Decreto Supremo 06909
6 de Octubre, 1964
Vigente
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VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
ARTÍCULO 1.-
Créase la Empresa Nacional de Ferrocarriles como entidad
autárquica de derecho público y personería jurídica propia, con facultad para la
administración unificada de los ferrocarriles de la red occidental a cargo del Estado y de los
servicios conexos con este sistema ferroviario.
ARTÍCULO 2.-
Las relaciones de la Empresa Nacional de Ferrocarriles con el
Estado, se ejercitarán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Los presupuestos de ingresos y egresos de la Empresa, se presentarán al Ministerio de
Hacienda para su aprobación, a través de la Dirección General del Servicio Nacional de
Ferrocarriles.
ARTÍCULO 3.-
Integran la Empresa Nacional de Ferrocarriles, los siguientes
ferrocarriles:
a) | Ferrocarril La Paz-Antofagasta (S.B.) Sección La Paz-Chiguana Ramal San Pedro-Cochabamba Ramal Río Mulato-Potosí Ramal Uyuni-Atocha. |
b) | Empresa de los Ferrocarriles del Estado Sección El Alto-Charaña y Ramal Corocoro Sección Villazón-Atocha Sección Potosí-Sucre-Tarabuco Sección Cochabamba-Mizque Y Ramal Arani Sección La Paz-Chuspipata. |
ARTÍCULO 4.-
La Empresa Nacional de Ferrocarriles será administrada por un
Gerente General designado por el Presidente de la República, de conformidad con la
Constitución Política del Estado y el Estatuto Orgánica de dicha Empresa.
ARTÍCULO 5.-
La Empresa contará con un Consejo Consultivo, de carácter adhonorem
integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones:
Ministerio de Defensa, Corporación Minera de Bolivia, Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos, Banco Minero de Bolivia, Cámara Nacional de Industrias, Cámara Nacional de
Comercio y un representante de los trabajadores de la Empresa.
ARTÍCULO 6.-
La Representación Legal de la Empresa Nacional de
Ferrocarriles será ejercida por el Gerente General.
ARTÍCULO 7.-
La Empresa Nacional de Ferrocarriles presentará en un plazo de
ciento ochenta días para la aprobación del Supremo Gobierno, el esquema de la organización
funcional y el proyecto de su Estatuto Orgánico.
ARTÍCULO 8.-
Mientras se logre el equilibrio económico de la Empresa
Nacional de Ferrocarriles, los recursos provenientes de créditos destinados a su rehabilitación
y modernización, constituirán aportes de capital del Supremo Gobierno a dicha Empresa.
ARTÍCULO 9.-
El impuesto del 13% creado por el Art. 2° del Decreto Supremo
No. 04896 de 27 de marzo de 1958, libre de gravámenes, pasa a constituir ingreso de la
nueva Empresa.
ARTÍCULO 10.-
Las importaciones de material, equipo y repuestos destinados a
la operación normal, rehabilitación de las líneas integradas en la Empresa Nacional de
Ferrocarriles, incluyendo vehículos de trabajo, quedan liberados del pago de derechos e
impuestos aduaneros de importaciones, impuesto consular y tasa por servicios prestados,
debiendo tramitarse por cada caso resolución expresa del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 11.-
La Empresa Nacional de Ferrocarriles no está facultada para
admitir nuevo personal ni alterar el régimen de remuneraciones, sin previa autorización del
Supremo Gobierno.
ARTÍCULO 12.-
Los saldos deudores a la fecha, de los Ferrocarriles del Estado
que pasan a constituir la Empresa Nacional de Ferrocarriles y los correspondientes a la
administración por cuenta del Estado del Ferrocarril La Paz-Antofagasta (S.B.), serán
cubiertos por el Estado, de acuerdo a un plan de pagos que se acordará una vez conocidos los
montos a establecerse por una Comisión Liquidadora.
ARTÍCULO 13.-
El Gobierno asegurará la provisión adecuada de fondos para el
normal desenvolvimiento de la Empresa.
ARTÍCULO 14.-
La Empresa Nacional de Ferrocarriles entrará en funciones a
partir del 1° de noviembre del presente año.
ARTÍCULO 15.-
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente
Decreto.