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Decreto Supremo 06909

6 de Octubre, 1964

Vigente

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VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.-
Créase la Empresa Nacional de Ferrocarriles como entidad autárquica de derecho público y personería jurídica propia, con facultad para la administración unificada de los ferrocarriles de la red occidental a cargo del Estado y de los servicios conexos con este sistema ferroviario.
ARTÍCULO 2.-
Las relaciones de la Empresa Nacional de Ferrocarriles con el Estado, se ejercitarán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Los presupuestos de ingresos y egresos de la Empresa, se presentarán al Ministerio de Hacienda para su aprobación, a través de la Dirección General del Servicio Nacional de Ferrocarriles.
ARTÍCULO 3.-
Integran la Empresa Nacional de Ferrocarriles, los siguientes ferrocarriles:

a) Ferrocarril La Paz-Antofagasta (S.B.)

Sección La Paz-Chiguana
Ramal San Pedro-Cochabamba
Ramal Río Mulato-Potosí
Ramal Uyuni-Atocha.

b) Empresa de los Ferrocarriles del Estado

Sección El Alto-Charaña y Ramal Corocoro
Sección Villazón-Atocha
Sección Potosí-Sucre-Tarabuco
Sección Cochabamba-Mizque Y Ramal Arani
Sección La Paz-Chuspipata.
ARTÍCULO 4.-
La Empresa Nacional de Ferrocarriles será administrada por un Gerente General designado por el Presidente de la República, de conformidad con la Constitución Política del Estado y el Estatuto Orgánica de dicha Empresa.
ARTÍCULO 5.-
La Empresa contará con un Consejo Consultivo, de carácter adhonorem integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones: Ministerio de Defensa, Corporación Minera de Bolivia, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, Banco Minero de Bolivia, Cámara Nacional de Industrias, Cámara Nacional de Comercio y un representante de los trabajadores de la Empresa.
ARTÍCULO 6.-
La Representación Legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles será ejercida por el Gerente General.
ARTÍCULO 7.-
La Empresa Nacional de Ferrocarriles presentará en un plazo de ciento ochenta días para la aprobación del Supremo Gobierno, el esquema de la organización funcional y el proyecto de su Estatuto Orgánico.
ARTÍCULO 8.-
Mientras se logre el equilibrio económico de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, los recursos provenientes de créditos destinados a su rehabilitación y modernización, constituirán aportes de capital del Supremo Gobierno a dicha Empresa.
ARTÍCULO 9.-
El impuesto del 13% creado por el Art. 2° del Decreto Supremo No. 04896 de 27 de marzo de 1958, libre de gravámenes, pasa a constituir ingreso de la nueva Empresa.
ARTÍCULO 10.-
Las importaciones de material, equipo y repuestos destinados a la operación normal, rehabilitación de las líneas integradas en la Empresa Nacional de Ferrocarriles, incluyendo vehículos de trabajo, quedan liberados del pago de derechos e impuestos aduaneros de importaciones, impuesto consular y tasa por servicios prestados, debiendo tramitarse por cada caso resolución expresa del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 11.-
La Empresa Nacional de Ferrocarriles no está facultada para admitir nuevo personal ni alterar el régimen de remuneraciones, sin previa autorización del Supremo Gobierno.
ARTÍCULO 12.-
Los saldos deudores a la fecha, de los Ferrocarriles del Estado que pasan a constituir la Empresa Nacional de Ferrocarriles y los correspondientes a la administración por cuenta del Estado del Ferrocarril La Paz-Antofagasta (S.B.), serán cubiertos por el Estado, de acuerdo a un plan de pagos que se acordará una vez conocidos los montos a establecerse por una Comisión Liquidadora.
ARTÍCULO 13.-
El Gobierno asegurará la provisión adecuada de fondos para el normal desenvolvimiento de la Empresa.
ARTÍCULO 14.-
La Empresa Nacional de Ferrocarriles entrará en funciones a partir del 1° de noviembre del presente año.
ARTÍCULO 15.-
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.