Reglamento de Electrificacion Rural
Reglamento RER
22 de Diciembre, 2005
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REGLAMENTO DE ELECTRIFICACION RURAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (ALCANCE).-
El presente Reglamento norma y establece los principios para el desarrollo de las actividades de la Electrificación Rural y cuyo alcance
abarca:
a) | Proyectos de electrificación que se desarrollan en Sistemas Aislados (integrados y no integrados) o conectados al SIN. |
b) | Sistemas Eléctricos de Distribución que operen en Poblaciones Menores y en el área rural estén o no integrados, y/o conectados al SIN. |
ARTICULO 2.- (POBLACIONES MENORES Y AREA RURAL).-
Para efectos de aplicación del presente Reglamento, se consideran Poblaciones Menores y Area Rural, a aquellas Localidades con menos de veinte mil (20.000) habitantes.
ARTICULO 3.- (DEFINICIONES).-
Para la aplicación del presente Reglamento se establecen, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Electricidad y sus disposiciones reglamentarias, las siguientes:
Electrificación Rural. El Desarrollo de las actividades de la Industria Eléctrica en Poblaciones Menores y el Area Rural.
Agentes de Electrificación Rural. Son las personas individuales o colectivas, públicas o privadas, que participan en el desarrollo de la Electrificación Rural, éstas se clasifican en:
Agentes Directos.- Son las personas individuales o colectivas que ejecutan y/u operan los Sistemas Eléctricos Rurales. Ejecutores son los responsables de la ejecución de proyectos; Operadores son los responsables de la operación, mantenimiento y provisión del servicio eléctrico.
Agentes Promotores.- Son las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, que ayudan al desarrollo de la Electrificación Rural, a través de la movilización de recursos de financiamiento. Pueden ser: Facilitadores, que establecen los mecanismos y estrategias de ejecución y desarrollo; Financiadores, que promocionan y canalizan financiamientos y proveen recursos; Potencial Consumidor Rural, que participa en el financiamiento y se beneficia con el servicio eléctrico.
Aportes no Redituables.- Recursos de financiamiento que se otorgan en calidad de incentivo a la inversión de uno o varios proyectos de Electrificación Rural a objeto de hacerlo(s) viable(s), sobre los cuales no devengan intereses, dividendos ni cualquier otra forma de rendimiento sobre el capital, pero que permite su reposición a través de la depreciación.
Aportes no reembolsables.- Recursos de financiamiento que se otorgan en calidad de incentivo a la inversión de uno o varios proyectos de Electrificación Rural a objeto de hacerlo(s) viable(s), y que no son sujetos de ser amortizados ni depreciados, es decir son considerados como costos hundidos.
Consumidor Rural.- Es aquel, ubicado en Poblaciones Menores y en el Area Rural y abastecido por un Distribuidor u Operador Rural.
Contrato de Abastecimiento de Electricidad.- Es el contrato suscrito entre el Distribuidor u Operador Rural y cada uno de los Consumidores Rurales de un Sistema Eléctrico Rural para el abastecimiento de electricidad.
Contrato de Administración de Bienes.- Es el contrato suscrito entre las Entidades Públicas con el Operador de Electrificación Rural que corresponda, mediante el cual se establece las condiciones de uso de los bienes financiados con recursos públicos.
Contrato de Electrificación Rural.- Es el contrato que facilita a la Superintendencia de Electricidad cumplir con su función de regulación, así como establecer los derechos y obligaciones, de las personas individuales o colectivas que ejercen la actividad de distribución en Electrificación Rural, dentro del Sistema Interconectado Nacional o en Sistemas Aislados no Integrados Verticalmente.
Distribución Rural.- Es la actividad de suministro de electricidad a Consumidores Rurales, mediante instalaciones de distribución primarias y secundarias.
Energías renovables.- Son las fuentes energéticas cuyo origen primario no se extingue con su uso y no son contaminantes y que pueden ser utilizadas para la generación de electricidad.
Fondos de Inversión y Desarrollo.- Son las Entidades del Estado responsables de canalizar financiamiento para proyectos de desarrollo, incluyendo Electrificación Rural, como ser el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el Fondo de Inversión Productiva y Social y todos aquellos que se creen o Sustituyan a los citados.
Instructivos.- Son las disposiciones emitidas mediante Resolución Ministerial o Administrativas a ser aplicadas a las actividades de la Industria Eléctrica.
Limitador de Corriente.- Es el dispositivo de control por el cual se limita la demanda máxima del Consumidor Rural.
Localidad.- Es todo lugar poblado que cuenta con un conjunto de viviendas, sus habitantes generalmente están organizados mediante sus dirigentes, está denominado por un nombre común y sus límites geográficos son identificables en el terreno. No debe considerarse como Localidad, algunas pequeñas propiedades privadas que teniendo un nombre no común están ubicadas dentro de los límites de una localidad determinada.
Operador Rural.- Es la persona individual o colectiva con Contrato de Electrificación Rural o Registro en la Superintendencia de Electricidad y responsable de la operación y mantenimiento de Sistemas Eléctricos Rurales.
Plan Indicativo de Electrificación Rural Departamental.- Es el plan de costo mínimo de obras y proyectos de Generación, Transmisión, cuando corresponda, y Distribución, necesario para cubrir el crecimiento de la demanda de electricidad de Poblaciones Menores y el Area Rural de un Departamento, en función a las políticas públicas y sectoriales y que sirve de base orientadora a las inversiones públicas y privadas en el mediano y largo plazo.
Plan Indicativo Nacional de Electrificación Rural.- Es el Plan de costo mínimo de obras y proyectos de Generación, Transmisión, cuando corresponda, y Distribución, necesario para cubrir el crecimiento de la demanda de electricidad de Poblaciones Menores y el Area Rural de los Departamentos del país.
Préstamos Concesionales.- Son préstamos que se otorgan a proyectos de Electrificación Rural para su ejecución, en condiciones financieras más favorables que los préstamos comerciales disponibles en el mercado.
Programa de Inversiones en Electrificación Rural.- Es el presupuesto de inversiones del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo para proyectos de Electrificación Rural que sean previamente aprobados por el Viceministerio.
Registro.- Es el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Electricidad otorga a un Operador Rural el derecho de ejercer la(s) actividad(es) de la Industria Eléctrica.
Sistema Eléctrico Rural.- Es el conjunto de instalaciones vinculadas de generación, transmisión y subtransmisión, cuando correspondan, y de distribución constituidas para el abastecimiento de electricidad a Poblaciones Menores y Area Rural.
Superintendencia.- Es la Superintendencia Sectorial de Electricidad, establecida de acuerdo a la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) Nº 1600 de fecha 28 de octubre de 1994.
Temporizador.- Es el dispositivo eléctrico que regula de forma automática en un determinado período de tiempo, la conexión o desconexión del servicio eléctrico.
Viceministerio.- Es el Viceministerio de Electricidad, Energías Alternativas y Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Servicios y Obras Públicas o aquella entidad que en el futuro la sustituya.
Electrificación Rural. El Desarrollo de las actividades de la Industria Eléctrica en Poblaciones Menores y el Area Rural.
Agentes de Electrificación Rural. Son las personas individuales o colectivas, públicas o privadas, que participan en el desarrollo de la Electrificación Rural, éstas se clasifican en:
Agentes Directos.- Son las personas individuales o colectivas que ejecutan y/u operan los Sistemas Eléctricos Rurales. Ejecutores son los responsables de la ejecución de proyectos; Operadores son los responsables de la operación, mantenimiento y provisión del servicio eléctrico.
Agentes Promotores.- Son las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, que ayudan al desarrollo de la Electrificación Rural, a través de la movilización de recursos de financiamiento. Pueden ser: Facilitadores, que establecen los mecanismos y estrategias de ejecución y desarrollo; Financiadores, que promocionan y canalizan financiamientos y proveen recursos; Potencial Consumidor Rural, que participa en el financiamiento y se beneficia con el servicio eléctrico.
Aportes no Redituables.- Recursos de financiamiento que se otorgan en calidad de incentivo a la inversión de uno o varios proyectos de Electrificación Rural a objeto de hacerlo(s) viable(s), sobre los cuales no devengan intereses, dividendos ni cualquier otra forma de rendimiento sobre el capital, pero que permite su reposición a través de la depreciación.
Aportes no reembolsables.- Recursos de financiamiento que se otorgan en calidad de incentivo a la inversión de uno o varios proyectos de Electrificación Rural a objeto de hacerlo(s) viable(s), y que no son sujetos de ser amortizados ni depreciados, es decir son considerados como costos hundidos.
Consumidor Rural.- Es aquel, ubicado en Poblaciones Menores y en el Area Rural y abastecido por un Distribuidor u Operador Rural.
Contrato de Abastecimiento de Electricidad.- Es el contrato suscrito entre el Distribuidor u Operador Rural y cada uno de los Consumidores Rurales de un Sistema Eléctrico Rural para el abastecimiento de electricidad.
Contrato de Administración de Bienes.- Es el contrato suscrito entre las Entidades Públicas con el Operador de Electrificación Rural que corresponda, mediante el cual se establece las condiciones de uso de los bienes financiados con recursos públicos.
Contrato de Electrificación Rural.- Es el contrato que facilita a la Superintendencia de Electricidad cumplir con su función de regulación, así como establecer los derechos y obligaciones, de las personas individuales o colectivas que ejercen la actividad de distribución en Electrificación Rural, dentro del Sistema Interconectado Nacional o en Sistemas Aislados no Integrados Verticalmente.
Distribución Rural.- Es la actividad de suministro de electricidad a Consumidores Rurales, mediante instalaciones de distribución primarias y secundarias.
Energías renovables.- Son las fuentes energéticas cuyo origen primario no se extingue con su uso y no son contaminantes y que pueden ser utilizadas para la generación de electricidad.
Fondos de Inversión y Desarrollo.- Son las Entidades del Estado responsables de canalizar financiamiento para proyectos de desarrollo, incluyendo Electrificación Rural, como ser el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el Fondo de Inversión Productiva y Social y todos aquellos que se creen o Sustituyan a los citados.
Instructivos.- Son las disposiciones emitidas mediante Resolución Ministerial o Administrativas a ser aplicadas a las actividades de la Industria Eléctrica.
Limitador de Corriente.- Es el dispositivo de control por el cual se limita la demanda máxima del Consumidor Rural.
Localidad.- Es todo lugar poblado que cuenta con un conjunto de viviendas, sus habitantes generalmente están organizados mediante sus dirigentes, está denominado por un nombre común y sus límites geográficos son identificables en el terreno. No debe considerarse como Localidad, algunas pequeñas propiedades privadas que teniendo un nombre no común están ubicadas dentro de los límites de una localidad determinada.
Operador Rural.- Es la persona individual o colectiva con Contrato de Electrificación Rural o Registro en la Superintendencia de Electricidad y responsable de la operación y mantenimiento de Sistemas Eléctricos Rurales.
Plan Indicativo de Electrificación Rural Departamental.- Es el plan de costo mínimo de obras y proyectos de Generación, Transmisión, cuando corresponda, y Distribución, necesario para cubrir el crecimiento de la demanda de electricidad de Poblaciones Menores y el Area Rural de un Departamento, en función a las políticas públicas y sectoriales y que sirve de base orientadora a las inversiones públicas y privadas en el mediano y largo plazo.
Plan Indicativo Nacional de Electrificación Rural.- Es el Plan de costo mínimo de obras y proyectos de Generación, Transmisión, cuando corresponda, y Distribución, necesario para cubrir el crecimiento de la demanda de electricidad de Poblaciones Menores y el Area Rural de los Departamentos del país.
Préstamos Concesionales.- Son préstamos que se otorgan a proyectos de Electrificación Rural para su ejecución, en condiciones financieras más favorables que los préstamos comerciales disponibles en el mercado.
Programa de Inversiones en Electrificación Rural.- Es el presupuesto de inversiones del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo para proyectos de Electrificación Rural que sean previamente aprobados por el Viceministerio.
Registro.- Es el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Electricidad otorga a un Operador Rural el derecho de ejercer la(s) actividad(es) de la Industria Eléctrica.
Sistema Eléctrico Rural.- Es el conjunto de instalaciones vinculadas de generación, transmisión y subtransmisión, cuando correspondan, y de distribución constituidas para el abastecimiento de electricidad a Poblaciones Menores y Area Rural.
Superintendencia.- Es la Superintendencia Sectorial de Electricidad, establecida de acuerdo a la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) Nº 1600 de fecha 28 de octubre de 1994.
Temporizador.- Es el dispositivo eléctrico que regula de forma automática en un determinado período de tiempo, la conexión o desconexión del servicio eléctrico.
Viceministerio.- Es el Viceministerio de Electricidad, Energías Alternativas y Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Servicios y Obras Públicas o aquella entidad que en el futuro la sustituya.
ARTICULO 4.- (PRINCIPIOS).-
Las actividades de la industria eléctrica ejercidas en Poblaciones Menores y en el Area Rural se regirán por los siguientes principios:
a) | Legitimidad de la demanda del servicio eléctrico: siguiendo los principios señalados por la Ley de Participación Popular para asignar su prioridad entre otras necesidades. |
b) | Accesibilidad: facilitar el acceso de los hogares al servicio de electricidad. |
c) | Adecuación y diversificación tecnológica: i) orientando el uso eficiente de los recursos más apropiados considerando las características de abastecimiento y consumo de cada región y las alternativas tecnológicas viables incluyendo las energías renovables y ii) asegurando una provisión energética confiable y de mínimo costo. |
d) | Cofinanciamiento: facilitando el acceso de los hogares al servicio de electricidad, para lo cual es necesario utilizar recursos financieros públicos en calidad de incentivos para viabilizar la movilización de recursos que permitan generar las condiciones para la
ejecución de proyectos por el sector privado. |
e) | Participación privada: en el desarrollo de Proyectos de Electrificación se buscará la participación del sector privado para que sea el responsable de la operación y mantenimiento de Sistemas Eléctricos Rurales. |
f) | Competencia y transparencia para la asignación de los recursos financieros: el financiamiento del sector público, tanto del Gobierno Central, de las Prefecturas y Municipalidades obedecerá a procedimientos, a ser desarrollados por el Viceministerio,
que promuevan la competencia y la transparencia en su asignación con el fin de obtener el nivel de inversión más eficiente. |
g) | Sostenibilidad: los proyectos que se ejecuten deben demostrar que generan recursos suficientes para cubrir mínimamente sus costos de operación y mantenimiento y así sea factible la administración. |
CAPITULO II
MARCO INSTITUCIONAL
ARTICULO 5.- (DEL VICEMINISTERIO DE ELECTRICIDAD, ENERGIAS ALTERNATIVAS Y TELECOMUNICACIONES).-
El Viceministerio es responsable de proponer políticas, instrumentar y realizar su seguimiento en Electrificación Rural, así como
promover su desarrollo sostenido buscando la ampliación de la cobertura de los servicios de electricidad en todo el territorio nacional.
Con relación al desarrollo de la Electrificación Rural, el Viceministerio tiene las siguientes competencias:
Con relación al desarrollo de la Electrificación Rural, el Viceministerio tiene las siguientes competencias:
a) | Proponer normas reglamentarias para su aprobación por el Poder Ejecutivo, que serán aplicadas por la Superintendencia y por Agentes de Electrificación Rural.
|
b) | Elaborar y actualizar, cada tres años, el Plan Indicativo Nacional, sobre la base de los Planes Indicativos Departamentales. |
c) | Facilitar la gestión de recursos financieros y de asistencia técnica para el desarrollo de proyectos de Electrificación Rural. |
d) | Elaborar criterios de priorización y de elegibilidad para proyectos de Electrificación Rural y velar por su cumplimiento. |
e) | Promover la participación del sector privado en el cofinanciamiento de proyectos de Electrificación Rural. |
f) | Incentivar el uso eficiente y eficaz de las tecnologías para Electrificación Rural en función de la eficiencia económica de los sistemas. |
g) | Promover la capacitación periódica de todos los agentes involucrados en la Electrificación Rural. |
h) | Impulsar y asistir a las Prefecturas en la preparación de sus Planes Indicativos Departamentales de Electrificación Rural. |
i) | Aprobar los proyectos que sean incluidos en el Programa de Inversiones de Electrificación Rural. |
j) | Aprobar normas técnicas para el análisis y evaluación de Proyectos de Electrificación Rural. |
k) | Desarrollar un sistema de información de proyectos e inversiones de Electrificación Rural. |
ARTICULO 6.- (DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD).-
La Superintendencia regulará las actividades de Electrificación Rural, conforme a lo dispuesto en el Artículo 63 de la Ley de Electricidad.
Además de las atribuciones generales establecidas en la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) y la Ley Nº 1604 (Ley de Electricidad), la Superintendencia tendrá las siguientes competencias en Electrificación Rural:
Además de las atribuciones generales establecidas en la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) y la Ley Nº 1604 (Ley de Electricidad), la Superintendencia tendrá las siguientes competencias en Electrificación Rural:
a) | Proteger los derechos de los Consumidores Rurales; |
b) | Otorgar Registros; |
c) | Celebrar Contratos de Electrificación Rural; |
d) | Aprobar modelos de contrato para el abastecimiento de electricidad en poblaciones menores y área rural; |
e) | Declarar y disponer la caducidad de los Registros y de los Contratos de Electrificación Rural; |
f) | Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento, asegurando la correcta aplicación de los principios, objetivos y políticas que forman parte del mismo, así como las disposiciones conexas; y |
g) | Velar por el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los Operadores Rurales. |
ARTICULO 7.- (DE LAS PREFECTURAS).-
Las Prefecturas ejercerán los roles de Agente Promotor y Ejecutor, debiendo contratar los servicios de Agentes Directos para la
administración y operación de los proyectos de Electrificación Rural.
Las Prefecturas son responsables de la planificación y la orientación de la inversión pública en Electrificación Rural, de acuerdo a lo establecido en el Art. 5 inciso f) de la Ley de Descentralización Administrativa No. 1654.
Las competencias a nivel departamental con relación al desarrollo de la Electrificación Rural, estarán a cargo de las Prefecturas de acuerdo a lo siguiente:
Las Prefecturas son responsables de la planificación y la orientación de la inversión pública en Electrificación Rural, de acuerdo a lo establecido en el Art. 5 inciso f) de la Ley de Descentralización Administrativa No. 1654.
Las competencias a nivel departamental con relación al desarrollo de la Electrificación Rural, estarán a cargo de las Prefecturas de acuerdo a lo siguiente:
a) | Aplicar la normativa vigente del sector eléctrico. |
b) | Elaborar y actualizar, cada tres años, el Plan Indicativo Departamental, en coordinación con el Viceministerio. |
c) | Ejecutar y financiar proyectos de Electrificación Rural respaldados por estudios y que puedan ser propuestos por cualquier Agente de Electrificación Rural. |
d) | Los proyectos de alta tensión y de generación deberán ser coordinados con la Superintendencia. |
e) | Coordinar con las Municipalidades los proyectos y programas de Electrificación Rural. |
f) | Proponer opciones tecnológicas viables y de solución a la demanda presentada por las Municipalidades. |
g) | Elaborar, a nivel de preinversión, proyectos de Electrificación Rural en el marco del Plan Indicativo Departamental que, de acuerdo a las disposiciones que defina el Viceministerio. |
h) | Remitir mensualmente al Viceministerio el reporte de ejecución de proyectos bajo su cargo. |
i) | Revisar los proyectos presentados por las Municipalidades en el marco de los criterios de elegibilidad establecidos por el Viceministerio y su condición dentro del Plan Indicativo Departamental y su participación en el financiamiento. |
j) | Firmar contratos de Administración de Bienes con los Distribuidores y/u Operadores Rurales, para la administración de los Sistemas Eléctricos Rurales. |
ARTICULO 8.- (DE LAS MUNICIPALIDADES).-
Las Municipalidades ejercerán los roles de Agente Promotor y Ejecutor, debiendo contratar los servicios de Agentes Directos
para la administración y operación de los proyectos de Electrificación Rural, en coordinación con la correspondiente Prefectura.
Los Gobiernos Municipales tienen como finalidad promover y dinamizar el desarrollo humano sostenible a través de la formulación y ejecución de proyectos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley de Municipalidades Nº 2028. Asimismo, la Ley del Dialogo Nacional 2000 Nº 2235 en su Artículo 13º, dispone la transferencia automática de recursos de la Cuenta Especial del Diálogo 2000 para financiar o cofinanciar programas y proyectos en el área de electrificación, entre otros.
Las Municipalidades son responsables de priorizar los proyectos de Electrificación Rural e incluir los mismos en sus Planes Operativos Anuales (POA).
Las competencias a nivel Municipal con relación al desarrollo de la Electrificación Rural, estarán a cargo de los Gobiernos Municipales de acuerdo a lo siguiente:
Los Gobiernos Municipales tienen como finalidad promover y dinamizar el desarrollo humano sostenible a través de la formulación y ejecución de proyectos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley de Municipalidades Nº 2028. Asimismo, la Ley del Dialogo Nacional 2000 Nº 2235 en su Artículo 13º, dispone la transferencia automática de recursos de la Cuenta Especial del Diálogo 2000 para financiar o cofinanciar programas y proyectos en el área de electrificación, entre otros.
Las Municipalidades son responsables de priorizar los proyectos de Electrificación Rural e incluir los mismos en sus Planes Operativos Anuales (POA).
Las competencias a nivel Municipal con relación al desarrollo de la Electrificación Rural, estarán a cargo de los Gobiernos Municipales de acuerdo a lo siguiente:
a) | Aplicar la normativa vigente del sector. |
b) | Firmar convenios con la Prefectura relacionados al desarrollo y cofinanciamiento de proyectos de Electrificación Rural. |
c) | Participar en la elaboración del Plan Indicativo Departamental a partir de los Planes de Desarrollo Municipal generando la demanda. |
d) | Ejecutar proyectos de Electrificación Rural, los Gobiernos Municipales podrán financiar redes eléctricas en baja y media tensión. |
e) | Financiar la preinversión de proyectos a desarrollarse en el ámbito municipal o de manera mancomunada en los respectivos municipios que integre la mancomunidad. El cofinanciamiento de la inversión se realizará de acuerdo a las competencias establecidas en el presente Reglamento. |
f) | Firmar contratos de Administración de Bienes de los Sistemas Eléctricos Rurales con los Distribuidores y/u Operadores Rurales, en coordinación con las Prefecturas que correspondan. |
CAPITULO III
FINANCIAMIENTO DE LA ELECTRIFICACION RURAL
ARTICULO 9.- (ESTRUCTURA FINANCIERA).-
Los proyectos de Electrificación Rural pueden ser financiados combinando incentivos públicos, aporte privado de capital
(incluyendo potenciales Consumidores Rurales) y préstamos.
Los incentivos deben ser tales que los montos y las condiciones establecidas resulten en una combinación que permita la factibilidad económica del proyecto.
Los incentivos deben ser tales que los montos y las condiciones establecidas resulten en una combinación que permita la factibilidad económica del proyecto.
ARTICULO 10.- (DE LOS FONDOS PUBLICOS DE INVERSION Y DESARROLLO).
Los Fondos de Inversión y de Desarrollo podrán otorgar recursos de crédito y transferencia a Prefecturas y Gobiernos Municipales para la ejecución de proyectos de electrificación rural de acuerdo a sus competencias y a las estrategias y prioridades que se establezca en el Programa de Inversiones de Electrificación Rural, adoptando como referencia el Plan Indicativo Nacional.
ARTICULO 11.- (FINANCIAMIENTO CON RECURSOS DEL SECTOR).-
Los recursos provenientes por pago de derechos, multas y sanciones y otros que se recauden por estos conceptos por la Superintendencia, serán destinados a la preinversión e inversión de
proyectos de Electrificación Rural, así como a capacitación, asistencia técnica y contraparte para el apalancamiento de recursos, cuando sea necesario.
Los mecanismos de transferencia y uso de estos recursos serán establecidos mediante Procedimientos Específicos, a ser elaborados y aprobados por el Viceministerio.
Los mecanismos de transferencia y uso de estos recursos serán establecidos mediante Procedimientos Específicos, a ser elaborados y aprobados por el Viceministerio.
ARTICULO 12.- (APORTES PUBLICOS A LA INVERSION).-
Los aportes públicos provenientes del Gobierno Central (internos o externos), de las Prefecturas, de las Municipalidades, de los Fondos de Inversión y Desarrollo y otras entidades estatales a
proyectos de Electrificación Rural, estarán destinados a cubrir los requerimientos de inversión en activos fijos y/o de incentivos para la ejecución de proyectos de electrificación rural.
ARTICULO 13.- (BIENES FINANCIADOS CON APORTES PUBLICOS NO REEMBOLSABLES).-
Los bienes resultantes de la utilización de aportes públicos no
reembolsables y/o no redituables permanecen en propiedad del Estado conforme a un Contrato de Administración de Bienes con el Distribuidor, Operador u Operador Rural, que establecerá esta condición de propiedad y las de uso, mantenimiento, depreciación (cuando corresponda),
reposición, traslado y posible venta de acuerdo a las disposiciones legales vigentes de Administración de Bienes y Servicios del Estado.
Para el caso de incentivos para la ejecución de proyectos de electrificación rural, la propiedad de los bienes estará sujeta a las condiciones y características particulares del financiamiento bajo el cual sean ejecutados.
Para el caso de incentivos para la ejecución de proyectos de electrificación rural, la propiedad de los bienes estará sujeta a las condiciones y características particulares del financiamiento bajo el cual sean ejecutados.
ARTICULO 14.- (CONTRATO DE ADMINISTRACION DE BIENES).-
El contrato de Administración de Bienes que se firmará entre las entidades públicas y los Distribuidores u Operadores contendrá como mínimo lo siguiente:
a) | La administración de los bienes financiados con los recursos del sector público no estará sujeta a retribución por ninguna de las partes. |
b) | El tiempo mínimo de operación será de por lo menos 20 años, o hasta cuando termine la concesión del distribuidor. |
c) | El contrato y todos los acuerdos a los que se lleguen entre las entidades públicas y el Distribuidor u Operador deberán ser de conocimiento de la Superintendencia. Además deberán enmarcarse a lo establecido en la Ley de Electricidad y el presente
Reglamento. |
d) | Los Distribuidores para prestar el servicio con la infraestructura eléctrica objeto del contrato de Administración de Bienes deberán actualizar sus zonas de Concesión de acuerdo a procedimientos establecidos por la Superintendencia de Electricidad. |
e) | Los Operadores Rurales para prestar el servicio con la infraestructura objeto del Contrato de Administración de bienes, deberán actualizar sus Contratos de Electrificación Rural, de acuerdo a procedimientos establecidos por la Superintendencia. |
f) | Los bienes y activos de propiedad del Estado que sean operados por el Distribuidor o por el Operador Rural, estarán sujetos a contrato en el cual se definirá si éstos son no redituables o no reembolsables. |
ARTICULO 15.- (CRITERIOS DE PRIORIZACION PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE ELECTRIFICACION RURAL).-
La asignación de recursos financieros para el desarrollo de la Electrificación Rural se sujetará a los siguientes criterios:
Esquema de organización para la operación y mantenimiento del Sistema Eléctrico Rural.
a) | Los proyectos deberán estar contemplados en el Plan Indicativo Nacional de Electrificación Rural. |
b) | El proyecto debe demostrar rentabilidad socioeconómica y que cubra por lo menos sus costos de operación y mantenimiento. |
c) | Se deberá demostrar la selección de la mejor alternativa a ser utilizada en el proyecto. |
d) | Se priorizarán los proyectos que requieran menor incentivo y propongan mayor cobertura. |
e) | La mayor participación financiera del sector privado en el proyecto. |
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 16.- (EXTENSION DE REDES DE DISTRIBUCION PARA ELECTRIFICACION RURAL).-
Las Empresas Distribuidoras enmarcadas en la Ley de Electricidad y sus disposiciones reglamentarias, mediante contratos pactados entre partes podrán ampliar las redes de distribución en Media y Baja Tensión fuera de su área de concesión vigente, cuando uno o varios Consumidores Rurales ubicados en Poblaciones Menores y Area Rural así lo soliciten y siempre que los Consumidores Rurales asuman la
inversión de la parte no rentable correspondiente a dicha expansión dentro del concepto de cofinanciamiento, para lo cual las empresas Distribuidoras podrán proveer financiamiento según las condiciones detalladas en el presente artículo. En cuyo caso y para efectos del
artículo 59 del Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, se permite incluir en la factura por consumo de energía eléctrica el cobro correspondiente a dicho financiamiento
por separado.
Los proyectos, para ser desarrollados bajo esta modalidad, deberán enmarcarse en programas claramente definidos por los Distribuidores, para la Electrificación Rural, que previamente hubieren sido aprobados por el Viceministerio.
Los contratos a los que se hace mención en el primer párrafo del presente artículo, deberán enmarcarse como mínimo en los siguientes criterios:
Los proyectos, para ser desarrollados bajo esta modalidad, deberán enmarcarse en programas claramente definidos por los Distribuidores, para la Electrificación Rural, que previamente hubieren sido aprobados por el Viceministerio.
Los contratos a los que se hace mención en el primer párrafo del presente artículo, deberán enmarcarse como mínimo en los siguientes criterios:
a) | El Distribuidor podrá financiar a los Consumidores Rurales solamente la porción no rentable de los proyectos de extensión de redes adoptando la modalidad de contrato de cofinanciamiento. |
b) | El contrato de cofinanciamiento para el suministro de electricidad, sólo podrá ser realizado por empresas distribuidoras que se encuentran enmarcadas en la Ley de Electricidad y sus disposiciones reglamentarias. |
c) | El contrato de cofinanciamiento para el suministro de electricidad no deberá afectar la tarifa del área de concesión, ni al patrimonio de la empresa. |
d) | La infraestructura eléctrica a ser financiada por el Distribuidor, debe limitarse a redes de distribución incluyendo la acometida. El financiamiento podrá abarcar uno o varios componentes de la red de distribución o únicamente la acometida. |
ARTICULO 17.- (CARACTER DE LOS ANEXOS).-
Los Anexos del presente Reglamento tienen carácter de instrumento técnico – legal y forman parte integral del mismo, y en los que se establecen los criterios y los procedimientos que deben aplicarse en los
Sistemas Eléctricos Rurales.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 18.- (ADECUACION).
Las personas individuales o colectivas públicas o
privadas que se encuentren ejerciendo las actividades de la Industria Eléctrica en Poblaciones Menores y Area Rural y que cuenten o no con Concesión, Licencia o Contrato de Electrificación, tienen un plazo de doce meses a partir de la fecha de la publicación del
presente Reglamento para obtener su Registro o Contrato de Electrificación Rural de su(s) Sistema(s) Eléctrico(s) Rural(es).
En caso de no adecuarse en el plazo establecido y sin justificativo de fuerza mayor o caso fortuito, el Viceministerio podrá vetar su participación en todo proyecto de electrificación rural y en la compra de energía y/o diesel.
Las Municipalidades que operan Sistemas de Distribución Rural, transferirán en un plazo máximo de 4 años la administración y operación del servicio público de distribución a un Distribuidor u Operador Rural mediante contratos de Administración de Bienes en sujeción a lo establecido en el presente Reglamento y sus Anexos.
En caso de no adecuarse en el plazo establecido y sin justificativo de fuerza mayor o caso fortuito, el Viceministerio podrá vetar su participación en todo proyecto de electrificación rural y en la compra de energía y/o diesel.
Las Municipalidades que operan Sistemas de Distribución Rural, transferirán en un plazo máximo de 4 años la administración y operación del servicio público de distribución a un Distribuidor u Operador Rural mediante contratos de Administración de Bienes en sujeción a lo establecido en el presente Reglamento y sus Anexos.
ANEXO 1
COMPRA DE ELECTRICIDAD EN BLOQUE
ARTICULO 1.- (COMPRA DE ELECTRICIDAD EN BLOQUE).-
Se podrán realizar transacciones de compra de electricidad en bloque solamente entre los Distribuidores, Operadores u Operadores Rurales con Consumidores Comunitarios.
ARTICULO 2.- (CONSUMIDOR COMUNITARIO).-
Son los consumidores que se encuentran fuera del área de concesión y que compran en bloque para comunidades (caseríos,
ranchos, localidades, etc.) que se encuentran fuera de la zona de concesión de los Distribuidores, organizadas en cooperativa, sindicato, comité de electrificación u otro.
ARTICULO 3.- (CONDICIONES PARA LA COMPRA DE ELECTRICIDAD EN BLOQUE POR UN CONSUMIDOR COMUNITARIO).-
Las condiciones para la compra de electricidad en bloque son las siguientes:
a) | Esta transacción de electricidad no constituye servicio público ni reventa de electricidad. |
b) | El Distribuidor, Operador (con Contrato de Adecuación) u Operador Rural podrán realizar estas transacciones de Electricidad. |
c) | La ventacompra en bloque de electricidad debe ser comunicada a la Superintendencia. |
d) | Las condiciones técnicas y comerciales para la compra en bloque deben estar establecidas en un contrato de abastecimiento de electricidad previo acuerdo entre partes y en sujeción a lo establecido en el presente Reglamento. |
ARTICULO 4.- (RED DE DISTRIBUCION COMUNITARIA).-
A través de los mecanismos de asignación de incentivos estatales a proyectos comunitarios, la comunidad puede acceder a la construcción de su red de distribución comunitaria, en términos de obra
pública, a la cual podrá contribuir con mano de obra, materiales locales y aportes monetarios comunitarios.
La red de distribución comunitaria deberá ser construida considerando como mínimo los siguientes aspectos:
La red de distribución comunitaria deberá ser construida considerando como mínimo los siguientes aspectos:
• | La red debe responder a un nivel de calidad y costo correspondiente a una expectativa de consumo inicial mínima. El nivel de calidad será establecido en el Contrato de Electrificación Rural. |
• | Deber ser compatible técnicamente con las instalaciones de distribución del Distribuidor, Operador u Operador Rural. |
• | Cada domicilio debe contar con un medidor o limitador de corriente. |
• | La acometida e instalación intra domiciliaria debe estar ejecutadas de acuerdo a normas básicas y suficientes orientadas a la seguridad de las personas. |
ARTICULO 5.- (OPERADOR RURAL COMUNITARIO).-
Es el equivalente al Consumidor Comunitario pero que para la distribución de electricidad entre sus miembros asumirá la responsabilidad de la administración de la Red de Distribución Comunitaria, con las siguientes obligaciones: mantenimiento de la red de distribución comunitaria.
• | La atención de nuevos hogares dentro del territorio definido por la red de distribución comunitaria. |
• | El control del funcionamiento de la red de distribución comunitaria. |
• | Coordinar la instalación de los equipamientos eléctricos intra domiciliarios, que cumplan normas de seguridad. |
• | La aplicación del Estatuto Eléctrico Comunitario para la administración de la red de distribución comunitaria. |
• | El cobro de los pagos correspondientes por consumo de electricidad. |
• | Administrar los recursos provenientes del pago de cuotas, de acuerdo a los procedimientos administrativos definidos en los Estatutos Eléctricos Comunitarios. |
• | Controlar las lecturas de los medidores y calcular los montos a facturar. |
• | Efectuar los pagos por el consumo de electricidad al Distribuidor, Operador u Operador Rural. |
ARTICULO 6.- (ESTATUTOS ELECTRICOS COMUNITARIOS).-
La compra en bloque, será autorizada cuando el Consumidor Comunitario solicitante disponga de un Estatuto Eléctrico Comunitario, mismo que será aprobado por la asamblea de la comunidad y homologada por la Municipalidad.
El Estatuto Eléctrico Comunitario será elaborado por la comunidad, para lo cual contará con la asistencia técnica del Viceministerio y la Superintendencia y deberá contemplar como mínimo los siguientes aspectos:
El Estatuto Eléctrico Comunitario será elaborado por la comunidad, para lo cual contará con la asistencia técnica del Viceministerio y la Superintendencia y deberá contemplar como mínimo los siguientes aspectos:
• | Características de las instalaciones de acometidas, medidores, limitadores y otros equipamientos intra domiciliarios. |
• | Derechos y obligaciones de los comunitarios beneficiarios del servicio de electricidad. |
• | Derechos y obligaciones de los Operadores Rurales comunitarios. |
ARTICULO 7.- (CATEGORIA TARIFARIA).-
La Superintendencia establecerá la categoría tarifaria que se aplicará a las compras de electricidad en bloque.
ANEXO 2
REGISTROS Y CONTRATOS DE ELECTRIFICACION RURAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (REGISTRO).-
Requieren de Registro las actividades de la industria eléctrica que se desarrollan en forma integrada en sistemas aislados que no requieren
Concesión o Licencia. El Registro será otorgado por la Superintendencia.
ARTICULO 2.- (CONTRATOS DE ELECTRIFICACION RURAL).-
Las personas individuales o colectivas públicas o privadas que operan Sistemas Eléctricos Rurales conectados al SIN o en Sistemas Aislados no integrados verticalmente, y que no tienen Concesión o Contratos de Adecuación, deberán celebrar Contratos de Electrificación Rural
con la Superintendencia para ejercer las actividades de la Industria Eléctrica. Estos contratos tendrán carácter transitorio para efectos del artículo 25 inciso c) de la Ley de Electricidad. Incluir contrato de administración de bienes.
ARTICULO 3.- (CONTRATOS DE ADMINISTRACION DE BIENES).-
Cuando corresponda, las entidades públicas suscribirán contratos de Administración de Bienes con el Operador Rural.
ARTICULO 4.- (PLAZOS).-
El Registro tendrá un plazo indefinido y deberá ser
actualizado cada 5 años.
El Contrato de Electrificación Rural tendrá una vigencia de veinte años o hasta que alcance los límites establecidos en el artículo 2 del reglamento de Electrificación Rural, en el primer caso podrá ser renovado cuantas veces se requiera previa justificación aprobada por la Superintendencia y el cumplimiento de los requisitos del Capítulo II del presente Anexo.
El Contrato de Electrificación Rural tendrá una vigencia de veinte años o hasta que alcance los límites establecidos en el artículo 2 del reglamento de Electrificación Rural, en el primer caso podrá ser renovado cuantas veces se requiera previa justificación aprobada por la Superintendencia y el cumplimiento de los requisitos del Capítulo II del presente Anexo.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA REGISTROS Y CONTRATOS DE ELECTRIFICACION RURAL
ARTICULO 5.- (REQUISITOS PARA REGISTROS Y CONTRATOS DE ELECTRIFICACION RURAL).-
Los trámites para obtener Registro y Contratos de Electrificación Rural deberán presentarse a la Superintendencia con los siguientes documentos y requisitos:
La organización mínima del solicitante será establecida por la Superintendencia de Electricidad, en función a las dimensiones y tecnología de abastecimiento del Sistema Eléctrico Rural.
El formulario de Registro será elaborado por la Superintendencia en coordinación con el Viceministerio, en un plazo no mayor a los 90 días calendario, computables a partir de la promulgación del presente Reglamento.
1. | Identificación del solicitante: | ||||||||||||||||
|
2. | Características principales del Sistema Eléctrico Rural: | ||||
|
CAPITULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES RURALES
ARTICULO 6.- (OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES RURALES).-
Los Operadores Rurales tienen las siguientes obligaciones:
a) | Conservar y mantener las obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente. |
b) | Garantizar la calidad y seguridad del servicio conforme a lo establecido en el Anexo 3 (Abastecimiento de Electricidad para Electrificación Rural) del presente reglamento. |
c) | Presentar la información técnica y económica a la Superintendencia de Electricidad y al Viceministerio cuando éste lo solicite. |
d) | Facilitar a la Superintendencia de Electricidad las inspecciones de sus instalaciones y aquellas referidas a sus sistemas de administración, contables y financieras. |
e) | Presentar la información estadística anual que solicite la Superintendencia de Electricidad y/o autoridad competente. |
f) | Suministrar el servicio a todo Consumidor Rural que lo solicite dentro del área de operación de su Sistema Eléctrico Rural, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 3 (Abastecimiento de Electricidad para Electrificación Rural) del presente reglamento. |
g) | Presentar en forma anual el Balance de Gestión y Resultados de Operación a la Superintendencia, incluyendo el inventario de Activos en Operación desglosado por propietario. |
ARTICULO 7.- (DERECHOS DE LOS OPERADORES RURALES).-
Los Operadores Rurales tienen los siguientes derechos:
a) | Celebrar contratos de Administración de Bienes con Prefecturas, Municipalidades, y otras entidades estatales para operar Sistemas Eléctricos Rurales. |
b) | Contar con Asistencia Técnica y Capacitación por parte del Estado mediante los mecanismos que establezca el Viceministerio. |
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 8.- (PROCEDIMIENTOS).
La Superintendencia, en un plazo de 90 días calendario a partir de la publicación del presente reglamento, establecerá mediante
Resolución Administrativa los siguientes procedimientos para los Registros y Contratos de Electrificación Rural:
a) | Procedimiento de otorgación de Registro o para celebrar Contratos de Electrificación Rural a solicitud de parte. |
b) | Procedimiento de otorgación de Registro o para celebrar Contratos de Electrificación Rural mediante licitación pública. |
ANEXO 3
ABASTECIMIENTO DE ELECTRICIDAD EN POBLACIONES MENORES Y EN EL AREA RURAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (OBLIGACIONES DEL CONSUMIDOR RURAL).-
El Consumidor Rural debe hacer uso del servicio público de abastecimiento de electricidad cumpliendo con las obligaciones establecidas en el Reglamento de Electrificación Rural, sus
Anexos, incluido el presente y su respectivo Contrato de Abastecimiento de electricidad.
El Consumidor Rural:
El Consumidor Rural:
a) | Limitará el uso del abastecimiento a la potencia y condiciones técnicas convenidas; |
b) | No suministrará ni cederá total o parcialmente a terceros, la electricidad que le suministre el Distribuidor u Operador; |
c) | Utilizará la electricidad abastecida por el Distribuidor u Operador en forma tal de no provocar perturbaciones en sus instalaciones o en las de otros Consumidores Rurales; |
d) | Utilizará equipos y artefactos eléctricos adecuados a las características técnicas del servicio; y |
e) | Tiene la obligación de cuidar las Acometidas, Limitadores de Corriente, Medidores y Temporizadores. |
ARTICULO 2.- (MANTENIMIENTO Y REPOSICION DE ACOMETIDAS, MEDIDORES Y LIMITADORES DE CORRIENTE).-
El Distribuidor u Operador tiene la obligación de efectuar el mantenimiento de Acometidas, Limitadores de Corriente, Medidores
y Temporizadores en funcionamiento dentro el Sistema de Distribución Rural. Si el deterioro o destrucción parcial o total de Acometidas, Limitadores de Corriente, Medidores y Temporizadores se produjera por responsabilidad del Consumidor Rural, éste abonará a aquél
el costo de reparación y/o reposición de los mismos.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA EL ACCESO AL SERVICIO
ARTICULO 3.- (REQUISITOS PERSONALES).
Para acceder al servicio, las personas individuales y colectivas deben:
a) | Contar con documento de identificación o estar avalados por otras personas; |
b) | Señalar el lugar para el cual solicitan el abastecimiento de electricidad; y |
c) | Tener sus cuentas al día por abastecimiento de electricidad u otro concepto resultante del presente reglamento. |
ARTICULO 4.- (REQUISITOS PARA LA CONEXION DEL SERVICIO).-
Para obtener la conexión del servicio, en ejecución del Contrato de Abastecimiento, el Consumidor Rural deberá pagar al Distribuidor u Operador el cargo de conexión aprobado por la
Superintendencia. Las partes podrán convenir que su importe sea incluido en la facturación del servicio.
El Distribuidor u Operador conectará el servicio dentro del plazo establecido en el contrato de abastecimiento, computable a partir del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.
El Distribuidor u Operador conectará el servicio dentro del plazo establecido en el contrato de abastecimiento, computable a partir del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.
CAPITULO III
CORTE, RECONEXION Y RESCISION DEL SERVICIO
ARTICULO 5.- (CORTE DEL SERVICIO).-
El Distribuidor u Operador podrá cortar el servicio a los Consumidores Rurales:
a) | Cuando se haya emitido la orden de corte por falta de pago en término de dos (2) facturas de servicio, sin necesidad de trámite o procedimiento previo alguno; |
b) | Por peligro inminente a la seguridad de personas y bienes, así como a la continuidad del servicio de otros Consumidores Rurales; |
c) | En ejecución de una sanción administrativa de corte, impuesta por causales legales y con arreglo a los procedimientos establecidos. |
d) | A solicitud justificada del Consumidor Rural; |
e) | A orden de autoridad judicial competente. |
ARTICULO 6.- (RECONEXION DEL SERVICIO).-
I. | Para reconectar el servicio, el Distribuidor u Operador podrá cobrar un cargo de reconexión aprobado por la Superintendencia. | ||||||||
II. | El Distribuidor u Operador no podrá cobrar el cargo de reconexión si el servicio no hubiese sido efectivamente cortado. | ||||||||
III. | El Distribuidor u Operador reconectará el servicio dentro del plazo de 72 horas computable a partir de: | ||||||||
| |||||||||
IV. | El Distribuidor u Operador podrá cobrar el cargo por reconexión en la próxima factura del servicio. |
ARTICULO 7.- (RESCISION DEL SERVICIO).-
La rescisión del servicio se dará lugar cuando el Consumidor Rural:
El Distribuidor u Operador luego de la rescisión de contrato podrá retirar los equipos o instalaciones que no sean de propiedad del Consumidor Rural.
a) | Así lo desee, llenando el Formulario de Rescisión de Contrato previo cumplimiento de sus obligaciones; |
b) | Cese su posesión o tenencia sobre el inmueble o lugar donde se presta el servicio. Mientras no lo haga será responsable de todas las obligaciones del nuevo poseedor o tenedor del inmueble; |
c) | En los casos en que habiéndose cortado el abastecimiento, se comprobara que éste se haya reconectado tanto a través del equipo de medición, control o en forma directa a la red de distribución. |
CAPITULO IV
MEDICION DEL CONSUMO Y CONTROL DE LA DEMANDA
ARTICULO 8.- (MEDICION DEL CONSUMO O CONTROL DE LA DEMANDA).-
El Distribuidor u Operador podrá realizar mediciones del consumo con
Medidores o un control de la demanda con Limitadores de Corriente o Temporizadores apropiados para el efecto.
ARTICULO 9.- (PERIODICIDAD DE LA MEDICION DEL CONSUMO Y CONTROL DE LA DEMANDA).-
El Distribuidor u Operador realizará la lectura del
consumo de electricidad del Consumidor Rural con una periodicidad que no debe superar los cuatro (4) meses y un margen de mas o menos 10 días, o con otra periodicidad y margen que le autorice la Superintendencia en forma expresa.
Para el Control de la Demanda, el Distribuidor u Operador verificará semestralmente el apropiado funcionamiento de los Limitadores de Corriente o Temporizadores.
Para el Control de la Demanda, el Distribuidor u Operador verificará semestralmente el apropiado funcionamiento de los Limitadores de Corriente o Temporizadores.
ARTICULO 10.- (ACCESO).-
El Consumidor Rural tiene la obligación de permitir al
personal autorizado del Distribuidor u Operador el acceso al inmueble para el control y la lectura de su consumo de electricidad.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 11.- (PRECIOS Y TARIFAS).-
Para el cálculo tarifario, en el marco de la Ley de Electricidad y el Reglamento de Precios y Tarifas, los incentivos tendrán el siguiente tratamiento:
Considerando los parámetros de costo de capital mencionados, las tarifas deberán considerar el
total de los costos de operación y mantenimiento.
a) | Los aportes no reembolsables deberán excluirse del patrimonio así como la depreciación correspondiente a los activos originados con estos aportes. |
b) | Los aportes no redituables deberán excluirse del patrimonio y los activos correspondientes estarán sujetos a depreciación. |
c) | En los préstamos concesionales se debe reconocer como costo financiero la diferencia del interés con la tasa de retorno aprobada por la Superintendencia. |
d) | Se reconocerán costos máximos de manera que las empresas eficientes puedan tener incentivos resultantes de la diferencia de los costos máximos con los costos reales. |
e) | Los montos correspondientes a los impuestos que pudieran ser liberados no deberán constituir parte del patrimonio, ni de los costos de operación. |
ARTICULO 12.- (CALIDAD DE SERVICIO).-
La calidad de distribución en los sistemas eléctricos rurales, se establecerán en los respectivos Contratos de Abastecimiento de
Electricidad. Los niveles de calidad estarán conformes con las condiciones específicas de cada sistema.
ARTICULO 13.- (INFRACCIONES Y SANCIONES).-
Los parámetros para infracciones y sanciones en los sistemas eléctricos rurales, serán establecidos en los respectivos Contratos de Abastecimiento de Electricidad.
ARTICULO 14.- (USO DE BIENES PUBLICOS Y SERVIDUMBRES).-
El uso de bienes públicos, incluyendo los recursos renovables y la constitución de servidumbres en los sistemas eléctricos rurales, deberán ser tramitados por el Operador, en el marco de la Ley de Electricidad y el Reglamento para el uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres.