Decreto Supremo 0772
19 de Enero, 2011
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
ARTÍCULO 2.- (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES).
I. | La información de la ejecución presupuestaria mensual deberá ser presentada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en medio impreso a nivel institucional y en medio magnético en forma detallada desagregada por estructura programática, fuente de financiamiento, organismo financiador y modificaciones
presupuestarias, por rubro y objeto de gasto; asimismo, la información de ejecución física y financiera de inversión pública en función a la programación mensual, deberá ser registrada en el Sistema de Información sobre Inversiones – SISIN WEB del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo,
dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo. | ||||||||||
II. | El registro, confiabilidad, veracidad, certificación y resguardo de la información
de ejecución presupuestaria, física y financiera, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de la entidad. | ||||||||||
III. | En caso de incumplimiento en la presentación de información, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, procederá a inmovilizar los recursos de las cuentas corrientes fiscales de las entidades del sector público, considerando lo siguiente: | ||||||||||
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IV. | El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo elaborará el reporte mensual de entidades que incumplieron con la presentación de información de proyectos de inversión, solicitando la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; su habilitación será efectuada a requerimiento expreso del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. |
ARTÍCULO 3.- (IMPLEMENTACIÓN DE INSTRUMENTOS DE DISCIPLINA Y SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA).
I. | El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá suscribir Convenios en el marco del Programa de Desempeño Institucional y Financiero – PDIF, creado a través del Decreto Supremo N° 29141, de 30 de mayo de 2007, con todas aquellas entidades públicas que se encuentren en situación de insolvencia fiscal y/o
financiera, de acuerdo al siguiente procedimiento:
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II. | El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá aplicar las siguientes sanciones en el marco del PDIF:
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III. | En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la instancia operativa correspondiente, verifique que los indicadores de endeudamiento de las entidades públicas solicitantes de Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, alcancen los siguientes límites: entre quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) (Indicador de Servicio de Deuda) y entre ciento cincuenta por ciento (150%) y doscientos por ciento (200%) (Indicador de Valor Presente de la Deuda), previo a la certificación de Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, realizará un análisis de sostenibilidad para determinar la factibilidad de la emisión de la misma y/o su adscripción al PDIF. |
ARTÍCULO 4.- (IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN E INFORMACIÓN DE DEUDA SUBNACIONAL Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN ACTUALIZADA).
I. | Todas las entidades públicas subnacionales con carácter obligatorio, deberán
administrar su deuda a través del Sistema de Administración e Información de
Deuda Subnacional – SAIDS (registro, pago y actualización de deudas). |
II. | El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas prestará asistencia técnica,
mediante la capacitación a los funcionarios de las entidades públicas, para
implementar el SAIDS. |
III. | Todas las entidades públicas subnacionales, con carácter obligatorio, deberán
remitir mensualmente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, la base de
datos actualizada sobre el estado de su deuda, hasta el quince (15) de cada mes. |
IV. | En caso de que las entidades públicas subnacionales incumplieran con el envío
mensual de la base de datos del SAIDS actualizada, el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas instruirá a los Administradores Delegados la inmovilización de
recursos de todas las cuentas corrientes fiscales, conforme al procedimiento
establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales, las entidades afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación. |
ARTÍCULO 5.- (PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE TRIBUTOS A DONACIONES).
I. | Están exentas del pago de tributos de importación, las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsables; destinadas a entidades públicas o para ser transferidas a entidades públicas o privadas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
II. | Para la autorización de la exención del pago de tributos aduaneros, se emitirá un
Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas hasta el día 15 de cada mes, por las entidades públicas beneficiarias de las donaciones; excepcionalmente se podrá emitir más de un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia y requiera atención inmediata. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
III. | Las entidades del Sector Público, a través del Ministerio cabeza de sector,
presentarán al Ministerio de la Presidencia su proyecto de Decreto Supremo adjuntando los correspondientes informes técnico y jurídico, así como los siguientes requisitos: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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IV. | A efectos de regularización del despacho de importación, se deberá cumplir con
los requisitos exigidos por la normativa aduanera, independientemente a la
obtención de la exención tributaria. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
V. | Las entidades públicas beneficiarias de la exención, deberán prever en sus
presupuestos institucionales los gastos por concepto de almacenaje, transporte y
otros gastos operativos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
VI. | En caso de donaciones destinadas a la atención de emergencias y desastres, se
aplicará lo dispuesto en la normativa aduanera, referente a envíos de socorro. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
VII. | Las solicitudes serán consideradas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Aduana Nacional, en el marco de sus competencias. |
ARTÍCULO 6.- (CONTRAPARTE PARA RECURSOS DE FINANCIAMIENTO Y DONACIÓN EXTERNA).
I. | Todas las entidades ejecutoras serán responsables de previsionar en sus presupuestos institucionales los recursos necesarios en calidad de contraparte para cubrir los gastos establecidos en dichos Convenios, que deben incluir obligaciones
impositivas, si corresponde, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 26516, de 21 de febrero de 2002. |
II. | El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, velará que los convenios de financiamiento y donación externa, incluyan la contraparte nacional para las obligaciones impositivas y otros gastos, así como el registro en el presupuesto institucional, cuando corresponda. Para tal efecto, remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, información detallada de los convenios, programas y proyectos, montos y entidades beneficiarias. |
ARTÍCULO 7.- (GASTOS DECLARADOS NO ELEGIBLES POR LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL).
I. | En caso de que se autorice al Tesoro General de la Nación – TGN mediante
Decreto Supremo a cubrir los gastos no elegibles, la solicitud de pago al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debe ser realizada por la MAE de la
entidad, a través del Ministerio cabeza de sector; adjuntando los informes técnico,
legal e informe sobre el inicio de la acción administrativa/legal contra quienes
ocasionaron daño económico al Estado, debidamente firmados por la MAE. |
II. | El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a solicitud del acreedor externo podrá requerir el débito automático al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, presentando los informes técnico y legal de la declaración de los gastos no elegibles. |
ARTÍCULO 8.- (DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL).
I. | Las cuentas fiscales de las entidades que conforman el Sistema de la Seguridad
Social Boliviana, deben ser aperturadas en un plazo máximo de sesenta (60) días
calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. |
II. | En caso de incumplimiento al Parágrafo anterior, la MAE de la entidad de seguridad social será pasible a sanciones previstas por Ley, debiendo el Ministerio de Salud y Deportes, como entidad cabeza de sector, efectuar las acciones legales que correspondan. Asimismo, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, denunciará a las instancias pertinentes el citado incumplimiento. |
ARTÍCULO 9.- (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO).
I. | Si los ingresos son similares o exceden a la remuneración máxima permitida, las áreas administrativas - financieras de las entidades contratantes verificarán la
adecuación de las remuneraciones percibidas hasta el límite fijado por Ley. Los servidores públicos podrán afectar su carga horaria en el caso de docencia universitaria, acordar con la entidad contratante la disminución de sus remuneraciones o autorizar a su entidad empleadora el descuento por planillas del importe excedentario, debiendo ser depositado en la cuenta corriente fiscal Nº
3987069001 - Cuenta Única del Tesoro – CUT aperturada en el Banco Central de Bolivia. El monto excedentario depositado, deberá incluir los aportes de Ley, como ser Aporte Patronal, Vivienda, Seguro Social a Corto Plazo y Prima por Riesgo Profesional y Aporte Patronal Solidario. |
II. | Los montos excedentarios a la remuneración máxima establecida para el Sector
Público, constituyen deudas imprescriptibles por daño económico al Estado, cuya recuperación corresponde ser efectuada institucionalmente por la MAE de la entidad contratante. |
III. | El Decreto Supremo que aprueba la Escala Salarial para el personal especializado de una Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la estructura salarial y de cargos de la misma. |
IV. | Los niveles salariales del personal de las EPNEs que cumpla funciones en el exterior del país, independientemente de la fuente de financiamiento, serán aprobados mediante Decreto Supremo expreso, que tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la misma. |
ARTÍCULO 10.- (DOBLE PERCEPCIÓN).
I. | Independientemente de la fuente de financiamiento, tipo de contrato y modalidad
de pago, se prohíbe la doble percepción de remuneraciones por concepto de ingresos como servidor público o consultor de línea y simultáneamente percibir renta como titular del sistema de reparto, dietas, honorarios por servicios de consultoría de línea o producto, u otros pagos por prestación de servicios con cargo a recursos públicos. |
II. | Las entidades públicas a fin de evitar la doble percepción con recursos públicos, deberán contar con una Declaración Jurada de sus servidores y consultores de línea, que certifique la no percepción de otras remuneraciones con recursos públicos, con excepción de los permitidos por Ley. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas identifique doble percepción y notifique a las
entidades, las mismas deberán tomar acciones para evitar la doble percepción. Las planillas de remuneraciones remitidas mensualmente en medio magnético y físico, al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, por las entidades públicas incluidas las Universidades y los Gobiernos Territoriales Autónomos, tienen la misma validez jurídica y fuerza probatoria generando similares responsabilidades administrativas y/o jurídicas; deberán contener la misma información y ser refrendadas por autoridades competentes y/o firmas autorizadas. |
III. | Las personas que perciban Rentas del Sistema de Reparto en calidad de titulares y
que decidan prestar servicios en el sector público, incluidas las Universidades Públicas y las Entidades Territoriales Autónomas, deberán contar con la suspensión temporal expresa del beneficio, mientras dure la prestación de sus servicios. Se exceptúa de la prohibición señalada en el presente Artículo a los derechohabientes del Sistema de Reparto. Asimismo, se exceptúa a los rentistas titulares del Sistema de Reparto que presten servicio de cátedra en las Universidades Públicas; en este caso, la renta sumada a la remuneración por cátedra impartida, no deben sobrepasar el nivel de remuneración percibido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo las entidades establecer procedimientos administrativos para su cumplimiento. |
IV. | Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la elaboración de planillas, las entidades públicas deberán implementar un procedimiento específico para el control y conciliación de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros individuales de cada empleado, siendo las áreas administrativas las encargadas de su operativización y cumplimiento. Asimismo, deberán prever la ejecución anual de Auditorías Internas y/o Externas referidas al tema. |
ARTÍCULO 11.- (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL).
ARTÍCULO 12.- (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS).
ARTÍCULO 13.- (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).
I. | En el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías
Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito, donación y/o contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo. |
II. | Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto General del Estado de la presente gestión, destinados a contraparte nacional en consultorías, no podrán ser
transferidos a otras partidas de gasto a los inicialmente declarados. |
III. | Las reasignaciones presupuestarias al interior de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y
46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, independientemente de la fuente de financiamiento, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, siendo estas modificaciones y su registro responsabilidad de la MAE. |
IV. | Independientemente de la fuente de financiamiento, las reasignaciones presupuestarias entre las partidas 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, debiendo estas operaciones ser aprobadas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. |
ARTÍCULO 14.- (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD).
ARTÍCULO 15.- (FIDEICOMISOS).
I. | Aspectos generales de los Fideicomisos: | ||||||||
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II. | Recuperación de los recursos en fideicomiso. | ||||||||
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III. | El trámite de protocolización de contratos y adendas a contratos de constitución y administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, estará a cargo del fiduciario y deberá iniciarse en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de suscrito el contrato. El fiduciario deberá además realizar todas las gestiones pertinentes para la conclusión de este trámite y mantener informado al fideicomitente sobre el estado del mismo. |
ARTÍCULO 16.- (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES).
I. | Las entidades fiduciarias solicitarán formalmente al fideicomitente la
transferencia de recursos. |
II. | Las entidades fiduciarias deberán respaldar técnica y legalmente, de manera
documentada, que la solicitud de transferencia de recursos tiene por objeto cubrir
gastos operativos y administrativos que no fueron previstos al momento de la constitución del Fideicomiso, y que fueran necesarios para viabilizar la labor de administración del fiduciario. |
III. | Los recursos no podrán ser utilizados para cubrir pérdidas ocasionadas por las entidades fiduciarias. |
ARTÍCULO 17.- (CONDICIONES GENERALES PARA LA EMISIÓN DE BONOS DEL TESORO NO NEGOCIABLES PARA EL DESARROLLO – BONDES).
I. | Las características y condiciones financieras específicas para cada operación de emisión de los Bonos del Tesoro no Negociables para el Desarrollo – BONDES, será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante
Resolución Ministerial. |
II. | La fecha de emisión de los BONDES será la fecha de depósito de los recursos por
parte de cada Entidad Territorial Autónoma beneficiaria. |
III. | El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a los límites de endeudamiento de cada gestión, establecerá los montos de colocación de los BONDES. |
ARTÍCULO 18.- (CONTRATACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA).
I. | En tanto se efectúe la transferencia de recursos de cuentas corrientes fiscales, los
contratos de administración delegada vigentes podrán ser objeto de ampliación
para la atención del servicio de corresponsalía a toda la administración pública. |
II. | El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, realizará la transferencia automática de los saldos de las cuentas corrientes fiscales de las entidades del sector público, que se encuentran en otras entidades financieras de la administración delegada, al Banco Unión S.A.; asimismo, procederá al cierre de las mencionadas cuentas de acuerdo a cronograma establecido. |
ARTÍCULO 19.- (CONTINGENCIAS JUDICIALES).
I. | Los Ministerios de Estado y las Entidades Públicas, como resultado de procesos judiciales que cuenten con Sentencias Judiciales Ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertos con recursos del TGN, previa la transferencia de recursos,
deberán contar con la certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. La transferencia
de recursos deberá ser gestionada y aprobada por el Ministerio responsable del sector. |
II. | Las Entidades Públicas cuyas obligaciones de pago por procesos judiciales con Sentencias Judiciales Ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertas con recursos diferentes al TGN, deberán previsionar recursos en la Cuenta de
Contingencias Judiciales. Las obligaciones descritas en los Parágrafos I y II deberán estar sustentadas con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros auditados, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando la Sentencia, Autos de Vista y Autos Supremos, según corresponda, debidamente legalizados. |
ARTÍCULO 20.- (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES).
I. | Corresponderá a los Abogados encargados del Patrocinio de los Procesos del Sector Público, ante el pronunciamiento de las Autoridades Judiciales y/o Tributarias competentes, realizar las observaciones oportunas y/o presentar los
recursos pertinentes en los plazos establecidos por Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al no ser parte en los procesos, no es responsable de las retenciones y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, dispuestas por las Autoridades nombradas. |
II. | Las Autoridades Judiciales y/o Tributarias, adjunto a su solicitud de Retención y/o Remisión de Fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, deberán transcribir y/o acompañar las piezas principales debidamente legalizadas. |
ARTÍCULO 21.- (DÉBITO AUTOMÁTICO POR INCUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS Y POR AFECTACIÓN AL PATRIMONIO ESTATAL).
I. | El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del
Tesoro y Crédito Público, efectuará el débito automático previa evaluación de la
justificación técnica y legal presentada por las entidades solicitantes, por incumplimiento de acuerdos, obligaciones contraídas, competencias asignadas y daños ocasionados al Patrimonio Estatal; debiendo comunicar de este hecho a la
entidad afectada, para el registro presupuestario. | ||||||
II. | A objeto de dar cumplimiento a los incisos b) y d) del Artículo 29 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, cuando corresponda, evaluará los recursos no ejecutados, en función a la
programación financiera y desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente: | ||||||
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ARTÍCULO 22.- (RESULTADO FISCAL).
I. | Las modificaciones presupuestarias de inversión pública que afecten
negativamente el Resultado Fiscal, previa a su aprobación, deberá ser coordinada
con el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su programación y previsión de recursos. |
II. | Las modificaciones presupuestarias que impliquen recursos adicionales del TGN,
para gasto corriente y/o inversión pública, deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de acuerdo a la disponibilidad financiera del TGN. |
III. | Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y, de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, informarán anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre los recursos adicionales inscritos. |
ARTÍCULO 23.- (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS).
ARTÍCULO 24.- (PROYECTOS TIPO-MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN).
I. | Los proyectos tipo-modulares de infraestructura social y productiva son parte del
Sistema Estatal de Inversión y Financiamiento para el Desarrollo – SEIF-D. |
II. | Los Ministerios Cabeza de Sector elaborarán los estudios para los modelos de proyectos tipo-modular, con énfasis en los siguientes aspectos: diseño de ingeniería, cómputos métricos, precios unitarios, presupuesto, planos,
especificaciones técnicas e indicadores sociales. |
III. | Los modelos de proyectos tipo-modular deberán ser aprobados mediante Resolución expresa del Ministerio Cabeza de Sector, previa evaluación, certificación y compatibilización del Órgano Rector de Inversión Pública. |
IV. | El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo publicará en la
página web los modelos de los proyectos tipo-modular aprobados y disponibles para su aplicación. |
V. | La entidad ejecutora bajo su responsabilidad efectuará las siguientes acciones: a) seleccionará el modelo disponible en la página web del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, b) realizará las adecuaciones que considere necesarias y c) registrará y ejecutará el proyecto, de acuerdo a la normativa vigente. |
ARTÍCULO 25.- (COMPROMISOS DE GASTOS DE INVERSIÓN MAYORES A UN AÑO).
ARTÍCULO 26.- (GASTOS DE MANTENIMIENTO EN PROYECTOS DE INVERSIÓN Y GASTOS DE CAPITAL EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
ARTÍCULO 27.- (DE LAS TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS).
I. | Los beneficiarios de las transferencias de recursos públicos en efectivo y/o en
especie e inversiones productivas, son las organizaciones económico-productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales, con el objetivo de estimular la actividad de desarrollo, seguridad alimentaria,
reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. | ||||||||||||
II. | Las entidades públicas o unidades/programas del Órgano Ejecutivo del nivel
central del Estado Plurinacional, autorizadas para la ejecución de transferencias público - privadas son: | ||||||||||||
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III. | Cualquier otra entidad pública o unidad/programa del Órgano Ejecutivo del nivel
central del Estado Plurinacional que requiera realizar transferencias público - privadas, deberá ser autorizada mediante Decreto Supremo. | ||||||||||||
IV. | El importe, uso y destino de la transferencia público - privada y la reglamentación específica deberán ser aprobados por la máxima instancia resolutiva correspondiente de cada entidad pública, mediante norma expresa. |
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
I. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferir recursos del
TGN a la Empresa Pública Nacional Estratégica denominada Empresa Azucarera
San Buenaventura – EASBA para gastos de funcionamiento de la empresa y para
gastos administrativos y operativos que demande el fideicomiso establecido en el
siguiente Parágrafo. | ||||||||||||||||||
II. | Se autoriza a la EASBA a constituir un fideicomiso, en calidad de fideicomitente,
con las siguientes características generales: | ||||||||||||||||||
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III. | Se autoriza a la EASBA transmitir de manera temporal y no definitiva al Banco
Unión S.A. en calidad de fiduciario, los recursos señalados en el Parágrafo
precedente, a través de la suscripción de un Contrato de Constitución de
Fideicomiso. | ||||||||||||||||||
IV. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir a la EASBA
recursos para constituir el fideicomiso por el monto señalado en el Parágrafo II de
la presente Disposición Final. | ||||||||||||||||||
V. | Se autoriza a la EASBA incrementar la partida 46100 “Para Construcciones de
Bienes Públicos de Dominio Privado”. | ||||||||||||||||||
VI. | Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias y la EASBA, deberán registrar en sus respectivos presupuestos las operaciones relacionadas con la presente Disposición Final, en el marco de la normativa vigente. |
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-
De conformidad al Artículo 20 de la Ley Nº 062, que modifica el numeral 11 del Artículo 66 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, se reemplaza el Artículo 37 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 enero de 2004, modificado por el Parágrafo III del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874, de 26 de noviembre de 2004, con el siguiente texto:
“Se establece el monto mínimo de Bs50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) a partir del cual todo pago por operaciones de compra y venta de bienes y servicios, debe estar respaldado con documento emitido por una entidad de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. La obligación de respaldar el pago con la documentación emitida por entidades de intermediación financiera, debe ser por el valor total de cada transacción, independientemente a que sea al contado, al crédito o se realice mediante pagos parciales, de acuerdo al reglamento que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, en el ámbito de sus atribuciones.” |
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