TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $264.00 (USD) al año

Ver oferta

Decreto Supremo 28656

25 de Marzo, 2006

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los procedimientos de aplicación para la Ley Nº 3249 de 1 de diciembre de 2005.
ARTICULO 2.- (DEFINICIONES).
Para fines de aplicación de la Ley Nº 3249 y del presente Decreto Supremo se entiende por:

a) Empresa boliviana de transporte internacional de carga por carretera: Toda sociedad empresarial, incluidas las empresas unipersonales y las cooperativas legalmente constituidas, domiciliadas en el país y debidamente habilitadas, que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 71 del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, para prestar el servicio de transporte internacional de carga por carretera.

b) Servicio de transporte internacional de carga por carretera: Traslado de mercancías en general por carretera, desde el lugar en que se recibe en Bolivia o en otro país, hasta la entrega al destinatario en Bolivia u otro país, cumpliendo normas sobre tránsito aduanero internacional, ceñido a normas internacionales y/o convenios sobre operación de servicios. El régimen de tasa cero (base imponible cero al IVA), se aplicará exclusivamente al servicio de transporte internacional de carga por carretera.
ARTICULO 3.- (REQUISITOS).
Para hacerse acreedores al tratamiento definido por la Ley N° 3249, las empresas bolivianas que prestan servicio de transporte internacional de carga por carretera, incluido el transporte de encomiendas, paquetes, documentos o correspondencia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar con la tarjeta de operación internacional vigente otorgada por el organismo nacional competente.

b) Tener autorización para realizar operaciones en tránsito aduanero internacional, conforme a lo establecido por la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 y demás normas reglamentarias.

c) Estar inscritos en el Régimen General de Tributación.
ARTICULO 4.- (FACTURACION).
La prestación del servicio de transporte internacional de carga por carretera, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 3249, se facturará con IVA tasa cero, no repercutiendo al impuesto citado en el precio consignado en la factura. En lo demás se sujetará a lo dispuesto en la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 (Texto Ordenado Vigente).
ARTICULO 5.- (APROPIACION DEL CREDITO FISCAL).
Si las empresas bolivianas de transporte internacional de carga por carretera, sujetas al régimen dispuesto por la Ley Nº 3249 y el presente Decreto Supremo, realizan además transporte de carga por carretera dentro del territorio nacional, para la apropiación del crédito fiscal, deberán aplicar el mismo tratamiento dispuesto en el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 de 27 de febrero de 1987.
ARTICULO 6.- (REGLAMENTACION).
El Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional de Bolivia, quedan facultados para reglamentar los procedimientos, condiciones y requisitos para la aplicación del presente Decreto Supremo, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 3249.