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Decreto Supremo 29549

8 de Mayo, 2008

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico – ROME, aprobado por Decreto Supremo N° 26093 de 2 de marzo de 2001.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN).
I. Se modifica el Artículo 2 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico – ROME aprobado por Decreto Supremo N° 26093 de 2 de marzo de 2001, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2. (EL COMITÉ NACIONAL DE DESPACHO DE CARGA).

I. La coordinación de la operación técnica y administración del Mercado se realizará a través del Comité, integrado por los siguientes cinco miembros titulares: uno en representación de las empresas de Generación, uno en representación de las empresas de Distribución, uno en representación de las empresas de Transmisión, uno en representación de los Consumidores No Regulados y uno en representación del organismo regulador del sector eléctrico. Cada miembro titular del Comité tendrá un suplente que lo sustituirá en caso de ausencia o impedimento. El miembro del Comité representante del organismo regulador ejercerá la Presidencia del Comité, su voto será definitivo para la aprobación de todas las resoluciones. Los restantes miembros del Comité tendrán derecho a voz y voto. A las sesiones del Comité asistirá con derecho a voz el gerente de la Unidad Operativa.

II. La agenda y los antecedentes de las sesiones del Comité serán enviados a sus miembros con una anticipación de siete (7) días.

III. Los miembros titulares y sus suplentes serán elegidos por simple mayoría de votos de las empresas a que representan. Ejercerán sus funciones por un (1) año y podrán ser reelegidos por períodos iguales. El miembro titular que representa al Organismo Regulador y su suplente ejercerán sus funciones por dos (2) años. El titular será elegido por la máxima autoridad del Organismo Regulador de terna propuesta a partir de una convocatoria pública, llevada a cabo por una comisión conformada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía y el Organismo Regulador. La elección del suplente será reglamentada por la comisión mencionada. Ambos representantes podrán ser reelegidos por períodos similares.

IV. Los Distribuidores, que en base a lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley de Electricidad sean propietarios de instalaciones de Generación, sólo participarán en la designación del miembro representante de las empresas de Distribución.

V. Las decisiones del Comité se realizarán de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Para las decisiones del Comité, los representantes deben observar el cumplimiento de la Ley de Electricidad, sus Reglamentos y Normas Operativas.

b) Las decisiones del Comité se asumirán por simple mayoría de votos y el Presidente debe necesariamente manifestar su acuerdo con la decisión, caso contrario las decisiones no podrán ser aprobadas; el rechazo deberá estar fundamentado en actas.”

II. Se modifica el Artículo 4 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico – ROME aprobado por Decreto Supremo N° 26093 de 2 de marzo de 2001, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4. (PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE NORMAS OPERATIVAS). Las Normas Operativas que este Reglamento u otro Reglamento de la Ley de Electricidad definan como de elaboración obligatoria por el Comité dentro de los principios y criterios establecidos en el marco legal correspondiente, deberán cumplir el siguiente procedimiento para su aprobación:

a) El Comité elaborará el proyecto de Normas Operativas y lo elevará al Organismo Regulador con copia al Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas para su conocimiento.

b) El Organismo Regulador aprobará el proyecto de norma remitido por el Comité Nacional de Despacho de Carga, dentro de un plazo de cuarenta (40) días hábiles administrativos, previo análisis y pudiendo incorporar modificaciones.

c) Las actuaciones citadas se remitirán al Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas dependiente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
El Comité Nacional de Despacho de Carga, adecuará sus Estatutos y demás normativa interna a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo, y los remitirá al Organismo Regulador para su correspondiente aprobación, conforme al procedimiento establecido, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En un plazo de treinta (30) días el Ministerio de Hidrocarburos y Energía y el Organismo Regulador elaborarán el reglamento de funciones y organización del Comité Nacional de Despacho de Carga conforme a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad.