Reglamento sobre el regimen de precios del gas natural vehicular(GNV)
Decreto Supremo 27956
22 de Diciembre, 2004
Vigente
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CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el marco normativo y los procedimientos para implementar el Plan Nacional de Conversión de Vehículos a Gas Natural, que permita alcanzar las metas propuestas.
ARTICULO 2.- (POLITICA SECTORIAL).
Dentro la política sectorial, se establece como prioridad nacional la conversión de vehículos para el uso del gas natural como combustible vehicular, velando por su desarrollo y consolidación dentro la matriz energética en todo el territorio nacional. El Ministerio de Minería e Hidrocarburos será el responsable de la coordinación con las entidades públicas y privadas involucradas en el establecimiento y ejecución del Plan Nacional de Conversión de Vehículos a GNV.
ARTICULO 3.- (BENEFICIARIOS).
Los propietarios interesados en convertir el motor de su vehículo al uso del gas natural, dentro del marco establecido en el presente Decreto Supremo y el Plan Nacional de Conversión de Vehículos a Gas Natural, podrán elegir los servicios de cualquier Taller de Conversión debidamente autorizado por la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO 4.- (PLAN NACIONAL DE CONVERSION A GNV).
Consiste en el establecimiento del marco legal y la estrategia de conversión del parque automotor nacional a GNV, para la masificación del uso del gas natural en el mercado interno, como uno de los objetivos de la política de hidrocarburos.
ARTICULO 5.- (PROGRAMAS DE GNV).
Son un conjunto de acciones, llevadas adelante por privados y el Estado, destinadas a dar cumplimiento al Plan Nacional de Conversión de Vehículos a GNV, que darán prioridad a la conversión del parque automotor del transporte público sindicalizado y cooperativizado.
ARTICULO 6.- (COMITE NACIONAL DE GAS NATURAL VEHICULAR).
El Ministerio de Minería e Hidrocarburos constituirá y presidirá el Comité Nacional de Gas Natural Vehicular, que deberá funcionar como una entidad sin fines de lucro, integrada por las empresas que forman parte de la cadena del Gas Natural Vehicular (productores, transportadores de gas natural, distribuidores, estaciones de servicio, proveedores y talleres de conversión), destinada a coordinar y garantizar la eficiente aplicación del Plan Nacional de Conversión de Vehículos a GNV.
El Comité podrá sugerir al Ministerio de Minería e Hidrocarburos modificaciones o complementaciones a los programas del Plan Nacional de Conversión a GNV para su ejecución.
La estructura, atribuciones y funcionamiento del Comité Nacional de Gas Natural Vehicular, será instrumentada y operativizada mediante Resolución Ministerial.
El Comité podrá sugerir al Ministerio de Minería e Hidrocarburos modificaciones o complementaciones a los programas del Plan Nacional de Conversión a GNV para su ejecución.
La estructura, atribuciones y funcionamiento del Comité Nacional de Gas Natural Vehicular, será instrumentada y operativizada mediante Resolución Ministerial.
ARTICULO 7.- (SISTEMA DE CONTROL ELECTRONICO).
El Sistema de Control Electrónico es un conjunto de componentes lógicos “software” y físicos “hardware” que permitirá a la Superintendencia de Hidrocarburos, monitorear el cumplimiento de aspectos técnicos y de seguridad, consistentes en revisiones anuales de mantenimiento de los equipos de GNV y reprueba periódica de cilindros, que adicionalmente se constituirá en una plataforma segura para el control del crédito de conversión.
Este Sistema deberá ser implementado por la Superintendencia de Hidrocarburos, en cumplimiento y de acuerdo con el Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular - GNV y Talleres de Conversión, aprobado en el presente Decreto Supremo. Las especificaciones y características técnicas del equipamiento que demande el Sistema de Control Electrónico, serán definidas por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Este Sistema deberá ser implementado por la Superintendencia de Hidrocarburos, en cumplimiento y de acuerdo con el Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular - GNV y Talleres de Conversión, aprobado en el presente Decreto Supremo. Las especificaciones y características técnicas del equipamiento que demande el Sistema de Control Electrónico, serán definidas por la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO 8.- (IMPEDIMENTOS DE CARGA DEL GNV).
Siendo la venta de combustibles un servicio público, no podrá negarse el servicio de carga de GNV a ningún usuario. Como excepción a este principio, se negará la prestación del servicio, únicamente en los siguientes casos:
• | Razones establecidas en el Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular - GNV y Talleres de Conversión en cumplimiento a factores de seguridad (vehículos convertidos ilegalmente, cilindros de GNV fuera de norma, etc.) | • | Cuando el beneficiario de una conversión financiada incumpla con las condiciones de financiamiento asumidas contractualmente. |
ARTICULO 9.- (CONDICIONES DE FINANCIAMIENTO).
El financiador que suscriba los contratos en el ámbito civil o comercial que viabilicen la conversión, deberá prever en una de sus cláusulas, los mecanismos que garanticen el cumplimiento de las obligaciones financieras asumidas. En caso de incumplimiento a los pagos convenidos, el financiador podrá impedir la utilización del kit de conversión instalado en el vehículo y rescatar el mismo, siempre y cuando el contrato de compraventa del kit de conversión, estipule explícitamente que la propiedad del kit de conversión pertenece al financiador hasta que se termine de amortizar el financiamiento de la conversión, momento en el cual la propiedad del kit de conversión será transferida al usuario final.
ARTICULO 10.- (PROCESO DE CONVERSION).
El Comité Nacional del GNV, mediante convenios entre sus miembros, podrá presentar al Ministerio de Minería e Hidrocarburos propuestas para establecer incentivos suficientes al usuario final para la conversión de vehículos a GNV, dentro el Plan Nacional de Conversión de Vehículos a GNV.
ARTICULO 11.- (DISPOSICIONES ADICIONALES).
Se instruye a toda institución pública, coordinar con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, las actividades destinadas a desarrollar el Plan Nacional de Conversión de Vehículos a GNV, tales como, la canalización de recursos, la organización de cursos o eventos de capacitación y otros.
ARTICULO 12.- (APROBACION).
I. | Se aprueba el Reglamento de Precios de Gas Natural Vehicular - GNV que consta de 16 Artículos y que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. | II. | Se aprueba el Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular - GNV y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV, que consta de 135 Artículos y que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. |
III. | Se aprueba el Reglamento de Recalificación de Cilindros de Acero sin Costura que consta de 60 Artículos y que forma parte integrante de Presente Decreto Supremo. |
ARTICULO 13.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. | Se abroga el Decreto Supremo Nº 27297 de 20 de diciembre de 2003, el Decreto Supremo Nº 27346 de 31 de enero de 2004, y el Decreto Supremo Nº 27353 de 4 de febrero de 2004. | II. | Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. |
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
REGLAMENTO SOBRE EL REGIMEN DE PRECIOS DEL GAS NATURAL VEHICULAR (GNV)
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO I
OBJETO
ARTICULO 1.-
El presente Reglamento tiene por objeto establecer la estructura del precio del Gas Natural Vehicular (GNV).
CAPITULO II
DEFINICIONES Y DENOMINACIONES
ARTICULO 2.-
A los efectos y alcances del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:
Tarifa de Distribución a Minorista GNV (TDM GNV): Es la Tarifa industrial que cobra el Distribuidor a la estación de Servicio de GNV por el servicio de distribución de gas natural por redes o por cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Hidrocarburos. Esta Tarifa incluye el Impuesto al Valor Agregado {IVA).
Concesionario u Operador de Distribución (Distribuidor): Toda persona colectiva, nacional o extranjera, a la que la Superintendencia de Hidrocarburos otorga una concesión administrativa para prestar el servicio público de distribución de gas natural por redes en un área determinada que conforma el área de concesión. Además, se constituirá en el agente de retención del IEHDGNV.
Gas Natural Vehicular (GNV): Gas Natural Comprimido destinado o utilizado como combustible en vehículos automotores.
Margen Minorista (MM): Cargo al usuario final de GNV que se destinará para retribuir a la Estación de Servicio de GNV por sus costos de operación, administración y mantenimiento y para remunerar su inversión. El Margen Minorista estará incluido en el precio de GNV a los consumidores finales e incluye el IVA.
Minorista: Estación de Servicio de expendio de GNV autorizada por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Precio de Gas en Puerta de Ciudad (PGPC): Precio, expresado en dólares americanos por millar de pie cúbico ($us/MPC), al cual el productor vende el gas natural al Distribuidor en las estaciones de Puerta de Ciudad. Es el precio máximo al cual el productor puede vender el gas natural al Distribuidor.
Precio de Gas Minorista (PGM): Precio, expresado en dólares americanos por millar de pie cúbico ($us/MPC), al cual el Distribuidor vende el gas natural a la Estación de Servicio de GNV.
Precio Final GNV (PFGNV): Precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final en el mercado interno, expresado en bolivianos por metro cúbico (Bs/m3).
Puerta de Ciudad (“City Gate”): Instalaciones destinadas a la recepción, filtrado, regulación, medición, odorización y despacho del gas natural, en bloque a ser distribuido a través de los sistemas correspondientes. Es el punto que separa el sistema de transporte del sistema de distribución.
UFV: La Unidad de Fomento a la Vivienda es un índice referencial que muestra la evolución diaria de los precios, publicado diariamente por el Banco Central de Bolivia. Creada mediante Decreto Supremo No 26390 de 8 de noviembre de 2001. Su cálculo se reglamenta mediante Resolución de Directorio del Banco Central de Bolivia N° 116/2001 de 20 de noviembre de 2001.
Tarifa de Distribución a Minorista GNV (TDM GNV): Es la Tarifa industrial que cobra el Distribuidor a la estación de Servicio de GNV por el servicio de distribución de gas natural por redes o por cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Hidrocarburos. Esta Tarifa incluye el Impuesto al Valor Agregado {IVA).
Concesionario u Operador de Distribución (Distribuidor): Toda persona colectiva, nacional o extranjera, a la que la Superintendencia de Hidrocarburos otorga una concesión administrativa para prestar el servicio público de distribución de gas natural por redes en un área determinada que conforma el área de concesión. Además, se constituirá en el agente de retención del IEHDGNV.
Gas Natural Vehicular (GNV): Gas Natural Comprimido destinado o utilizado como combustible en vehículos automotores.
Margen Minorista (MM): Cargo al usuario final de GNV que se destinará para retribuir a la Estación de Servicio de GNV por sus costos de operación, administración y mantenimiento y para remunerar su inversión. El Margen Minorista estará incluido en el precio de GNV a los consumidores finales e incluye el IVA.
Minorista: Estación de Servicio de expendio de GNV autorizada por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Precio de Gas en Puerta de Ciudad (PGPC): Precio, expresado en dólares americanos por millar de pie cúbico ($us/MPC), al cual el productor vende el gas natural al Distribuidor en las estaciones de Puerta de Ciudad. Es el precio máximo al cual el productor puede vender el gas natural al Distribuidor.
Precio de Gas Minorista (PGM): Precio, expresado en dólares americanos por millar de pie cúbico ($us/MPC), al cual el Distribuidor vende el gas natural a la Estación de Servicio de GNV.
Precio Final GNV (PFGNV): Precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final en el mercado interno, expresado en bolivianos por metro cúbico (Bs/m3).
Puerta de Ciudad (“City Gate”): Instalaciones destinadas a la recepción, filtrado, regulación, medición, odorización y despacho del gas natural, en bloque a ser distribuido a través de los sistemas correspondientes. Es el punto que separa el sistema de transporte del sistema de distribución.
UFV: La Unidad de Fomento a la Vivienda es un índice referencial que muestra la evolución diaria de los precios, publicado diariamente por el Banco Central de Bolivia. Creada mediante Decreto Supremo No 26390 de 8 de noviembre de 2001. Su cálculo se reglamenta mediante Resolución de Directorio del Banco Central de Bolivia N° 116/2001 de 20 de noviembre de 2001.
TITULO II
METODOLOGIA DE CALCULO Y AJUSTE DEL PRECIO DEL GNV
CAPITULO I
PRECIO DE GAS EN PUERTA DE CIUDAD
ARTICULO 3.-
El Precio de Gas en Puerta de Ciudad se determinará de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Tarifas para la Distribución de Gas Natural por Redes.
CAPITULO II
TARIFA DE DISTRIBUCION AL MINORISTA GNV
ARTICULO 4.-
La Tarifa de Distribución al Minorista (TDM GNV) se determinará de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Tarifas para la Distribución de Gas Natural por Redes.
CAPITULO III
PRECIO DE GAS AL MINORISTA
ARTICULO 5.-
El Distribuidor venderá el gas natural al Precio de Gas al Minorista {PGM) que resulte de la aplicación del presente Reglamento.
ARTICULO 6.-
El Precio de Gas al Minorista (PGM) es el resultante de la suma del Precio de Gas en Puerta de Ciudad (PGPC) y la Tarifa de Distribución al Minorista GNV (TDM GNV). Este precio incorporará el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados del Gas Natural Vehicular (IEHDGNV), de acuerdo a la siguiente fórmula:
En forma inicial, a objeto de viabilizar y promocionar los Programas que materialicen el Plan Nacional de Conversión de GNV, se establece una tasa del IEHDGNV igual a cero bolivianos por metro cúbico (0) Bs/m3 (IEHDGNV inicial = 0Bs/m3). La tasa del IEHDGNV podrá ser modificada a través de Decreto Supremo.
En caso de que la suma correspondiente a PGPC + TDM GNV sea menor a 1.70 $us/MPC, dicha diferencia deberá ser destinada a un fondo de desarrollo regional para la conversión de vehículos a gas natural, cuyo funcionamiento y utilización serán reglamentados mediante Decreto Supremo.
PGM = PGPC + TDM GNV + IEHDGNV
Donde: | (PGM) | = | Precio de gas al Minorista. |
(PGPC) | = | Precio de gas en Puerta de Ciudad. |
(TDM GNV) | = | Tarifa de distribución al Minorista GNV. |
(IEHDGNV) | = | Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados para el GNV. |
En caso de que la suma correspondiente a PGPC + TDM GNV sea menor a 1.70 $us/MPC, dicha diferencia deberá ser destinada a un fondo de desarrollo regional para la conversión de vehículos a gas natural, cuyo funcionamiento y utilización serán reglamentados mediante Decreto Supremo.
ARTICULO 7.-
El Distribuidor recaudará el IEHDGNV para lo cual consignará en su factura de venta al Minorista el monto del IEHDGNV en forma separada.
CAPITULO IV
MARGEN MINORISTA
ARTICULO 8.-
Se establece el Margen Minorista (MM) máximo Un Boliviano 176/000 por metro cúbico (1.176.Bs/m3) de GNV comercializado por la Estación de Servicio de GNV. Este Margen incluirá el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El Margen Minorista (MM) será actualizado anualmente, por devaluación e inflación. Este ajuste se realizará mediante la siguiente fórmula:
El Margen Minorista (MM) será actualizado anualmente, por devaluación e inflación. Este ajuste se realizará mediante la siguiente fórmula:
{ | [ | TCn | ] | [ | UFVn | ] | } | |||||||
MM | = | M0 | x | 0.7 x | + | 0.3 x | ||||||||
TC0 | UFV0 |
Donde: | (MM) | = | Margen Minorista resultante para el período n de ajuste. |
(M0) | = | Margen Minorista inicial igual a 1.176 Bs/m3. |
(TCn) | = | Promedio aritmético entre el tipo de cambio para la compra y el tipo de, cambio para la venta, publicados por el Banco Central de Bolivia, vigente a la fecha de ajuste. |
(TC0) | = | Promedio aritmético entre el tipo de cambio para la compra y el tipo de cambio para la venta, publicados por el Banco Central de Bolivia, vigente a la promulgación del presente Reglamento. |
(UFVn) | = | Unidad de Fomento a la Vivienda vigente a la fecha de ajuste. |
(UFV0) | = | Unidad de Fomento a la Vivienda vigente a la promulgación del presente Reglamento. |
CAPITULO V
PRECIO FINAL DE GNV
ARTICULO 9.-
El Minorista venderá el GNV al consumidor a través de su dispensador, al Precio Final de GNV {PFGNV) resultante de la aplicación del presente Reglamento.
ARTICULO 10.-
El Precio Final de GNV por metro cúbico resultante de la aplicación de la metodología establecida en el presente Reglamento alcanzará un valor máximo equivalente al 50% del precio final por litro de la Gasolina Especial.
ARTICULO 11.-
La Superintendencia de Hidrocarburos calculará el Precio Final del GNV sobre la base de lo establecido en el presente Reglamento, para su posterior publicación y aplicación, de acuerdo con la siguiente fórmula:
PFGNV = PGM + MM
Donde: | (PFGNV) | = | Precio Final de GNV. |
(PGM) | = | Precio del gas al Minorista. |
(MM) | = | Margen Minorista. |
ARTICULO 12.-
Por encima del Precio final del GNV, podrán añadirse cargos por el pago del financiamiento de la conversión de vehículos a GNV, si así fuera acordado entre los involucrados.
CAPITULO VI
IMPUESTOS PARA EL GAS NATURAL VEHICULAR
ARTICULO 13.-
El IEHDGNV no se considera base imponible para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni para el Impuesto a las Transacciones (IT).
Para el Concesionario u Operador de Distribución y para el Minorista de GNV el IT se pagará sobre el valor de sus ventas brutas deducido el monto de compra pagado por gas natural o gas natural vehicular.
TITULO III
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTICULO 14.-
Deróguese el artículo 26 del Decreto Supremo 24914 de fecha 5 de diciembre de 1997.
TITULO IV
ARTICULO TRANSITORIO
ARTICULO 15.-
Se aplicarán los precios vigentes del gas natural en Puerta de Ciudad y Tarifa de Distribución, hasta la aprobación por el Poder Ejecutivo del Reglamento de Tarifas para la Distribución de Gas Natural por Redes.
ARTICULO 16.-
Las empresas que poseen contratos de distribución de gas natural con YPFB funcionarán como Operadores de Distribución para los alcances de este Decreto Supremo hasta que sus contratos finalicen.