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Decreto Supremo 26926

25 de Enero, 2003

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GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento sobre el Régimen de precios de los productos derivados del Petróleo.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
Se modifica el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 24804 de 4 de agosto de 1997 y ratificado, complementado y actualizado por Decreto Supremo Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997 y posteriores modificaciones, de la siguiente manera:

1.- Sustituyese el Artículo 9 modificado por el numeral 2 del Decreto Supremo Nº 26791 de 19 de septiembre de 2002, por el siguiente texto:

"ARTICULO 9.- El precio diario de cada Producto de Referencia será el promedio aritmético de los valores máximo y mínimo correspondientes al cierre del día señalado en el Platt’s, redondeado a dos cifras decimales.

El precio promedio aritmético de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores, será considerado el Precio de Referencia para la Gasolina Especial, Gasolina Premium, Gasolina de Aviación Grado 100, Kerosene, Diesel Oil, Jet Fuel A-1 Nacional, Jet Fuel A-1 Internacional, GLP y Fuel Oil."


2.- Sustitúyase el Artículo 10 modificado por el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 25530 de 30 de septiembre de 1999, por el siguiente texto:

"ARTICULO 10.- El precio Ex Refinería por barril de producto, será el Precio de Referencia indicado en el artículo anterior, adicionándole el margen de refinería que para el caso del GLP será el establecido en el Decreto Supremo Nº 26271 de 5 de agosto de 2001 y para el caso de los demás productos será igual a Cero (0)."
ARTICULO 3.- (NUEVAS TASAS BASE IEHD).
En aplicación de la Ley Nº 2152 de 23 de noviembre de 2000, se establecen las siguientes tasas base del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados - IEHD:

PRODUCTO

UNIDAD DE
MEDIDA


IEHD
(Bs/Lt)


Gasolina Especial LITRO 1.18
Gasolina Premium LITRO 2.70
Gasolina de Aviación Grado 100 LITRO 0.58
Jet Fuel A-1 Nacional LITRO 0.33
Jet Fuel A-1 Internacional LITRO 0.56
Diesel Oil Nacional LITRO 1.12
Fuel Oil LITRO 0.41
ARTICULO 4.- (AJUSTE DEL IEHD).
En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley Nº 2152 de 23 de noviembre de 2000, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, se establecen los siguientes mecanismos de ajuste de las Tasas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD para la Gasolina Especial y el Diesel Oil Nacional como se señala a continuación:

1.- FORMULA DE AJUSTE DEL IEHD PARA LA GASOLINA ESPECIAL

IEHDGasolina = 1.18 + (PFge - PMF ge)

Donde:



IEHDGasolina es la Tasa de IEHD vigente.

PFge es el Precio final de la gasolina especial fijo, resultante de la aplicación de la estabilidad de precios, cuyo valor es de 3.31 Bs/Lt.

PMFge es el Precio final de la gasolina especial en bolivianos por litro, resultantes de la aplicación del Decreto Supremo Nº 24914 de 5 diciembre de 1997 y posteriores modificaciones.

2.- FORMULA DE AJUSTE DEL IEHD PARA EL DIESEL OIL NACIONAL

IEHDDiesel oil = 1.12 + (PFdo - PMFdo)

Donde:



IEHDDiesel oil es la Tasa de IEHD vigente.

PFdo es el Precio final del diesel oil fijo, resultante de la aplicación de la estabilidad de precios, cuyo valor es de 3.12 Bs/ Lt.

PMFdo es el Precio final del Diesel Oíl Nacional en bolivianos por litro, resultantes de la aplicación del Decreto Supremo Nº 24914 y posteriores modificaciones.
ARTICULO 5.- (RESPONSABLE).
I. La Superintendencia de Hidrocarburos queda encargada de realizar el cálculo para el ajuste de las Tasas del IEHD, a las que se refiere el Artículo precedente.

II. Las nuevas Tasas del IEHD, se establecerán mediante Decreto Supremo y serán comunicadas por la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 6.- (REGULARIZACION DE DEUDAS).
Se autoriza al Ministerio de Hacienda, establecer un Programa de Pagos para la regularización de las deudas vencidas del Estado con las Empresas de Producción y de Refinación de Hidrocarburos del país mediante instrumentos fiscales.
ARTICULO 7.- (DISPOSICIONES TRANSITORIAS).
I. Para el primer cálculo resultante de la aplicación del presente Decreto Supremo, el precio de referencia inicial será el que resulte de la aplicación del numeral 1 del Artículo 2 del presente Decreto Supremo. Para las siguientes modificaciones se aplicará lo establecido en el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 24914 y posteriores modificaciones.

II. Para el primer cálculo del precio final se utilizará el tipo de cambio de 7.53 Bolivianos por Dólar de los Estados Unidos de América y el precio de referencia promedio del día 24 de Enero de 2003, con la metodología establecida en el numeral 1 del Artículo 2 del presente Decreto Supremo. Para los posteriores cálculos se aplicará lo establecido en el Decreto Supremo Nº 24914 y posteriores modificaciones.
ARTICULO 8.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de las cero horas del día 1 de febrero de 2003.

II. Se abroga el Decreto Supremo Nº 26004 de 27 de noviembre de 2000 y el Decreto Supremo Nº 26916 de 14 de enero de 2003.

III. Se deroga el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 25535 de 6 de octubre de 1999 y los Artículos 1 y 3 de Decreto Supremo Nº 26270 de 5 de agosto de 2001.

IV. Se abrogan y derogan todas las Disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.