Decreto Supremo 28656
25 de Marzo, 2006
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los
procedimientos de aplicación para la Ley Nº 3249 de 1 de diciembre de 2005.
ARTICULO 2.- (DEFINICIONES).
Para fines de aplicación de la Ley Nº 3249 y del
presente Decreto Supremo se entiende por:
a) | Empresa boliviana de transporte internacional de carga por carretera: Toda
sociedad empresarial, incluidas las empresas unipersonales y las cooperativas
legalmente constituidas, domiciliadas en el país y debidamente habilitadas, que
cumplan con lo dispuesto en el Artículo 71 del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de
agosto de 2000, para prestar el servicio de transporte internacional de carga por
carretera. |
b) | Servicio de transporte internacional de carga por carretera: Traslado de mercancías en general por carretera, desde el lugar en que se recibe en Bolivia o en otro país, hasta la entrega al destinatario en Bolivia u otro país, cumpliendo normas sobre tránsito aduanero internacional, ceñido a normas internacionales y/o convenios sobre operación de servicios. El régimen de tasa cero (base imponible cero al IVA), se aplicará exclusivamente al servicio de transporte internacional de carga por carretera. |
ARTICULO 3.- (REQUISITOS).
Para hacerse acreedores al tratamiento definido por la
Ley N° 3249, las empresas bolivianas que prestan servicio de transporte internacional de carga por
carretera, incluido el transporte de encomiendas, paquetes, documentos o correspondencia,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) | Contar con la tarjeta de operación internacional vigente otorgada por el
organismo nacional competente. |
b) | Tener autorización para realizar operaciones en tránsito aduanero internacional,
conforme a lo establecido por la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 y demás normas
reglamentarias. |
c) | Estar inscritos en el Régimen General de Tributación. |
ARTICULO 4.- (FACTURACION).
La prestación del servicio de transporte
internacional de carga por carretera, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 3249, se facturará
con IVA tasa cero, no repercutiendo al impuesto citado en el precio consignado en la factura.
En lo demás se sujetará a lo dispuesto en la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 (Texto
Ordenado Vigente).
ARTICULO 5.- (APROPIACION DEL CREDITO FISCAL).
Si las empresas
bolivianas de transporte internacional de carga por carretera, sujetas al régimen dispuesto por
la Ley Nº 3249 y el presente Decreto Supremo, realizan además transporte de carga por
carretera dentro del territorio nacional, para la apropiación del crédito fiscal, deberán aplicar el
mismo tratamiento dispuesto en el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 de 27 de febrero
de 1987.
ARTICULO 6.- (REGLAMENTACION).
El Servicio de Impuestos Nacionales y la
Aduana Nacional de Bolivia, quedan facultados para reglamentar los procedimientos,
condiciones y requisitos para la aplicación del presente Decreto Supremo, en el marco de lo
dispuesto en la Ley Nº 3249.