Ley de Promoción y Desarrollo en la Actividad Turística en Bolivia.
Ley 2074
Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA :LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA EN BOLIVIA
TITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- AMBITO DE APLICACIÓN.
La
presente Ley constituye el marco
legal para la promoción, el desarrollo y la regulación de la actividad turística en Bolivia.
ARTÍCULO 2º.- IMPORTANCIA DEL TURISMO.
El
turismo es una actividad
económicamente estratégica para el desarrollo integral del país. El turismo receptivo es
actividad de exportación fundamental para la generación de divisas.
ARTÍCULO 3º.- PRINCIPIOS.
Son
principios de la actividad turística:
| a) | La participación de la iniciativa privada como pilar fundamental de la
dinamización del sector para contribuir al crecimiento económico, a la generación
del empleo y al incremento de los ingresos para el país. |
| b) | La participación y beneficio de las comunidades donde se encuentran los
atractivos turísticos para fortalecer el proceso de identidad e integración nacional. |
| c) | El fomento a la construcción de infraestructura y el mejoramiento de la calidad
de los servicios, para garantizar la adecuada satisfacción de los usuarios. |
| d) | La conservación permanente y uso sostenible del patrimonio cultural y natural
del país. |
| e) | La participación y el beneficio de los pueblos originarios y etnias que integrados a la actividad turística, preserven su identidad cultural y ecosistema. |
ARTÍCULO 4º.- DEFINICIONES.
Para
los fines de la presente Ley, se adoptan las
siguientes definiciones:
Turista. Toda persona que se desplaza a un sitio de aquel donde tiene su residencia habitual, que efectúa una estancia de por lo menos una noche y cuyo motivo principal de la visita no es el de ejercer una actividad que se remunere en el lugar visitado.
Servicios turísticos. Son los bienes y servicios producidos por las empresas e instalaciones turísticas que son consumidos y utilizados por los turistas.
Actividades turísticas. Son aquéllas derivadas de las interrelaciones entre los turistas, los prestadores de servicios turísticos y el Estado.
Productos turísticos. Son aquellos recursos turísticos que cuentan con infraestructura y servicios que permiten el desarrollo de actividades turísticas.
Turismo interno. Es el realizado dentro del territorio nacional por turistas domiciliados en el país.
Turismo receptivo. Es la actividad realizada dentro del territorio nacional por turistas domiciliados en el exterior del país.
Prestadores de Servicios. Son las empresas legalmente establecidas en el país que se dedican habitualmente al negocio de las actividades turísticas.
Turista. Toda persona que se desplaza a un sitio de aquel donde tiene su residencia habitual, que efectúa una estancia de por lo menos una noche y cuyo motivo principal de la visita no es el de ejercer una actividad que se remunere en el lugar visitado.
Servicios turísticos. Son los bienes y servicios producidos por las empresas e instalaciones turísticas que son consumidos y utilizados por los turistas.
Actividades turísticas. Son aquéllas derivadas de las interrelaciones entre los turistas, los prestadores de servicios turísticos y el Estado.
Productos turísticos. Son aquellos recursos turísticos que cuentan con infraestructura y servicios que permiten el desarrollo de actividades turísticas.
Turismo interno. Es el realizado dentro del territorio nacional por turistas domiciliados en el país.
Turismo receptivo. Es la actividad realizada dentro del territorio nacional por turistas domiciliados en el exterior del país.
Prestadores de Servicios. Son las empresas legalmente establecidas en el país que se dedican habitualmente al negocio de las actividades turísticas.
ARTÍCULO 5º.- OBJETIVOS DE LA POLITICA ESTATAL.
Los
objetivos de la
política estatal referidos a la actividad turística son los siguientes:
| a) | Reconocer que, bajo los principios de una economía de mercado transparente, la
actividad turística corresponde a la iniciativa privada, donde el Estado debe
asegurar las condiciones necesarias para el potenciamiento del turismo, a través del
mantenimiento de un producto turístico competitivo. |
| b) | Garantizar la conservación y uso racional de los recursos naturales, históricos,
arqueológicos y culturales que tienen significación turística y que son de interés
general de la Nación. |
| c) | Proteger al turista y fomentar la CONCIENCIA TURISTICA. |
| d) | Establecer, en materia de turismo, las directrices de coordinación entre al
Gobierno Central, las Administraciones Departamentales y los Gobiernos
Municipales. |
| e) | Promover la capacitación técnica y profesional, tanto en instituciones estatales como en el sector privado. |
TITULO II
ENTE RECTOR
ARTÍCULO 6º.- ENTE RECTOR.
El
Ministerio de Comercio Exterior e Inversión,
en todo el ámbito nacional, es el ente rector competente en materia turística. El ente rector
ejecutará sus acciones a través del Viceministerio de Turismo.
ARTÍCULO 7º.ATRIBUCIONES.
Las
atribuciones del ente rector son la
formulación y ejecución de la estrategia nacional de turismo y sus políticas, así como la
elaboración normativa, realizando el proceso de coordinación necesario con otras entidades
públicas y privadas.
TITULO III
COMPETENCIAS DE OTROS ORGANISMOS
ARTÍCULO 8º.- GOBIERNOS MUNICIPALES.
Los
Gobiernos Municipales
tienen la facultad de promover y promocionar los recursos turísticos en su jurisdicción
territorial, ejecutando las acciones y programas acordes con los objetivos y estrategias que
formule el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, a través del Viceministerio de
Turismo.
ARTÍCULO 9º.PREFECTURAS.
Las
Prefecturas Departamentales, en tanto
representantes del Poder Ejecutivo central, ejecutan y administran programas y proyectos de
promoción y desarrollo turístico, emanados por el ente rector en estrecha coordinación con los
Gobiernos Municipales.
TITULO IV
CONSEJO NACIONAL Y CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE TURISMO
ARTÍCULO 10º.- CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE TURISMO.
Se
crea el Consejo Nacional de Turismo para propiciar la coordinación entre el sector público y
privado, con la finalidad de promover y desarrollar el turismo en el país.
ARTÍCULO 11º.- COMPOSICIÓN.
El
Consejo Nacional de Turismo está presidido
por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, como Presidente Nato e integrado por:
| · | El Viceministro de Turismo que ejercerá como Secretario Ejecutivo del Consejo
y asumirá la Presidencia en ausencia del Ministro. |
| · | El Viceministro de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil o su
representante legal. |
| · | El Viceministro de Régimen Interior y Policía o su representante legal. |
| · | El Viceministro de Cultura o su representante legal. |
| · | El Viceministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente o su representante
legal. |
| · | El Presidente de la Cámara Boliviana de Turismo. |
| · | El Presidente de la Cámara Boliviana de Hotelería. |
| · | El Presidente de la Cámara Nacional de Operadores de Turismo (CANOTUR). |
| · | El Presidente de la Asociación Boliviana de Agencias de Viajes y Turismo
(ABAVYT) |
| · | El Presidente de la Asociación de Líneas Aéreas (ALA Bolivia) |
| · | El Presidente de la Cámara Nacional de Empresarios Gastronómicos. |
ARTÍCULO 12º.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES.
El
Consejo Nacional de
Turismo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
| a) | Delinear acciones, planes, proyectos y otras actividades orientadas a la efectiva
implementación de la política turística nacional. |
| b) | Establecer mecanismos efectivos para la promoción y desarrollo del turismo tanto interno como receptivo. |
ARTÍCULO 13º.- CONSEJOS DEPARTAMENTALES.
Se
crean los Consejos
Departamentales de Turismo para coordinar la actividad turística en cada Departamento.
ARTÍCULO 14º.- COMPOSICIÓN.
Los
Consejos Departamentales de Turismo
están presididos por el Prefecto, como presidente nato, e integrado por:
| · | Dos representantes de las Prefecturas Departamentales (preferentemente de las
unidades de Cultura y Turismo). |
| · | Un Representante del Gobierno Municipal por la Provincia Capital. |
| · | Un Representante de los Gobiernos Municipales de las Provincias. |
| · | La Cámara Hotelera Departamental. |
| · | La Asociación Departamental de Operadores de Turismo. |
| · | La Asociación Departamental de Agencias de Viajes y Turismo. |
| · | La Asociación Departamental de Líneas Aéreas. |
| · | La Cámara Departamental de Empresarios Gastronómicos. |
ARTÍCULO 15º.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES.
Las
funciones y atribuciones
de los Consejos Departamentales de Turismo deberán estar acordes con las acciones y
funciones del Consejo Nacional de Turismo.
TITULO V
LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
ARTÍCULO 16º.- PRESTADORES DE SERVICIO.
Son
prestadores de servicio:
| a) | Empresas operadores de turismo receptivo. |
| b) | Establecimientos de hospedaje turístico en todas sus modalidades y categorías. |
| c) | Empresas de viajes y turismo en todas sus modalidades y categorías. |
| d) | Empresas de transporte turístico. |
| e) | Empresas arrendadoras de vehículos. |
| f) | Restaurantes turísticos y peñas folklóricas. |
| g) | Empresas organizadoras de congresos y ferias internacionales. |
| h) | Guías de Turismo. |
| i) | Museos privados y centros artesanales. |
| j) | Aquellos servicios afines al turismo que adquieren la categoría de servicios turísticos a través de una reglamentación expresa. |
ARTÍCULO 17º.- GUÍAS DE TURISMO.
Para
ejercer la función de guía oficial de
turismo, se debe estar legalmente autorizado y registrado por la Prefectura del Departamento
correspondiente y cumplir con todas las disposiciones legales en vigencia.
ARTÍCULO 18º.- REQUISITOS.
Los
requisitos para ser prestador de servicios
turísticos se establecerán en los reglamentos sectoriales.
TITULO VI
FOMENTO AL TURISMO
ARTÍCULO 19º.- REALIZACIÓN DE CONVENIOS.
El
Ministerio de Comercio
Exterior e Inversión, a través del Viceministerio de Turismo, podrá suscribir convenios con
personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que tengan por objeto la
instrumentación de programas conjuntos de promoción y capacitación de desarrollo turístico
del país.
ARTÍCULO 20º.- COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
El
Ministerio de
Comercio Exterior e Inversión coordinará con el Ministerio de Hacienda, o cualquier
organismo gubernamental, para identificar, gestionar y celebrar acuerdos de cooperación
turística con organismos gubernamentales y no gubernamentales extranjeros y organizaciones
internacionales, con el fin de incentivar el desarrollo de las actividades turísticas.
ARTÍCULO 21º.- PROMOCIÓN.
Créase
la entidad Promoción Boliviana de
Turismo (PROBOTUR), como institución descentralizada dependiente del Viceministerio de
Turismo, con participación de la empresa privada, con autonomía de gestión administrativa,
económica, financiera y técnica, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente,
para realizar la promoción turística integral del país, institución que deberá ser reglamentada
mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 22º.- DESCUENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES (IPBI) A LA ACTIVIDAD HOTELERA.
Los
Bienes Inmuebles
dedicados exclusivamente a la actividad hotelera y que formen parte de los activos fijos de la
empresa hotelera, a efectos del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI),
serán valuados tomando en cuenta el cincuenta por ciento (50%) de la base imponible obtenida
de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Título V, Capítulo I de la Ley Nº 843
(Texto Ordenado), por el plazo de diez años (10 años) a partir de la promulgación de la
presente Ley, de conformidad con las normas de uso y clasificación de cada Gobierno
Municipal.
ARTÍCULO 23º.- CAPACITACIÓN Y CONSCIENTIZACIÓN.
El
Ministerio de
Comercio Exterior e Inversión, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, las Prefecturas Departamentales y los Municipios respectivos, el sector privado y las
universidades promoverán la capacitación de recursos humanos afectados a la actividad
turística en sus diferentes modalidades y la conscientización de la población sobre la
importancia del turismo en el desarrollo sostenible del país.
ARTÍCULO 24º.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL SECTOR DE TURISMO.
A
efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el sector de
turismo, se considera como exportación de servicios:
El respectivo procedimiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
| a) | La venta de servicios turísticos que efectúen los operadores nacionales de
Turismo Receptivo en el exterior. |
| b) | Los servicios de hospedaje prestados por establecimientos hoteleros a turistas
extranjeros sin domicilio o residencia en Bolivia. |
ARTÍCULO 25º.- BIENES DE CAPITAL.
A
efecto del pago del Gravamen
Arancelario, consolidado (GAC), se consideran como bienes de capital, los equipos destinados
a la actividad hotelera, de acuerdo a reglamentación específica.
ARTÍCULO 26º.- ZONAS PRIORITARIAS DE DESARROLLO TURISTICO.
Los
Concejos Municipales, en estrecha coordinación con los Consejos Departamentales de
turismo y en función a la articulación de los Planes de Desarrollo Municipal y Departamental,
podrán determinar zonas prioritarias de desarrollo turístico con la aceptación del Consejo
Nacional de Turismo. En el caso de territorios indígenas los Planes de Desarrollo Distrital
Indígena articulados con la participación de las autoridades originarias en igual forma. Tal
determinación producirá los siguientes efectos:
| a) | Obligatoriedad de utilización del suelo afectado en el desarrollo prioritario de
actividades turísticas. |
| b) | Apoyo local en servicios públicos e infraestructura básica acorde con los planes
de desarrollo municipal y regional. |
| c) | Apoyo técnico a los prestadores de servicios turísticos que vayan a desarrollar sus actividades en esas áreas. |
ARTÍCULO 27º.- INFRAESTRUCTURA.
Las
obras de infraestructura básica y
aeroportuaria, implementadas o por implementarse por parte del Estado, tomarán en cuenta los
requerimientos del desarrollo turístico para facilitar el transporte terrestre, fluvial, lacustre y
aéreo, de tal forma que se garantice su competitividad.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 28º.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
En
el plazo máximo de 90
días se reglamentará la presente Ley y se aprobarán los Reglamentos Sectoriales
correspondientes.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.