Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia
Reglamento RPDATB
23 de Febrero, 2001
Vigente
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Reglamento de la Ley 2074 de 14/04/2000 (Ley de Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia) aprobado por DS 26085 de 23/02/2001
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REGLAMENTO DE LA LEY Nº 2074
LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO DE LA
ACTIVIDAD TURISTICA EN BOLIVIA
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DEL ALCANCE Y APLICACIÓN
ARTICULO 1º.
Para
efectos del alcance y aplicación de la Ley Nº 2074 de 14 de abril
de 2000 "Ley de Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia", las
disposiciones del presente decreto supremo reglamentario regulan:
a) | La protección, creación planificación y aprovechamiento de atractivos y
recursos turísticos; |
b) | El fomento, ordenamiento y promoción de actividades y servicios turísticos; |
c) | La formación y capacitación de los recursos humanos afectados a aquellos; |
d) | La imagen del nacional e internacional del país; |
e) | El fomento y protección a la actividad empresarial turística; |
f) | El resguardo del turista o visitante, en todo el ámbito del territorio nacional. |
ARTICULO 2º.
La
declaración de la importancia del turismo establecida en el
Artículo Segundo de la Ley Nº 2074, refleja el interés que el Estado le asigna al sector respecto
de sus aspectos económicos, sociales, culturales, de conservación y sustentabilidad, abarcando
éstos a las expresiones del patrimonio natural y cultural de la Nación, en cuanto a:
a) | los ecosistemas; las bellezas escénicas y paisajísticas; |
b) | los pisos ecológicos; |
c) | las zonas de diversidad biológica y cultural; |
d) | las áreas naturales protegidas; |
e) | los sitios arqueológicos, antropológicos y paleontológicos; |
f) | las formaciones geológicas; |
g) | los hechos históricos, las obras monumentales y los acontecimientos culturales;
y |
h) | los eventos folklóricos y el patrimonio cultural tangible e intangible de la Nación. |
ARTICULO 3º.
Respecto
de las definiciones expresadas en el artículo cuarto de la
Ley Nº 2074, determínase el alcance de las mismas conforme el siguiente significado:
1. | El concepto de turista incluye también al del visitante como sujeto de
recreación, la que corresponde al conjunto de actividades que el hombre realiza
en su tiempo libre, fuera del lugar de su residencia habitual. | ||||
2. | Las actividades turísticas alcanzan a aquellas relativas al turismo sea que
conlleven o no la prestación de servicios al turista o visitante en una actitud de
hospitalidad y sean susceptibles de generar consecuencias jurídicas. | ||||
3. | Los productos turísticos contemplan en su contenido: | ||||
| |||||
4. | Los prestadores de servicios turísticos abarcan a las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas y que en forma habitual, permanente o transitoria, proporcionen u organicen servicios o desarrollen actividades directa e indirectamente vinculadas al turismo, sea en forma onerosa o gratuita, con fines de lucro o sin él, dirigidas a los turistas o visitantes. |
ARTICULO 4º.
De
conformidad con los principios de una economía de mercado
transparente, eficiente y competitiva, la actividad turística corresponde únicamente a las
empresas turísticas legalmente constituidas por su condición de agentes económicos de la
actividad privada, nacional o internacional.
CAPITULO II
DE LOS OBJETIVOS
ARTICULO 5º.
Los
objetivos de la Política Estatal en materia de turismo
establecidos en el artículo quinto de la Ley Nº 2074, se orientan a la ejecución por parte del
Estado de los siguientes cometidos:
a) | Desarrollar su facultad normativa respecto de las actividades del turismo y la
prestación de los servicios turísticos, en función de la tutela del Patrimonio
Turístico, de la imagen del país, del desarrollo sectorial y de los derechos de los
turistas y visitantes; |
b) | Actuar en acciones de desarrollo turístico orientadas a la planificación,
promoción, facilitación, incentivo, fomento, ordenamiento y promoción de
actividades y servicios; a la formación y capacitación de los recursos humanos
afectados a ellos; y al resguardo del turista o visitante, en todo el ámbito del
territorio nacional; |
c) | Proteger al turista o visitante nacional o extranjero, los mismos que gozan de la
seguridad y facilidades que establece la Constitución Política del Estado, los
Acuerdos y Convenios Internacionales, las Leyes y demás instrumentos
normativos y reglamentarios de la República. |
d) | Coparticipar en el rescate, puesta en valor, preservación, conservación y uso
sostenible del Patrimonio Turístico, en resguardo de los derechos de las
presentes y futuras generaciones; |
e) | Crear las condiciones que permitan optimizar el desenvolvimiento del turismo
interno y del turismo receptivo, como factores fundamentales del desarrollo
socioeconómico
y cultural del país. |
f) | Formular los lineamientos de las estrategias nacional y departamentales del
turismo, sentando las bases para su desarrollo sostenible; |
g) | Orientar la inversión estatal a obras de infraestructura básica y facilitar las
inversiones privadas, nacionales y extranjeras a favor del desarrollo turístico; |
h) | Establecer los mecanismos necesarios para la creación, preservación,
restauración, conservación, mejoramiento, protección, promoción, puesta en
valor y aprovechamiento sostenible de los recursos y atractivos turísticos
nacionales, velando por el equilibrio paisajístico, ecológico y social; así como
facilitar la creación y difusión de los nuevos atractivos turísticos. |
i) | Crear las condiciones que favorezcan el incremento de la demanda turística,
orientando las acciones promocionales y de estímulo hacia los mercados
emisores, nacional, regional e internacional, que se determinen. |
j) | Determinar las acciones de promoción de los recursos, atractivos y servicios
turísticos del país, de modo armónico y equilibrado. |
k) | Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional para el desarrollo
de las políticas de formación y capacitación de los recursos humanos que se
desempeñen en la actividad turística. |
l) | Contribuir al bienestar de la población, integrando a las regiones con potencial
turístico al desarrollo turístico del país. |
ll) | Determinar los mecanismos de supervisión, mejoramiento y optimización de la
calidad de los servicios turísticos, velando por una competencia sana, ética y
profesional en el sector. |
m) | Velar por el cumplimiento de los convenios suscritos entre los proveedores de
servicios turísticos nacionales y/o internacionales en el marco de la legislación
turística boliviana. |
n) | Orientar, proteger y auxiliar al turista. |
ñ) | Establecer y desarrollar las acciones necesarias orientadas a consolidar la conciencia turística de las comunidades receptivas y de la población en general. |
CAPITULO III
DE LA ASISTENCIA Y FACILITACION TURISTICA
ARTICULO 6º.
En
el marco del inc. c) del artículo quinto de la Ley 2074, el término
"conciencia turística", es entendido como el conjunto de mecanismos y procedimientos
referidos a la asistencia y facilitación turística en la utilización de aeropuertos, terminales
terrestres, lacustres y férreas nacionales e internacionales, los controles fronterizos, la
aplicación de sistemas aduaneros, migratorios y otros que se vinculen directamente con el
desarrollo de la actividad turística.
ARTICULO 7º.
El
Viceministerio de Turismo es el encargado de promover, gestionar
y coordinar acciones en el ámbito nacional con todas las entidades y organismos públicos
responsables de los mecanismos y procedimientos que indican en la facilitación turística,
proponiendo para ello normas y procedimientos orientados a facilitar el ingreso,
desplazamiento y comportamiento de los turistas en el territorio nacional.
TITULO II
DE LOS ORGANOS NACIONAL, DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
CAPITULO I
DEL VICEMINISTERIO DE TURISMO
ARTICULO 8º.
A
los efectos del artículo sexto de la Ley Nº 2074, el Viceministerio
de Turismo es el órgano administrativo encargado de la aplicación del presente Reglamento y
tendrá su domicilio en la sede de Gobierno, pudiendo establecer oficinas o delegaciones en
cualquier lugar de la República y en el exterior.
ARTICULO 9º.
El
Viceministerio de Turismo ejecutará las acciones emergentes de la
Política Turística Estatal, ajustada a objetivos sociales, económicos, físicos, culturales, de
salud, recreacionales, deportivos y de sustentabilidad.
ARTICULO 10º.
A
los efectos del artículo séptimo de la Ley Nº 2074, la
planificación, fomento, promoción, formación de conciencia, facilitación, coordinación,
supervisión y fiscalización de atractivos, recursos, actividades y servicios turísticos, estarán a
cargo del Viceministerio de Turismo, quien lo ejecutará mediante las siguientes atribuciones y
acciones:
1. | Proponer al Ministerio responsable del sector las políticas nacionales para el
turismo, en armonía con la Política General del Estado. |
2. | Formular, articular e instrumentar el Plan Nacional de Desarrollo Turístico y la
Estrategia Nacional de Desarrollo Turístico del país, en coordinación con el
Consejo Nacional de Turismo. |
3. | Elaborar, articular e instrumentar los Programas Operativos de Desarrollo
Turísticos Nacionales y sus correspondientes Estrategias. |
4. | Planificar y establecer, en términos de turismo, el ordenamiento territorial en
regiones, zonas, corredores, circuitos, rutas y áreas de recreación y/o
esparcimiento adyacentes a éstas, u otras que se establezcan normativamente,
en concordancia con las respectivas autoridades departamentales y municipales,
en el marco de la sustentabilidad del desarrollo turístico; |
5. | Proponer y solicitar al Consejo Nacional de Turismo o Consejos
Departamentales de Turismo según corresponda, la declaratoria de necesidad y
utilidad pública de zonas, regiones, sitios, que se consideren de interés para el
turismo como Zonas Prioritarias de Desarrollo Turístico. |
6. | Poner en valor y desarrollo los atractivos y recursos capaces de integrar el
Patrimonio Turístico Nacional y el resguardo de aquellos que lo integran; |
7. | Preservar los elementos constitutivos de la Identidad Turística Boliviana en
todas sus manifestaciones, como rasgo diferenciador del turismo del país; |
8. | Apoyar y participar activamente en la valoración turística, la protección y
conservación del patrimonio natural, paisajístico, cultural tangible o intangible,
histórico y costumbrista; en coordinación con los organismos competentes
nacionales, departamentales y municipales; |
9. | Participar en la determinación de obras de infraestructura básica de
aprovechamiento turístico; |
10. | Fomentar la actividad turística, proponiendo medidas de incentivo propias para
el sector y promoviendo su incorporación a regímenes de estímulo establecidos
para otras actividades a ser desarrolladas en el país; |
11. | Promover, en concordancia con las instituciones pertinentes, la inversión
extranjera que permita desarrollar el potencial turístico. |
12. | Participar con las instancias públicas correspondientes en la gestión y
canalización de recursos destinados al financiamiento de la preinversión e
inversión en turismo. |
13. | Participar en la orientación y coordinación de las obras, proyectos y planes cuya
formulación y ejecución están a cargo de otros sectores, pero que impliquen un
interés turístico. |
14. | Proceder al aprovechamiento turístico de las actividades deportivas, culturales,
científicas, artísticas, religiosas, de producción u otras, que se realicen en el
país; |
15. | Estimular las manifestaciones turísticas emergentes de la naturaleza y la cultura
en sus diferentes expresiones, modalidades y alcances;
|
16. | Incentivar el desarrollo del turismo de convenciones, respecto de eventos a
realizarse en el país; |
17. | Atender los requerimientos de formación, capacitación y actualización de
conocimientos y técnicas provenientes de la demanda laboral del sector
turístico, en todos sus niveles y modalidades, en coordinación con los
Organismos que corresponda; |
18. | Promover la formación de conciencia turística y el conocimiento de los
beneficios del turismo en la población nacional y las comunidades receptivas; |
19. | Desarrollar metodologías que permitan el tratamiento estadístico integral de la
información referida al movimiento turístico nacional en su alcance y
proyección socioeconómica,
procediéndose a la obtención, evaluación,
actualización, sistematización y difusión de la información elaborada; |
20. | Elaborar, mantener y actualizar constantemente el Catálogo Turístico Nacional,
que comprenderá el inventario de los recursos y atractivos turísticos y servicios
turísticos ofertables del país, el calendario de ferias, festividades y eventos
similares; y demás información que se considere de interés para el turista; |
21. | Formular, mantener y actualizar el Registro Nacional de Turismo sobre la base
de los Registros Departamentales de Turismo; |
22. | Jerarquizar, acondicionar y promover la oferta turística nacional, mediante
acciones coordinadas entre el Gobierno Central, los Departamentos y
Municipios, el Consejo Nacional de Turismo y PROBOTUR |
23. | Fomentar y coordinar en el país y en el extranjero las actividades de promoción
turística y supervisarlas en función de la imagen del país, la veracidad de la
información, la seriedad de la oferta y la tutela de los derechos del turista o
visitante; |
24. | Propender al mayor acceso de la comunidad boliviana a la práctica del turismo
y las actividades recreacionales, como elemento favorecedor del desarrollo
social, la integración y el bienestar del país; |
25. | Elaborar y poner en práctica la reglamentación específica para la explotación
turística y requisitos de seguridad para el turista por parte de las operadoras
nacionales e internacionales. |
26. | Resguardar al turista o visitante, mediante las Unidades Departamentales de
Turismo, el control de los servicios turísticos, su prestación y la debida calidad
y veracidad de los mismos, respecto de la oferta presentada y consumida por los
turistas o visitantes; |
27. | Coordinar acciones entre los sectores público y privado, en todos los niveles en
el marco de la facilitación de las actividades turísticas. |
28. | Canalizar pronunciamientos de acciones declarativas del Interés Turístico
Nacional; |
29. | Proceder al ordenamiento, reglamentación y registro de las actividades
sectoriales desarrolladas por los prestadores turísticos; |
30. | Realizar la permanente actualización, revisión y formulación del conjunto
normativo encargado de ordenar la oferta turística del país y la regulación de las
actividades sectoriales, los servicios y su prestación;
|
31. | Elaborar y celebrar convenios, acuerdos e instrumentos que formalicen acciones
conjuntas con personas naturales y organismos, entidades e instituciones,
nacionales y/o extranjeras, que tengan por objeto promover los objetivos del
desarrollo turístico nacional, previa delegación del Ministro de Comercio
Exterior e Inversión. |
32. | Integrar entes e instituciones públicas y privadas, regionales e internacionales,
vinculadas a la actividad turística; |
33. | Ejercer la representación oficial del Gobierno de la República de Bolivia, en los
foros y eventos internacionales de turismo, previa delegación del Ministro de
Comercio Exterior e Inversión. |
34. | Ejecutar los objetivos de la Política Estatal establecidos en el artículo quinto del presente Reglamento. |
ARTICULO 11º.
El
Viceministerio de Turismo desempeñará sus funciones y
atribuciones:
a) | Por gestión directa en el marco del artículo anterior. |
b) | Por delegación en entidades departamentales, en los términos que expresamente
establece las normas de la Ley de Descentralización Administrativa; y |
c) | Coordinando con las distintas autoridades nacionales, departamentales, municipales y comunales, así como con el sector privado. |
ARTICULO 12º.
El
Viceministerio de Turismo podrá celebrar acuerdos de
coordinación en los que las entidades de la administración pública central, departamental y de
los municipios, asuman funciones operativas para:
a) | Crear los medios de apoyo y fomento a la inversión en materia turística en la
jurisdicción municipal de la que se trate. |
b) | Promover y coordinar las obras y servicios públicos necesarios para la adecuada
atención al turista y al propio desarrollo turístico de la comunidad. |
c) | En general, promover la planificación, programación, fomento y desarrollo del
turismo en forma armónica, y la observación de las disposiciones emanadas del
presente Reglamento. |
d) | Controlar en forma coordinada con las Unidades Departamentales de Turismo, la provisión de servicios turísticos. |
CAPITULO II
DE LAS UNIDADES DEPARTAMENTALES DE TURISMO
ARTICULO 13º.
Las
Prefecturas Departamentales a través de sus Unidades
Departamentales de Turismo, fomentarán e integrarán en sus Planes de Desarrollo la actividad
turística, conforme a la Ley de Descentralización Administrativa.
ARTICULO 14º.
Las
Unidades Departamentales de Turismo tienen por funciones y
atribuciones comunes:
a) | Promover la planificación, programación, fomento y desarrollo del turismo
departamental en forma orgánica, observando las disposiciones de la materia. |
b) | Organizar, participar, fomentar y apoyar la ejecución de los programas de
promoción turística de su Departamento. |
c) | Hacer cumplir los reglamentos sectoriales emanados por el Viceministerio de
Turismo. |
d) | Recibir, verificar, tramitar y autorizar las solicitudes de inscripción de los
prestadores de servicios turísticos, determinando la calificación de los servicios,
en el marco de las disposiciones de los reglamentos sectoriales de turismo y del
artículo cuarto de la Ley Nº 1314. |
e) | Orientar, informar y asistir a los sectores públicos y privados de la actividad
turística, en aquellas actividades turísticas que no sean de competencia municipal. |
f) | Apoyar a las Municipalidades en la elaboración y articulación de los Planes de
Desarrollo Turístico Municipal en el marco de la Estrategia Departamental de
Turismo. |
g) | Contar con un inventario de los atractivos turísticos departamentales. |
h) | Recabar información para fines estadísticos y de planificación turística departamental y de control fiscal del Gobierno. |
CAPITULO III
DE LAS MUNICIPALIDADES
ARTICULO 15º.
Conforme
la facultad conferida a los Gobiernos Municipales en
materia de turismo, establecida en el artículo octavo de la Ley Nº 2074 concordante con el
artículo octavo, parágrafo I numeral 13 de la Ley de Municipalidades Nº 2028, que establece
en el ámbito de su competencia el de promover e incentivar el turismo en el marco de las
políticas y estrategias nacionales y departamentales, cada Municipalidad fomentará e integrará
expresamente a la actividad turística.
ARTICULO 16º.
Son
atribuciones de las Municipalidades en materia de turismo:
a) | La planificación y formulación de proyectos turísticos en su jurisdicción, en
coordinación con los lineamientos y políticas del Plan de Desarrollo
Departamental. |
b) | Contar con un inventario de atractivos turísticos municipales. |
c) | Organizar y promover ferias y festividades turísticas. |
d) | Velar por el ornato y mantenimiento de plazas, parques, paseos y demás sitios
turísticos e históricos de la localidad. |
e) | Realizar y mantener el señalamiento vial y señalización turística en su localidad. |
f) | Velar y apoyar a la Unidad de Turismo Departamental de su jurisdicción, por una
prestación de servicios turísticos adecuada en su Municipio. |
g) | Fomentar la actividad turística con los incentivos impositivos municipales para
desarrollarla. |
h) | Coadyuvar con la Policía Turística a través del cuerpo de la Policía Municipal por la seguridad de las actividades turísticas y de los turistas. |
CAPITULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL DE TURISMO
Y DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE TURISMO
ARTICULO 17º.
En
sujeción al Título IV de la Ley de Promoción y Desarrollo de la
Actividad Turística en Bolivia, el Consejo Nacional de Turismo en coordinación con los
Consejos Departamentales de Turismo, tiene como principal tarea la de asesorar, sugerir y
delinear políticas, acciones, planes a corto, mediano y largo plazo, proyectos y otras
actividades orientadas a la efectiva implementación de la Política Turística Estatal; y establecer
mecanismos para la promoción y desarrollo del turismo, tanto interno como receptivo.
ARTICULO 18º.
De
conformidad con lo expresado en el artículo precedente, serán
funciones del Consejo Nacional de Turismo, pronunciarse y votar sobre los asuntos relativos a
su participación en:
a) | Los temas sometidos a su consideración por la Presidencia, o por el Comité
Ejecutivo a solicitud de la mitad más uno de los miembros permanentes del
Consejo Nacional de Turismo. Se considera qúorum autorizado para la sesión del Consejo, la asistencia de la mitad más uno de los miembros pertenencientes del Consejo Nacional de Turismo. |
b) | La coordinación en la ejecución de los programas que establezca el
Viceministerio de Turismo, conforme a la Política Turística Estatal;
|
c) | Coadyuvar y proponer al Viceministerio de Turismo en la elaboración de
anteproyectos de normas legales y reglamentarias referidas al sector; |
d) | La realización de estudios de carácter general, mediante el análisis y estimación de los acontecimientos relacionados con el turismo, proponiendo medidas conducentes para el mejor desarrollo de la actividad turística nacional. |
ARTICULO 19.
Los
pronunciamientos del Consejo Nacional de Turismo tendrán
para sus integrantes carácter coordinador, en relación con los respectivos organismos y
entidades que representen.
ARTICULO 20º.
La
actuación de los miembros del Consejo Nacional de Turismo
será de carácter honorario.
ARTICULO 21º.
El
Consejo Nacional de Turismo proyectará y aprobará dentro de los
90 días de su posesión, el reglamento interno que requiera para el desarrollo y funcionamiento
de sus actividades.
ARTICULO 22º.
Los
Consejos Departamentales de Turismo, en el marco de las
políticas y lineamientos del Consejo Nacional de Turismo, coordinarán las políticas, acciones,
planes y proyectos del desarrollo turístico departamental, debiendo proyectar y aprobar sus
reglamentos internos de funcionamiento dentro de los 90 días de su posesión.
ARTICULO 23º.
El
Consejo Nacional de Turismo y los Consejos Departamentales
de Turismo, podrán invitar a participar como miembros activos a personalidades y/o
instituciones del sector en función a las necesidades y requerimientos establecidos en su propio
Plan de Trabajo. Estos miembros podrán participar con carácter temporal o permanente.
TITULO III
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS
CAPITULO I
DE LA OPERACION EN LA PRESTACION DE
SERVICIOS TURISTICOS
ARTICULO 24º.
Los
prestadores de servicios turísticos y los usuarios deberán
suscribir el respectivo contrato de servicios, en el cual describa al turista claramente en que
consisten los servicios que ofrecen, los precios, así como la modalidad en la que se prestarán,
debiendo ambos respetar los términos y condiciones ofrecidos o pactados.
ARTICULO 25º.
Las
relaciones entre los prestadores de servicios turísticos y el
turista se regirán por los términos que las partes convengan, observándose los respectivos
reglamentos sectoriales.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 26º.
Los
prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en los
Registros respectivos, tendrán los siguientes derechos:
a) | Obtener el asesoramiento técnico de la autoridad turística nacional, departamental
o municipal en los diferentes aspectos y modalidades atinentes al turismo; |
b) | Adquirir el reconocimiento de la categoría que corresponda a la clase de los
servicios que prestan, así como solicitar su modificación cuando reúnan los
requisitos establecidos en los reglamentos sectoriales respectivos; |
c) | Participar de la promoción turística nacional, en cuanto corresponda según los
mercados emisores a los que se dirija y el perfil de la demanda a captar; |
d) | Recibir la ayuda que proceda por parte de la autoridad turística nacional,
departamental o municipal, para la obtención de créditos, estímulos y facilidades
de diversa índole, destinados a la instalación, ampliación y mejora de los
servicios que prestan;
|
e) | Obtener de la autoridad turística nacional, departamental o municipal, cuando
proceda, su intervención y respaldo en las gestiones que realice ante otros
Organismos Públicos. |
f) | Participar en los programas de capacitación turística que promueva, coordine o
realice la autoridad turística nacional, departamental o municipal. |
g) | Recibir protección y seguridad jurídica frente a la competencia desleal de prestadores de servicios ilegales, en el marco de las disposiciones previstas por los reglamentos sectoriales respectivos. |
ARTICULO 27º.
Son
obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:
a) | Cumplir con las reglamentaciones, normas y disposiciones, complementarias,
realizando su labor en un marco ético profesional que permita el armónico e
integral desarrollo del turismo en el país; |
b) | Inscribirse en los respectivos Registros Departamentales de Turismo; |
c) | Colaborar con la Política Turística Estatal; |
d) | Suministrar los datos y la información que se le solicite relativa a su actividad; |
e) | Proporcionar los bienes y servicios que ofrezcan a los turistas, en los términos
convenidos y de conformidad con lo dispuesto en los respectivos reglamentos
sectoriales y las normas afines y complementarias; |
f) | Otorgar las garantías que establezcan los reglamentos sectoriales, para asegurar
el cumplimiento de las condiciones en que prestan sus servicios, conforme lo
previsto en las disposiciones establecidas al efecto; |
g) | Realizar su publicidad y demás acciones promocionales sin alterar o falsear los hechos o las manifestaciones de la Identidad Turística Boliviana, e informar con veracidad sobre los servicios que ofrecen; |
CAPITULO III
DE LOS REGISTROS DEPARTAMENTALES Y
NACIONAL DE TURISMO
ARTICULO 28º.
Las
respectivas Unidades Departamentales de Turismo, sobre la
base de los respectivos reglamentos sectoriales, efectivizarán la inscripción de los prestadores
de servicios turísticos en el Registro Departamental de Turismo, la misma que tendrá validez
en todo el territorio nacional, siempre que hubieren establecido domicilio en su jurisdicción
territorial, debiendo asegurarse su inclusión en el Registro Nacional de Turismo.
ARTICULO 29º.
Corresponde
al Viceministerio de Turismo la administración del
Registro Nacional de Turismo, el que tiene por objeto recopilar y almacenar las bases de datos
de los Registros Departamentales de Turismo, respecto del registro de las solicitudes de
inscripción correspondiente a los prestadores de servicios turísticos, para su actualización y
conexión en red nacional de manera permanente.
TITULO IV
DE LA PLANIFICACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA
CAPITULO I
DEL PLAN Y LA ESTRATEGIA NACIONAL DE
DESARROLLO TURISTICO
ARTICULO 30º.
El
Viceministerio de Turismo es el órgano administrativo encargado
de formular en coordinación con el Consejo Nacional de Turismo, las Prefecturas y
Municipios, el Plan Nacional de Desarrollo Turístico a corto, mediano y largo plazo y sus
Estrategias Nacionales, actualizándolas periódicamente y en base a ellos articular, instrumentar
y definir los respectivos Planes Operativos Anuales, los que constituirán la base para decidir
las asignaciones presupuestarias a la Institución.
ARTICULO 31.
El
Viceministerio de Turismo deberá coordinar con el Instituto
Nacional de Estadística para que éste último implemente la Cuenta Satélite de Turismo como
metodología para medir el real impacto de la actividad turística en la economía nacional.
CAPITULO II
DEL TURISMO EN AREAS PROTEGIDAS
ARTICULO 32.
El
objetivo fundamental del turismo en las áreas protegidas, es la
educación ambiental de los visitantes y se constituye en una alternativa económica para
mejorar la calidad de vida de la población local.
En función a estos fines, el Viceministerio de Turismo en coordinación con la autoridad nacional de áreas protegidas, según los intereses y condiciones específicas de cada área, incorporará a otros actores en la operación del turismo y prestación de servicios turísticos, bajo modalidades reconocidas exclusivamente para el sistema nacional de áreas protegidas en el marco especial vigente de áreas protegidas.
En función a estos fines, el Viceministerio de Turismo en coordinación con la autoridad nacional de áreas protegidas, según los intereses y condiciones específicas de cada área, incorporará a otros actores en la operación del turismo y prestación de servicios turísticos, bajo modalidades reconocidas exclusivamente para el sistema nacional de áreas protegidas en el marco especial vigente de áreas protegidas.
ARTICULO 33.
La
actividad turística dentro de áreas protegidas se desarrollará en el
marco del Reglamento de Operación Turística en Areas Protegidas, aprobado conjuntamente
entre el Viceministerio de Turismo y el Servicio Nacional de Areas Protegidas, en el que se
deberá definir los instrumentos de planificación que determinen la zonificación y localización
de los espacios turísticos con sus respectivas instalaciones de infraestructura, servicios
turísticos y facilitación para los turistas según lo previsto en el Reglamento General de Areas
Protegidas.
ARTICULO 34.
La
operación turística en áreas protegidas relacionada con
concesiones, licencias y autorizaciones, tarifas, precios y cobros por concepto de servicios de
ecoturismo, ejecución y operación de infraestructura, ingreso y otros servicios
complementarios que se presten, en función a condiciones y requerimientos específicos de
cada área, estará sujeta al Reglamento General de Areas Protegidas y a los Reglamentos
Sectoriales de Turismo.
ARTICULO 35.
Los
prestadores de servicios turísticos, además de dar cumplimiento
a las normas que rigen al sector del turismo, deberán dar estricto cumplimiento a las normas
que rigen para las áreas protegidas, cuando presten sus servicios dentro de áreas protegidas.
CAPITULO III
DEL TURISMO RECEPTIVO Y DEL
TURISMO INTERNO Y SOCIAL
ARTICULO 36º.
El
Viceministerio de Turismo, en el marco del Plan Nacional de
Desarrollo Turístico, formulará y establecerá como prioridad nacional un Programa Anual de
Turismo Receptivo, estableciendo una acción integral entre el sector público y privado.
ARTICULO 37º.
El
Viceministerio de Turismo en el marco del Plan Nacional de
Desarrollo Turístico, formulará un Programa Anual de Turismo Interno y Social, que prevea la
participación de las entidades públicas nacionales, departamentales, municipales y privadas, a
efecto de coadyuvar al desarrollo del turismo interno.
ARTICULO 38º.
El
Viceministerio de Turismo, en coordinación con las entidades de
la administración pública central, departamental y municipal, coordinará y promoverá sus
esfuerzos, para concertar acciones dirigidas al desarrollo ordenado del turismo social interno.
TITULO V
DEL FOMENTO AL TURISMO
CAPITULO I
DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA Y DE LA
COOPERACION TURISTICA INTERNACIONAL
ARTICULO 39º.
El
Viceministerio de Turismo, mediante convenios con el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Ministerio de Comercio Exterior según
corresponda, definirá los mecanismos y plan de promoción de Bolivia en el exterior, a objeto
de lograr que las Misiones Diplomáticas, Agregadurías Comerciales, Culturales y Consulados,
promuevan activamente la imagen de Bolivia en el exterior como destino turístico.
Estas Oficinas exhibirán y distribuirán, la información y material promocional que se les provea, y coadyuvarán a la presencia y desempeño de las representaciones nacionales en los eventos internacionales de turismo y culturales, y de aquellas de relevancia para la promoción de inversiones en turismo.
Estas Oficinas exhibirán y distribuirán, la información y material promocional que se les provea, y coadyuvarán a la presencia y desempeño de las representaciones nacionales en los eventos internacionales de turismo y culturales, y de aquellas de relevancia para la promoción de inversiones en turismo.
ARTICULO 40º.
El
Viceministerio de Turismo, con la participación del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, identificará, gestionará y
celebrará acuerdos de cooperación turística con órganos gubernamentales extranjeros,
organismos no gubernamentales y organizaciones nacionales e internacionales, a fin de
proteger, mejorar, incrementar y promover los atractivos y servicios turísticos, así como alentar
las corrientes turísticas del exterior a nuestro país, previa delegación de los señores Ministros
de Comercio Exterior e Inversión y Hacienda.
CAPITULO II
DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES – IPBI
ARTICULO 41º.
Para
la liquidación del Impuesto a la Propiedad de Bienes
Inmuebles establecidos en el Título IV de la Ley 843 (Texto Ordenado), la base imponible de
los inmuebles de propiedad de empresas de hospedaje, será determinada de acuerdo a los
procedimientos definidos en el D.S. 24204 y las pautas reglamentarias que anualmente se
definen mediante Resolución Suprema.
Sobre el monto imponible definido, se aplicará la rebaja del 50% conforme lo establecido por el Artículo 22 de la Ley 2074, los Gobiernos Municipales establecerán los procedimientos y formularios adecuados para el correspondiente descuento.
Este beneficio sólo alcanza a los inmuebles utilizados exclusivamente para los servicios de hospedaje turístico y no así a los inmuebles dedicados a otro tipo de actividades, no relacionadas al servicio de hotelería, entendiéndose como actividad hotelera a todos aquellas relacionadas con las empresas de hospedaje turístico tales como: hoteles, apart hoteles, allsuite hoteles, hostales, residenciales, alojamientos, complejos turísticos, flóteles, albergues turísticos y demás establecimientos definidos y reglamentados por las normas de turismo.
Para beneficiarse con el descuento del 50%, estos establecimientos deberán cumplir los siguientes requisitos:
Este beneficio será aplicado a partir de la gestión 2000 hasta la gestión 2009.
Sobre el monto imponible definido, se aplicará la rebaja del 50% conforme lo establecido por el Artículo 22 de la Ley 2074, los Gobiernos Municipales establecerán los procedimientos y formularios adecuados para el correspondiente descuento.
Este beneficio sólo alcanza a los inmuebles utilizados exclusivamente para los servicios de hospedaje turístico y no así a los inmuebles dedicados a otro tipo de actividades, no relacionadas al servicio de hotelería, entendiéndose como actividad hotelera a todos aquellas relacionadas con las empresas de hospedaje turístico tales como: hoteles, apart hoteles, allsuite hoteles, hostales, residenciales, alojamientos, complejos turísticos, flóteles, albergues turísticos y demás establecimientos definidos y reglamentados por las normas de turismo.
Para beneficiarse con el descuento del 50%, estos establecimientos deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. | Licencia de funcionamiento otorgada por la autoridad turística competente. |
2. | Demostrar que el inmueble de la empresa de hospedaje turístico esté
debidamente registrado en sus documentos contables y sus activos fijos. |
CAPITULO III
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – IVA
ARTICULO 42º.
Para
fines de la otorgación del Incentivo al turismo adoptado bajo la
modalidad de servicios de exportación descrita en el Artículo 24º de la Ley 2074, es turista, el
extranjero no residente en Bolivia, con permanencia no más de ciento ochenta y tres días sin
interrupción y que no cuenten con una vivienda habitual o domicilio permanente.
Se considera turismo receptivo en el exterior, el que llega al país promovido por un operador local registrado y autorizado por autoridad de turismo competente.
Un operador local es la empresa que presta servicios de turismo organizado desde los mercados de origen (exterior) hacia el territorio nacional. El turismo organizado se expresa a través de la venta de paquetes turísticos.
Para hacerse acreedor a los beneficios definidos por la Ley 2074, el operador local deberá cumplir lo siguiente:
Se considera turismo receptivo en el exterior, el que llega al país promovido por un operador local registrado y autorizado por autoridad de turismo competente.
Un operador local es la empresa que presta servicios de turismo organizado desde los mercados de origen (exterior) hacia el territorio nacional. El turismo organizado se expresa a través de la venta de paquetes turísticos.
Para hacerse acreedor a los beneficios definidos por la Ley 2074, el operador local deberá cumplir lo siguiente:
a) | Licencia de funcionamiento otorgada por la autoridad turística competente,
como empresa operadora de turismo receptivo. | ||||||||||||||||||||||
b) | Contar con material de promoción propio | ||||||||||||||||||||||
c) | Llevar un archivo para el sistema de registro de paquetes de turismo receptivo. | ||||||||||||||||||||||
d) | A la conclusión del servicio, el archivo deberá contener los siguientes
documentos: | ||||||||||||||||||||||
|
ARTICULO 43°.
Para
fines de aplicación del Artículo 24 de la Ley 2074, se define
como establecimientos de hospedaje de turismo a las empresas que prestan servicios a
extranjeros no residentes para alojarse en forma temporal y que funcionen en una edificación
construida o acondicionada para tal fin, tales como hoteles, apart hoteles, allsuite hoteles,
hostales, residenciales, alojamientos, complejos turísticos, flóteles, albergues turísticos y
demás establecimientos definidos y reglamentados por las normas de turismo.
Los servicios de hospedaje son aquellos servicios prestados por los establecimientos de hospedaje turístico que comprende la venta de servicios de habitación, alimentación y demás servicios conexos realizados dentro el establecimiento, a cuyo fin esta prestación deberá estar detallada en la factura correspondiente y en los registros del establecimiento.
Para beneficiarse con lo determinado en el inciso b) del Artículo 24 de la Ley 2074, estos establecimientos deberán cumplir los siguientes requisitos:
Los servicios de hospedaje son aquellos servicios prestados por los establecimientos de hospedaje turístico que comprende la venta de servicios de habitación, alimentación y demás servicios conexos realizados dentro el establecimiento, a cuyo fin esta prestación deberá estar detallada en la factura correspondiente y en los registros del establecimiento.
Para beneficiarse con lo determinado en el inciso b) del Artículo 24 de la Ley 2074, estos establecimientos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) | Licencia de funcionamiento otorgada por la autoridad turística competente,
como empresa de hospedaje turístico. | ||||||||||
b) | Llevar un archivo, el mismo que deberá contener los siguientes documentos: | ||||||||||
|
ARTICULO 44°.
El
Servicio Nacional de Impuestos Internos mediante resolución
administrativa reglamentará los procedimientos, requisitos y control para la habilitación de
facturas por servicios turísticos y de hospedaje a extranjeros no residentes, asimismo
establecerá en el Reglamento del Registro de Operaciones, la forma y modalidad del registro
en el Libro Ventas IVA, los ingresos que no son objeto de generación del débito fiscal.
ARTICULO 45°.
A
fin de efectuar el control de la emisión de facturas que no
generen débito fiscal, el SNII nombrará agentes de información, a instituciones públicas y
privadas relacionadas con el flujo turístico, cuyo objetivo será el de cruzar la información
proporcionada por operadores turísticos y empresas hoteleras.
ARTICULO 46°.
Para
el tratamiento del Crédito Fiscal generado por la compra de
bienes y servicios e incorporado en los servicios prestados por operadores de turismo en el
exterior y de hospedaje a extranjeros no residentes, se procederá de acuerdo a reglamentación
especial que para el efecto disponga el Poder Ejecutivo.
CAPITULO IV
DE LOS BIENES DE CAPITAL
ARTICULO 47º.
Respecto
del Gravamen Arancelario Consolidado (GAC) conforme
a lo determinado por el artículo 25º de la Ley 2074, se procederá de conformidad a
procedimientos del Ministerio de Hacienda mediante reglamentación establecida para el efecto.
CAPITULO V
DE LA FORMACION Y CAPACITACION EN TURISMO
ARTICULO 48º.
El
Viceministerio de Turismo en coordinación con el Ministerio de
Educación, Prefecturas, Alcaldías Municipales y el Sector Privado, orientará la formación y
capacitación permanente de los recursos humanos en las diferentes actividades turísticas, en
escuelas, instituciones y centros especializados en materia turística. Asimismo, mantendrá una
coordinación permanente con las Universidades en sus programas de formación, capacitación y
profesionalización turística.
ARTICULO 49º.
El
Viceministerio de Turismo en coordinación con el Ministerio de
Educación, fomentará la sensibilización y formación turística en la población escolar a través
de programas especiales que se incorporarán en los planes de estudios de la enseñanza básica,
intermedia y media, en el marco de la Reforma Educativa.
CAPITULO VI
DE LAS ZONAS PRIORITARIAS DE DESARROLLO TURISTICO
ARTICULO 50º.
En
sujeción al artículo veintiseis de la Ley de Promoción y
Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia, el Viceministerio de Turismo, en base a la
estructuración del espacio turístico y la Estrategia Nacional de Desarrollo Turístico, y en
coordinación con el Consejo Nacional de Turismo formulará las declaratorias de Zonas
Prioritarias de Desarrollo Turístico.
Las Zonas prioritarias de Desarrollo Turístico serán declaradas mediante Ordenanza Municipal del Municipio o de la mancomunidad de Municipios correspondiente y contendrán:
Las Zonas prioritarias de Desarrollo Turístico serán declaradas mediante Ordenanza Municipal del Municipio o de la mancomunidad de Municipios correspondiente y contendrán:
a) | Los antecedentes y características naturales, arqueológicas, antropológicas,
paleontológicas, históricas, artísticas, culturales o sociales, que permitan
definir la vocación turística en la zona. |
b) | La delimitación de la zona en base a la cartografía nacional existente. |
c) | Los objetivos de la declaratoria. |
d) | Los lineamientos para la formulación de los programas de desarrollo turístico,
así como los incentivos de fomento e impositivos aplicables en la zona. |
e) | Los mecanismos de coordinación y concertación entre el gobierno nacional, las administraciones departamentales, municipales y comunales, y el sector privado para lograr los objetivos de la declaratoria. |
ARTICULO 51.
Las
Zonas Prioritarias de Desarrollo Turístico que comprendan áreas
protegidas, deberán ser determinadas en coordinación con la Autoridad Nacional de Areas
Protegidas, dentro de las declaratorias de los Concejos Municipales y las normas del régimen
de áreas protegidas.
ARTICULO 52º.
En
las Zonas Prioritarias de Desarrollo Turístico, las autoridades
nacionales, departamentales, municipales y comunales, promoverán acciones e inversiones con
los sectores público y privado para:
a) | La dotación de infraestructura y equipamiento para el desarrollo turístico. |
b) | La preservación y el respeto de la identidad étnica y cultural. |
c) | La preservación del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente, así
como la conservación en su caso, de las áreas naturales y protegidas. |
d) | El desarrollo socioeconómico y cultural de los habitantes de la región a través
de la actividad turística. |
e) | La creación y funcionamiento de los centros dedicados al turismo y las demás
acciones e inversiones necesarias para el desarrollo turístico local. |
f) | Que el Estado en el marco del D.S. 24773 de fecha 31 de julio de 1997, pueda conceder en uso, tierras fiscales de libre disponibilidad para el desarrollo de proyectos de ecoturismo y estimulará la restauración ecológica de ecosistemas degradados en tierras de propiedad privada que se dediquen a tales fines, previa recomendación del Consejo Nacional de Turismo. |
ARTICULO 53º.
Para
el desarrollo de las regiones de interés turístico bajo la
modalidad de las Zonas Francas, el Viceministerio de Turismo emitirá su opinión a las
autoridades nacionales competentes para que éstas se desarrollen dentro de las modalidades y
programas de las Zonas Prioritarias de Desarrollo Turístico.
TITULO VI
DE LA ORIENTACION Y AUXILIOS TURISTICOS
CAPITULO I
DE LA PROTECCION AL TURISTA
Y AL PATRIMONIO TURISTICO Y DE LA POLICIA TURISTICA
ARTICULO 54º.
La
Dirección de la Policía Turística Nacional y sus Unidades
Departamentales, tienen por misión principal la prevención y evitar la comisión de delitos y
faltas relacionadas con la actividad turística protegiendo la persona y bienes de los turistas, así
como el patrimonio turístico, disponiendo para ello de medios de orientación, información,
equipamiento y materiales adecuados.
ARTICULO 55º.
La
Dirección de la Policía Turística Nacional tendrá su sede
principal en la ciudad de La Paz y dependerá administrativamente del Viceministerio de
Turismo y disciplinariamente de la Policía Nacional.
Las Unidades de la Policía Turística tendrán sus sedes regionales en los asientos de las respectivas Unidades Departamentales de Turismo dependientes de las Prefecturas de Departamentos, y/o en zonas de importancia turística, dependiendo administrativamente de las Unidades de Turismo y disciplinariamente de la Policía Nacional; de donde se destacarán fracciones de personal uniformado al mando de Oficiales, Suboficiales y Policías con conocimiento de idiomas y técnicas sobre control turístico. Su funcionamiento se sujetará a las prescripciones de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y al Reglamento de la Policía Turística.
Las Unidades de la Policía Turística tendrán sus sedes regionales en los asientos de las respectivas Unidades Departamentales de Turismo dependientes de las Prefecturas de Departamentos, y/o en zonas de importancia turística, dependiendo administrativamente de las Unidades de Turismo y disciplinariamente de la Policía Nacional; de donde se destacarán fracciones de personal uniformado al mando de Oficiales, Suboficiales y Policías con conocimiento de idiomas y técnicas sobre control turístico. Su funcionamiento se sujetará a las prescripciones de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y al Reglamento de la Policía Turística.
ARTICULO 56º.
Los
prestadores de servicios turísticos y los usuarios, deberán
colaborar con las autoridades nacionales, departamentales y municipales competentes, en la
protección del patrimonio turístico y los recursos naturales y culturales tangibles e intangibles
del país, así como en la conservación y protección de la flora y la fauna. Si se comprobara su
participación directa o indirecta en el daño o extracción de estos bienes públicos, serán
sancionados de acuerdo a reglamentos y las leyes vigentes.