubrir los costos adicionales en los que incurra el operador solicitado al extender o mejorar la red para operar la cantidad y los tipos de tráfico requeridos por el operador solicitante. Estos costos no se computarán para el cálculo de los costos recurrentes de interconexión. |
ARTICULO 36.- CRITERIOS Y METODOLOGIA PARA LA DETERMINACION DE LOS CARGOS RECURRENTES
a) | Para la determinación del cargo recurrente, se considerará el tiempo total de ocupación de llamadas completadas y no completadas, o el volumen de información, u otro tipo de
criterio que requerirá la aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en función al tráfico entrante y saliente. |
b) | Los cargos recurrentes se calcularán sobre la base de los costos incrementales de largo plazo que serían incurridos por un operador eficiente para dicha interconexión, considerando aspectos tales como: costos de operación y mantenimiento emergentes de
la provisión de la interconexión; depreciación de activos fijos utilizados para la provisión de la interconexión; una tasa de retorno de oportunidad del capital necesario para la provisión de la interconexión; gastos generales, de administración y otros costos
comunes que sean resultado de la interconexión o que estén causalmente relacionados a la misma. A este efecto, la Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá las
normas de aplicación que fueren necesarias. |
c) | Los cargos recurrentes no incluirán costos adicionales por déficit de acceso y obligaciones de cumplimiento de servicio universal, salvo lo dispuesto por políticas definidas por el Poder Ejecutivo al respecto. |
d) | La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá permitir que ciertos operadores impongan un monto adicional, además de los cargos recurrentes requeridos para cubrir los costos incrementales de un operador eficiente, para promover el desarrollo de las telecomunicaciones en áreas deprimidas, de acuerdo con las políticas que establecerá el Poder Ejecutivo a través de Decretos o Resoluciones Supremas. El monto adicional se aplicará de manera no discriminatoria de acuerdo con el criterio básico establecido por el Poder Ejecutivo. El Operador afectado podrá ser compensado en la determinación del factor de productividad del siguiente periodo efectivo. |
ARTICULO 37.- CRITERIO DE PAGOS DE CARGOS RECURRENTES.-
a) | El Operador de la Red que otorga conexión directa a los abonados, recibirá el pago de los cargos recurrentes de interconexión del Operador interconectado que no tiene conexión directa con los abonados. | ||||
b) | No existirán cargos de interconexión entre dos Operadores interconectados que presten el servicio local en la misma área de servicio. | ||||
c) | En la interconexión entre dos Operadores en la que uno preste servicio móvil y el otro servicio local, será el Operador del servicio móvil quien fije y perciba la tarifa y pague el
cargo recurrente al Operador del servicio local por el tráfico en ambos sentidos. | ||||
d) | En la interconexión entre dos Operadores de servicio móvil, será el Operador que origine la llamada quien pague el cargo recurrente al Operador que la reciba. | ||||
e) | En la interconexión entre un Operador de larga distancia y un Operador de telefonía pública, será el Operador que origine la llamada quien fije y perciba la tarifa, y pague el
cargo recurrente al Operador que la reciba. | ||||
f) | En la interconexión entre un Operador de servicio móvil y un Operador de telefonía pública, será el Operador que origine la llamada quien fije y perciba la tarifa, y pague el
cargo recurrente al Operador que la reciba. | ||||
g) | En la interconexión entre un Operador de telefonía pública y un Operador de servicio local, será el Operador que origine la comunicación quien fije y perciba la tarifa, y pague
el cargo recurrente al Operador que la reciba. | ||||
h) | Los cargos recurrentes que perciban los Operadores, estarán en función a la tecnología
de sus centrales de interconexión según el siguiente detalle: | ||||
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i) | Los cargos recurrentes podrán establecerse en moneda nacional. Estos podrán incluir factores de ajuste, según lo establecido en la oferta básica de interconexión o en los acuerdos de interconexión. | ||||
j) | Por el tráfico de interconexión de comunicaciones entrantes o salientes, el Operador que recibe el cargo recurrente no podrá percibir otro ingreso diferente a este cargo. |
CAPITULO VI
INTERCONEXION DEL SERVICIO DE DESPACHO A REDES PUBLICAS
ARTICULO 38.- OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE DESPACHO A REDES PUBLICAS.-
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 39.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá determinar prórroga al citado plazo mediante Resolución Administrativa expresa.