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Ley General de Ferrocarriles

Ley s/n de 03/10/1910

3 de Octubre, 1910

Vigente

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La Disposición Adicional Segunda de la Ley 165 de 16/08/2011 (Ley General de Transporte) establece que las disposiciones legales sectoriales serán aplicables en todo lo que no sean contrarias a sus estipulaciones, en tanto no se emitan nuevas normas sectoriales para cada modalidad de transporte y normas específicas de cada entidad territorial autónoma. Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley, establece que: i) sus estipulaciones regulan el marco general del sector transporte, ii) cada modalidad de transporte debe sustentarse en normativas específicas a elaborarse en el lapso de dos años, y iii) mientras se emitan las disposiciones específicas señaladas, se aplicarán sus estipulaciones en todo cuanto sean aplicables.


JUAN M. SARACHO
2º VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EN EJERCICIO CONSTITUCIONAL DEL PODER EJECUTIVO

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.-
Podrán construir y explotar líneas férreas en el territorio nacional, el Estado, las Municipalidades, las empresas nacionales o extranjeras y los particulares.
ARTICULO 2.-
Todo ferrocarril construido o que se construyere dentro del territorio de la República, tendrá carácter nacional.
ARTICULO 3.-
Ningún ferrocarril destinado al servicio público, podrá ser construido sin previa autorización del Poder Legislativo. Para los estudios preliminares bastará la autorización del Gobierno, la que tendrá carácter provisional.
ARTICULO 4.-
La trocha de los ferrocarriles que se construyan, será la de un metro, salvando los casos de conexión con los existentes, ó con los que estén en construcción.
ARTICULO 5.-
Todos los ferrocarriles construidos o explotados en territorio boliviano, estarán sujetos a las prescripciones de la presente ley y a las que se dictaren en lo sucesivo.

CAPITULO II

DE LAS CONCESIONES

ARTICULO 6.-
Las propuestas para la construcción de ferrocarriles se presentarán ante el Ministro de Fomento, e que ordenará su publicación en el periódico oficial y las pasará en informe a la Dirección General de Obras Públicas y en vista al Fiscal de Gobierno.
ARTICULO 7.-
Si a juicio del Gobierno es conveniente una propuesta, se fijarán en una escritura las bases de la concesión, manifestándose el trazo proyectado, costo de la línea y condiciones generales del tráfico y se someterá ella a conocimiento del Poder Legislativo, para que dicte la respectiva ley, concediendo o negando la autorización. En el caso de que fuere otorgada, y dentro de los sesenta días siguientes, se firmará el contrato definitivo entre el Gobierno y el proponente.
ARTICULO 8.-
A tiempo de firmarse el contrato definitivo, el concesionario otorgará una garantía de ejecución depositando en efectivo en un banco nacional o extranjero a satisfacción y orden del Gobierno, el uno por ciento del valor presupuestado de las obras para las líneas garantizadas, y el medio por ciento para las líneas sin garantía. Dicho depósito se consolidará a favor del Estado, en caso de declararse caduca la concesión.
ARTICULO 9.-
En toda concesión ferrocarrilera se fijará el término en que deben iniciarse los trabajos y en que debe entregarse la línea al servicio público.
ARTICULO 10.-
En las autorizaciones provisionales concedidas por el Gobierno, se determinará un término fijo dentro del cual estará obligado el concesionario a presentar el resultado de sus estudios, acompañando el plazo y presupuesto del costo de la línea y detallando la extensión de ésta, de los materiales de construcción y las condiciones generales que tendrá el tráfico.
ARTICULO 11.-
El término máximo de concesión para toda la línea férrea, será de noventa y nueve años, a cuyo vencimiento la línea con todo su material y cuando constituya el material garantizado, pasará a ser propiedad del Estado, sin que esté obligado a hacer remuneración alguna.
ARTICULO 12.-
En las concesiones hechas por mejor tiempo del expresado en el artículo anterior, se establecerán en la escritura respectiva las condiciones en que el Estado podrá adquirir la línea.
ARTICULO 13.-
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá el ejecutivo previa autorización legislativa, adquirir la propiedad del ferrocarril, pagando en efectivo en valores de la Nación al tipo del día, el importe de la línea, que será avaluada en el momento de su transferencia, con sujeción a las condiciones y bases establecidas en la concesión o a las que se establecieren por arbitraje.
ARTICULO 14.-
Ninguna concesión ni línea ferrocarrilera de servicio público podrá transferirse, sin la previa autorización del Ejecutivo.
ARTICULO 15.-
Toda concesión ferrocarrilera caducará y quedará sin efecto alguno en los casos siguientes:

1. Si no se extiende la escritura de concesión dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la autorización legislativa.

2. Si no se presta la garantía de ejecución.

3. Si no se da principio a los trabajos dentro de los plazos acordados.
ARTICULO 16.-
El Gobierno podrá conceder prórroga de los términos señalados en los casos que sea solicitada con justificados motivos y previo el depósito de la garantía de ejecución en el caso en que ella deba prestarse.
ARTICULO 17.-
Las empresas ferrocarrileras tendrán derecho a retirar los fondos que hubiesen depositado en garantía de ejecución, en proporción al valor de las obras que hayan entregado al servicio público.

CAPITULO III

PRIVILEGIOS DE LOS FERROCARRILES

ARTICULO 18.-
Se declara de necesidad y utilidad pública toda obra ferrocarrilera destinada al servicio público, debiendo gozar, por consiguiente, de todos los privilegios que las leyes conceden para ese caso; pudiendo expropiar para la vía y sus dependencias los terrenos que sean necesarios, sean municipales, de dominio privado o de comunidades de indígenas, con arreglo a las leyes del caso. Las propiedades que deban expropiarse, se marcarán detalladamente en los planos respectivos.
ARTICULO 19.-
toda empresa ferrocarrilera tendrá derecho al privilegio de zona, que no podrá exceder de cincuenta kilómetros a cada lado de la línea, de modo que no podrá constituirse ninguna otra línea paralela a menor distancia de la indicada.
ARTICULO 20.-
Serán de concesión general para los ferrocarriles:

1. La adjudicación gratuita de los terrenos de dominio público para la vía y sus dependencias.

2. El uso, por tiempo determinado, de las maderas y otros materiales de construcción, existentes en los territorios del Estado, a lo largo de la línea.

3. La liberación de impuestos fiscales, para la importación de carbón y materiales de construcción y conservación del ferrocarril y sus dependencias, por el tiempo que debe estipularse en los respectivos contratos.
ARTICULO 21.-
Es prohibido hacer construcciones particulares que puedan perjudicar el tráfico o la solidez de la vía.
ARTICULO 22.-
Toda obra que atraviese la línea de un ferrocarril o le imponga una servidumbre, no podrá llevarse a cabo sin la aprobación del Gobierno, previa audiencia de la empresa.
ARTICULO 23.-
Los empleados y los trabajadores de los ferrocarriles, no estarán obligados al servicio militar, sino en el caso de guerra extranjera.

CAPITULO IV

DE LA GARANTIA

ARTICULO 24.-
El Estado podrá otorgar a las empresas ferrocarrileras una garantía que no pase del cinco por ciento sobre el capital comprobado que inviertan en la construcción de la línea, adquisición de material rodante y fijo y en las instalaciones indispensables para la explotación.
ARTICULO 25.-
El término de la duración de la garantía, dependerá de la importación de la obra, de los rendimientos posibles y de las dificultades que presente la construcción de la línea.
ARTICULO 26.-
Para la fijación del monto total del capital que se invierta, el Gobierno procederá a su comprobación en la forma que creyere más conveniente, pudiendo exigir los documentos que acrediten los gastos hechos y la presentación de las respectivas facturas, debidamente legalizadas.
ARTICULO 27.-
Las empresas ferrocarrileras están obligadas a reembolsar las sumas que hubiesen recibido por garantía de intereses con los excedentes de la renta líquida que perciban cuando ésta pase del monto del tanto por ciento garantizado.
ARTICULO 28.-
En reemplazo de la garantía de intereses, podrá el Estado hacer concesiones de terrenos baldíos a las empresas ferrocarrileras, siempre que éstas lo soliciten; pero en lotes alternados.
ARTICULO 29.-
Cuando una empresa no solicite garantía de intereses ni adjudicación de terrenos baldíos, podrá hacerse la concesión con los demás privilegios consignados en esta ley, pudiendo pactarse la venta del ferrocarril al Estado, en los plazos y con las rebajas que se determinaren en el contrato.
ARTICULO 30.-
En los ferrocarriles garantizados, los trabajos serán recibidos por secciones aprobadas por el Gobierno, comprobándose los gastos efectuados, para el pago de la garantía.
ARTICULO 31.-
Toda empresa que goce de la garantía, deberá llevar sus libros y contabilidad en castellano y tener una sección de estadística que haga conocer detalladamente el monto económico del ferrocarril; debiendo pasar al Gobierno las copias de los resúmenes generales del tráfico y de los ingresos y egresos.
ARTICULO 32.-
Podrá renunciarse la garantía, siempre que se restituyan las cantidades que se hubieren recibido por ella; en tal caso, cesará la intervención económica y administrativa del Gobierno, quedando la empresa renunciante en igualdad de condiciones con las que no hubieren obtenido garantía.

CAPITULO V

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS

ARTICULO 33.-
Toda empresa ferrocarrilera está obligada a constituir su domicilio legal en la República, debiendo tener en el lugar designado en el contrato, un administrador o representante, con plenos poderes para atender todo cuanto se relaciones con la línea.
ARTICULO 34.-
Es también obligación de toda empresa, mantener dentro del país el material de transporte, de tracción y maestranzas, en cantidad suficiente para satisfacer de una manera amplia las necesidades del comercio e industrias del país y del buen servicio de pasajeros.
ARTICULO 35.-
Las empresas están obligadas a combinar sus servicios de transporte, tanto de viajeros como de mercaderías, con las demás líneas enlazadas inmediatamente con ellas, aunque sea distinta trocha. Si no se celebrasen los convenios necesarios para la combinación, el Gobierno deberá fijar un plazo perentorio al efecto, el Gobierno deberá fijar un plazo perentorio al efecto, transcurrido el cual, determinará la combinación que deba hacerse, y a la que tendrán que sujetarse las empresas.
ARTICULO 36.-
Toda vía férrea puede ser empalmada o cruzada por otra, o por caminos o canales, con tal que no interrumpan el servicio regular de los trenes ni perjudiquen la solide de la vía. Ninguna de esas obras podrá hacerse sin autorización del Gobierno; y sin que se obligue al constructor a indemnizar los perjuicios o gastos que ocasionare.
ARTICULO 37.-
Toda empresa ferrocarrilera está obligada a conducir gratuitamente:

1. Las valijas postales, en un compartimiento o vagón especial.

2. A los empleados encargados de las valijas.

3. Al Inspector Fiscal ú otros funcionarios del Gobierno encargados de la inspección y vigilancia de los ferrocarriles.

4. A los funcionarios judiciales o policiales, que fueren a practicar investigaciones sobre delitos cometidos en las estaciones o en los trenes, o sobre accidentes ocurridos en la línea o sus inmediaciones.

5. A los empleados de aduanas que marchen en comisión especial del servicio.
ARTICULO 38.-
El Gobierno y las autoridades que él determine, tendrán derecho para exigir el despacho de trenes extraordinarios, con el descuento del 50% sobre las tarifas establecidos; asimismo tendrán derecho preferente para transportar por ferrocarril las fuerzas militares y los materiales de guerra, como son: armamentos, municiones, vestuarios, víveres, animales, etcétera, pagando la mitad del precio de tarifa.
ARTICULO 39.-
En caso de guerra extranjera o de conmoción interna, el Gobierno podrá tomar de su cuenta el uso de los ferrocarriles, pagando a las empresas una compensación cuya base de avalúo será el término medio de lo que hubieren producido en los dos últimos semestres anteriores
ARTICULO 40.-
Es absolutamente prohibido a las empresas, celebrar convenios entre sí, para mantener determinadas tarifas o formar un fondo común de los productos, para repartirse las utilidades.
ARTICULO 41.-
Las empresas ferrocarrileras quedan obligadas a tomar todas las medidas necesarias para asegurar el buen estado y conservación de la línea, de su material y construcciones, así como de las personas y de los objetos que se entreguen a los ferrocarriles para su transporte.
ARTICULO 41 Bis.-
Las empresas ferrocarrileras establecidas y por establecerse en el país, quedan obligadas a presentar anualmente dos maquinistas bolivianos y cuatro conductores igualmente bolivianos, por cada sección en que se encuentren divididas sus líneas, bajo la penalidad establecida por el artículo 71 de la ley.
ARTICULO 41 Ter.-
Dichos maquinistas y conductores serán recibidos por la oficina técnica de ingenieros, previo examen adecuado para comprobar su capacidad y con mas, certificados que acrediten haber practicado durante tres meses su nueva profesión.

CAPITULO VI

DE LAS TARIFAS

ARTICULO 42.-
Las tarifas para el transporte de pasajeros y carga, y los reglamentos internos e itinerarios de trenes, deberán tener para su vigencia, la aprobación del Gobierno, la cual debe recabarse anualmente.
ARTICULO 43.-
Las tarifas que se establezcan, se referirán, precisamente a moneda nacional boliviana, salvo que se estipulase la equivalencia con alguna moneda extranjera.
ARTICULO 44.-
Los ferrocarriles garantizados no podrán rebajar sus tarifas sin previo permiso del Gobierno o sin haber antes reembolsado al Estado, las sumas que hubiesen recibido de éste.
ARTICULO 45.
Siempre que un ferrocarril sin garantía, produzca más de un diez por ciento de utilidad, sobre su capital comprobado, durante dos años seguidos, estará obligado a rebajar sus tarifas proporcionalmente.
ARTICULO 46.-
No podrán otorgarse tarifas particulares de privilegio, a favor de una o muchas personas, sino con autorización del Gobierno y debiendo hacerse extensivas a todas las que las pidan, en iguales condiciones.
ARTICULO 47.-
Todo funcionario público, civil o militar, tropas del ejército, agentes de policía, etcétera, así como la carga destinada al servicio público, gozarán de la rebaja del 50% sobre la tarifa respectiva. De igual rebaja gozarán los estudiantes universitarios que se trasladen a cumplir sus tareas escolares.
ARTICULO 47 Bis.-
Cuando para los ferrocarriles en construcción sea necesario transportar locomotoras o carros armados, por las líneas en actual explotación, las empresas propietarias de ésta no podrán cobrar fletes ni derechos de tránsito, a título de derecho de vía, ni a ningún otro título.

Ese material rodante sólo podrá hacer uso de las dichas líneas por una vez.

CAPITULO VII

DE LA CONDUCTA DE PASAJEROS Y TRANSPORTE DE LA MERCADERÍA

ARTICULO 48.-
Todo habitante de la República, tiene derecho a servirse de los ferrocarriles en explotación, con arreglo a la ley y a los reglamentos.
ARTICULO 49.-
Las empresas consignarán en sus reglamentos, aprobados por el Gobierno, las condiciones a que estarán sujetos los pasajeros que viajen sin billete de pasaje, o a mayor distancia, o en coches de clase superior o inferior al indicado en su billete de pasaje.
ARTICULO 50.-
Las empresas deberán entregar a cada pasajero, inmediatamente después de llegar a su destino, todos los bultos que formaren su equipaje. En caso de extravío o deterioro de alguno de ellos, la indemnización se habrá efectiva con arreglo a la tarifa de avalúos que se hay fijado en el reglamento respectivo, según la naturaleza o calidad de los bultos.
ARTICULO 51.-
En cada estación habrá un registro foliado y rubricado por el Inspector Fiscal, para que los pasajeros puedan consignar sus reclamaciones contra la empresa o contra sus agentes y empleados.
ARTICULO 52.-
No podrán llevarse en los trenes de pasajeros, artículo que puedan ocasionar explosiones o incendios, ni conducirse a personas atacadas de enfermedades infecciosas; debiendo dichas personas ser conducidas en compartimientos especiales.
ARTICULO 53.-
Las empresas fijarán, en todo caso, el término en que estarán obligadas al transporte de la carga que se les entregue, según la naturaleza de ésta. Todo retardo dará derecho a indemnización de daños y perjuicios.
ARTICULO 54.-
A tiempo de recibirse cualquier bulto de equipaje o de carga, se dará al remitente un recibo talonario en que se exprese el número de orden, la clase, peso y precio de transporte y el tiempo en que este debe efectuarse. La entrega se hará en las mismas condiciones en que se hubiere recibido la carga, por el ferrocarril, salvo las mermas naturales en cierta clase de artículos.
ARTICULO 55.-
Toda empresa tendrá derecho preferente sobre los objetos transportados, para el pago de los gastos de transporte y custodia, cuando no hubieren sido pagados anticipadamente.
ARTICULO 56.-
Los propietarios y consignatarios de carga o equipajes transportados, están obligados a retirarlos en el término señalado por las empresas; debiendo en caso contrario, pagar derechos de almacenaje.
ARTICULO 56 Bis.-
Para las mercaderías cargadas a granel o en vagón completo los interesados pedirán los vagones necesarios a los jefes de estación, quienes deberán transmitir el pedido a la administración inmediatamente y por cuenta de la empresa; los vagones serán puestos a disposición del interesado dentro de los cuatro días subsiguientes al del pedido; una vez llegados a la estación, se pondrá ello en conocimiento del interesado, quien desde el momento dispondrá de un plazo de 48 horas para cargarlos. En caso de no hacerlo, pagará por estadía hasta la suma de Bs. 0.25 por tonelada neta de carga y por día, hasta los cuatro días, pasados los cuales podrá la empresa retirar los vagones de la estación. El cargador, por su parte, podrá reclamar de los perjuicios que sufriera, en caso de que la empresa no ponga los vagones pedidos a su disposición, dentro del plazo indicado.

CAPITULO VIII

DE LOS ITINERARIOS Y TRÁFICO

ARTICULO 57.-
Los itinerarios de trenes y las modificaciones que de ellos se hagan, se pondrán en conocimiento del público con la anticipación de quince días, por o menos.
ARTICULO 58.-
Los trenes deberán seguir en su marcha, la velocidad y el itinerario que la empresa hubiese fijado de antemano.

Si a causa de accidentes imprevistos o por evitar peligros, se alterase esa marcha, el conductor del tren deberá justificar el hecho, levantando una acta firmada por lo menos por tres pasajeros. La falta de esta formalidad constituye responsable a la empresa por la alteración.
ARTICULO 59.-
Las interrupciones no justificadas del tráfico, que se prolonguen por más de un mes, serán consideradas como desistimiento de privilegio y concesión, y el Gobierno tomará las medidas convenientes para la continuación del servicio, si fuere posible.
ARTICULO 60.-
Los objetos olvidados en los coches, en las estaciones o en la vía, o aquellos cuyos dueños, consignatarios o remitentes se ignore, se mantendrán en depósito por la empresa, anotándose en registro especial, el día y hora en que fueron hallados y sus señas principales; y poniéndose el depósito en conocimiento del público, por medio de avisos fijados en las estaciones de la línea. Si nadie se presentase a reclamarlos dentro de los seis meses, contados desde la fijación de los avisos, se remitirán los objetos a la respectiva Municipalidad, por intermedio de la Inspección Fiscal, para su pública subasta, previo anuncio por la prensa, con treinta días de anticipación. El producto de la venta, se destinará a los establecimientos de beneficencia; después de deducirse lo correspondiente a la empresa por los gastos que hubiese hecho.
ARTICULO 61.-
Las multas que impusieren las empresas por faltas o contravenciones a sus tarifas y reglamentos, no tendrán efecto sino en el caso de estar establecidas con anterioridad.
ARTICULO 62.-
En las estaciones de término, se llevará un registro, donde se anotarán los retardos de los trenes y la causa que hubiere motivado, para conocimiento del Inspector Fiscal.

CAPITULO IX

DEL SERVICIO TELEGRAFICO

ARTICULO 63.-
Toda empresa está obligada a establecer una línea telegráfica para su servicio, pudiendo el Gobierno en casos urgentes, y el público cuando no hubiesen o se interrumpiesen las líneas del Estado, hacer uso de ellas.
ARTICULO 64.-
El servicio del Gobierno y el oficial de las demás autoridades, gozarán de una rebaja del 50% sobre las tarifas establecidas.
ARTICULO 65.-
Las líneas telegráficas de las empresas, tendrán sus reglamentos aprobados por el Gobierno.
ARTICULO 66.-
El Gobierno podrá colocar un hilo en los postes de las empresas.

CAPITULO X

DE LA INSPECCIÓN FISCAL

ARTICULO 67.-
Todo ferrocarril en construcción o en explotación dentro del territorio nacional, estará bajo la inmediata inspección y fiscalización del Gobierno, el que velará por medio de sus representantes, sobre la observancia de los reglamentos respectivos y de las estipulaciones hechas en los contratos de concesión.
ARTICULO 68.-
Los inspectores nombrados por el Gobierno, residirán junto a la administración o subadministración de los ferrocarriles y tendrán las atribuciones siguientes:

1. Inspeccionar el tráfico y conservación de los ferrocarriles;

2. Hacer la comprobación de las cuentas y del gasto mensual, con examen de las nóminas de empleados o de las planillas respectivas, en las empresas garantizadas;

3. Examinar los registros de reclamaciones de los pasajeros, y los de carga y transporte, dando aviso al Gobierno de las faltas graves que notaren;

4. Organizar procesos administrativos para el esclarecimiento de los descarrilamientos u otros accidentes que ocurrieren en los ferrocarriles, para que la autoridad respectiva establezca las responsabilidades que corresponda;

5. Imponer multas de cien a un mil bolivianos a la empresa que no diere aviso inmediato de todo descarrilamiento que importe suspensión de tráfico o de otro accidente que haya causado la muerte o herido gravemente a alguna persona. Por todo exceso de cobro en pasajes y fletes, la multa será el doble de lo indebidamente percibido;

6. Exigir las copias expresadas en el artículo 31 de esta ley, para elevarlas al Gobierno.
ARTICULO 69.-
Los inspectores fiscales son las autoridades inmediatas, ante quienes tanto el público como las empresas, deben dirigir sus reclamos y observaciones, para que los ponga, en su caso, en conocimiento del Gobierno.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES PENALES

ARTICULO 70.-
Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la presente ley y a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, no pudiendo declinar su responsabilidad en sus empleados.
ARTICULO 71.-
Cada infracción cometida por las empresas, será castigada con multa de quinientos a diez mil bolivianos. En caso de reincidencia, se duplicará la multa.
ARTICULO 72.-
Además de las responsabilidades civiles y criminales, que se regirán por las leyes del caso, el Poder ejecutivo podrá imponer arrestos a los directores, administradores y demás empleados de ferrocarriles, por falta o delitos cometidos contra la seguridad y el tráfico.
ARTICULO 73.-
Por todo delito o culpa que se cometiere por los empleados de un ferrocarril, se seguirá el juicio respectivo, quedando reatada la empresa a la responsabilidad civil.
ARTICULO 74.-
Todo individuo que destruya intencionalmente un ferrocarril o emplee algún otro medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será castigado con una pena de tres a seis meses de prisión.

Si el fin que se propuso el delincuente se hubiese producido, la pena será de seis meses a un año de prisión.

Si el hecho hubiese ocasionado contusiones, heridas o fracturas en alguna persona, la pena será de uno a tres años de presidio.

Si el accidente hubiese ocasionado la muerta de una o más personas, el hecho será considerado como asesinato.
ARTICULO 75.-
Todo el que intencionalmente cortase los alambres del telégrafo destinado al servicio del ferrocarril, arrancase o destruyese los postes, o ejecutáse algún otro acto con objeto de interrumpir la comunicación telegráfica, será castigado con uno a tres meses de prisión.
ARTICULO 76.-
En los casos de los artículos anteriores, queda a saldo la acción civil de los damnificados, para obtener de los delincuentes o culpables, la reparación de los daños causados y la indemnización de los perjuicios que se les ocasionare.

CAPITULO XII

DIVERSAS DISPOSICIONES

ARTICULO 77.-
Las diferencias que se susciten entre el Gobierno y las empresas ferrocarrileras, sobre la ejecución de los contratos que se celebraren, podrán ser sometidas a arbitraje, conforme a las estipulaciones que se hiciesen en los mismos.
ARTICULO 78.-
La presente ley se aplicará por analogía a toda propuesta sobre vialidad, como construcción de caminos, servicio de carreteras y de automóviles, navegación fluvial y lacustre, etc.
ARTICULO 79.-
Reglamentada esta ley por el ejecutivo, quedarán derogadas todas las leyes y reglamentos anteriores en lo que se refiere a prescripciones generales, subsistiendo solamente, en lo que tengan relaciones con concesiones o contratos vigentes al tiempo de la promulgación de esta ley.