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REGLAMENTO SOBRE PESOS Y DIMENSIONES PERMISIBLES PARA LA CIRCULACION EN CARRETERA DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Reglamento RPDPCCVA

24 de Diciembre, 1999

Vigente

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Reglamento de la Ley Nº 1769 sobre Pesos y Dimensiones Permisibles para la Circulación en Carreteras de Vehículos Automotores, aprobado por DS 25629 de 24/12/1999

La Disposición Adicional Segunda de la Ley 165 de 16/08/2011 (Ley General de Transporte) establece que las disposiciones legales sectoriales serán aplicables en todo lo que no sean contrarias a sus estipulaciones, en tanto no se emitan nuevas normas sectoriales para cada modalidad de transporte y normas específicas de cada entidad territorial autónoma. Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley, establece que: i) sus estipulaciones regulan el marco general del sector transporte, ii) cada modalidad de transporte debe sustentarse en normativas específicas a elaborarse en el lapso de dos años, y iii) mientras se emitan las disposiciones específicas señaladas, se aplicarán sus estipulaciones en todo cuanto sean aplicables.



APLICABILIDAD

ARTICULO 1.-
Las disposiciones de la Ley Nº 1769 de 10 de marzo de 1997 y del presente reglamento, son aplicables a todos los vehículos automotores y equipos especiales, civiles y militares, que circulen en las carreteras del país, así como a sus propietarios y conductores, sin excepto alguna.

CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES

ARTICULO 2.-
Todos los vehículos de carga y pasajeros (buses) están obligados a detenerse y someterse al control de pesos y dimensiones en los puestos fijos de control.

A requerimiento del personal de los puestos móviles de control, los vehículos indicados en el párrafo anterior deberán detenerse para su correspondiente control de pesos y dimensiones.
ARTICULO 3.-
El control de peso será acreditado mediante una boleta (no valorada) que el Personal de Control entregará a los conductores. Estas Boletas deberán ser conservadas obligatoriamente hasta el final del viaje y presentadas ante los requerimientos de otros Puestos de Control. La presentación de esta boleta, no eximirá al vehículo de un nuevo control de peso a lo largo de su recorrido.
ARTICULO 4.-
El control móvil de peso se realizará donde existan condiciones mínimas de seguridad para este cometido, con la finalidad de que el infractor descargue el exceso de peso, reacomode la carga o reduzca las dimensiones.

El exceso de carga no podrá depositarse sobre la superficie de rodadura, bermas o cunetas de la carretera.

La vigilancia y cuidado de la carga en los puestos fijos o móviles estará a cargo del transportador; el Personal de Control está exento de responsabilidad por los perjuicios o daños que pudiera sufrir la carga.
ARTICULO 5.-
El Servicio Nacional de Caminos en la red fundamental, los Servicios Prefecturales de Caminos en las rutas bajo su jurisdicción o los operadores privados contratados para efectuar control de pesos y dimensiones, están obligados a colocar en lugar visible junto a los puestos fijos de Control de Pesos y Dimensiones así como en lugares especiales de las carreteras, letreros informativos, especificando los pesos por eje, peso bruto total máximo y dimensiones máximas permitidos de acuerdo a la Ley Nº 1769.
ARTICULO 6.-
Los pesos y dimensiones permitidos para la circulación de vehículos de transporte por carretera, son los siguientes:

DESCRIPCCION

A. CARGAS PESO BRUTO MAXIMO PERMITIDO EN TONELADAS METRICAS

1.- Peso bruto total para vehículo (tara más larga) será: 45.00

2.- Peso bruto total para eje sencillo (direccional o fijo) con dos llantas:

7.00
3.- Peso bruto total para eje sencillo de cuatro llantas: 11.00

4.- Peso bruto total para eje doble tipo tádem de 8 llantas: 18.00

5.- Peso bruto total para eje doble tipo tándem de 4 llantas: 10.00

6.- Peso bruto total para eje doble tipo tándem de 6 llantas: 14.00

7.- Peso bruto total para eje triple tipo trídem de 12 llantas: 25.00

8.- Peso bruto total para eje triple tipo trídem de 6 llantas: 17.00

9.- Peso bruto total para eje triple tipo trídem de 10 llantas: 21.00

B. DIMENSIONES METROS

1.- Ancho total máximo 2.60

2.- Altura total máxima 4.10

3.- Longitudes totales máximas:

3.1 Bus 13.30

3.2 Camión con dos ejes 11.50

3.3 Camión con trs ejes (rígidos) 12.20

3.4. Tracto camión con semirremolque 18.00

3.5. Camión con remolque u otra combinación 20.50
ARTICULO 7.-
En cumplimiento al inciso b) del artículo 5° del D.S. 24327 se interpreta que el cobro de multas y descarguío por exceso de peso por eje, rige cuando se excedan los siguientes parámetros:

eje sencillo de 2 llantas 7,5 ton.
eje sencillo de 4 llantas 11,5 ton.
eje tandém de 8 llantas 18,5 ton.
eje tandém de 4 llantas 10,5 ton.
eje tandém de 6 llantas 14,5 ton.
eje trídem de 6 llantas 17,5 ton.
eje trídem de 10 llantas 21,5 ton.
eje trídem de 12 llantas 25,5 ton.
ARTICULO 8.-
Es obligación del Servicio Nacional de Caminos en la Red Fundamental y. de los Servicios Prefecturales de Caminos, en las rutas bajo su jurisdicción colocar señales adecuadas en las carreteras y puentes cuyo uso esté limitado a vehículos con pesos y dimensiones menores a los especificados en la Ley Nº 1769.
ARTICULO 9.-
Está prohibida la circulación en carreteras de tractores de oruga u otras máquinas similares, por sus propios medios.
ARTICULO 10.-
Los camiones-volquetes del tipo "FUERA DE CARRETERA", sólo podrán circular sin carga en las carreteras, siempre y cuando no excedan los pesos permitidos.

PERMISO ESPECIAL DE CIRCULACION PARA VEHICULOS CON EXCESO EN PESO

ARTICULO 11.-
Para todo vehículo que transporte cargas técnicamente indivisibles, que excedan los pesos permitidos, se solicitará por escrito un Permiso Especial de circulación, de conformidad con el siguiente procedimiento :

PARA CARGAS DE 45 A 55 TONELADAS

A) Para cargas técnicamente indivisibles a ser transportadas con un peso bruto vehicular entre 45 y 55 toneladas, se otorgará un Permiso Especial únicamente a vehículos con 22 llantas como mínimo, de acuerdo a la siguiente modalidad:

a.1 El permiso será otorgado siempre y cuando la transmisión del peso a la carretera, puentes y obras de arte no someta a éstos a estados tensionales que comprometan su estabilidad.

a.2 El interesado para obtener el Permiso Especial, presentará en formulario tipo la solicitud al Servicio Nacional de Caminos, en la Red Fundamental y a los Servicios Prefecturales de Caminos en las rutas bajo su jurisdicción, cada uno de los controles de pesos y dimensiones que tengan instaladas las Prefecturas por los que tenga que pasar el vehículo en su recorrido.

Este formulario consta como anexo 1.

a.3 El funcionario dependiente del Servicio Nacional de Caminos, de la Prefectura Departamental o Concesionario, según corresponda, responsable del control de pesos y dimensiones, autorizará en el original del formulario, el tránsito del vehículo si se cumple lo estipulado en el punto a.1; debiendo quedar en su poder copia del formulario indicado.

a.4 El vehículo que realice el transporte, con éste Permiso Especial, se constituye automáticamente como garantía de posibles daños a la carretera, puentes u obras de arte.

a.5 El interesado deberá cancelar la suma de cincuenta centavos de boliviano (Bs. 0,50.-) por tonelada en exceso a las 45 toneladas y multiplicado por el kilometraje que deba recorrer el vehículo en territorio nacional, al Servicio Nacional de Caminos, en la Red Fundamental y a los Servicios Prefecturales de Caminos bajo su jurisdicción, hasta el siguiente puesto de control y así sucesivamente hasta su destino final.

a.6 El funcionario del Servicio Nacional de Caminos, en la Red Fundamental, o de los Servicios Prefecturales de Caminos, en las rutas bajo su jurisdicción, entregará al solicitante el Permiso Especial de Circulación, con fecha de emisión, señalando el kilometraje de recorrido y el monto a pagar por exceso a las 45 toneladas conforme se especifica en el inciso a. 5 anterior.

a.7 El propietario de la carga, debe cancelar en la cuenta corriente bancaria que señale el Servicio Nacional de Caminos, para la Red Fundamental y los Servicios Prefecturales de Caminos, para las rutas bajo su jurisdicción, el monto que corresponda a cada uno de ellos. Debiendo presentar la papeleta de depósito, bancario al momento de recibir el Permiso Especial de Circulación.

En caso de que no se cancele el monto correspondiente al Servicio Nacional de Caminos, para la Red Fundamental y a los Servicios Prefecturales de Caminos, para las rutas bajo su jurisdicción, en el plazo señalado, de ninguna manera se otorgará el Permiso Especial de Circulación solicitado.

PESO SUPERIOR A 55 TONELADAS

B) Para la obtención del Permiso Especial de Circulación de vehículos con cargas técnicamente indivisibles superiores a las 55 toneladas, la Empresa propietaria de la carga, o su representante, deberá presentar al Servicio Nacional de Caminos, en la Red Fundamental y a los Servicios Prefecturales de Caminos en las rutas bajo su jurisdicción, con carácter previo y por escrito, con anticipación de 15 días al inicio del transporte, un estudio técnico de transporte demostrativo de la factibilidad de que el tránsito del vehículo no afectará en su recorrido la carretera, puentes, túneles, alcantarillas y obras de arte.

Al estudio, se debe acompañar le siguiente información:

- Nombre o Razón Social del interesado.
- Tipo de vehículo y número de placa.
- Tipo de carga.
- Número de ejes y cantidad de llantas por eje.
- Carga máxima por eje.
- Peso de la carga.
- Peso bruto total.
- Dimensiones del vehículo.
- Dimensiones de la carga.
- Croquis del vehículo señalando distancia entre ejes.
- Rutas de circulación.
- Fecha estimada del transporte.

C) El Servicio Nacional de Caminos en la Red Fundamental y los Servicios Prefecturales de Caminos en las rutas bajo su jurisdicción, según corresponda, procederán al análisis del indicado estudio y posterior aprobación u observación.

El informe técnico que emita el Servicio Nacional de Caminos, deberá ser en un plazo máximo de 72 horas dentro los días hábiles, deberán contener además:

- Nombre o Razón Social del interesado.
- Tipo de vehículo y número de placa.
- Tipo de carga.
- Número de ejes y cantidad de llantas por eje.
- Carga máxima por eje.
- Dimensiones del vehículo.
- Dimensiones de la carga.
- Peso de la carga.
- Peso bruto total.
- Croquis del vehículo señalando distancia entre ejes.
- Rutas de circulación.
- Kilometraje a ser recorrido.
- Fecha estimada del transporte.
- Certificación de que el vehículo puede circular sin dañar la carretera.
- Recomendaciones especiales.

DE LA BOLETA DE GARANTÍA

D) El propietario de la carga indivisible, obligatoriamente deberá acompañar una Boleta de Garantía en favor del Servicio Nacional de Caminos, en la Red Fundamental o de los Servicios Prefecturales de Caminos, en las rutas bajo su jurisdicción que ampare posibles daños en la carretera, puentes, túneles y obras de arte, con validez de sesenta (60) días posteriores a la fecha de conclusión del transporte en territorio nacional de acuerdo a la siguiente escala:

TONELADAS VALOR BOLETA

55,01 a 65,00 $us.   50.000
65,01 a 75,00 $us. 100.000
75,01 a 85,00 $us. 200.000
85,01 a 95,00 $us. 400.000
mayor a 95,00 $us. 500.000

Cuando una empresa realice simultáneamente, más de un transporte con carga indivisible superior a las 55 toneladas, presentará únicamente una boleta, equivalente a la mayor carga, amparando ésta boleta la garantía a los transportes menores.

E) Para cargas indivisibles, con peso bruto total superior a las 55 toneladas, se otorgará Permiso Especial de circulación únicamente cuando éstos pesos no sometan a la infraestructura vial a estados tensionales que comprometan su estabilidad.

Los propietarios de la carga indivisible además de la presentación de la boleta bancaria señalada en el inciso d) del presente artículo cancelarán al Servicio Nacional de Caminos, en la Red Fundamental y/o a los Servicios Prefecturales de Caminos en las rutas bajo su jurisdicción, la suma de cincuenta centavos de boliviano (Bs. 0,50.-) por tonelada de exceso a partir de las 45 toneladas, multiplicado por los kilómetros a recorrer.

El Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, actualizará hasta el 31 de enero de cada año mediante Resolución Administrativa expresa, el importe de multas y pagos, conforme el artículo 6° del Decreto Supremo 24327 elevado a rango de Ley Nº 1769 en función al índice de precios al consumidor (IPC) determinado por el INE al 31 de diciembre de cada año.

PÓLIZA DE BUENA EJECUCIÓN DEL TRANSPORTE

F) La Empresa de transporte que efectúe el servicio con carga especial, deberás presentar una póliza de seguro de buena ejecución del transporte por un monto de $us. 20.000.- por la cual garantizará las condiciones óptimas del vehículo y capacidad de la empresa transportadora de solucionar cualquier eventualidad que pudiera presentarse en el desarrollo del transporte, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en el permiso.

Esta póliza deberá tener una validez de 60 días, posteriores a la fecha de conclusión del transporte.

OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR

ARTICULO 12.-
El solicitante que obtenga el Permiso Especial, y la empresa transportadora, estarán sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) El Permiso Especial de Circulación, señalará la ruta y tiempo de duración, otorgando al interesado el derecho de utilizar exclusivamente la carretera asignada y no otra, en el tiempo establecido y únicamente con el tipo de carga autorizada en el permiso especial.

b) El Transportador tomará las previsiones especiales, que al efecto señale el Servicio Nacional de Caminos en la Red Fundamental y los Servicios Prefecturales de Caminos en las rutas bajo su jurisdicción

c) La habilitación de desvíos que sean necesarios para la protección de puentes correrá por cuenta del solicitante del Permiso, teniendo el mismo la obligación de no causar daños a la carretera, bermas, cunetas u obras de arte, debiendo dejarlas en las mismas condiciones en que se encontraban antes de iniciar los trabajos del o los desvíos, para tal efecto, el transportador deberá contar con la supervisión técnica del Servicio Nacional de Caminos en la Red Fundamental y los Servicios Prefecturales de Caminos en las rutas bajo su jurisdicción

d) El Servicio Nacional de Caminos en la Red Fundamental y los Servicios Prefecturales de Caminos en las rutas bajo su jurisdicción directamente o a través de terceros, repararán los daños que pudieran producirse en la carretera, puentes, alcantarillas y obras de arte, por cuenta y responsabilidad del solicitante del permiso. En caso de que este no cancele la reparación, se procederá a ejecutar la boleta de garantía, sin perjuicio de efectuar los cobros adicionales que represente el costo del daño.

e) En caso de que el vehículo, no sea el mismo que fue autorizado para realizar el transporte, el personal de control procederá a la detención del vehículo aplicándole las sanciones que correspondan.

PERMISO ESPECIAL DE CIRCULACION PARA VEHICULOS CON EXCESO EN DIMENSIONES

PARA DIMENSIONES DE 4.11 MTS. A 4.30 MTS.- ALTURA Y 20.51 MTS. A 20.70 MTS. PARA LARGO

ARTICULO 13.-
Para la autorización especial por exceso en las dimensiones de 4,11 mts. a 4,30 mts. para altura y de 20,51 mts. a 20,70 mts. para largo, el transportador solicitará el permiso en el primer puesto de control de pesaje con el formulario anexo III, el mismo que será entregado al personal de control acompañando fotocopia legalizada del seguro de Responsabilidad Civil por diez mil dólares americanos ($us. 10.000.-) con validez de 60 días posteriores a la vigencia del permiso.

Cumplidos éstos requisitos el funcionario del puesto de control autorizará en el formulario, el viaje del vehículo. Esta autorización tendrá validez a nivel nacional, debiendo el transportista presentar la misma cuando sea requerida en los puestos de control de pesaje fijos o móviles.

Esta autorización es exclusivamente por un solo viaje.

PARA DIMENSIONES MAYORES DE 4.30 MTS. ALTURA Y 20.70 MTS. DE LARGO Y 2,60 MTS. DE ANCHO

ARTICULO 14.-
Para la autorización por exceso en las dimensiones mayores a 4,30 mts. de altura, 20,70 mts. de largo y 2,60 mts. de ancho, el propietario presentará al Servicio Nacional de Caminos, solicitud acompañando formulario anexo IV y fotocopias legalizadas de póliza' de seguro de responsabilidad civil por veinte mil dólares americanos ($us. 20.000.-) y de buena ejecución del transporte por veinte mil dólares americanos ($us. 20.000.-) señalada en el inciso f) del artículo 11, ambas pólizas deberán tener validez de 60 días posteriores la fecha de conclusión del transporte.

La solicitud deberá ser presentada con siete días de anticipación.

El Servicio Nacional de Caminos en la Red Fundamental y los Servicios Prefecturales de Caminos en las rutas bajo su jurisdicción en el plazo máximo de 72 horas otorgará la autorización cuando corresponda, teniendo validez por un viaje en las rutas que se autorice.

El transportador deberá presentar ésta autorización en los puestos de control de pesos fijos o móviles.

PARA EL TRANSPORTE DE VEHICULOS

ARTICULO 15.-
Las empresas especializadas en el transporte de vehículos en el caso de exceso en dimensiones permitidas, solicitarán el permiso especial cumpliendo los mismos requisitos señalados en el artículo anterior y la autorización será concedida por el Servicio Nacional de Caminos, por un plazo de seis meses, ambas pólizas deberán tener vigencia de sesenta días adicionales a la fecha de conclusión del permiso.

EMPRESAS CONSTRUCTORAS

ARTICULO 16.-
Las empresas constructoras para el transporte de su maquinaria o equipo de trabajo para uso exclusivo en la construcción de caminos, para la obtención del permiso especial, deberán cumplir con lo establecido en los artículos 11, literales b) , d) y f), 13 y 14, según corresponda.

La autorización será concedida por el Servicio Nacional de Caminos en la Red Fundamental y/o por los Servicios Prefecturales de Caminos en las rutas bajo su jurisdicción, por un plazo máximo, de acuerdo a la programación de movilización de maquinaria, establecida en el contrato.

EQUIPOS Y VEHICULOS ESPECIALES

ARTICULO 17.-
De acuerdo al artículo 2º del D.S. 24327 que define la altura como la dimensión vertical total de un vehículo, incluida la carga y los dispositivos para sostener la misma, medida desde la superficie de apoyo de las llantas hasta el punto más alto del vehículo de la carga, el transporte de contenedores con especificaciones ISO 668 de uso internacional será permitido sin el requerimiento de permiso especial, solo para el caso de la altura.
ARTICULO 18.-
Para vehículos especiales definidos en el artículo 2º del D.S. 24327, destinados a trabajos específicos, cuyas dimensiones exceden lo dispuesto en el indicado decreto, pero que no sobrepasen los pesos permitidos, se autoriza realizar el servicio sin requerir permiso especial, a las siguientes modalidades:

a) Transporte de ganado en pie en vehículos con una longitud máxima de 24.00 mts.

b) Transporte de automóviles en vehículos que no excedan altura de 4.30 mts.
ARTICULO 19.-
Las empresas transportadoras que realicen los servicios señalados en los artículos 17 y 18 del presente Reglamento, son responsables de cubrir los gastos de reparación, en caso de producirse daños en puentes, túneles, pasos a nivel y obras de arte producto del transporte, así como a tomar medidas precautorias que eviten accidentes.

MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 20.-
Todos los vehículos de transporte de pasajeros o carga, tienen preferencia de circulación con respecto a los vehículos con Permiso Especial.

El vehículo con permiso especial de circulación puede ser demorado por el Servicio Nacional de Caminos en la Red Fundamental o por los Servicios Prefecturales de Caminos en las rutas bajo su jurisdicción, debido a obstrucción del tráfico, condiciones atmosféricas (lluvia, neblina o nieve) y otras causas naturales que determinen la existencia de peligro, sin lugar a reclamos por parte del conductor, la empresa de transporte, el propietario de la carga o terceros.

Todo vehículo que tenga Permiso Especial de Circulación no podrá ser cargado o descargado en la carretera, excepto en caso de emergencia, bajo autorización expresa del Servicio Nacional de Caminos, en la Red Fundamental o por los Servicios Prefecturales, en las rutas bajo su jurisdicción, con las previsiones técnicas y de seguridad respectivas.

A fin de dar seguridad a los vehículos que circulan por la carretera, el vehículo con Permiso Especial de Circulación debe cumplir con las recomendaciones del informe técnico, además de llevar cuatro o más banderas rojas de prevención en las esquinas del vehículo o las partes salientes de la carga durante el día y luces preventivas durante la noche, si cuenta con el permiso especial de circulación nocturna.

Todo conductor que guíe vehículos de mayor peso o dimensiones que lo permitido, deberá portar obligatoriamente el correspondiente Permiso Especial de Circulación.
ARTICULO 21.-
Todos los vehículos con permiso especial de circulación con exceso en longitud autorizados conforme establecen los artículos 14, 15, así como los vehículos señalados en el inciso a) del artículo 18 del presente Reglamento, obligatoriamente deben llevar en la parte posterior un cartel rígido con franjas negras y amarillas conforme detalle de diseño contenido en el anexo V.

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 22.-
Todo vehículo que en un control fijo o móvil, fuera encontrado con exceso de peso en los ejes, grupos de ejes o total, o excedido en las dimensiones, quedará impedido en el acto de continuar circulando hasta que el infractor subsane la anomalía detectada, siendo obligatorio descargar el exceso de peso, reacomodar la carga o reducir las dimensiones excedidas. Debiendo además aplicarse las sanciones establecidas en el Decreto Supremo 24327 y señaladas en el presente reglamento.

El párrafo anterior también es aplicable a vehículos que transporten carga indivisible, y en caso de detectarse exceso de peso en los ejes o grupo de ejes, obligatoriamente la carga deberá ser transbordada a un vehículo adecuado, aplicándose las sanciones establecidas en el Decreto Supremo 24327 y señaladas en el presente reglamento.

En caso de determinarse infracciones a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 24327 elevado a rango de Ley Nº 1769, referido a pesos y dimensiones, se dará estricta aplicación al artículo 5 del referido Decreto Supremo que dispone lo siguiente:

a) Descargar, con carácter irrestricto y obligatorio, el exceso de carga inmediatamente de haber sido detectado, para que el vehículo pueda continuar circulando.

b) El infractor deberá pagar una multa de acuerdo a la siguiente escala:

EXCESO DE PESO POR EJE EN TONELADAS METRICAS MONTO DE LA MULTA EN BOLIVIANOS POR EJE O PESO BRUTO

0,50 – 1,00   500
1,01 – 2,00 2.250
2,01 – 3,00 4.000
3,01 – 4,00 5.750
4,01 – 5,00 7.500

Los excesos mayores a los determinados en la tabla precedente serán pasibles a una multa de 3.750 bolivianos, por cada tonelada excedentaria.

c) Cuando las dimensiones sean excedidas por cargas o dispositivos para sostenerla, se debe reacomodar las mismas o proceder a su descarga en caso necesario. El vehículo no podrá continuar circulando sin ésta readecuación.

d) En el caso de excesos en las dimensiones permitidas por el presente Decreto Supremo, se determina una multa de 1.000 bolivianos.
ARTICULO 23.-
En balanzas que únicamente realizan el pesaje por eje, para el establecimiento de sanciones por excesos en ejes del tipo tandem o tridem, deberá tomarse en cuenta la sumatoria de los pesos por eje. En los casos de tandem con ocho llantas el peso que supere las 18,5 toneladas y en tridem de doce llantas el peso que supere las 25,5 toneladas.
ARTICULO 24.-
En caso de que el vehículo no cumpla con lo establecido en el Permiso Especial de Circulación, quedará impedido de continuar viaje, hasta que cumpla con lo señalado. Por esta infracción sera sancionado con multa de 1.000. bolivianos de acuerdo al inc. d) del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 24327, que fue elevado a rango de Ley Nº 1769, si es por dimensiones y de acuerdo al inciso b) del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 24327 cuando exceda el peso.
ARTICULO 25.-
El monto de la multa por exceso de peso o de dimensiones será registrado por el personal de control a través de Boletas que serán entregadas al infractor, como prueba de notificación para el correspondiente pago.
ARTICULO 26.-
Las multas establecidas en los incisos b y d del artículo 5 del Decreto Supremo 24327, elevado, a rango de Ley N° 1769 serán canceladas en un plazo máximo de treinta días a partir de la entrega de la Boleta por parte de los puestos de control, sean fijos o móviles, en la cuenta bancaria que establezca el Servicio Nacional de Caminos para la Red Fundamental o los Servicios Prefecturales de Caminos en las rutas bajo su jurisdicción.

En caso de que el infractor no cancele la multa en los treinta días, se aplicará un recargo por mora el 20 % sobre el total de la multa establecida y el vehículo estará sujeto a retención a partir de la fecha en que fenece éste plazo, en coordinación con la Policía Nacional, a través de la Unidad correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo 24327.

Todo infractor tiene la obligación de conservar la boleta de multa, asimismo, se deberá adjuntar una fotocopia de la misma al momento de hacer efectivo el pago de la multa.

El infractor debe presentar el comprobante del depósito bancario, junto a la boleta de infracción en el Servicio Nacional de Caminos (oficina central o regionales) o las Prefecturas Departamental, según corresponda. Asimismo, deberá presentar su comprobante de depósito bancario en cualquiera de los puestos de pesaje donde se le exija.

El banco donde se efectúe el depósito, debe enviar al Servicio Nacional de Caminos o a las Prefecturas el extracto bancario de los depósitos por las multas pagadas.
ARTICULO 27.-
En caso de que el infractor se resista o se niegue a cumplir las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1769 y el presente Reglamento y, que emanen de las autoridades de control, el Servicio Nacional de Caminos o las Prefecturas Departamentales, coadyuvados por la Policía Nacional, procederán a la detención del vehículo, hasta que cumpla con las disposiciones legales de la Ley Nº 1769 y su reglamento.

DEL PERSONAL DE CONTROL

ARTICULO 28.-
El Personal de Control está en la obligación de informar a su autoridad inmediata superior semanalmente hasta en un plazo máximo de 15 días, la relación de las Boletas extendidas por concepto de multas, caso contrario será sujeto de las sanciones legales y administrativas que correspondan, de acuerdo a la Ley SAFCO y el reglamento de los funcionarios del Servicio Nacional de Caminos o de las Prefecturas Departamentales.
ARTICULO 29.-
El personal de Control en ningún caso debe permitir la continuación de viaje de vehículos con exceso de peso o dimensiones.

Al detectarse responsabilidad de permitir el hecho, será pasible al pago de la multa que debería aplicarse al vehículo infractor, además de seguirle el correspondiente proceso administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales emergentes que correspondan.
ARTICULO 30.-
El control y aplicación de las disposiciones que establece el Decreto Supremo 24327 elevado a rango de Ley Nº 1769 y el presente Reglamento, en el ámbito de sus jurisdicciones estará a cargo del Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, el Servicio Nacional de Caminos, de las Prefecturas Departamentales a través de los Servicios Prefecturales de Caminos o de terceros contratados al efecto, quienes en caso de ser necesario contarán con el apoyo de la Policía Nacional.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 31.-
Los recursos recaudados por concepto de multas, serán destinados exclusivamente para el mantenimiento de carreteras.
ARTICULO 32.-
Con la finalidad de contar con datos estadísticos a nivel nacional, el Servicio Nacional de Caminos y las Prefecturas Departamentales están en la obligación de remitir a la Unidad de Planificación y Coordinación del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, informes mensuales referidos a las infracciones cometidas y a las sanciones impuestas. Esta información deberá identificar el punto de control donde se detectó la infracción, tipo de infracción, sanción impuesta, descripción del vehículo infractor y nombre del propietario.
ARTICULO 33.-
A efectos de lograr el control óptimo en el pesaje de los vehículos, el Servicio Nacional de Caminos o los Servicios Prefecturales de Caminos, deberán contar con la infraestructura necesaria, así como con personal calificado en el cumplimiento de las labores que requiera el control de pesaje.
ARTICULO 34.-
El Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, el Servicio Nacional de Caminos, o las Prefecturas Departamentales según corresponda, podran concesionar al sector privado, el control de pesos y dimensiones de vehículos que circulan por las carreteras del país, de conformidad a lo establecido en la Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte y sus reglamentos.
ARTICULO 35.-
Para uso de los funcionarios de los puestos de pesaje, consta como anexo II, gráfica de configuración de ejes con sus límites máximos establecidos en el Decreto Supremo Nº 24327 elevado a rango de Ley Nº 1769, así como otras combinaciones de ejes que se podrían presentar.
ARTICULO 36.-
El Servicio Nacional de Caminos, en la Red Fundamental y los Servicios Prefecturales de Caminos están facultados para determinar la ubicación de balanzas no punitivas que sirvan de orientación para que el transportador reestibe o descargue la mercancía al inicio del viaje.

El Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, podrá sugerir al Servicio Nacional de Caminos o a los Servicios Prefectorales de Caminos, la ubicación de las balanzas no punitivas.
ARTICULO 37.-
Las empresas generadoras de carga, así como las acopiadoras están en la obligación de contar con balanzas de peso por eje propias, a objeto de que los vehículos transporten la capacidad de carga permitida, coadyuvando en el cumplimiento de los pesos máximos tolerables por eje y total, caso contrario serán sujetos a sanción, siendo corresponsables en un 50 % del valor de la multa emitida.
ARTICULO 38.-
El Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, establecerá una Comisión, con participación de representantes del Servicio Nacional de Caminos, las Prefecturas Departamentales y de los Transportadores, con la finalidad de coadyuvar en el cumplimiento y fiscalización de las normas establecidas en la Ley 1769 y el presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 39.-
Las empresas generadoras de carga así como las acopiadoras, tendrán un plazo de seis meses a partir de la dictación del presente Decreto Supremo, para contar con las balanzas de peso por eje y con la infraestructura necesaria.