Reglamento de Diseño, Construccion, Operacion de Redes de Gas Natural e Instalaciones Internas
Decreto Supremo 28291
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EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
ARTICULO 1.- (OBJETO).-
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005 - Ley de Hidrocarburos en conformidad con sus Artículos 21 y 105.
ARTICULO 2.- (REGLAMENTO DE DISTRIBUCION DE GAS NATURAL POR REDES).-
Se aprueba el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, el mismo que como Anexo forma parte del presente Decreto Supremo, en sus 12 títulos y 136 Artículos.
ARTICULO 3.- (REGLAMENTO DE DISEÑO, CONSTRUCCION, OPERACION DE REDES DE GAS NATURAL E INSTALACIONES INTERNAS).
Se aprueba el Reglamento de Diseño, Construcción, Operación de Redes de Gas Natural e Instalaciones Internas, el mismo que como Anexo forma parte del presente Decreto Supremo, en sus 3 Títulos y 29 Artículos.
ARTICULO 4.- (VIGENCIA DE NORMAS).-
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de agosto del año dos mil cinco.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Aviles Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Álvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Rivera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de agosto del año dos mil cinco.
FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Aviles Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Álvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Rivera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
REGLAMENTO DE DISEÑO, CONSTRUCCION, OPERACION DE REDES DE GAS NATURAL E INSTALACIONES INTERNAS
TITULO I
ASPECTOS GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.
El presente Reglamento determina las condiciones mínimas exigibles para el diseño, construcción, operación de redes de distribución de gas natural e instalaciones internas de consumo del gas natural, así mismo los requisitos mínimos que deben cumplir las empresas encargadas de estos trabajos, con el objeto de velar por la correcta ejecución de trabajos dentro de los parámetros de seguridad y garantía técnica. Establece también el procedimiento de aprobación de construcciones y ampliaciones de redes de gas natural.
ARTICULO 2.
El cumplimiento del presente Reglamento es de carácter obligatorio para las obras de redes de gas natural e instalaciones domiciliarias, comerciales e industriales realizadas a partir de la publicación del mismo en todo el territorio nacional, siendo la Superintendencia de Hidrocarburos la encargada de velar y fiscalizar su cumplimiento.
ARTICULO 3.
El Diseño y Construcción de redes primarias y secundarias estará a cargo de las Empresas Distribuidoras en el área de atención de acuerdo a sus políticas de expansión y posibilidades técnico - económicas, estando bajo su responsabilidad la contratación de terceras empresas para la realización de los trabajos, éstas deben contar con el registro en la Superintendencia en el libro de Registro de Empresas Instaladoras de Gas Natural en la categoría de Instaladores Industriales, como lo establece el Capítulo I del Título II del presente Reglamento, además del cumplimiento estricto de los parámetros técnicos exigidos en el Anexo 1 Diseño de Redes y Anexo 2 Construcción de Redes.
ARTICULO 4.
La Superintendencia de Hidrocarburos abrirá un libro de Registro Nacional de Empresas Instaladoras de Gas Natural donde deberán estar registradas todas las empresas que realicen instalaciones internas de gas natural para las categorías Domiciliaria, Comercial e Industrial, respectivamente y tener la autorización de realizar trabajos en estas categorías.
ARTICULO 5.
Asimismo, la Superintendencia de Hidrocarburos, será la encargada de la aprobación de la construcción y ampliación de redes de distribución de gas natural a solicitud de las empresas Distribuidoras, según lo establecido en el Capítulo II del Título II del presente Reglamento.
TITULO II
EMPRESAS INSTALADORAS Y CONSTRUCCION DE REDES
CAPITULO I
HABILITACION Y REGISTRO DE EMPRESAS INSTALADORAS
ARTICULO 6.
Las personas individuales o colectivas, nacionales en adelante denominadas Empresas interesadas en obtener la autorización y registro como Empresas Instaladoras de Gas Natural en las distintas categorías deberán cumplir con los siguientes requisitos Legales y Técnicos establecidos en el presente Reglamento.
ARTICULO 7.
Deberán presentar ante la superintendencia los siguientes Requisitos Legales:
a) | Presentación de un memorial dirigido al Superintendente de Hidrocarburos, solicitando Inscripción en el Libro de registro Nacional de Empresas Instaladoras de Gas Natural en la(s) categoría(s) que va a desempeñarse. | b) | Testimonio de Constitución de la Empresa, debidamente registrado en FUNDEMPRESA. Este requisito no es exigible a las empresas unipersonales. |
c) | Balance de apertura, o balance de la última gestión. |
d) | Poder notarial especial y bastante otorgado por la firma a favor de su representante legal. En caso de empresas unipersonales este requisito no es necesario si el propietario es el que va a efectuar el trámite personalmente. |
e) | Certificado del NIT (número de identificación tributaria). |
f) | Domicilio actual de la empresa. |
ARTICULO 8.
Deberá presentar ante la Superintendencia los siguientes Requisitos Técnicos, en función de la categoría:
Categoría Domestica
Categoría Comercial
Categoría Industrial
Categoría Domestica
a) | Certificado de INFOCAL u otro instituto que cuente con autorización del Ministerio de Educación o el CEUB que acredite el vencimiento del curso "Técnico de Proyectos II" de por lo menos una persona, adjuntando fotocopia del carnet de identidad firmada por el titular. | b) | Certificado de INFOCAL u otro instituto que cuente con autorización del Ministerio de Educación o el CEUB que acredite el vencimiento del curso "Instalador II" de por lo menos una persona, adjuntando fotocopia del carnet de identidad firmada por el titular. |
c) | Curriculum Vitae de la empresa. |
d) | Copia de contratos suscritos entre el propietario de la empresa y el personal de la misma, con vigencia mínima de dos años. |
e) | Curriculum Vitae del personal técnico de la empresa. |
a) | Certificado de INFOCAL u otro instituto que cuente con autorización del Ministerio de Educación o el CEUB que acredite el vencimiento del curso "Técnico de Proyectos I" de por lo menos una persona, adjuntando fotocopia del carnet de identidad firmada por el titular. | b) | Certificado de INFOCAL u otro instituto que cuente con autorización del Ministerio de Educación o el CEUB que acredite el vencimiento del curso "Instalador I" de por lo menos una persona, adjuntando fotocopia del carnet de identidad firmada por el titular. |
c) | Curriculum Vitae de la empresa. |
d) | Copia de contratos suscritos entre el propietario de la empresa y el personal de la misma, con vigencia mínima de dos años. |
e) | Curriculum Vitae del personal técnico de la empresa. |
a) | Certificado expedido por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia con indicación del número de registro profesional, adjuntando fotocopia del carnet de identidad firmada por el titular, de por lo menos un profesional Ingeniero Petrolero, Mecánico, Civil, Químico, Industrial o en su caso cualquier otra especialidad que demuestre experiencia en trabajos relacionados con instalaciones de gas natural, a través de certificación expresa. | b) | Certificado de INFOCAL u otro instituto que cuente con autorización del Ministerio de Educación o el CEUB que acredite el vencimiento del curso "Técnico de Proyectos I" de por lo menos una persona, adjuntando fotocopia del carnet de identidad firmada por el titular. |
c) | Certificado de INFOCAL u otro instituto que cuente con autorización del Ministerio de Educación o el CEUB que acredite el vencimiento del curso "Instalador I" de por lo menos una persona, adjuntando fotocopia del carnet de identidad firmada por el titular. |
d) | Copia legalizada del Certificado de aprobación de soldador, en el nivel requerido (6-G) otorgado por el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad - IBNORCA, adjuntando fotocopia del carnet de identidad firmada por el titular. |
e) | Curriculum Vitae de la empresa. |
f) | Copia de contratos suscritos entre el propietario de la empresa y el personal de la misma, con vigencia mínima de dos años. |
g) | Curriculum Vitae del personal técnico de la empresa. |
ARTICULO 9.
Las Empresas inscritas en esta categoría, quedaran habilitadas para efectuar trabajos tanto en el sistema primario como secundario de las redes de distribución de gas natural, consistentes en la realización de proyectos, en el mantenimiento menor y correctivo de líneas, en el diseño e instalación de acometidas, puentes de regulación y medición e Instalaciones Internas, Comerciales y Domiciliarias, en estricto cumplimiento de lo exigido en el ANEXO 1 Diseño de Redes, ANEXO 2 Construcción de Redes, ANEXO 3 Operación y Mantenimiento de Redes de Gas Natural. ANEXO 4 Calidad del Gas, ANEXO 5 Disposiciones y Normas Mínimas para la ejecución de Instalaciones domiciliarias de Gas Natural, ANEXO 6 Normas y Recomendaciones para uso de Gas Natural en Instalaciones Industriales.
ARTICULO 10.
Las empresas inscritas en esta categoría quedaran habilitadas para diseñar y efectuar Instalaciones Internas desde los gabinetes de medición y regulación hasta los artefactos o equipos de consumo de gas natural ubicados en viviendas unifamiliares, edificios comerciales o multifamiliares, en estricto cumplimiento de lo exigido en, ANEXO 5 Disposiciones y Normas Mínimas para la ejecución de Instalaciones domiciliarias de Gas Natural.
ARTICULO 11.
Las Empresas inscritas en esta categoría quedarán habilitadas para diseñar y efectuar instalaciones Internas, desde los gabinetes de medición y de regulación hasta los artefactos o equipos de consumo de gas natural ubicados en viviendas unifamiliares, en estricto cumplimiento de lo exigido en: ANEXO 5 Disposiciones y Normas Mínimas para la ejecución de Instalaciones domiciliarias de Gas Natural.
ARTICULO 12.
El cumplimiento de las condiciones técnicas y legales señaladas precedentemente será suficiente para que la Superintendencia de Hidrocarburos proceda al registro de la empresa Instaladora habilitándola para realizar trabajos en el sector que le corresponda. El registro deberá ser actualizado cada dos (2) años, por la empresa instaladora, en la forma indicada en el Artículo 13 del presente Reglamento.
ARTICULO 13.
Cada dos años la Empresa Instaladora, deberá solicitar a la Superintendencia de Hidrocarburos la renovación de su Registro presentando para tal efecto la siguiente documentación:
a) | Memorial dirigido al Superintendente de Hidrocarburos, solicitando la renovación del registro. | b) | Listado del personal técnico incorporado a la empresa con posterioridad al registro inicial o la ultima renovación de registro, adjuntando, en lo que sea aplicable, los requisitos señalados en los Artículos 7 y 8 del presente Reglamento, lo que sea aplicable, siempre y cuando tal hecho no hubiese sido informado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 14 del presente Reglamento. |
c) | Curriculum actualizado de la empresa. |
d) | Copia de contratos suscritos entre el propietario de la empresa y el personal de la misma, con vigencia mínima de dos años. |
e) | Curriculum actualizado del personal técnico de la empresa. |
f) | Domicilio de la empresa, si es que el anterior fue cambiado y siempre que tal hecho no hubiera sido informado de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 14 del presente Reglamento. |
ARTICULO 14.
Las Empresas registradas en el Libro de Registro Nacional de Empresas Instaladoras de Gas Natural, deberán informar a la Superintendencia de Hidrocarburos, en cualquier momento, los cambios de domicilio y la incorporación y/o retiro de personal técnico a sus planillas cumpliendo con lo señalado en el Artículo 8 del presente Reglamento en lo que sea aplicable.
ARTICULO 15.
Cualquier empresa podrá solicitar a la Superintendencia de Hidrocarburos que se proceda a su Registro en otra categoría acompañando para tal efecto la totalidad de los requisitos establecidos en el Artículo 8 del presente Reglamento que sean aplicables a su solicitud. El Registro de una empresa a otra categoría no significa la revocatoria automática del Registro que le fue otorgado inicialmente, salvo que la misma Empresa así lo solicite o que tenga lugar lo previsto en el Artículo 18 del presente Reglamento.
ARTICULO 16.
Las empresas distribuidoras, en relación a las instalaciones internas de gas natural en las diversas categorías, deberán:
a) | Llevar un control de las empresas registradas y habilitadas por la Superintendencia de Hidrocarburos; así como las sancionadas. | b) | Evaluar y en su caso aprobar los proyectos de instalaciones, presentados solamente por empresas habilitadas. |
c) | Supervisar las instalaciones durante su ejecución, para verificar el cumplimiento de la normativa así como del proyecto aprobado. |
d) | Habilitar las instalaciones luego de las pruebas de hermeticidad y funcionamiento de los aparatos. |
e) | Informar a la Superintendencia de Hidrocarburos en caso de observar anomalías que ameritan una sanción de acuerdo al Artículo 17 del presente Reglamento. |
ARTICULO 17.-
La Superintendencia de Hidrocarburos, en base a los informes de las empresas distribuidoras de gas natural en el país o de los usuarios finales de gas natural sobre mala ejecución de obras o incumplimiento de la normativa vigente por parte de las empresas instaladoras, sancionará a los infractores de acuerdo a la siguiente escala nominativa pero no limitativa.
En caso de reincidencia en el período de un año calendario, la sanción corresponda a lo indicado en el inciso b).
En caso de reincidencia en el período de un año calendario, la sanción corresponderá a lo indicado en el inciso c).
En caso de reincidencia en el período de un año calendario, se procederá a lo indicado a lo indicado en el Artículo 16 del presente Reglamento.
a) | Llamada de atención por escrito y resarcimiento de daños en casos de: | ||||
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b) | Suspensión por seis meses en casos de: | ||||||
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c) | Suspensión por un año calendario en casos de: | ||
|
ARTICULO 18.
En forma compatible con lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, los registros otorgados conforme el presente Reglamento, podrán ser revocados o cancelados, por todas las causales establecidas por Ley y además por las que se detallan a continuación:
a) | Reincidencia en lo establecido en el Numeral 1 del inciso c) del Artículo 17 del presente Reglamento. | b) | Disolución o quiebra declarada de la empresa. |
c) | Reincidencia en el incumplimiento de las instrucciones emitidas por la Superintendencia de Hidrocarburos. |
d) | Deficiente prestación de servicios, comprobada mediante inspección técnica realizada por la empresa Distribuidora respectiva. |
e) | Ejecución de trabajos, al margen de los establecidos por el presente Reglamento Técnico. |
f) | Ejecución de trabajos para los que la Empresa no se encuentra habilitada mediante el Registro correspondiente. |
ARTICULO 19.
El trámite de registro en el Libro de Registro Nacional de Instaladores de Gas Natural es completamente gratuito, así como los tramites de renovación e informes.
CAPITULO II
APROBACION DE CONSTRUCCION Y AMPLIACION DE REDES
DE GAS NATURAL
ARTICULO 20.
Las Empresas Distribuidoras para construir nueva infraestructura de distribución o bien extender o ampliar la existente, tanto en el sistema primario como en el secundario, deberán obtener de la Superintendencia la respectiva autorización, especificando en su solicitud el tipo de instalación que se pretende construir y acompañando el Proyecto de ingeniería que a su vez estará integrado por los siguientes antecedentes:
a) | Plano de planta con indicación de calles o avenidas, materiales de las tuberías y accesorios, diámetros internos, longitudes entre nodos, válvulas (indicando el tipo) otros accesorios como uniones o reguladores de presión. | b) | Plano de elevación cuando las obras se desarrollen en terrenos con diferencias de elevación en su trazo, mayores a 10 metros entre dos puntos. |
c) | Memoria de cálculo hidráulico, con indicación del modelo matemático o software utilizado y factores tomados en cuenta para el cálculo (gravedad específica del gas, fórmulas de cálculo, rugosidades de los tubos y otros utilizados). |
d) | Número de usuarios beneficiarios y cargas pico estimadas en los nodos principales de la red proyectada. |
e) | Proyección estimada total de los consumos para los siguientes 5 años. |
f) | Cronograma de ejecución de obra, expresado en semanas. |
g) | Plan de trabajo, incluyendo procedimientos de ejecución para los siguientes tipos de obras: obras civiles de excavación y reposición, soldadura, tendido de línea, pruebas de hermeticidad y pruebas hidráulicas. Todas las tareas a efectuarse deberán ser coordinadas, de ser necesario, con otras empresas de servicios (electricidad, aguas, alcantarillado, telefonía, etc. etc.), incluyendo los aspectos técnicos y de seguridad, y también con entidades públicas competentes para expedir autorizaciones o certificados. La Empresa Distribuidora deberá acreditar que tales aspectos han sido efectivamente coordinados, mediante la presentación de acuerdos, certificados o autorizaciones respectivas. |
h) | Certificación del organismo competente en materia ambiental sobre el cumplimiento de las normas ambientales (Declaratoria de Impacto Ambiental, Certificado de Dispensación o Declaratoria de Impacto Ambiental, según corresponda). |
i) | Una vez aprobado el proyecto por la Superintendencia y antes del inicio de obras, la Empresa Distribuidora, deberá presentar además, los siguientes documentos: |
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ARTICULO 21.
Una vez recibida la solicitud por parte de la Empresa Distribuidora, la Superintendencia evaluará la misma a los efectos de extender la respectiva autorización.
En caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en los incisos a) al h) del Artículo 20 del presente Reglamento, la Superintendencia dictará sin más trámite, resolución administrativa otorgando la respectiva autorización, en el plazo máximo de 30 días hábiles administrativos computables a partir de la fecha de ingreso de la documentación.
En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos establecidos en las presentes normas, será devuelta a la Empresa Distribuidora en 15 días hábiles administrativos para que proceda a su rectificación.
Subsanadas las observaciones por la Empresa Distribuidora, la solicitud reingresará a la Superintendencia y de encontrarse toda la documentación en orden de procederá de acuerdo su evaluación y aprobación en el término de los 20 días administrativos siguientes. De existir nuevas observaciones se seguirá lo establecido en el párrafo precedente.
En caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en los incisos a) al h) del Artículo 20 del presente Reglamento, la Superintendencia dictará sin más trámite, resolución administrativa otorgando la respectiva autorización, en el plazo máximo de 30 días hábiles administrativos computables a partir de la fecha de ingreso de la documentación.
En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos establecidos en las presentes normas, será devuelta a la Empresa Distribuidora en 15 días hábiles administrativos para que proceda a su rectificación.
Subsanadas las observaciones por la Empresa Distribuidora, la solicitud reingresará a la Superintendencia y de encontrarse toda la documentación en orden de procederá de acuerdo su evaluación y aprobación en el término de los 20 días administrativos siguientes. De existir nuevas observaciones se seguirá lo establecido en el párrafo precedente.
ARTICULO 22.
Una vez recibida la documentación que se indica en el inciso i) del Artículo 20 del presente Reglamento y encontrándose la misma en orden, la Superintendencia autorizará el inicio de obras.
En la fase de ejecución, la Superintendencia, en base a la información adicional presentada por la Empresa Distribuidora, realizará inspecciones periódicas en coordinación con la misma, a fin de verificar el avance de obras así como el cumplimiento de los-procedimientos y las normas correspondientes.
Las pruebas de hermeticidad que realice la Instaladora deberán ser comunicadas con anticipación de siete (7) días hábiles administrativos a su verificación.
De la ejecución de dichas pruebas emergerá un acta que deberá ser firmada por el Responsable Técnico de la Empresa, por el representante de la Instaladora y por el personal de la Superintendencia presente en la prueba. Igual tratamiento se aplicará para la realización de las pruebas hidráulicas.
En la fase de ejecución, la Superintendencia, en base a la información adicional presentada por la Empresa Distribuidora, realizará inspecciones periódicas en coordinación con la misma, a fin de verificar el avance de obras así como el cumplimiento de los-procedimientos y las normas correspondientes.
Las pruebas de hermeticidad que realice la Instaladora deberán ser comunicadas con anticipación de siete (7) días hábiles administrativos a su verificación.
De la ejecución de dichas pruebas emergerá un acta que deberá ser firmada por el Responsable Técnico de la Empresa, por el representante de la Instaladora y por el personal de la Superintendencia presente en la prueba. Igual tratamiento se aplicará para la realización de las pruebas hidráulicas.
ARTICULO 23.
La habilitación del sistema construido o ampliado, es decir la presurización de las tuberías y la puesta en servicio, será realizada por la Empresa Distribuidora en presencia de la Superintendencia, una vez concluidas todas las obras civiles y pruebas.
Una vez habilitada la obra, la Empresa Distribuidora presentará a la Superintendencia, copia de todas las actas de las pruebas de hermeticidad e hidráulicas realizadas, así como el informe del radiografiado cuando corresponda. Concluido el proceso, la Superintendencia de Hidrocarburos otorgará a la Empresa Distribuidora certificación sobre el nuevo sistema habilitado.
Una vez habilitada la obra, la Empresa Distribuidora presentará a la Superintendencia, copia de todas las actas de las pruebas de hermeticidad e hidráulicas realizadas, así como el informe del radiografiado cuando corresponda. Concluido el proceso, la Superintendencia de Hidrocarburos otorgará a la Empresa Distribuidora certificación sobre el nuevo sistema habilitado.
ARTICULO 24.
Las pruebas de hermeticidad serán realizadas en base a lo establecido en las normas internacionalmente utilizadas, las buenas prácticas de ingeniería y disposiciones oficiales que sean establecidas con posterioridad a este documento, siguiendo el procedimiento que presente la Empresa Distribuidora, aprobado por la Superintendencia juntamente con el proyecto.
Los sistemas de distribución primarios construidos con materiales de acero, deberán ser radiografiados en cumplimiento con lo establecido en las normas internacionalmente utilizadas, buenas prácticas de ingeniería y disposiciones oficiales que sean establecidas con posterioridad a este documento. La empresa encargada del proceso de radiografiado deberá presentar un informe de interpretación de las radiografías certificando que las uniones fueron realizadas correctamente, el cual será puesto en conocimiento de la Superintendencia por parte de la Empresa Distribuidora, conforme se indica en el Artículo 23 del presente Reglamento.
Los sistemas de distribución primarios construidos con materiales de acero, deberán ser radiografiados en cumplimiento con lo establecido en las normas internacionalmente utilizadas, buenas prácticas de ingeniería y disposiciones oficiales que sean establecidas con posterioridad a este documento. La empresa encargada del proceso de radiografiado deberá presentar un informe de interpretación de las radiografías certificando que las uniones fueron realizadas correctamente, el cual será puesto en conocimiento de la Superintendencia por parte de la Empresa Distribuidora, conforme se indica en el Artículo 23 del presente Reglamento.
TITULO III
DISPOSICIONES TECNICAS PARA LA DISTRIBUCION DE GAS NATURAL POR REDES
CAPITULO I
REDES DE DISTRIBUCION PRIMARIA Y SECUNDARIA
ARTICULO 25.
El diseño, construcción, mantenimiento y operación de las Redes de Distribución primarias y secundarias se realizaran estrictamente bajo los parámetros contemplados en: ANEXO 1 Diseño de Redes, ANEXO 2 Construcción de Redes, ANEXO 3 Operación y Mantenimiento de Redes de Gas Natural. ANEXO 4 Calidad del Gas, del presente reglamento.
CAPITULO II
CALIDAD DEL GAS
ARTICULO 26.
Los parámetros de manejo y calidad del Gas Natural a ser distribuido mediante las Redes de Distribución debe cumplir lo expresado en ANEXO 4 Calidad del Gas, del presente Reglamento.
CAPITULO III
INSTALACIONES INTERNAS DOMICILIARIAS DE GAS NATURAL
ARTICULO 27.
La instalación operación y parámetros de seguridad de las instalaciones domiciliarias internas deberán ser realizadas cumpliendo lo estipulado en el Anexo 5 Disposiciones y Normas Mínimas para la Ejecución de Instalaciones Domiciliarias de Gas Natural.
CAPITULO IV
INSTALACIONES INTERNAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE GAS NATURAL
ARTICULO 28.
La instalación operación y parámetros de seguridad de las instalaciones Industriales y Comerciales deberán ser realizadas cumpliendo lo estipulado en el ANEXO 6 Normas y Recomendaciones para uso de Gas Natural en Instalaciones Industriales.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 29.
La Superintendencia de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa, procederá a la publicación de los Anexos nombrados a lo largo del presente Reglamento en; el plazo de 15 días hábiles administrativos a partir de la publicación del mismo.
ANEXOS
ANEXO 1: Diseño de Redes
Resolución Administrativa SSDH 1185/2005 de 07/09/2005, emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 de este Reglamento.
ANEXO 2: Construcción de Redes
Resolución Administrativa SSDH 1185/2005 de 07/09/2005, emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 de este Reglamento.
ANEXO 3: Operación y Mantenimiento de Redes de Gas Natural
Resolución Administrativa SSDH 1185/2005 de 07/09/2005, emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 de este Reglamento.
ANEXO 4: Calidad del Gas
Resolución Administrativa SSDH 1185/2005 de 07/09/2005, emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 de este Reglamento.
ANEXO 5: Disposiciones y Normas Mínimas para la Ejecución de Instalaciones Domiciliarias de Gas Natural
Resolución Administrativa SSDH 1185/2005 de 07/09/2005, emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 de este Reglamento.
ANEXO 6: Normas y recomendaciones para uso de Gas Natural en Instalaciones Industriales
Resolución Administrativa SSDH 1185/2005 de 07/09/2005, emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 de este Reglamento.