Ley 3133
10 de Agosto, 2005
Vigente
Versión original
Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.
EDUARDO RODRIGUEZ BELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:ARTICULO 1º.
Se modifica el plazo establecido en el Artículo 1º de la Ley Nº 2858
de 1 de octubre de 2004, ampliándose hasta el 30 de junio de 2006 para el pago del 12.5%
como pago total del saldo de la deuda de las soluciones habitacionales y financiamiento de
viviendas de interés social, previstas en el numeral I del Artículo 1º y el Artículo 4º de la Ley
Nº 2716 de 28 de mayo de 2004 y el Artículo 2º de la Ley Nº 2858 de 1 de octubre 2004.
ARTICULO 2°.
Se amplía el plazo para la liquidación del FONVIS hasta el 31 de
diciembre de 2006 con la finalidad de que el FONVIS en Liquidación elabore toda la
documentación de transferencia de propiedad de los bienes inmuebles de interés social y
programe la devolución de aportes, bajo la responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva
del FONVIS en Liquidación.
ARTICULO 3°.
Para cumplir con los objetivos anteriormente señalados se dispone la
desconcentración del FONVIS en Liquidación a sus nueve oficinas departamentales con
facultades del organismo central a partir de la publicación de la presente Ley y de acuerdo a
reglamentación, vencido el plazo de ampliación el FONVIS en Liquidación se constituirá en
una Unidad de Titulación dependiente del Ministerio correspondiente.
ARTICULO 4°.
El FONVIS en Liquidación debe registrar en sus estados financieros
las pérdidas emergentes del proceso de liquidación tales como: aplicación del beneficio del
Pago Excepcional, Pago Extraordinario, Pago con Beneficio e Incentivo, Estructuras de Costo,
Conciliaciones y aquellas provenientes de la solución a conflictos habitacionales provenientes
de carteras con recursos del FONVIS y/o carteras generadas con esos recursos y diferencias
por tipo de cambio.
ARTICULO 5°.
Se amplía el beneficio de pago de aportes devengados al Régimen de
Vivienda Social para todas las empresas privadas legalmente establecidas en el país, del 50%
del total determinado sobre la base de una presunción de adeudos a ser establecida por el
FONVIS en Liquidación, de acuerdo a normas vigentes.
El presente beneficio se aplicará desde la publicación de la presente Ley hasta el 31 de diciembre de 2005.
Las empresas que no se acojan a este beneficio serán pasibles al cobro del 100% de la deuda en la vía coactiva fiscal.
El presente beneficio se aplicará desde la publicación de la presente Ley hasta el 31 de diciembre de 2005.
Las empresas que no se acojan a este beneficio serán pasibles al cobro del 100% de la deuda en la vía coactiva fiscal.
ARTICULO 6°.
Se modifica el Artículo 9º de la Ley Nº 2716 de 28 de mayo de 2004 y
el Artículo 21º del Decreto Supremo Nº 27868 de 26 de noviembre de 2004, de acuerdo a la
siguiente redacción:
“El Liquidador del FONVIS podrá constituir fideicomisos o patrimonios autónomos inembargables, vender, comprar y celebrar los actos necesarios con el objeto de administrar, realizar el activo y cancelar el pasivo. A la conclusión de la liquidación y con el remanente líquido, el Liquidador del FONVIS procederá a devolver los aportes laborales a prorrata del período comprendido entre el 15 de septiembre de 1992 al 31 de octubre de 1998, contabilizando y descontando la devolución de aportes efectuada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley”.
“El Liquidador del FONVIS podrá constituir fideicomisos o patrimonios autónomos inembargables, vender, comprar y celebrar los actos necesarios con el objeto de administrar, realizar el activo y cancelar el pasivo. A la conclusión de la liquidación y con el remanente líquido, el Liquidador del FONVIS procederá a devolver los aportes laborales a prorrata del período comprendido entre el 15 de septiembre de 1992 al 31 de octubre de 1998, contabilizando y descontando la devolución de aportes efectuada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley”.
ARTICULO 7°.
Se otorga a las entidades intermediarias de recursos del FONVIS en
Liquidación un plazo de 6 meses a partir de la promulgación de la presente Ley para la
conclusión del saneamiento técnico y legal definitivo de cada una de las urbanizaciones
intermediadas por éstas, a efectos de que el FONVIS en Liquidación pueda proceder a la
minutación de la cartera generada por éstas.
Transcurrido el plazo otorgado precedentemente sin haberse concluido el saneamiento definitivo, el FONVIS en Liquidación procederá al cobro a las entidades financieras de la tasa de interés legal del 3% anual, sobre los montos efectivamente desembolsados en cada proyecto.
Los Municipios deben viabilizar las aprobaciones de las urbanizaciones del FONVIS en Liquidación, debiendo homologar las planimetrías de aquellas urbanizaciones aprobadas por otras Alcaldías por cambio de jurisdicción inclusive. En caso de incumplimiento de los Municipios, pasado el término de los tres meses a partir de la promulgación de la presente Ley, las urbanizaciones del FONVIS en Liquidación se consolidarán en la forma en que se encuentren. Una vez cumplido el término y los requisitos del Artículo 1º de la presente Ley, el FONVIS procederá a la entrega de toda la documentación que garantice el derecho propietario del adjudicatario.
Las transferencias que realice el FONVIS en Liquidación a favor de los adjudicatarios están exentas del pago del Impuesto Municipal de Transferencia.
Transcurrido el plazo otorgado precedentemente sin haberse concluido el saneamiento definitivo, el FONVIS en Liquidación procederá al cobro a las entidades financieras de la tasa de interés legal del 3% anual, sobre los montos efectivamente desembolsados en cada proyecto.
Los Municipios deben viabilizar las aprobaciones de las urbanizaciones del FONVIS en Liquidación, debiendo homologar las planimetrías de aquellas urbanizaciones aprobadas por otras Alcaldías por cambio de jurisdicción inclusive. En caso de incumplimiento de los Municipios, pasado el término de los tres meses a partir de la promulgación de la presente Ley, las urbanizaciones del FONVIS en Liquidación se consolidarán en la forma en que se encuentren. Una vez cumplido el término y los requisitos del Artículo 1º de la presente Ley, el FONVIS procederá a la entrega de toda la documentación que garantice el derecho propietario del adjudicatario.
Las transferencias que realice el FONVIS en Liquidación a favor de los adjudicatarios están exentas del pago del Impuesto Municipal de Transferencia.
ARTICULO 8°.
Los bienes patrimoniales del FONVIS en Liquidación no son
susceptibles de embargo y de ninguna forma de anotación judicial, dándoles a ellos el carácter
de bienes de dominio público inembargables, imprescriptibles e inalienables.
ARTICULO 9°.
El Liquidador del FONVIS, podrá recibir en calidad de pago por
aportes devengados al Régimen de Vivienda Social, bienes inmuebles de acuerdo al valor
catastral promedio de los tres últimos años.
Estos bienes estarán destinados exclusivamente a su monetización al cien por cien, para la posterior devolución de aportes.
Estos bienes estarán destinados exclusivamente a su monetización al cien por cien, para la posterior devolución de aportes.
ARTICULO 10°.
En cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 33º de la
Constitución Política del Estado, la presente Ley, por su carácter social, surtirá
efectos retroactivos al 30 de junio de 2005.
ARTICULO 11° (Aplicación Obligatoria).
Están obligadas a aplicar la presente Ley,
bajo responsabilidades, todas las entidades públicas o privadas, autárquicas o semiautárquicas
y fondos financieros estatales que por cualquier motivo registren en sus activos o cuentas de
orden, cartera del FONVIS en Liquidación o que hubieran recibido en dación de pago, cesión
o venta, cartera originada con recursos del FONVI FONVIS.