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Decreto Supremo 24215

12 de Enero, 1996

Vigente

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VICTOR HUGO CARDENAS CONDE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA:

OBJETO

ARTÍCULO 1.-
El presente decreto supremo reglamenta la Ley 1654 en lo que concierne a la estructura orgánica y funcional del sector público de caminos a nivel nacional y departamental.

SECRETARIA NACIONAL DE TRANSPORTE, COMUNICACIÓN Y AERONÁUTICA CIVIL

ARTÍCULO 2.-
La Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil tiene las siguientes atribuciones y competencias en materia de caminos:

a) proponer al Ministro Sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico la política nacional de caminos;

b) elaborar y ejecutar la Estrategia Integral y el Plan Maestro de Transporte;

c) aprobar la normatividad del sector en el nivel de su competencia;

d) participar en la gestión y administración del financiamiento externo para inversión y asistencia técnica, destinado al sector de caminos, de conformidad con el inc. K) del artículo 7mo. de la Ley 1493;

e) organizar y mantener, a nivel nacional, los sistemas de información y registro de las actividades del sector;

f) planificar y coordinar acciones de interés nacional con las prefecturas y municipios;

g) elaborar y presentar al Ministro sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico el programa de inversiones del sector, considerando las propuestas de las prefecturas de departamento y con sujeción a los sistemas nacionales y procedimientos establecidos para el efecto;

h) establecer con las prefecturas de departamento el plan operativo de mantenimiento de carreteras y caminos secundarios;

i) aprobar la categorización de la red caminera del país;

j) implementar programas de fortalecimiento institucional para los Servicios Departamentales de Caminos, creados por el presente decreto supremo;

k) coordinar las actividades relativas a caminos con la Superintendencia Sectorial de Transporte, Prefecturas de Departamento y Gobiernos Municipales;

l) promover la investigación en materia de caminos;

m) evaluar y controlar técnicamente el mantenimiento de carreteras y caminos secundarios, así como la ejecución y cumplimiento de los contratos de financiamiento suscritos con organismos internacionales;

n) prestar asesoramiento técnico a las prefecturas y a sus respectivos servicios departamentales de caminos

ñ) disponer, mediante resolución expresa, el traslado temporal de equipo y maquinaria de un Departamento a otro, en casos de emergencia o necesidad nacional;

o) disponer la contratación de servicios y de ejecución de obras, por cuenta de las prefecturas, en los casos en los que compromisos asumidos por convenios con organismos internacionales así lo requieran.

PREFECTURAS DE DEPARTAMENTO

ARTÍCULO 3.-
En materia de caminos, compete a la Prefectura del Departamento lo siguiente:

a) formular y ejecutar programas y proyectos de inversión pública en el Departamento, con sujeción a la política nacional y a la Estrategia Integral y Plan Maestro de Transporte, en coordinación con la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil;

b) programar, presupuestar y ejecutar la asignación de recursos para las obras y proyectos de caminos en el Departamento;

c) asignar los recursos presupuestarios para la construcción y mantenimiento de caminos, asegurando el cumplimiento de los convenios internacionales y de acuerdo a las prioridades establecidas en el artículo 6 del presente decreto supremo;

d) coordinar acciones con y entre los municipios de su jurisdicción;

e) cofinanciar proyectos y obras de interés común con otros departamentos y entidades públicas y privadas;

f) hacer cumplir los planes y programas operativos anuales del Servicio Departamental de Caminos;

g) gestionar créditos para inversión en caminos, a través de la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, de conformidad a las Normas Básicas y Reglamentos del Sistema Nacional de Inversión Pública y del Sistema Tesorería y Crédito Público;

h) suscribir convenios y contratos para la prestación de servicios de asesoramiento, con la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, sus entidades descentralizadas, otras prefecturas y municipios que lo requieran; e

i) registrar y otorgar certificados y tarjetas de operación, con validez en todo el territorio nacional, a las empresas constructoras y de transporte automotor, de conformidad con los sistemas nacionales de registro;

SERVICIOS DEPARTAMENTALES DE CAMINOS

ARTÍCULO 4.-
Créase en cada Departamento de la República el Servicio Departamental de Caminos, como unidad descentralizada de la Prefectura, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
ARTÍCULO 5.-
Los Servicios Departamentales de Caminos tienen las siguientes funciones y atribuciones en la jurisdicción de su Departamento:

a) programar y proponer al Prefecto la inversión pública para la construcción y mantenimiento de carreteras y caminos secundarios;

b) ejecutar, por intermedio de terceros, obras y proyectos de construcción de carreteras y caminos secundarios;

c) realizar, en forma directa o por intermedio de terceros, el mantenimiento de carreteras y caminos secundarios;

d) convocar, calificar y adjudicar estudios, proyectos, obras y adquisiciones para el sector de caminos, de conformidad a las normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios del Sector Público y a las normas especiales establecidas en los convenios con organismos financieros internacionales;

e) coordinar con los municipios las tareas relativas a la ejecución de obras de construcción y mantenimiento de caminos vecinales;

f) establecer con los demás Servicios Departamentales de Caminos las labores de mantenimiento en las vías de interés común, bajo la coordinación de la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil;

g) fiscalizar y supervisar obras y estudios;

h) velar por el uso de su equipo, maquinaria y vehículos exclusivamente en obras viales y programar su mantenimiento;

i) recaudar los recursos provenientes del cobro de peajes y destinarlos de manera exclusiva al mantenimiento de carreteras y caminos;

j) aplicar las normas técnicas nacionales del sector; y

k) informar sobre las materias de su competencia, periódicamente y cuando así lo requieran, al Prefecto del Departamento y a la Secretaría Nacional de Transporte. Comunicación y Aeronáutica Civil: Esta información será también suministrada al Servicio Nacional de Caminos durante el período de transición a que se refiere el artículo 13 del presente decreto supremo.
ARTÍCULO 6.-
El Prefecto asignará los recursos presupuestarios para el funcionamiento e inversión del Servicio Departamental de Caminos de conformidad al siguiente orden de prioridad:

1) mantenimiento, estudios y construcción de carreteras de interés general del Estado, según lo que establezca la Estrategia Integral y el Plan Maestro de Transporte,

2) mantenimiento, estudios y construcción de caminos secundarios determinados por el Plan Maestro de Transporte; y

3) estudios, construcción y mantenimiento de otras obras viales no comprendidas en las prioridades mencionadas en los incisos 1) y 2).
ARTÍCULO 7.-
El Servicio Departamental de Caminos tendrá como ejecutivo máximo a un Director designado por el Prefecto del Departamento.
ARTÍCULO 8.-
Se transfiere a cada Servicio Departamental de Caminos los equipos, maquinaria, instalaciones y demás bienes de las Oficinas Distritales del Servicio Nacional de Caminos, según lo que disponga la Comisión de Transferencia creada en el artículo 16 del presente decreto supremo.
ARTÍCULO 9.-
Se Transfiere a cada Servicio Departamental de Caminos todos los activos de las respectivas Corporaciones Regionales de Desarrollo y de las Prefecturas del Departamento que estaban destinados a obras de vialidad.
ARTÍCULO 10.-
Los equipos y maquinarias provenientes de donaciones al Gobierno de Bolivia, con la finalidad de atender caminos vecinales, serán utilizados por los Servicios Departamentales de Caminos de conformidad a los convenios de donación, en coordinación con los gobiernos municipales que corresponda, los mismos que deberán contribuir con los recursos necesarios conforme a ley.
ARTÍCULO 11.-
Se traspasa el personal técnico, administrativo y de apoyo de las oficinas distritales del Servicio Nacional de Caminos a los Servicios Departamentales de Caminos, manteniendo, a los efectos de Ley, sus años de servicio y su régimen laboral, de conformidad a la Ley General del Trabajo, respetando su carrera administrativa.
ARTÍCULO 12.-
El presente decreto supremo no modifica los regímenes de seguridad social de los trabajadores de caminos.

PERÍODO DE TRANSICIÓN

ARTÍCULO 13.-
De conformidad al Artículo 99 del Decreto Supremo 24206, de 29 de diciembre de 1995, se establece un período de transición durante el cual el Servicio Nacional de Caminos continuará funcionando, bajo el régimen legal de su creación, hasta la conclusión de aquellos proyectos y obras que a la fecha del presente decreto supremo cuentan con financiamiento externo contratado o se encuentran en proceso de negociación y contratación, y para los cuales ha sido designado organismo ejecutor.

El financiamiento de los aportes locales correspondientes a tales proyectos y obras deberá ser cubierto por las prefecturas que corresponda, de conformidad al artículo 6 del presente decreto supremo.

Las prefecturas coordinarán con la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil el seguimiento de los proyectos y obras a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 14.-
Durante la vigencia del periodo de transición, el Servicio Nacional de Caminos tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) suscribir, modificar y resolver convenios y contratos relativos a los proyectos y obras referidos en el artículo precedente;

b) fiscalizar y supervisar las obras y proyectos a los que se refiere el artículo precedente, en coordinación con los Servicios Departamentales que corresponda; y

c) las establecidas en los incisos h), m), n), ñ) y o) del artículo 2 y f) y g) del artículo 5.
ARTÍCULO 15.-
El 1ro. de junio de 1996, el Servicio Nacional de Caminos traspasará y transferirá a los Servicios Departamentales de Caminos todo el personal y activos de los Servicios Departamentales, de conformidad a lo que determine la Comisión de Transferencia establecida en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 16.-
Créase la Comisión de Transferencia para la Descentralización del Sector de Caminos, presidida por el Secretario Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil y conformada por un representante de cada una de las siguientes instituciones: Secretaría Nacional de Hacienda, Servicio Nacional de Caminos y prefecturas de Departamento.
ARTÍCULO 17.-
Durante el período de transición, la Secretaría Nacional de Hacienda desembolsará los recursos necesarios para los gastos de funcionamiento del Servicio Nacional de Caminos, directamente imputables a cada Departamento, por cuenta de las prefecturas y con cargo a sus presupuestos. Para este propósito, el Servicio Nacional de Caminos, en coordinación con la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, presentará una programación de gastos por Departamento.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 18.-
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.