Decreto Supremo 24179
8 de Diciembre, 1995
Vigente
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GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (DEFINICIONES).
Para la aplicación del presente decreto
supremo, se establecen las siguientes definiciones:
|
Area Operativa. Conjunto de Bienes que son otorgados en Licencia. Bienes. Los bienes de propiedad del Estado Boliviano afectados al Servicio Público Ferroviario. Concesión. Es el acto por el cual el Superintendente de Transportes, a nombre del Estado Boliviano, mediante la suscripción de un contrato aprobado por resolución administrativa, otorga a una persona colectiva, domiciliada en la República de Bolivia, el derecho de prestación del Servicio Público Ferroviario, por un plazo máximo de cuarenta (40) años. Concesionario. Es la persona colectiva titular de una Concesión. Dólares. Es la moneda de los Estados Unidos de América. Empresas Extranjeras. Las personas naturales o colectivas, no domiciliadas en Bolivia, que efectúan actos aislados de transporte ferroviario utilizando una o más Redes Ferroviarias. Empresa Ferroviaria. Es la persona colectiva titular de una Concesión y de una Licencia. Empresas Privadas. Las personas naturales o colectivas, que son propietarias de un ferrocarril que es utilizado para su uso exclusivo y no para la prestación del Servicio Público Ferroviario. ENFE. Es la Empresa Nacional de Ferrocarriles. Licencia. Es el acto mediante el cual, el Superintendente de Transportes, a nombre delEstado Boliviano, mediante la suscripción de un contrato aprobado mediante resoluciónadministrativa, otorga a un Concesionario el derecho de utilizar, administrar y explotar, sin derecho a disponer, un Area Operativa, por un plazo determinado que no podrá ser superior al plazo de la Concesión otorgada al Licenciatario. Licenciatario. Es la persona colectiva titular de una Licencia. Ministerio. Es el Ministerio de Hacienda y de Desarrollo Económico. Obras de Arte. Conjunto de obras civiles complementarias a las vías férreas, tales como alcantarillas, cunetas, gaviones, torrenteras, pasos de agua y otras, destinadas a prevenir el deterioro de las vías, sea por efecto de las lluvias, inundaciones u otras condiciones climatológicas adversas. Red Ferroviaria. Conjunto de vías férreas sin solución de continuidad, inmuebles accesorios a ellas y todas sus pertenencias. Red Andina. Es la Red Ferroviaria conocida como la Red Andina de ENFE. Red Oriental. Es la Red Ferroviaria conocida como la Red Oriental de ENFE. Regulación. Es la actividad que desempeña la Superintendencia de Transportes, al cumplir y hacer cumplir las leyes y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de los principios, objetivos y políticas que forman parte de éstos. Secretaría. Es la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil. Servicio Público Ferroviario. Es el transporte de pasajeros, equipaje y/o carga, efectuado mediante material rodante sobre ferrovías, prestado en mérito a una Concesión, que realiza un Concesionario o una Empresa Extranjera. El Servicio Público Ferroviario es una actividad de interés público. Sistema Ferroviario. Es el conjunto conformado por la Red Andina y la Red Oriental, y cualquier otra Red Ferroviaria que se construya en el futuro. SIRESE. Sistema de Regulación Sectorial creado por la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994. Tarifa. Es la tabla de precios que se deben pagarpor la prestación del Servicio Público Ferroviario. Usuario. Es la persona natural o colectiva, sea de derecho público o privado, que recibe la prestación del Servicio Público Ferroviario. |
ARTÍCULO 2.- (REGULACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO).
El Servicio Público Ferroviario es objeto de regulación, control y supervisión por el
Superintendente de Transportes. Corresponde a la Superintendencia de Transportes asegurar la
correcta prestación del Servicio Público Ferroviario, el cumplimiento de las obligaciones
contractuales, la aplicación de tarifas debidamente aprobadas y la aplicación de principios que
garanticen la libre y leal competencia. Las normas del presente decreto supremo se aplican a
las Empresas Ferroviarias, Empresas Extranjeras y Empresas Privadas.
ARTÍCULO 3.- (PRINCIPIOS).
Las actividades relacionadas con el Servicio Público
Ferroviario se regirán por principios de transparencia, calidad, continuidad, neutralidad y
rentabilidad.
| a) | El principio de transparencia exige que las autoridades públicas responsables de
los procesos regulatorios establecidos en la Ley SIRESE, la Ley General de
Ferrocarriles, y sus reglamentos incluyendo el presente decreto supremo, los
conduzcan de manera pública, asegurando el acceso a la información sobre los
mismos a toda autoridad competente y personas que demuestren interés, y que
dichas autoridades públicas rindan cuenta de su gestión, en la forma establecida
por las normas legales aplicables, incluyendo la Ley 1178 de 20 de julio de
1990 (Ley SAFCO). |
| b) | El principio de calidad obliga a cumplir los requisitos técnicos que establezcan
los reglamentos y normas aplicables. |
| c) | El principio de continuidad significa que la prestación del Servicio Público
Ferroviario debe ser realizada sin interrupciones, a no ser las autorizadas por
razones técnicas y/o económicas debidamente justificadas, y las queresultasen
de fuerza mayor o caso fortuito. |
| d) | El principio de neutralidad exige un tratamiento imparcial a todas las Empresas
Ferroviarias, las Empresas Extranjeras y a todos los Usuarios. |
| e) | El principio de rentabilidad reconoce que laprestación del Servicio Público Ferroviario debe realizarse orientada por criterios de rentabilidad económica. |
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 4.- (DEL MINISTERIO Y DE LA SECRETARÍA).
En relación al
Servicio Público Ferroviario, el Ministerio y la Secretaría ejercerán las funciones establecidas
en la ley 1493 de 17 de septiembre de 1993 (Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo) y sus
disposiciones reglamentarias. La Secretaría, a través del Ministerio propondrá normas de
carácter general, para su aprobación por el Poder Ejecutivo, y que serán aplicadas por la
Superintendencia de Transportes.
ARTÍCULO 5.- (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTES).
Además de las atribuciones generales establecidas en la Ley SIRESE
y en los reglamentos correspondientes, el Superintendente de Transportes tiene las siguientes
funciones y atribuciones específicas:
| a) | Otorgar Concesiones y Licencias para la debida prestación del Servicio Público
Ferroviario, y enmendarlas, suscribiendo los contratos correspondientes y
velando por su cumplimiento. |
| b) | Aprobar los contratos de Concesión y Licencia mediante resolución
administrativa. |
| c) | Declarar y disponer la caducidad de las concesiones y la revocatoria de las
Licencias. |
| d) | Aprobar toda obra que atraviese o afecte la línea de un ferrocarril o le imponga
una servidumbre, fijando la indemnización correspondiente en base a los
perjuicios o gastos que se ocasionen. |
| e) | Intervenir las Empresas Ferroviarias y designar interventores. |
| f) | Aprobar las tarifas aplicables a las actividades relacionadas con el Servicio
Público Ferroviario y publicarlas en medios de difusión nacional. La
aprobación de una tarifa tendrá vigencia máxima de un año. |
| g) | Vigilar la aplicación de las normas contablesy disponer, en caso necesario, la
aplicación de normas contables específicas. |
| h) | Otorgar autorizaciones y revocarlas o modificarlas. |
| i) | Aprobar los reglamentos de seguridad de las Empresas Ferroviarias. |
| j) | Conocer los itinerarios de trenes presentados por los Concesionarios. |
| k) | Aplicar las sanciones establecidas. |
| l) | Conocer en vía conciliatoria los conflictos suscitados entre Empresas
Ferroviarias, relacionados con el Servicio Público Ferroviario. |
| m) | Cumplir y hacer cumplir las leyes, los reglamentos, el presente decreto supremo y las disposiciones legales conexas, asegurando la correcta aplicación de los principios, objetivos y políticas establecidas en ellas. |
ARTÍCULO 6.- (FINANCIAMIENTO).
Las Empresas Ferroviarias pagarán una
tasa de regulación, aplicable por igual a todas ellas, cuyo monto resultante no podrá ser
superior al medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos totales anuales proyectados, para
cubrir los costos de funcionamiento de la Superintendencia de Transportes y de la alícuota
parte que corresponda a la Superintendencia General del SIRESE. La tasa de regulación y su
monto resultante serán establecidos anualmente, en función del presupuesto aprobado para el
SIRESE. Los pagos de dicho monto serán efectuados trimestralmente en la forma y plazos
determinados por el Superintendente de Transportes y de acuerdo a los contratos
correspondientes. La tasa de regulación deberá pagarse en forma independiente de la
presentación de cualquier impugnación o recurso planteado contra las resoluciones del
Superintendente de Transportes.
CAPITULO III
CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO.
ARTÍCULO 7.- (SERVICIO GENERAL E IGUALITARIO).
El Servicio Público
Ferroviario se prestará con carácter general, igualitario y sin discriminaciones arbitrarias para
todos los Usuarios.
ARTÍCULO 8.- (HABITUALIDAD Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS).
El
Servicio Público Ferroviariodeberá prestarse por las Empresas Ferroviarias en forma habitual
o en las condiciones convenidas en los contratos celebrados con los Usuarios.
ARTÍCULO 9.- (NORMAS TÉCNICAS Y PRÁCTICAS DE LA INDUSTRIA).
El Servicio Público Ferroviario se prestará deacuerdo a normas técnicas y prácticas de la
industria aceptadas internacionalmente, con el objetivo de brindar condiciones de seguridad,
eficiencia, sanidad y adecuada atención a los Usuarios.
ARTÍCULO 10.- (PROGRAMACIÓN DE ACTIVIDADES).
Las Empresas
Ferroviarias prestarán el Servicio Público Ferroviario procurando satisfacer adecuadamente la
demanda detectada y previsible.
ARTÍCULO 11.- (AUTORIZACIÓN DE MODIFICACIONES).
A requerimiento
de los Licenciatarios, el Superintendente de Transportes autorizará las modificaciones
necesarias para mejorar la cobertura y calidad del Servicio Público Ferroviario, incluyendo la
construcción de ramales de enlace o empalme entre vías, establecer nuevas estaciones o
rehabilitar las clausuradas.
ARTÍCULO 12.- (UTILIZACIÓN DEL AREA OPERATIVA).
El uso y
explotación del Area Operativa, por una Empresa Ferroviaria diferente al Licenciatario, dará
lugar al pago de remuneraciones que serán pactadas entre las partes. La Empresa Ferroviaria
será responsable frente al Licenciatario por el encaminamiento ágil y seguro del tráfico
ferroviario. La utilización del Area Operativa por Empresas Extranjeras cuyos países tengan
suscritos tratados o convenios internacionales con la República de Bolivia, se sujetarán a las
estipulaciones de dichos tratados o convenios, en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 13.- (PRIORIDAD DE CIRCULACIÓN).
En la preparación de
itinerarios y en la resolución de conflictos de circulación, los trenes de pasajeros tendrán
prioridad frente a los trenes de carga. A este efecto, los trenes mixtos, de pasajeros y carga,
serán considerados como trenes de pasajeros.
ARTÍCULO 14.- (SUSPENSIÓN DEL SERVICIO).
La Empresa Ferroviaria sólo
podrá suspender la prestación del Servicio Público Ferroviario, en tramos determinados,
previa autorización del Superintendente de Transporte. En caso de suspensión temporal, el
Licenciatario deberá otorgar a la línea férrea, sus inmuebles y accesorios, el correspondiente
mantenimiento básico necesario. En caso desuspensión definitiva, el tramo correspondiente
será desvinculado de la Licencia, quedando el Licenciatario liberado de la obligación de
prestar mantenimiento.
ARTÍCULO 15.- (IMPOSICIÓN DE SANCIONES).
Las Empresas Ferroviarias no
podrán imponer sanciones por faltas o contravenciones a sus tarifas y reglamentos, si no han
sido aprobadas con anterioridad por el Superintendente de Transportes.
CAPITULO IV
RÉGIMEN DE TARIFAS.
ARTÍCULO 16.- (PUBLICACIÓN DE ITINERARIOS Y TARIFAS).
Los
itinerarios y tarifas de las Empresas Ferroviarias serán publicados en la forma establecida por
el Superintendente de Transportes. Los itinerarios y las modificaciones que de ellos se hagan,
se pondrán en conocimiento del público con una anticipación no menor a quince (15) días a su
aplicación.
ARTÍCULO 17.- (DETERMINACIÓN DE TARIFAS).
El Superintendente de
Transportes aprobará las tarifas propuestas por las Empresas Ferroviarias. Las tarifas sólo
podrán ser aplicadas luego de la aprobación respectiva. En caso de que el Superintendente de
Transportes no se pronuncie sobre las tarifas propuestas en el plazo de quince (15) días
calendario, dichas tarifas podrán ser aplicadas libremente por los Concesionarios.
ARTÍCULO 18.- (CONVENIOS PARTICULARES).
Las Empresas Ferroviarias
podrán suscribir libremente convenios con los Usuarios, fijando las condiciones operativas y
económicas para transportes que resulten especiales por su volumen, continuidad u otras
particularidades.
ARTÍCULO 19.- (DESCUENTOS Y TARIFAS DE PRIVILEGIO).
Los
descuentos por volumen, continuidad u otras particularidades, acordados entre las Empresas
Ferroviarias y los Usuarios, deberán aplicarse de manera no discriminatoria a otros Usuarios
en circunstancias similares.
ARTÍCULO 20.- (TARIFAS MÁXIMAS).
En el corredor Santa CruzPuerto
Quijarro, el Superintendente de Transportes establecerá tarifas máximas, expresadas en
Dólares, en tanto no exista una infraestructura caminera de tránsito permanente que permita la
prestación regular de servicios de transporte de pasajeros y carga. La metodología de cálculo
de las tarifas máximas será establecida en el contrato de Concesión correspondiente. En caso
de que se licite una Concesión, la metodología de cálculo de las tarifas máximas será
establecida en el pliego de condiciones de la licitación.
CAPITULO V
RÉGIMEN DE COMPENSACIONES.
ARTÍCULO 21.- (NECESIDAD ESPECÍFICA DEL SERVICIO).
En caso de
existir necesidad específica del Servicio Público Ferroviario, el Poder Ejecutivo podrá
disponer la modificación de las características de prestación de los servicios de transporte de
pasajeros y/o carga, requerir la prestación de uno o más servicios adicionales, o requerir la
aplicación de una tarifa diferente a la propuesta por las Empresas Ferroviarias, sobre cualquier
Red Ferroviaria o tramo de ésta. La prestación del Servicio Público Ferroviario en estas
condiciones estará sujeta a un régimen de compensación.
ARTÍCULO 22.- (RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN).
En loscasos de necesidad
específica del Servicio Público Ferroviario señalados en el artículo anterior, el
Superintendente de Transportes determinará un régimen de compensación, de la siguiente
forma:
| a) | Si se comprueba que los ingresos provenientes de la prestación del Servicio
Público Ferroviario, con las modificaciones exigidas por el Poder Ejecutivo, no
permiten al Concesionario cubrir los costos del mencionado servicio, la Empresa
Ferroviaria tendrá derecho a una compensación por la diferencia entre ingresos y
costos derivados de la prestación del Servicio Público Ferroviario. | ||||||
| b) | El cálculo de costos estará dado por la suma de: | ||||||
| |||||||
| c) | La Superintendencia de Transportes revisará el cómputo de la compensación pretendida por la Empresa Ferroviaria, pudiendo auditar la información necesaria para establecer la exactitud de dicho cómputo. |
ARTÍCULO 23.- (FORMA DE LA COMPENSACIÓN).
La compensación prevista
en los artículos anteriores consistirá únicamente en la emisión de notas de crédito fiscal en
favor de la Empresa Ferroviaria.
CAPITULO VI
DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 24.- (CONCESIÓN DEL SERVICIO).
La prestación del Servicio
Público Ferroviario requiere de Concesión.
ARTÍCULO 25.- (ACTIVIDADES QUE NO REQUIEREN CONCESIÓN).
No
requieren de Concesión las siguientes actividades:
| a) | La circulación de trenes pertenecientes a Empresas Extranjeras de países que
hayan suscrito tratados o convenios con la República de Bolivia, en los
términos y condiciones especificados en dichos tratados o convenios. |
| b) | El transporte ferroviario efectuado por las Empresas Privadas. |
ARTÍCULO 26.- (PROCEDIMIENTO DE OTORGACIÓN).
El Superintendente
de Transportes otorgará Concesiones, que pueden incluir una Licencia, mediante la
suscripción de un contrato aprobado por resolución administrativa, al vencimiento del plazo o
caducidad de una Concesión previamente otorgada, cuando así lo determinen los planes
elaborados por la Secretaría debidamente aprobados por el Ministerio, o cuando exista
solicitud de parte interesada, de acuerdo a los siguientes procedimientos:
| a) | La Superintendencia de Transportes publicará un extracto de la Concesión a
otorgarse en por lo menos un periódico de amplia circulación nacional, durante
tres días consecutivos. La publicación contendrá los requisitos mínimos que
debe cumplir el interesado en la Concesión. |
| b) | Dentro del plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la última
publicación, quienes puedan resultar afectados por la nueva Concesión, tendrán
acceso a la documentación correspondiente y podrán formular las objeciones u
observaciones que juzguen convenientes, que serán resueltas por el
Superintendente de Transportes en el plazo de diez (10) días. La resolución
administrativa correspondiente podrá ser objeto de impugnación mediante los
recursos establecidos en la Ley SIRESE. |
| c) | Si en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la última publicación
existiera una sola solicitud, se procederá a otorgar la Concesión directamente,
previo el cumplimiento de parte del interesado de los requisitos establecidos. |
| d) | Si en el plazo especificado en el inciso c) anterior existiera más de una
solicitud, la Concesión se otorgará mediante licitación pública internacional. A
este efecto, la Superintendencia de Transportes elaborará un pliego de
condiciones en el que se especificarán las reglas de la licitación y las
condiciones técnicas, económicas y legales que deben cumplir los proponentes. |
| e) | La Superintendencia de Transportes publicará la convocatoria a licitación
pública internacional en por lo menos dos periódicos de mayor circulación
nacional, durante tres días discontinuos. La publicación de la convocatoria
también deberá efectuarse al menos una vez en medios de comunicación y/o
revistas especializadas de carácter internacional. |
| f) | La presentación de propuestas deberá efectuarse en no menos de sesenta (60)
días, contados desde la última publicación de la convocatoria. |
| g) | La resolución administrativa que apruebe el contrato de Concesión se publicará en al menos un periódico de mayor circulación nacional y se inscribirá en el registro de la Superintendencia de Transportes. |
ARTÍCULO 27.- (CONTRATO DE CONCESIÓN).
El contrato de Concesión será
suscrito por el Superintendente de Transportes y el Concesionario, debiendo contener lo
siguiente:
| a) | Generales de ley del Concesionario y documentación legal que evidencie su
organización y funcionamiento de acuerdo a ley. |
| b) | Objeto y plazo. |
| c) | Derechos y obligaciones del Concesionario. |
| d) | Régimen de tarifas. |
| e) | Garantías de cumplimiento de contrato y otras establecidas en la licitación. |
| f) | Causales y los efectos de la declaratoria de caducidad. |
| g) | Condiciones bajo las cuales puede ser modificado el contrato. |
| h) | Tratamiento de los eventos de imposibilidadsobreviniente, fuerza mayor o caso
fortuito. |
| i) | Obligación del Concesionario de realizar las modificaciones de prestación del
Servicio Público Ferroviario exigidas por el Poder Ejecutivo o el
Superintendente de Transportes. |
| j) | Cláusulas reglamentarias y convencionales necesarias. |
| k) | Derechos y protección del Usuario. |
| l) | Obligatoriedad de cumplir con las sanciones impuestas por el Superintendente
de Transportes. |
| m) | Otras estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del contrato y de las disposiciones legales vigentes. |
ARTÍCULO 28.- (DERECHOS QUE OTORGA LA CONCESIÓN).
La Concesión
otorga los siguientes derechos:
| a) | Derecho a la prestación del Servicio Público Ferroviario en todo el territorio de
la República de Bolivia. |
| b) | Derecho al cobro de tarifas, de acuerdo a las disposiciones del presente decreto
supremo. |
| c) | Derecho a la celebración de contratos con Licenciatarios, para prestar el
Servicio Público Ferroviario en una Red Ferroviaria en la cual no se tiene
otorgada una Licencia, a cambio de una remuneración. |
| d) | Otros derechos específicamente estipulados en el contrato de Concesión. |
ARTÍCULO 29.- (OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO).
Todo
Concesionario tiene las siguientes obligaciones:
| a) | Efectuar la operación integral del Servicio Público Ferroviario, consistente en
realizar la totalidad de las actividades comerciales, operativas y técnicas
necesarias. |
| b) | Cumplir con las disposiciones legales vigentes y con los contratos de Concesión
y Licencia que haya suscrito. |
| c) | Garantizar la calidad, seguridad y continuidad del Servicio Público Ferroviario,
conforme al contrato de Concesión, al presente decreto supremoy a las
disposiciones legales aplicables. |
| d) | Presentar la información técnica y económica a la Superintendencia de
Transportes y a otras autoridades competentes en los plazos correspondientes. |
| e) | Facilitar a la Superintendencia de Transportes las inspecciones técnicas de sus
instalaciones y aquellas referidas a sus sistemas de administración, contables y
financieras. |
| f) | Prestar el Servicio Público Ferroviario a todos los Usuarios, con carácter general, igualitario y sin discriminaciones arbitrarias. |
ARTÍCULO 30.- (CAUSALES DE CADUCIDAD).
Se producirá causal de
declaratoria de caducidad de la Concesión en los siguientes casos:
El Superintendente de Transportesemitirá un requerimiento al Concesionario para el
debido cumplimiento de sus obligaciones, otorgándole un plazo no menor a quince (15) días,
de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones cuyo cumplimiento se requiera. Sin en dicho
plazo no cumple con sus obligaciones, el Superintendente de Transportes declarará la
caducidad de la Concesión.
| a) | Cuando el Concesionario modifique el objeto de la Concesión. |
| b) | Cuando el Concesionario incumpla con sus obligaciones contractuales, en los
términos y modalidades establecidos en los respectivos contratos. |
| c) | Cuando el Concesionario transfiera, ceda, arriende, subrogue o realice cualquier
acto de disposición sobre la Concesión, o las obligaciones que ésta genera. |
| d) | Cuando incumpla el pago de las multas o sanciones impuestas por el
Superintendente de Transportes, en los términos y modalidades establecidos por
las disposiciones legales vigentes. |
| e) | La disolución voluntaria acordada por el Concesionario. |
| f) | La disolución forzosa del Concesionario.
|
| g) | El incumplimiento en la constitución o en la renovación de las garantías
exigidas en el contrato de Concesión. |
| h) | Cuando un auto declarativo de quiebra, dictado judicialmente contra el
Concesionario, quede ejecutoriado conforme a ley. |
| i) | Cuando se cumpla cualquier otra causal de caducidad especificada en el
contrato de Concesión y/o en la resolución administrativa que aprobó el mismo. |
ARTÍCULO 31.- (VERIFICACIÓN DE LA CADUCIDAD).
Luego de transcurrido
el plazo del requerimiento sin que el Concesionario cumpla debidamente las obligaciones
exigidas, el Superintendente de Transportes deberá notificar al Concesionario su intención de
proceder a declarar la caducidad, especificando las causales invocadas. En el plazo de diez
(10) días, contados desde la notificación con el anuncio, el Concesionario deberá presentar al
Superintendente de Transportes los argumentos y pruebas de descargo que le asistan. Vencido
el plazo señalado, el Superintendente de Transportes dispondrá, si es procedente, la caducidad
de la Concesión.
ARTÍCULO 32.- (DECLARATORIA DE CADUCIDAD).
De acuerdo con los
artículos anteriores, el Superintendente de Transportes, mediante resolución administrativa
debidamente fundamentada, declarará la caducidad y, de ser necesario, dispondrá la
intervención del Concesionario, mientras se proceda a la licitación, adjudicación y posesión
del nuevo Concesionario, a fin de asegurar la continuidad del Servicio Público Ferroviario.
Dicha resolución administrativa no será efectiva en tanto estén pendientes recursos administrativos de revocatoria ante el Superintendente de Transportes, recursos jerárquicos ante el Superintendente General del SIRESE y la vía jurisdiccional contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido por los artículos 22 y 23 de la Ley SIRESE.
La caducidad determinará el cese inmediato de los derechos del Concesionario, pudiendo el Superintendente de Transportes ejecutar las garantías respectivas.
Declarada efectivamente la caducidad, los acreedores del Concesionario no podrán oponerse, por ningún motivo, a la licitación antes señalada.
Dicha resolución administrativa no será efectiva en tanto estén pendientes recursos administrativos de revocatoria ante el Superintendente de Transportes, recursos jerárquicos ante el Superintendente General del SIRESE y la vía jurisdiccional contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido por los artículos 22 y 23 de la Ley SIRESE.
La caducidad determinará el cese inmediato de los derechos del Concesionario, pudiendo el Superintendente de Transportes ejecutar las garantías respectivas.
Declarada efectivamente la caducidad, los acreedores del Concesionario no podrán oponerse, por ningún motivo, a la licitación antes señalada.
ARTÍCULO 33.- (CONCESIONES PARA CONSTRUCCIÓN).
Las Concesiones
previstas en el capítulo 2do. de la Ley General de Ferrocarriles se otorgarán de acuerdo a sus
disposiciones, con la intervención del Superintendente de Transportes.
ARTÍCULO 34.- (AUTORIZACIONES PROVISIONALES).
De conformidad con
la Ley General de Ferrocarriles, requieren de autorización provisional, que se otorgará por el
Superintendente de Transportes, los estudios para construcción de ferrocarriles destinados al
Servicio Público Ferroviario.
ARTÍCULO 35.- (ALCANCE).
Las autorizaciones provisionales se otorgarán
exclusivamente para la elaboración de los estudios técnicos, económicos y otros que a juicio
del interesado se requieran para la construcción de nuevos ferrocarriles destinados al Servicio
Público Ferroviario. Las autorizaciones provisionales serán otorgadas por el Superintendente
de Transportes, previa licitación pública internacional o a solicitud de parte interesada.
ARTÍCULO 36.- (VENCIMIENTO, CADUCIDAD Y TRANSFERENCIA).
En
forma previa al vencimiento del plazo de la Concesión, o al declararse la caducidad de la
misma, el Superintendente de Transportes realizará los procedimientos necesarios con el fin de
otorgar la Concesión a un nuevo Concesionario. El Concesionario cesante tiene la obligación
de cooperar con la Superintendencia de Transportes durante todo el proceso hasta la
transferencia. El Concesionario cesante podrá participar en la licitación para otorgar una nueva
Concesión sólo si la anterior Concesión se extinguió por vencimiento del plazo, o si la misma
fue declarada caduca por causales no imputables al Concesionario.
ARTÍCULO 37.- (TRANSFERENCIA DE ACTIVOS).
Una vez otorgada la nueva
Concesión, el Concesionario cesante deberá transferir los bienes y activos de su propiedad
afectados al Servicio Público Ferroviario, en favor del nuevo Concesionario, previo descuento
de las multas y pagos pendientes a la Superintendencia de Transportes. A este efecto, el
Concesionario cesante debe otorgar los documentos, colaborar y realizar actos necesarios para
formalizar la transferencia. Los gastos de transferencia serán de cuenta del nuevo
Concesionario.
ARTÍCULO 38.- (VALOR DE LA TRANSFERENCIA).
El monto del pago que
recibirá el Concesionario cesante por la transferencia de los activos de su propiedad será el
valor de libros o el de licitación, el que fuera menor, deduciendo en ambos casos, los gastos
incurridos en el proceso de licitación, multas y/u otros pagos pendientes. Cuando se hubieran
otorgado una Concesión y una Licencia en forma conjunta, y se liciten nuevamente en la
misma forma, el Concesionario cesante recibirá el valor de licitación por la transferencia de
sus activos.
CAPITULO VII
DE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 39.- (OPORTUNIDAD).
Las Licencias se otorgarán al vencimiento del
plazo o revocatoria de una Licencia previamente otorgada, cuando así lo determinen los planes
elaborados por la Secretaría debidamente aprobados por el Ministerio, o cuando exista
solicitud de un Concesionario o de otra parte interesada, previo el cumplimiento de los
requisitos técnicos y económicos necesarios.
ARTÍCULO 40.- (PROCEDIMIENTO DE OTORGACIÓN).
El Superintendente
de Transportes otorgará Licencias, mediante la suscripción de un contrato aprobado por
resolución administrativa, de acuerdo a los siguientes procedimientos:
| a) | La Superintendencia de Transportes publicará un extracto de la Licencia a
otorgarse, en por lo menos un periódico de amplia circulación, durante tres días
consecutivos. La publicación contendrá los requisitos mínimos que debe
cumplir el interesado en la Licencia. |
| b) | Dentro del plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la última
publicación, quienes puedan resultar afectados por la nueva Licencia, tendrán
acceso a la documentación correspondiente y podrán formular las objeciones u
observaciones que juzguen convenientes, que serán resueltas por el
Superintendente de Transportes en el plazo de diez (10) días. La resolución
administrativa correspondiente podrá ser objeto de impugnación mediante los
recursos establecidos en la Ley SIRESE. |
| c) | Si en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la última publicación
existe una sola solicitud efectuada por un Concesionario, se procederá a otorgar
la Licencia directamente, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos. |
| d) | Si en el plazo especificado en el inciso c) anterior existen varias solicitudes,
incluyendo aquellas de personas que no son Concesionarios, la Licencia se
otorgará en forma conjunta con una Concesión, mediante licitación pública.
También se efectuará una licitación pública en caso de que los interesados sean
todos Concesionarios. A estos efectos, la Superintendencia de Transportes
elaborará un pliego de condiciones en el que se especificarán las reglas de la
licitación y las condiciones técnicas, económicas y legales que deben cumplir
los proponentes. |
| e) | La Superintendencia de Transportes publicará la convocatoria a licitación
pública, en por lo menos dos periódicos de mayor circulación, durante tres días
discontinuos. |
| f) | La presentación de propuestas deberá efectuarse en no menos de sesenta (60)
días, contados desde la última publicación de la convocatoria. |
| g) | La resolución administrativa que apruebe el contrato de Licencia se publicará en al menos un periódico de mayor circulación y se inscribirá en el registro de la Superintendencia de Transportes. Si se licitó la Licencia en forma conjunta con una Concesión, ésta se otorgará de acuerdo a las disposiciones aplicables del presente decreto supremo. |
ARTÍCULO 41.- (CONTRATO DE LICENCIA).
El contrato de Licencia será
suscrito por el Superintendente de Transportes y el Licenciatario, y contendrá lo siguiente:
| a) | Generales de ley del Licenciatario y documentación legal que evidencie su
organización y funcionamiento de acuerdo a ley. |
| b) | El objeto y plazo, que no podrá ser mayor al plazo de la Concesión de la cual
sea titular la Empresa Ferroviaria. |
| c) | La descripción de los Bienes objeto de Licencia. |
| d) | Los derechos y obligaciones del Licenciatario. |
| e) | La retribución en favor del Estado. |
| f) | Estipulaciones sobre desvinculación de Bienes de la Licencia. |
| g) | Estipulaciones sobre mantenimiento, mejoras, trabajos provisionales,
servidumbres, servicios públicos, seguros, publicidad y otros que afecten o se
refieran a los Bienes objeto de Licencia.
|
| h) | Estipulaciones sobre explotación de inmuebles que forman parte del Area
Operativa. |
| i) | Las garantías de cumplimiento de contrato, de buen uso de los Bienes y otras
establecidas por el Superintendente de Transportes. |
| j) | Las causales y los efectos de la declaratoria de revocatoria. |
| k) | Las condiciones bajo las cuales puede ser modificado el contrato. |
| l) | El tratamiento de los eventos de imposibilidad sobreviniente, fuerza mayor o
caso fortuito. |
| m) | Obligatoriedad de cumplir con las sanciones impuestas por el Superintendente e
Transportes. |
| n) | Otras estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del contrato y de las disposiciones legales vigentes. |
ARTÍCULO 42.- (DERECHOS QUE OTORGA LA LICENCIA).
La Licencia
otorga los siguientes derechos:
| a) | Derecho exclusivo de administración, utilización y explotación de los Bienes
que forman un Area Operativa. |
| b) | Derecho a la celebración de contratos, para que otra Empresa Ferroviaria o
Empresa Extranjera, en forma limitada, utilice Bienes específicos del Area
Operativa, a cambio de una remuneración. |
| c) | Otros derechos específicamente estipulados en el contrato de Licencia. |
ARTÍCULO 43.- (OBLIGACIONES DEL LICENCIATARIO).
El Licenciatario
tiene las siguientes obligaciones:
| a) | Garantizar la seguridad y conservación del Area Operativa, conforme al
contrato de Licencia, al presente decreto supremo y a las disposiciones legales
aplicables. |
| b) | Prestar mantenimiento a los Bienes que conforman el Area Operativa, en las
condiciones especificadas en el contrato de Licencia. |
| c) | Presentar la información técnica y económica a la Superintendencia de
Transportes y a otras autoridades competentes, en los plazos correspondientes. |
| d) | Facilitar a la Superintendencia de Transportes las inspecciones técnicas de los
Bienes, sus instalaciones y aquellas referidas a sus sistemas de administración,
contables y financieros. |
| e) | Permitir el uso de los Bienes que conforman el Area Operativa a Usuarios,
Empresas Ferroviarias y Empresas Extranjeras, sujeto al pago acordado entrelas
partes. |
| f) | Ejecutar el plan de inversiones que defina el Licenciatario en función del
negocio ferroviario. |
| g) | Pagar la retribución que corresponda al Estado. |
| h) | Asegurar, en lo que corresponda, el cumplimiento de los tratados y convenios
internacionales en materia ferroviaria, suscritos por la República de Bolivia con
otros países. |
| i) | Durante la vigencia de la Licencia, reponer todos los Bienes que sufran daños por siniestros, hasta los montos establecidos en el contrato de Licencia. |
ARTÍCULO 44.- (CAUSALES DE REVOCATORIA).
Se producirá causal de
revocatoria de la Licencia en los siguientes casos:
El Superintendente de Transportes emitirá un requerimiento al Licenciatario para el
debido cumplimiento de sus obligaciones, otorgándole un plazo no menor a quince (15) días,
de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones cuyo cumplimiento se requiera. Si en dicho
plazo no cumple con sus obligaciones, el Superintendente de Transportes declarará la
revocatoria de la Licencia.
| a) | Cuando el Licenciatario modifique el objeto de la Licencia. |
| b) | Cuando el Licenciatario incumpla con sus obligaciones contractuales, en los
términos y modalidades establecidos en los respectivos contratos. |
| c) | Cuando el Licenciatario transfiera, ceda, arriende, subrogue o realice cualquier
acto de disposición sobre la Licencia, los Bienes objeto de Licencia o las
obligaciones que ésta genera. |
| d) | Cuando se cumpla cualquier otra causal de revocatoria especificada en el
contrato de Licencia y/o en la resolución administrativa que otorgó la misma. |
| e) | Incumplimiento en el pago de la retribución al Estado, en los plazos y
condiciones establecidos. |
| f) | Cuando incumpla el pago de las multas o sanciones impuestas por el
Superintendente de Transportes, en los términos y modalidades establecidos por
las disposiciones legales vigentes. |
| g) | La disolución voluntaria acordada por el Licenciatario. |
| h) | La disolución forzosa del Licenciatario. |
| i) | El incumplimiento en la constitución o en la renovación de las garantías
exigidas en el contrato de Licencia. |
| j) | Cuando quede firme contra el Licenciatario un auto declarativo de quiebra,
conforme a ley. |
| k) | La caducidad del contrato de Concesión en el cual sea parte el Licenciatario. |
ARTÍCULO 45.- (VERIFICACIÓN DE LA REVOCATORIA).
Luego de
transcurrido el plazo del requerimiento sin que el Licenciatario cumpla debidamente las
obligaciones exigidas, el Superintendente de Transportes deberá notificar al Licenciatario su
intención de proceder a declarar la revocatoria, especificando las causales invocadas. En el plazo de diez (10) días, contados desde la notificación con el anuncio, el Licenciatario deberá
presentar al Superintendente de Transportes los argumentos y pruebas de descargo que le
asistan. Vencido el plazo señalado, el Superintendente de Transportes dispondrá, si es
procedente, la revocatoria de la Licencia.
ARTÍCULO 46.- (DECLARATORIA DE REVOCATORIA).
De acuerdo con los
artículos anteriores, el Superintendente de Transportes, mediante resolución administrativa
debidamente fundamentada, declarará la revocatoria y, de ser necesario, dispondrá la
intervención del Licenciatario, mientras se proceda a la licitación, adjudicación y posesión del
nuevo Licenciatario, a fin de asegurar la continuidad del Servicio Público Ferroviario.
Cuando se hubiesen cumplido todas las instancias respectivas, con sujeción a lo establecido en la Ley SIRESE, la revocatoria determinará el cese inmediato de los derechos del Licenciatario, pudiendo el Superintendente de Transportes ejecutar las garantías respectivas.
Declarada efectivamente la revocatoria, los acreedores del Licenciatario no podrán oponerse, por ningún motivo, a la licitación antes señalada.
Cuando se hubiesen cumplido todas las instancias respectivas, con sujeción a lo establecido en la Ley SIRESE, la revocatoria determinará el cese inmediato de los derechos del Licenciatario, pudiendo el Superintendente de Transportes ejecutar las garantías respectivas.
Declarada efectivamente la revocatoria, los acreedores del Licenciatario no podrán oponerse, por ningún motivo, a la licitación antes señalada.
ARTÍCULO 47.- (VENCIMIENTO, REVOCATORIA Y TRANSFERENCIA).
En forma previa al vencimientodel plazo de la Licencia, o al declararse la revocatoria de la
misma, el Superintendente de Transportes efectuará los procedimientos previstos en el
presente decreto supremo con el fin de otorgar la Licencia a un nuevo Licenciatario. El
Licenciatario cesante tiene la obligación de cooperar con la Superintendencia de Transportes
durante todos los procedimientos y la transferencia. El Licenciatario cesante podrá solicitar la
nueva Licencia o participar en la licitación convocada sólo si la Licencia se extinguió por
vencimiento del plazo, o si la misma fue declarada revocada por causales no imputables al
Licenciatario.
ARTÍCULO 48.- (TRANSFERENCIA DE ACTIVOS).
Una vez otorgada la nueva
Licencia, el Licenciatario cesante deberá transferir los bienes afectados al Servicio Público
Ferroviario, en favor del nuevo Licenciatario, al valor de la licitación en caso de que la nueva
Licencia se haya otorgado en forma conjunta con una Concesión, previo descuento de las
multas y pagos pendientes a la Superintendencia de Transportes. A este efecto, el
Licenciatario cesante debe otorgar los documentos, colaborar y realizar los actos necesarios
para formalizar la transferencia. Los gastos de transferencia serán de cuenta del nuevo
Licenciatario.
ARTÍCULO 49.- (ADMINISTRACIÓN DE BIENES NO OTORGADOS EN LICENCIA).
Los Bienes que no se encuentren bajo Licencia, serán administrados por la
Superintendencia de Transportes.
ARTÍCULO 50.- (CONTRATOS CELEBRADOS POR ENFE).
Los contratos
celebrados por ENFE en relación con los Bienes otorgados en Licencia, serán cedidos al
Licenciatario para continuar con su ejecución en los términos pactados originalmente.
ARTÍCULO 51.- (RETRIBUCIÓN AL ESTADO).
La retribución correspondiente
al Estado por la Licencia será cobrada por la Superintendencia de Transportes en beneficio del
Tesoro General de la Nación.
CAPITULO VIII
INTERVENCIÓN PREVENTIVA
ARTÍCULO 52.- (INTERVENCIÓN PREVENTIVA).
Cuando se ponga en riesgo
la continuidad del Servicio Público Ferroviario, el Superintendente de Transportes, mediante
resolución administrativa debidamente fundamentada, podrá decidir la intervención preventiva
del Concesionario por un plazo no mayor a un (1) año, que podrá prorrogarse por una sola vez,
con autorización del Superintendente General del SIRESE.
Al concluir este plazo, el Superintendente de Transportes, basado en el informe presentado por el interventor designado para tal efecto, determinará la declaratoria de caducidad de la Concesión o, en su caso, suscribirá con el Concesionario un convenio debidamente garantizado, en el que se establecerán las medidas que el Concesionario deberá adoptar para continuar con la Concesión.
Cuando una acción judicial o extrajudicial, iniciada por acreedores del Concesionario, ponga en riesgo la continuidad del Servicio Público Ferroviario, los acreedores deberán solicitar al Superintendente de Transportes la intervención preventiva, de acuerdo al primer párrafo del presente artículo, no pudiendo embargarse los bienes afectados a la prestación del Servicio Público Ferroviario.
Al concluir este plazo, el Superintendente de Transportes, basado en el informe presentado por el interventor designado para tal efecto, determinará la declaratoria de caducidad de la Concesión o, en su caso, suscribirá con el Concesionario un convenio debidamente garantizado, en el que se establecerán las medidas que el Concesionario deberá adoptar para continuar con la Concesión.
Cuando una acción judicial o extrajudicial, iniciada por acreedores del Concesionario, ponga en riesgo la continuidad del Servicio Público Ferroviario, los acreedores deberán solicitar al Superintendente de Transportes la intervención preventiva, de acuerdo al primer párrafo del presente artículo, no pudiendo embargarse los bienes afectados a la prestación del Servicio Público Ferroviario.
ARTÍCULO 53.- (PROCEDIMIENTO).
El Superintendente de Transportes
anunciará al Concesionario su intención de proceder a disponer la intervención preventiva,
especificando las causas de la medida. En el plazo de diez (10) días, contados desde la
notificación con el anuncio, el Concesionario deberá presentar al Superintendente de
Transportes los argumentos y pruebas de descargo que le asistan. Vencido el plazo señalado,
el Superintendente de Transportes dictará una resolución administrativa fundamentada. En
caso de disponerse la intervención preventiva, se especificará el plazo de la medida, se
designará a la persona que ejercerá el cargo de interventor, se especificarán sus facultades,
limitadas a lo indispensable, y se determinará el monto de su remuneración que será de cuenta
y cargo del Concesionario.
ARTÍCULO 54.- (FACULTADES DEL INTERVENTOR).
El interventor tendrá
las siguientes facultades:
| a) | Establecer las medidas que el Concesionario debe adoptar para garantizar la
normal prestación del Servicio Público Ferroviario. |
| b) | Vigilar la conservación de los Bienes y del activo del Concesionario. |
| c) | Comprobar los ingresos y egresos. |
| d) | Dar cuenta inmediata al Superintendente de Transportes de cualquier irregularidad que advierta en la administración a cargo del Concesionario. |
ARTÍCULO 55.- (INFORMES DE LA INTERVENCIÓN).
El interventor informará
periódicamente al Superintendente de Transportes sobre el cumplimiento de sulabor. Con una
anticipación no menor a treinta (30) días al vencimiento del plazo de la intervención, el
interventor deberá presentar un informe final al Superintendente de Transportes, incluyendo
conclusiones y recomendaciones.
ARTÍCULO 56.- (LIMITACIONES A LAS FACULTADES DEL INTERVENTOR).
El interventor no tendrá facultades de administración ni de disposición de
los activos del Concesionario. El interventor no podrá ser demandado, ni tendrá
responsabilidad alguna sobre el resultado de la gestión del Concesionario. El interventor
deberá guardar confidencialidad y reserva acerca de todas las informaciones relativas al
Concesionario de las que haya tomado conocimiento con motivo del ejercicio de su cargo.
CAPITULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 57.- (GENERALIDADES).
Constituyen infracciones sujetas al
presente régimen de sanciones, el incumplimiento a las obligaciones contractuales no
determinadas como causales de caducidad o revocatoria señaladas en los artículos anteriores.
El retraso o incumplimiento en el pago de las sanciones previstas en el presente decreto
supremo y otras normas aplicables, dentro de los plazos que sean previstos y determinados por
el Superintendente de Transportes, durante tres veces en una gestión anual, se constituirán de
inmediato en causal de caducidad o revocatoria de los contratos correspondientes.
ARTÍCULO 58.- (NOTIFICACIONES Y PLAZOS).
Las notificaciones y
requerimientos emitidos por el Superintendente de Transportes, así como las resoluciones
administrativas que impongan sanciones, se efectuarán al representante legal acreditado de los
Concesionarios o Licenciatarios, en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, en las formas y
plazos establecidos en el título III, capítulo VI y VII del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 59.- (INCUMPLIMIENTO O RETRASO SOBRE INFORMACIÓN).
El incumplimiento o retraso en la entrega de la información, datos o
documentos requeridos por el Superintendente de Transportes, dentro del plazo que se otorgue
al efecto, será sancionando con una multa de ciento cincuenta 00/100 Dólares ($us 150) por
cada uno de los primeros cinco (5) días de retraso y trescientos 00/100 Dólares ($us. 300) por
cada uno de los días siguientes, hasta el debido cumplimiento.
ARTÍCULO 60.- (INCUMPLIMIENTO EN INFORMACIÓN SOBRE CONTRATOS).
El incumplimiento o retraso en la obligación de entregar al Superintendente
de Transportes, información, datos o documentos requeridos en los contratos de Concesión y/o
Licencia, luego de vencidos los plazos establecidos en los mismos, dará lugar al pago de una
multa de doscientos cincuenta 00/100 Dólares ($us. 250) por cada uno de los primeros cinco
(5) días de retraso y quinientos 00/100 Dólares ($us. 500) por cada uno de los días siguientes,
hasta el debido cumplimiento.
ARTÍCULO 61.- (INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA TASA DE REGULACIÓN).
El incumplimiento o retraso en el pago de la tasa de regulación, en los
plazos y formas determinados por el Superintendente de Transportes, será sancionado con una
multa por cada día de retraso, fijado en función a los intereses calculados sobre el monto de la
tasa de regulación debido. Al efecto, la tasa de interés aplicable será la tasa promedio activa
anual en Dólares del sistema bancario boliviano o la tasa Libor anual más siete puntos
porcentuales, la que sea mayor.
ARTÍCULO 62.- (INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA RETRIBUCIÓN AL ESTADO).
El incumplimiento en el pago de la retribución debida al Estado por la
Licencia, en el plazo fijado al efecto, dará lugar al pago de una multa equivalente al valor de
los intereses calculados sobre el monto debido. Al efecto, la tasa de interés aplicable será la
tasa promedio activa anual en Dólares del sistema bancario boliviano o la tasa libor anual más
siete puntos porcentuales, la que sea mayor.
ARTÍCULO 63.- (INCUMPLIMIENTO DE INSTRUCCIONES Y RESOLUCIONES).
El incumplimiento de las instrucciones y de las resoluciones
administrativas dictadas por el Superintendente de Transportes, cuando se encuentren
ejecutoriadas, será sancionado con una multa de quinientos 00/100 Dólares ($us. 500) por
cada día de retraso.
ARTÍCULO 64.- (INCUMPLIMIENTO EN EXHIBICIÓN).
El incumplimiento en
la exhibición de las tarifas vigentes para el Servicio Público Ferroviario, en la forma dispuesta
por el Superintendente de Transportes, será sancionado con una multa de ciento cincuenta
00/100 Dólares ($us. 150), por cada día de incumplimiento.
ARTÍCULO 65.- (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).
Los actos u omisiones
que obstaculicen, retrasen o impidan la labor de los funcionarios de la Superintendencia de
Transportes o de los auditores designados por el Superintendente de Transportes, serán
sancionados con una multa de trescientos 00/100 Dólares ($us. 300) imponible a la Empresa
Ferroviaria. Dicho monto será impuesto diariamente en caso de que persista el obstáculo,
impedimento o retraso en la presentación de la documentación que sea solicitada.
ARTÍCULO 66.- (INCUMPLIMIENTO DE PROGRAMACIÓN Y CALIDAD).
El incumplimiento en el mantenimiento de la programación y calidad del servicio de
transporte de pasajeros, durante el período de transición que se establezca en el contrato de
Concesión, será sancionado con una multa diaria de Trescientos 00/100 Dólares ($us. 300).
La Superintendencia de Transportes será responsable de verificar la información necesaria que permita el establecimiento de los indicadores promedio relevantes, correspondientes al período de tres (3) meses, anterior al inicio del período de transición, cualquiera sea la duración de este último.
Específicamente, se considerará que el Concesionario incurrió en incumplimiento, cuando en cada período de treinta (30) días dentro del periodo de transición.
A los efectos del presente decreto supremo, se entiende por período de transición al
lapso de ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de cierre de la Licitación Pública
Internacional para la Capitalización de ENFE. Ref.: MC-03/95.
La Superintendencia de Transportes será responsable de verificar la información necesaria que permita el establecimiento de los indicadores promedio relevantes, correspondientes al período de tres (3) meses, anterior al inicio del período de transición, cualquiera sea la duración de este último.
Específicamente, se considerará que el Concesionario incurrió en incumplimiento, cuando en cada período de treinta (30) días dentro del periodo de transición.
| a) | La frecuencia de trenes de pasajeros por clase y corredor sea inferior en más del
diez por ciento (10%) a la frecuencia promedio correspondiente a los tres (3)
meses anteriores a la fecha de inicio del período de transición. |
| b) | Las estaciones atendidas y el número total de días de atención en cada una de
ellas sea inferior en más del diez por ciento (10%) al promedio de estaciones
atendidas y al número de días de atención en cada una de ellas, correspondiente
a los tres (3) meses anteriores a la fecha de inicio del período de transición. |
| c) | La puntualidad en la llegada de los trenes de pasajeros a la última estación de la
trayectoria planeada, sea inferior en más de sesenta (60) minutos al promedio
de puntualidad de los trenes de pasajeros correspondiente a los tres (3) meses
anteriores a la fecha de inicio del período de transición, afectando al veinte por
ciento (20%) o más del total de trenes de pasajeros corridos. |
| d) | La oferta de asientoskilómetro
sea inferior en más del veinte por ciento (20%)
al promedio de asientoskilómetro
ofertados correspondiente a los tres (3)
meses anteriores a la fecha de inicio del período de transición. |
| e) | Las tarifas aplicadas por el Concesionario sean superiores al promedio de las
tarifas cobradas durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de inicio del
período de transición. |
ARTÍCULO 67.- (DESTINO DE LAS MULTAS).
Las multas especificadas en los
artículos anteriores, serán depositadas en una cuenta bancaria de la Superintendencia de
Transportes, con destino a proyectos de desarrollo del transporte ferroviario.
CAPITULO X
DE LA CAPITALIZACIÓN DE ENFE
ARTÍCULO 68.- (CONCESIONES Y LICENCIAS).
Para la debida capitalización
de las sociedades de economía mixta constituidas con el aporte de activos y/o derechos de
ENFE, dichas sociedades recibirán en forma directa concesiones y licencias de conformidad
con los contratos que forman parte de los Términos de Referencia de la Licitación Pública
Internacional para la Capitalización de ENFE. Ref.: MC-03/95.
ARTÍCULO 69.- (VIGENCIA).
El presente decreto supremo entrará en vigencia a
partir de la fecha de designación del Superintendente de Transportes. Juntamente con el
presente decreto supremo, serán también de aplicación al sector de transporte ferroviario las
normas contenidas en el Título V de la Ley SIRESE.
ARTÍCULO 70.- (DEROGATORIA).
Quedan derogadas todas las disposiciones
contrarias al presente decreto supremo.