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Decreto Supremo 24778

31 de Julio, 1997

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GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO UNICO.-
Modificanse los artículos 7, 8, 17, 22, 33, 45, 46, 48, 51, 53, 80, 83, 86, 113, 119, 120, 123, 144, 145, 147, 149, 150, 151, 163, 164, 166, 203, 205, 207, 221, 223, 239, 240, 241, 286, 299, 305 y 320 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo No. 24132 de 27 de septiembre de 1995, de acuerdo al texto contenido en el Anexo I, que forma parte del presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia e Interino de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnik, Ministro Suplente sin Cartera Responsable de Capitalizacion, Jaime Villalobos Sanjinés.



ANEXO I

MODIFICACION AL REGLAMENTO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

ARTICULO 7.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará concesiones bajo el procedimiento de licitación pública cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo, a través de una Resolución Suprema y previo cumplimiento del inciso (a) del Art. 5 de la Ley de Telecomunicaciones:

a) Ante la necesidad de operar un nuevo Servicio al Publico;

b) Si se requiere de otros Operadores o Proveedores para un Servicio al Publico existente.

También otorgará concesiones cuando exista una solicitud de parte que reúna los requisitos técnicos y económicos establecidos en reglamento; conforme lo determina el inciso (b) del artículo 5 de la Ley de Telecomunicaciones.
ARTICULO 8.-
Cualquier persona individual o colectiva interesada en que un servicio en particular sea licitado, deberá presentar una solicitud ante la Superintendencia de Telecomunicaciones.

I. Dicha solicitud deberá estar acompañada de la siguiente información de carácter técnico y económico, que será considerada por la Superintendencia de Telecomunicaciones como confidencial:

a) Una descripción técnica detallada del servicio o Red propuestos, incluyendo el alcance geográfico de éstos;

b) Especificación del punto o los puntos propuestos de interconexión con Redes Públicas existentes (geográficamente y en cuanto a la jerarquía de redes);

c) Modificación física necesaria, o expansión de cualesquier Redes Públicas a las cuales estaría interconectado el servicio o Red propuestos, y un costo estimado de los mismos;

d) El probable impacto sobre la calidad de servicio provisto a Redes Públicas existentes a las cuales estaría interconectado el servicio o Red propuestos, y un costo estimado de los mismos;

e) Un análisis sobre la demanda del mercado, incluyendo el impacto proyectado sobre la penetración en el mercado de Proveedores actuales de los mismos servicios, o servicios substituibles de telecomunicaciones;

f) Identificación de la parte del espectro electromagnético que sea necesaria, si es aplicable;

g) Plan tarifario propuesto; y

h) Resumen ejecutivo del proyecto.

II. Además de la información de carácter técnico y económico, la solicitud deberá incluir la siguiente documentación, debidamente legalizada:

a) Testimonio de escritura pública de constitución de sociedad, modificaciones y estatutos, en caso de ser persona jurídica;

b) Matrícula actualizada del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones u otro documento que acredite su inscripción en el registro correspondiente;

c) Certificado de información de solvencia con el fisco;

d) Poder suficiente y certificado de antecedentes policiales del representante; y

e) Certificado de cargos pendientes con la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTICULO 17.-
Los contratos de concesión deberán suscribirse en un plazo de treinta (30) días de adjudicarse la licitación, o de la fecha en que todos los requisitos fueron presentados por el solicitante, en los casos de otorgación directa. El proponente firmará el modelo del contrato, que se incluirá en el pliego de condiciones como parte de su propuesta, pudiendo el mismo ser modificado únicamente por la Superintendencia de Telecomunicaciones, en lo referente a aspectos no substanciales. En caso de no suscribirse el contrato de concesión en el plazo establecido la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá revocar la adjudicación y convocar a una nueva licitación.
ARTICULO 22.-
El titular de una concesión para Servicios al Público no podrá ceder ni transferir la concesión, los derechos, ni las obligaciones establecidas por ella, sin previa autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Se considerará como transferencia de la concesión, la transferencia del control efectivo sobre el titular de una concesión a través de la venta de acciones u otra transacción equivalente. Las cesiones y transferencias de acciones que no afectan el control efectivo del titular de la concesión, se realizarán libremente y no requieren de aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

El titular que solicite la autorización de la cesión o transferencia, deberá presentar, además del certificado de cargos pendientes con la Superintendencia de Telecomunicaciones y el respectivo poder del representante legal del cedente o transfiriente, la siguiente documentación del futuro adquiriente:

a) Testimonio de escritura pública de constitución de sociedad, modificaciones y estatutos;

b) Matrícula actualizada del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones u otro documento que acredite su inscripción en el registro correspondiente;

c) Certificado de información de solvencia con el fisco; y

d) Certificado de cargos pendientes con la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTICULO 33.-
Los concesionarios presentarán a la Superintendencia de Telecomunicaciones un ejemplar de los estados financieros anuales presentados a la Dirección General de Impuestos Internos debidamente auditados, en caso de ser requeridos por dicha institución, y un informe anual completo sobre sus ingresos, detallado por categoría de servicios de acuerdo a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones. Dicho informe deberá presentarse a la Superintendencia de Telecomunicaciones antes del 30 de junio del siguiente año. La documentación de respaldo deberá presentarse si así lo requiere la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTICULO 45.-
Los reclamos presentados a la Superintendencia de Telecomunicaciones por una parte que se considera afectada por operaciones no autorizadas e interferencias perjudiciales o ambas, deberán incluir toda la información respectiva. La Superintendencia de Telecomunicaciones deberá pronunciarse al respecto en un plazo de diez (10) días hábiles.
ARTICULO 46.-
De acuerdo con lo establecido en el Art. 9 de la Ley de Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará licencias a personas individuales o colectivas que requieran hacer uso del espectro electromagnético. Las licencias podrán otorgarse independientemente de la ciudadanía del solicitante, con excepción de las licencias otorgadas para los Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales.
ARTICULO 48.-
En el caso de licencias para enlaces de Redes Públicas, u otros usos no ligados directamente a la provisión de los servicios, la Superintendencia de Telecomunicaciones publicará el extracto de la licencia solicitada, invitando a que los interesados en las mismas se presenten a participar de una licitación pública que se adjudicará mediante el procedimiento de puja abierta. El precio base será el de derecho de asignación para Redes Privadas de licencias similares. Se podrá adjudicar aun en el caso de presentarse un solo interesado.

Desde el momento de recibida la solicitud hasta la adjudicación no podrán pasar más de treinta (30) días hábiles.
ARTICULO 51.-
Una solicitud para licencia deberá incluir como mínimo:

a) Nombre, dirección, y si corresponde, teléfono, fax y casilla postal del titular de licencia;

b) Coordenadas geográficas de las estaciones de transmisiones fijas propuestas (grados, minutos y segundos);

c) Direcciones o ubicaciones descriptivas de dichas estaciones;

d) Frecuencias propuestas o bandas de frecuencia;

e) Descripción de emisiones (según nomenclatura de la UIT/R);

f) Ancho de banda solicitado;

g) Número de canales de radio frecuencia o velocidad de transmisión (según corresponda);

h) Potencia nominal de los transmisores;

i) Potencia radiada efectiva de los transmisores;

j) Elevación de los sitios de transmisores fijos (m.s.n.m.);

k) Altura sobre el terreno de las antenas transmisoras;

l) Tipo de antenas transmisoras y sus diagramas de irradiación;

m) Tipo de polarización electromagnética del radioenlace;

n) Servicios que se ofrecerán;

o) Área de servicio que se anticipa cubrir adjuntando cálculo de alcance de las señales;

p) Número de unidades móviles (si aplicable);

q) Análisis de interferencia a co-canal y/o usos conflictivos conocidos;

v) Cronograma de ejecución;

s) Compromiso financiero para el proyecto;

t) Declaración jurada de exactitud de información; y

u) Copia de la concesión, registro o solicitud para uno de ellos.

Las solicitudes deberán contener también información específica relacionada al servicio a ser provisto. La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario.
ARTICULO 53.-
Las Resoluciones Administrativas que otorguen licencias contendrán como mínimo la siguiente información:

a) Nombre, dirección, y si corresponde, teléfono, fax y casilla postal.

b) Coordenadas geográficas de las estaciones de transmisiones fijas;

c) Direcciones y ubicaciones descriptivas de dichas estaciones;

d) Frecuencias autorizadas, emisiones, ancho de banda, potencia nominal y potencia radiada efectiva de transmisiones, elevación de los transmisores fijos, y altura sobre terreno de las antenas transmisoras;

e) Servicios que se ofrecerán;

f) Área de servicio que se anticipa cubrir;

g) Número de canales de radio frecuencia o velocidad de transmisión (según corresponda);

h) Plazos de construcciones e implementaciones;

i) Otras limitaciones operacionales;

j) Señal de la identificación u otro identificador de estación;

k) Referencia a cualquier concesión o registro correspondiente;

l) Una indicación de que las operaciones permanecerán sujetas a la Ley de Telecomunicaciones, al presente Reglamento, y a la jurisdicción continua de la Superintendencia de Telecomunicaciones; y

m) Cualquier otro requisito que la Superintendencia de Telecomunicaciones considere necesario.
ARTICULO 80.-
Los derechos anuales por uso del espectro electromagnético se aplicarán en base a los siguientes montos:

a) Sistemas de Transmisión Multicanales:

i) Para cada Estación Terrena (Servicio Satelital), por cada frecuencia portadora asignada y de acuerdo a:

Sistemas Digitales:

- Velocidad de transmisión [en Mbits/s]:

- Menor o igual a 2: Bs.    219,00
- Mayor a 2 y menor o igual a 8: Bs.    439,00
- Mayor a 8 y menor o igual a 34: Bs.    878,00
- Mayor a 34 y menor o igual a 140: Bs. 1.755,00
- Mayor a 140:

Bs. 3.511,00
Sistemas Analógicos

- Capacidad instalada [en canales de voz]:
- Menor o igual a 30: Bs.    219,00
- Mayor a 30 y menor o igual a 120: Bs.    439,00
- Mayor a 120 y menor o igual a 480: Bs.    878,00
- Mayor a 480 y menor o igual a 1.920: Bs. 1.755,00
- Mayor a 1.920:

Bs. 3.511,00
ii) Para cada Salto o Tramo de Sistema Terrestre de Radioenlaces, por cada frecuencia portadora asignada y de acuerdo a:

Sistemas Digitales:

- Velocidad de transmisión [en Mbits/s]:

- Menor o igual a 2: Bs.    219,00
- Mayor a 2 y menor o igual a 8: Bs.    439,00
- Mayor a 8 y menor o igual a 34: Bs.    878,00
- Mayor a 34 y menor o igual a 140: Bs. 1.755,00
- Mayor a 140:

Bs. 3.511,00
Sistemas Analógicos

- Capacidad instalada [en canales de voz]:
- Menor o igual a 30: Bs.    219,00
- Mayor a 30 y menor o igual a 120: Bs.    439,00
- Mayor a 120 y menor o igual a 480: Bs.    878,00
- Mayor a 480 y menor o igual a 1.920: Bs. 1.755,00
- Mayor a 1.920:

Bs. 3.511,00
b) Servicios de Telefonía Celular, Servicios de Comunicación Personal, Servicios Móviles Satelitales, u otros Servicios Básicos Móviles:

- Por cada Estación Radiobase Terrestre en operación:
y
Bs.    439,00
- Por cada Equipo Terminal en operación:

Bs.      11,00
c) Servicio de Buscapersonas: Para cada una de las Areas de Servicio Móvil:

- Por cada frecuencia portadora asignada:

Bs.    439,00
d) Servicios de Canales Omnibus (Banda Ciudadana):

Bs.    439,00
e) Servicios de Radioaficionados:

Bs.      44,00
f) Servicios de Radiodifusión de Audio: Para cada una de las Areas de Servicio:

- Por cada frecuencia portadora asignada:

Bs.    439,00
g) Servicios de Difusión de Señales de Audio y Video (TV): Para cada una de las Areas de Servicio:

- Por cada canal asignado:

Bs.    878,00
h) Servicios de Distribución de Señales: Para cada una de las Areas de Servicio:

- Por cada canal asignado:

Bs.    878,00
i) Redes Privadas: Para cada una de las Areas de Servicio:

Para la Estación Transmisora o Radiobase Fija Principal, por cada frecuencia portadora asignada y de acuerdo a:

Sistemas Digitales:

- Velocidad de transmisión [en Mbits/s]:
- Menor o igual a 2: Bs.    219,00
- Mayor a 2 y menor o igual a 8: Bs.    439,00
- Mayor a 8 y menor o igual a 34: Bs.    878,00
- Mayor a 34 y menor o igual a 140: Bs. 1.755,00
- Mayor a 140:

Bs. 3.511,00
Sistemas Analógicos

- Capacidad instalada [en canales de voz]:
- Menor o igual a 30: Bs.    219,00
- Mayor a 30 y menor o igual a 120: Bs.    439,00
- Mayor a 120 y menor o igual a 480: Bs.    878,00
- Mayor a 480 y menor o igual a 1.920: Bs. 1.755,00
- Mayor a 1.920: Bs. 3.511,00
y
Por cada Repetidor o Estación Transmisora Fija Adicional
en operación: y

Bs.    219,00
Por cada Unidad Móvil o Portátil en operación

Bs.      11,00
j) Servicio de Telefonía Fija Inalámbrica: Para cada una de las Areas de Servicio Local:

- Por cada Estación Radiobase en operación:
y
Bs.    439,00
- Por cada Equipo Terminal en operación:

Bs.        6,00
k) Servicios de Despacho: Para cada una de las Areas de Servicio Móvil:

- Por cada Canal de 25 kHz asignado:
y
Bs.    439,00
- Por cada Repetidor o Estación Transmisora Fija
en operación:


Bs.    439,00
l) Otros servicios no especificados: se aplicará en base a los montos de servicios similares.

Los titulares de licencias presentarán anualmente a la Superintendencia de Telecomunicaciones, antes del 20 de enero de cada año, el cálculo de los derechos por uso del espectro electromagnético en un formulario que será proporcionado por la Superintendencia de Telecomunicaciones y tendrá el carácter de declaración jurada.

Los titulares de concesiones, licencias y/o registros deberán mantener por cinco (5) años los documentos que respalden los cálculos de los derechos por uso del espectro electromagnético presentados, los que podrán ser sujetos a revisión por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante sus funcionarios, o a través de consultores contratados para el efecto.
ARTICULO 83.-
Los actuales titulares de licencias para los servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales estarán exentos del pago de los derechos de uso de frecuencia. Se entiende por "actuales titulares" aquellos que a la fecha de vigencia de la nueva Ley de Telecomunicaciones cuentan con licencias vigentes que fueron otorgadas de acuerdo a ley, o en aquellos casos que se encuentren en trámite, cuenten con la correspondiente Resolución Suprema. Una vez adecuadas las licencias, la transferencia total o parcial a un nuevo titular no afectará la exención.
ARTICULO 86.-
El monto correspondiente a los derechos de asignación será:

a) Para licencias adjudicadas mediante procesos de licitación, el monto ofertado por el adjudicatario de la licitación, de acuerdo a los términos establecidos en el pliego de especificaciones correspondiente; y

b) Para licencias otorgadas de forma directa, el monto será diez veces el valor anual establecido como derechos por uso del espectro electromagnético.

En los casos de adecuación, los operadores no estarán sujetos al pago de estos derechos de asignación.
ARTICULO 113.-
Las normas de interconexión también se aplicarán a la unión física de dos o más Redes Públicas de un sólo concesionario.
ARTICULO 119.-
Los siguientes aspectos comerciales deben ser considerados en cada acuerdo de interconexión:

a) Cargos de interconexión y otros aspectos económicos de la interconexión, incluyendo cualquier descuento y términos aplicables;

b) Formas de liquidación y cancelación de los montos correspondientes a los cargos de interconexión, y los plazos para los mismos;

c) Mecanismos para medir y contabilizar la cantidad de tráfico cursado entre las Redes interconectadas (número de transmisiones y duración) incluyendo la documentación requerida;

d) Costo de nuevas instalaciones o equipos instalados por el Operador Solicitante para efectuar la interconexión;

e) Condiciones comerciales aplicables a la prestación de servicios de apoyo que las partes pueden acordar o requerir mediante este título en los contratos de concesión, por ejemplo la facturación, la información en directorios, los servicios de operadora, servicios de emergencia u otras condiciones; y

f) Las condiciones en las que un operador de Servicio Básico de Telecomunicación corta el acceso al servicio prestado por otro operador o proveedor de servicios interconectado cuando los abonados de este último se encuentran en mora por el no pago del servicio.
ARTICULO 120.-
Los acuerdos de interconexión deben hacer referencia a la cooperación que debe existir entre las partes, tomando en cuenta los siguientes puntos:

a) Términos y procedimientos para la provisión de servicios de llamadas de emergencia;

b) Procedimientos para reclamos y consultas de los abonados relacionadas con tarifas por los servicios prestados en la Red interconectada, calidad de servicio y servicios suministrados conjuntamente por los Operadores interconectantes;

c) Procedimientos para detectar, reportar y reparar averías que afectan ambas Redes interconectadas o que ocurran en una y afecten la operación de la otra;

d) Procedimientos para intercambiar información relacionada con cambios técnicos pertinentes a las Redes interconectadas o al enlace de la red;

e) Procedimientos para intercambiar información de flujos de tráfico sobre las Redes interconectadas; y

f) Medidas que asumirán ambas partes para asegurar el secreto y la confidencialidad de la información transportada por las Redes interconectada, los abonados de ambas redes, y los mensajes de estos transmitidos a través de las redes.
ARTICULO 123.-
Las partes tendrán un plazo de sesenta (60) días calendario a partir del día en que se presenta la solicitud para negociar un acuerdo de interconexión. Las partes podrán extender ese plazo por otro igual.

Dentro los cinco (5) días de suscrito el acuerdo de interconexión, las partes deberán presentar el mismo a la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTICULO 144.-
Los Proveedores de Servicios de telecomunicaciones no podrán exigir a los abonados ningún tipo de garantía prendaria o hipotecaria para asegurar el pago de los servicios. Asimismo las cooperativas telefónicas no podrán requerir que los abonados, para recibir el servicio, sean necesariamente miembros o socios de la cooperativa.
ARTICULO 145.-
El Superintendente de Telecomunicaciones clasificará un Servicio al Público como servicio "no competitivo" para el propósito del régimen de Tope de Precios si se cumple cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Cuando existe un solo Proveedor legalmente autorizado para la provisión del servicio en el área geográfica.

b) Cuando varios Proveedores están autorizados en la misma área geográfica, pero sólo uno de ellos actualmente presta el servicio.

c) Cuando varios proveedores están autorizados en la misma área geográfica y uno de ellos mantiene una posición dominante en el mercado por no estar expuesto a una competencia sustancial en el mismo. Para efectos del presente reglamento se entiende que una empresa o entidad no esta expuesta a competencia sustancial si existe por lo menos una de las siguientes circunstancias:

i. Uno de los proveedores prestó el mismo servicio o un servicio funcional y técnicamente equivalente, en promedio, al sesenta por ciento (60%) o mas de los abonados en la misma área geográfica a lo largo de los doce (12) meses anteriores; o

ii. Uno de los proveedores alcanzó sesenta por ciento (60% o más del total de ingresos brutos recibidos por todos los Proveedores del mismo servicio o servicios equivalentes en la misma área geográfica a lo largo de los doce (12) meses anteriores;
ARTICULO 147.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones puede dictaminar que un Servicio No Competitivo se ha convertido en Servicio Competitivo y por tanto ya no está sujeto a la regulación de Tope de Precios si determina que el servicio no cumple con ninguna de las condiciones que identifican a los servicios No Competitivos.
ARTICULO 149.-
Cada Proveedor que pretenda ofrecer un nuevo servicio tendrá la obligación de entregar a la Superintendencia de Telecomunicaciones una descripción detallada del servicio y una recomendación justificada en cuanto a la clasificación apropiada del servicio en lo referente a la competencia, con una anticipación de no menos de cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos antes de la antes de la fecha propuesta para el inicio del servicio.
ARTICULO 150.-
A solicitud de parte o por iniciativa propia, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá analizar el mercado de un servicio considerado en competencia, para establecer que uno de los Operadores en ese mercado no supera los límites indicados en el Artículo 145 del presente Reglamento. En el caso de existir condiciones que determinan que el servicio no es competitivo, la Superintendencia de Telecomunicaciones determinará en el plazo de treinta (30) días calendario los Topes de Precios y las canastas de servicios. Los Topes de Precios Iniciales se establecerán en base a estudios comparativos internacionales. Los Operadores del servicio afectado tendrán treinta (30) días calendario a partir de la Resolución Administrativa que establezca los Topes de Precios, para adoptar los mismos.
ARTICULO 151.-
La fórmula de Tope de Precios constará del Total de Precios Inicial o Tope de Precios del Período Anterior, el que corresponda, el Ajuste por Inflación y el Factor de Productividad del sector. El Tope de Precios Inicial no puede ser modificado. Al final de cada Período Efectivo la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá modificar de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Reglamento, únicamente el Factor de Productividad. La fórmula de Tope de Precios será establecida en el contrato de concesión de cada titular autorizado a proveer Servicios No Competitivos al Público. Esta fórmula se aplicará a una canasta o canastas múltiples de servicios tomando en cuenta los Topes de Precios Iniciales referidos en el inciso (d) de este artículo o el Tope de Precios del Período Anterior, el que corresponda, y se establecerá de acuerdo a los siguientes principios:

a) El Tope de Precios Inicial de cada canasta será ajustado periódicamente. La frecuencia con la cual se realizarán los ajustes (Período Tarifario) será de seis (6) meses o cuando el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) tenga una variación superior al diez por ciento (10%) con relación al último ajuste.

El Tope de Precios de cada canasta de cada Concesionario calculado como el ponderado de los precios de los servicios en dicha canasta (Tope de Precios del Concesionario), podrá ser ajustado periódicamente. La frecuencia con la cual se podrá hacer los ajustes (Periodo Tarifario) será de 6 meses o cuando el IPC tenga una variación superior al (10%) con relación al último ajuste.

El Periodo Tarifario para el Concesionario se computará a partir de la aplicación de la nueva estructura tarifaria o a partir de la fecha autorizada por la Resolución Administrativa que apruebe la misma, la que sea posterior.

Durante el Período Transitorio el Tope de Precios del Concesionario en cualquier Período Tarifario no podrá exceder del valor del Tope de Precios Inicial ajustado periódicamente por el Factor de Control, definido en el inciso (b) de este artículo (Tope de Precios Inicial Ajustado). En caso que el Tope de Precios del Concesionario esté por debajo del Tope de Precios Inicial Ajustado durante el Período Transitorio, el primero podrá ser incrementado por un monto que no exceda el doble de la variación del valor del IPC, siempre y cuando este nuevo Tope de Precios del Concesionario no exceda el Tope de Precios Inicial Ajustado.

Durante los períodos posteriores al Período Transitorio, el Tope de Precios del Concesionario en cualquier Período Tarifario puede ser ajustado, siempre y cuando el cambio de dicho Tope de Precio del Concesionario (Variación Tope) no exceda el Factor de Control.

El período durante el cual el Factor de Productividad aplicable permanecerá en efecto (Período Efectivo) sin modificación o ajuste, será de tres años (3)

b) El Factor de Control para cada Período Tarifario será el resultado de multiplicar uno mas el Factor de Productividad por el Índice de Precios.

i. El Índice de Precios será el (I.P.C.) publicado por el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E) para el Período Tarifario anterior, en comparación y en base al I.P.C del Período Tarifario previo a ése. Para efecto del cálculo, el I.P.C del Período Tarifario anterior se entiende como el I.P.C del mes en que entró en vigencia la tarifa anterior y de la misma manera para el período previo.

ii. El Factor de Productividad inicial se establecerá en el contrato de concesión y reflejará el mejor estimado del margen por el cual se espera que un concesionario, sujeto a regulación de Tope de Precios, mejore su productividad en relación con la industria en general, durante el Período Efectivo. El Factor de Productividad especificado no se podrá cambiar durante el Período Efectivo.

c) El contrato de concesión establecerá el procedimiento para calcular la ponderación del precio de cada servicio como parte de cada canasta.

d) El contrato de concesión especificará el Tope de Precios Inicial para cada canasta de servicios, establecido por la Superintendencia de Telecomunicaciones, en base a estudios internacionales de tarifas y/o a estudios de costos de dicho servicio.

e) El concesionario tendrá el derecho de ajustar los precios para los servicios de las canasta en cada Período Tarifario, como se establecerá en el contrato de concesión y conforme con la aplicación correcta de la fórmula de Tope de Precios. Dichos ajustes de precios serán revisados por la Superintendencia de Telecomunicaciones para verificar que cumplen con la fórmula de Tope de Precios.

f) La fórmula de Tope de Precios aplicada a un mismo servicio (o servicios equivalentes) de distintos concesionarios será idéntica. El Período Efectivo de la fórmula del Tope de Precios aplicada a distintos concesionarios para un mismo servicio (o equivalente) será de la misma duración.
ARTICULO 163.-
Para la determinación del valor del mercado de los equipos utilizados por los titulares a que hace referencia el artículo precedente, la Superintendencia de Telecomunicaciones utilizará la información proporcionada anualmente por los titulares, o de no existir ésta, podrá estimar dicho valor en función a estudios.

Asimismo la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá contratar una consultoría especializada para efectos de la determinación de valores o fiscalización de la determinación realizada por los titulares.
ARTICULO 164.-
Para efectos del cálculo de tasas que entrarán en efecto el primero de enero del año siguiente, los Operadores, Prestadores de Servicios, titulares de concesiones, licencias y registros presentarán a la Superintendencia de Telecomunicaciones una copia sellada de los estados financieros anuales presentados a la Dirección General de Impuestos Internos, debidamente auditados de así requerirlo dicha institución, y un informe anual completo sobre sus ingresos, detallado por categoría de servicios de acuerdo a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones, antes del 30 de junio de cada año.

Los titulares de concesiones, licencias y/o registros presentarán anualmente a la Superintendencia de Telecomunicaciones, antes del 30 de junio de cada año, el cálculo de la tasa de regulación anual en un formulario proporcionado por la Superintendencia de Telecomunicaciones que tendrá el carácter de declaración jurada.

Los titulares de concesiones, licencias y/o registros deberán mantener por cinco (5) años los documentos que respalden los cálculos de la tasa de regulación presentados, los que podrán ser sujetos a revisión de parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones ya sea mediante sus funcionarios, o a través de consultores contratados para el efecto.
ARTICULO 166.-
Los pagos de la tasa de regulación serán realizados mensualmente en la forma y plazos establecidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTICULO 203.-
Constituyen infracciones de Primer Grado:

a) La provisión de servicios de telecomunicaciones u operación de una Red Pública de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia o registro.

b) La utilización del espectro electromagnético sin la correspondiente licencia o el uso de frecuencias distintas a las autorizadas.

c) La intercepción o interferencia no autorizada de los servicios de telecomunicaciones no destinadas al uso libre del público en general. No está comprendida la intercepción que efectúen las personas o entidades autorizadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, con la finalidad de controlar el uso correcto del espectro electromagnético.

d) La divulgación de la existencia o contenido, la publicación o cualquier otro uso de toda clase de información obtenida mediante la intercepción o interferencia de los servicios de telecomunicaciones no destinados al uso del público general.

e) Conseguir o solicitar autorización para interceptar, interferir, obstruir, alterar, desviar, utilizar, publicar o divulgar el contenido de las telecomunicaciones, bajos falsas premisas

f) La comercialización, promoción o venta de Servicios de Llamada Revertida.

g) La contratación con entidades nacionales o extranjeras para canalizar sus comunicaciones telefónicas hacia otros departamentos o países, sin intervención de los concesionarios autorizadas para proveer dichos servicios.

h) La interferencia, perturbación o daño en forma deliberada a las redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones de otra persona.

i) No realizar los ajustes necesarios para evitar que la señal salga de la frecuencia asignada.

j) La alteración a características técnicas de sus equipos o Redes sin notificación requerida a la Superintendencia de Telecomunicaciones y a las partes afectadas.

k) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.

l) El incumplimiento de los requisitos generales de tarifas establecidas en Reglamento.

m) La retención de los importes cobrados por servicios prestados a terceros por más de siete (7) días calendario en exceso al período establecido en los acuerdos de cobranza.

n) Suspender una interconexión sin la debida autorización.

o) Incumplir con el requisito de hacer aprobar los acuerdos de tasas contables.

p) El utilizar una Red Privada para ofrecer servicios a terceros sin estar autorizado por las normas legales vigentes.

q) Violar las disposición transitorias del Privilegio de Exclusividad.

r) Realizar fusiones, adquisiciones o ventas de acciones entre Operadores de telecomunicaciones, sin autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

s) No colaborar con la transferencia de la concesión y activos a un nuevo titular.

t) o proveer la información requerida por el Art. 330 del presente Reglamento.

u) Suministrar información o documentos falsos.
ARTICULO 205.
Constituyen Infracciones de Tercer Grado:

a) La Producción de interferencias no admisibles definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

b) Hacer uso de Servicios de Llamada Revertida.

c) La utilización del espectro electromagnético para Redes Privadas sin contar con la respectiva licencia.

d) El condicionar la provisión de servicios a la compra de acciones, equipos u otros bienes, o servicios, o de cualquier otra manera.

e) El suspender la provisión de servicios sin autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

f) La emisión de programas o publicidad no apta para menores en horarios de audiencia de todo público.

g) La no presentación de los reportes, datos o documentación respaldatoria de las metas de expansión, calidad y modernización establecidas en los contratos de concesión.

h) El no presentar los acuerdos de interconexión dentro del plazo establecido en el artículo 123.

i) La transmisión de programas por parte de Operadores de Servicios de Radiodifusión o Distribución de Señales sin la debida autorización expresa del propietario o del distribuidor.

h) La no presentación de cualquier otra información requerida por el la Reglamento a Ley de Telecomunicaciones y cuya sanción no se encuentra establecido en los artículos 203 y 204 del dicho Reglamento.
ARTICULO 207.-
Las infracciones de Quinto Grado se aplicarán a cualquier participante en las actividades de las telecomunicaciones que no sea un Operador o Proveedor de Servicios de telecomunicaciones. Los abonados de servicios serán responsables por las acciones de todos aquellos usuarios que utilicen su equipo terminal. Constituyen infracciones de Quinto Grado, cualquiera de las infracciones listadas como de Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Grado, cometidas por abonados o cualquier otra persona que no sea Operador o Proveedor de Servicios de telecomunicaciones.
ARTICULO 221.-
Las Infracciones de Cuarto Grado serán sancionadas con multas entre Bs. 1.000 y Bs. 25.000.
ARTICULO 223.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá actualizar los máximos y mínimos establecidos en este Capítulo, a fin de mantener el nivel de sanción económica, utilizando para el efecto la variación de los Indices de Precios al Consumidor (I.P.C.), elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E.). Dichas actualizaciones deberán ser publicadas al momento de entrar en vigencia.
ARTICULO 239.-
Las cooperativas telefónicas que actualmente prestan el Servicio Local de Telecomunicaciones adecuarán sus derechos vigentes y otorgados conforme a ley, mediante la suscripción de contratos de concesión con el Superintendente de Telecomunicaciones, cuando la documentación legal y técnica haya sido presentada dentro de los seis meses posteriores a la vigencia de la Ley de Telecomunicaciones. El plazo de conceción a incluirse en los contratos será de cuarenta (40) años y establecerán las condiciones de exclusividad dispuestas por ley.
ARTICULO 240.-
Los otros Operadores de Servicios al Público, deberán firmar con la Superintendencia de Telecomunicaciones, el contrato de concesión establecido en el artículo 7 de la Ley de Telecomunicaciones hasta el 31 de diciembre de 1997, cuando la documentación legal y técnica haya sido presentada dentro de los seis (6) meses posteriores a la vigencia de la Ley de Telecomunicaciones. La firma de este contrato de concesión es obligatoria para todo Operador.
ARTICULO 241.-
La Superintendencia de Telecomunicaciones, una vez verificada la documentación legal presentada por los Operadores, de así corresponder, suscribirá el contrato de concesión respectivo o emitirá la Resolución Administrativa de adecuación o rechazo, documentos que serán elaborados conforme a disposiciones legales en vigencia. La verificación de la documentación presentada y el correspondiente pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones deberá concluir el 31 de diciembre de 1997. Todas las solicitudes de adecuación presentadas ante la Superintendencia de Telecomunicaciones hasta el 24 de mayo de 1996, serán analizadas y de corresponder serán beneficiadas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento en lo relacionado a la adecuación. Aquellas solicitudes presentadas en forma posterior serán adecuadas sin estos beneficios, respetándose únicamente los derechos adquiridos por los operadores. En aquellos casos en que el plazo otorgado por la ex Dirección General de Telecomunicaciones para concesiones y licencias, haya vencido dentro del periodo establecido por la Ley de Telecomunicaciones para adecuarse, la Superintendencia de Telecomunicaciones adecuará éstas por el plazo de un año. Una vez vencido el plazo otorgado hasta el 31 de diciembre de 1997, todas las concesiones y licencias que no hayan sido adecuadas a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, serán declaradas caducas. A este efecto la Superintendencia de Telecomunicaciones emitirá las Resoluciones Administrativas que correspondan.
ARTICULO 286.-
Las obligaciones específicas de un Proveedor de Servicios al Público con los abonados que han suscrito un contrato de suministro para ciertos servicios serán establecidos en el contrato de concesión aplicable. La Superintendencia de Telecomunicaciones asegurará que los Proveedores del mismo Servicio al Público estén sujetos a las mismas obligaciones respecto a la provisión del servicio.

Son abonados de un Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones todas aquellas personas individuales o colectivas que han celebrado un contrato de suministro de servicios con éste, o con otro Operador que esté interconectado al primero.
ARTICULO 299.-
Todos los Proveedores de Servicios Básicos emitirán por ellos mismos, o a través de terceros, facturas a los abonados, en forma mensual, o mas frecuentemente en cuyo caso será a solicitud de y con cargo al abonado. Las facturas mensuales serán emitidas sin cargo al abonado y contendrán, por separado, el detalle de las llamadas locales cuando así lo solicite el abonado, la tarifa básica mensual y el servicio de larga distancia Nacional e Internacional (si es aplicable). Si es aplicable, todas las llamadas de larga distancia se listarán individualmente y se identificarán en relación: (a) al lugar a dónde se llamó (numero, ciudad, país extranjero, otros), (b) a la duración de la llamada en número de minutos, y (c) a la tarifa de la hora del día que aplica.
ARTICULO 305.-
Un Proveedor de Servicios al Público no podrá interrumpir su operación de la Red Pública, o de parte de la misma, ni podrá suspender la prestación de dichos servicios, sin haber obtenido la aprobación previa y por escrito de la Superintendencia de Telecomunicaciones y después de haber informado a los abonados que resultaren afectados con por lo menos diez (10) días hábiles de anticipación, sobre interrupciones de más de treinta (30) minutos, salvo en casos de emergencia grave que justifique la actuación del Proveedor, el cual deberá justificarla ante la Superintendencia de Telecomunicaciones y en el menor plazo posible. Sin embargo un Proveedor de Servicios al Público podrá cortar el servicio prestado a un abonado que no haya pagado por los servicios prestados, de acuerdo con los siguientes requisitos y procedimientos:

a) Los abonados tendrán por lo menos treinta (30) días calendario, a partir de la puesta a disposición de la factura, para efectuar el pago. Las facturas deberán ponerse a disposición de los abonados puntualmente y regularmente cada mes (o más frecuentemente) de acuerdo con el contrato de suministro aplicable.

b) Si un abonado no paga dos (2) facturas mensuales consecutivas dentro de treinta (30) días calendario a partir de la puesta a disposición de la segunda factura no pagada, el Proveedor del Servicio notificará al abonado que el servicio será suspendido si la cuenta pendiente no se paga dentro de cinco (5) días hábiles. La rehabilitación del servicio se efectuará una vez que la cuenta pendiente más el interés por mora sean pagados por el abonado al Proveedor del Servicio. El interés se calculará a partir de la fecha del corte del servicio y será igual a la tasa pasiva promedio del año anterior, establecida por el Banco Central de Bolivia. Adicionalmente, y como condición previa a la rehabilitación, el Operador podrá cobrar un cargo de rehabilitación del servicio.

c) Si un abonado reclama el monto consignado en una factura, éste está obligado a pagar la cantidad total oportunamente, sujeto a reembolsos subsecuentes más interés aplicable por parte del Proveedor, salvo que la cantidad de la factura en disputa sea más de tres (3) veces la cantidad total mensual facturada al mismo abonado en cualquiera de los tres (3) meses anteriores. En este caso, el abonado pagará la cantidad no reclamada, dentro del plazo especificado en el contrato de provisión de servicios.

d) El Operador de una Red Pública está obligado a cooperar con otros Operadores de Redes interconectadas y Proveedores de Servicios que utilizan su Red mediante el corte del servicio provisto por éstos a su sólo pedido. A solicitud de la Superintendencia de Telecomunicaciones, el Operador o Proveedor solicitante deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones expuestas arriba, y el Operador que realiza el corte deberá demostrar el cumplimiento de la solicitud de corte, el mismo que debió realizarse en los términos establecidos en el Contrato de Concesión.

e) En caso de fraude el Proveedor del Servicio podrá proceder inmediatamente con el corte del servicios.
ARTICULO 320.-
El registro de una Red Privada será realizado por el propietario en el caso de una persona individual, o por el representante legal en el caso de una persona colectiva. En el formulario establecido para este fin, el Solicitante debe especificar que la Red Privada:

a) Es exclusivamente para el propósito de la comunicación entre instalaciones de propiedad del usuario;

b) No esta y no podrá ser conectada a una Red Pública conmutada de telecomunicaciones en el territorio nacional ni el extranjero, salvo en el caso permitido en el Art. 317 del presente Reglamento; y

c) Si esta conectada a una PABX u otro equipo terminal y este a su vez esta conectado a una Red Pública conmutada en el territorio nacional en el extranjero, se separan los puntos terminales de la Red Pública y la Red Privada en dicho equipo terminal de manera que evite la conexión indirecta de la Red Privada a una Red Pública conmutada de telecomunicaciones, salvo en el caso permitido en el Art. 317 del presente Reglamento.