Decreto Supremo 0758
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO 1.- (OBJETO)
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
1. | Establecer el incremento Salarial para la gestión 2011, para los profesionales y trabajadores en Salud; Personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros del las Fuerzas Armadas del Estado y de la Policía Boliviana. |
2. | Señalar el referente del incremento salarial para el sector privado. |
3. | Otorgar con carácter excepcional un reconocimiento económico a las servidoras y servidores de las entidades públicas. |
4. | Establecer el nuevo Salario Mínimo Nacional, para la gestión 2011. |
ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL PARA TRABAJADORES EN SALUD).
I. | Se establece el Incremento Salarial del veinte por ciento (20%) a la remuneración básica para el sector salud, cuyo alcance comprende a los profesionales y trabajadores que cumplen funciones en los Centros de Atención Medica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud – INLASA, las Escuelas de Salud, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO y profesionales médicos que participan en Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud y Deportes en la atención médica. |
II. | El Incremento Salarial en las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, será de un veinte por ciento (20%). |
ARTÍCULO 3.- (INCREMENTO SALARIAL PARA PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DEL MAGISTERIO FISCAL).
I. | Se establece el Incremento Salarial del veinte por ciento (20%) a la remuneración básica del Personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Pedagógica Mariscal Sucre, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales sujetos a Reglamento del Escalafón de Magisterio Fiscal Nacional. |
II. | El Incremento Salarial 2011, para los sectores mencionados en el Parágrafo anterior, debe aplicarse a las remuneraciones básicas aprobadas en la gestión 2010. |
ARTÍCULO 4.- (INCREMENTO SALARIAL EN LAS FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO Y POLICIA BOLIVIANA).
Se establece el Incremento Salarial del veinte por ciento (20%) a la remuneración básica de los miembros de las Fuerzas Armadas del Estado y de la Policía Boliviana. Se exceptúa de la presente disposición a las servidoras y servidores públicos administrativos dependientes de los Ministerios de Defensa y de Gobierno.
ARTÍCULO 5.- (APLICACIÓN DEL INCREMENTO SALARIAL A LA REMUNERACIÓN BÁSICA).
El Incremento Salarial establecido en los Artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo dispuesto en el Artículo 26 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011.
ARTÍCULO 6.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).
I. | El costo por el Incremento Salarial de los profesionales y trabajadores en Salud, personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, Fuerzas Armadas del Estado y Policía Boliviana; así como su incidencia en la previsión social y otras partidas del gasto en remuneraciones, serán cubiertos con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN. |
II. | El incremento para los Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana, debe ser financiado con recursos del TGN en aquellas entidades que financian esta actividad con dicha fuente y con recursos generados por su actividad para los servicios prestados al resto de las entidades. |
III. | El incremento para las Cajas de Salud y entidades de Seguridad Social del sector salud, serán financiados con recursos específicos generados por sus servicios y en caso de necesidad, previa justificación, podrá ser financiado por el TGN, de acuerdo a la disponibilidad financiera. |
ARTÍCULO 7.- (REFERENTE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).
Para la gestión 2011, el Incremento Salarial en el sector privado será convenido entre los sectores patronal y laboral, considerando como referente el veinte por ciento (20%) del incremento salarial dispuesto en el presente Decreto Supremo; su aplicación estará sujeta a Reglamentación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
ARTÍCULO 8.- (RECONOCIMIENTO ECONÓMICO EXCEPCIONAL).
I. | Se otorga con carácter excepcional y por única vez, un reconocimiento económico equivalente a un sueldo mensual a todas las servidoras y servidores públicos contemplados en la planilla salarial de personal permanente y eventual de los Órganos del Estado Plurinacional, Instituciones que ejercen funciones de Control, de Defensa de la Sociedad y del Estado, Entidades Territoriales Autónomas, Universidades Públicas, Empresas Públicas, Instituciones Financieras Bancarias y No Bancarias, que no se beneficien con el incremento salarial señalado en los Artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo. |
II. | El reconocimiento económico excepcional establecido en parágrafo precedente, no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento por concepto de aportes, renuncia, compensación o transacción, debiendo ser pagado en su integridad. |
III. | Se excluye del alcance del presente Artículo, al Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Ministras y Ministros de Estado, Viceministras y Viceministros de Estado y todas las servidoras y servidores públicos que tengan una remuneración básica mensual igual o superior a la de un Viceministro de Estado, así como aquellos que cumplen funciones en el Servicio Exterior. |
IV. | El financiamiento para cubrir el reconocimiento económico señalado en el Parágrafo I del presente Artículo, será con cargo a la fuente de financiamiento que actualmente utiliza la entidad para el pago del personal permanente y eventual, debiendo apropiarse en la partida de gasto 26990 "Otros". |
V. | Se excluye a las servidoras y servidores públicos contemplados en la planilla salarial de personal eventual, financiados con recursos externos. |
VI. | Se instruye a las entidades públicas aplicar lo dispuesto en el presente Artículo en función a la planilla salarial vigente al 10 de enero de 2011, para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, reglamentará la aplicación del reconocimiento económico excepcional en un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la aprobación del presente Decreto Supremo. |
ARTÍCULO 9.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL).
A partir del 1 de enero de 2011, el monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, se fija en Bs815,40 (OCHOCIENTOS QUINCE 40/100 BOLIVIANOS), que corresponde a un incremento del veinte por ciento (20%) con relación al establecido para la gestión 2010, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión que realice el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
ARTÍCULO 10.- (RESPONSABILIDAD).
La determinación y aplicación del Incremento Salarial establecido en los Artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad, a cuyo efecto deben emitir la correspondiente Resolución de aprobación en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, a partir de la publicación de la presente disposición normativa.
ARTÍCULO 11.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS).
Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
A fin de cumplir con lo establecido en el presente Decreto Supremo, se faculta a las entidades públicas a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.