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Ley para la prevencion del VIH-SIDA, proteccion de los Derechos Humanos y Asistencia Integral Multidisciplinaria para las personas que viven con el VIH-SIDA

Ley 3729

8 de Agosto, 2007

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso. Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY PARA LA PREVENCIÓN DEL VIH-SIDA, PORTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ASISTENCIA INTEGRAL MULTIDISCIPLINARIA PARA LA PERSONAS QUE VIVEN CON EL VIH-SIDA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 (Objeto de la Ley).
La presente Ley tiene como objeto:

a) Garantizar los derechos y deberes de las personas que viven con el VIH-­SIDA, así como del personal de salud y de la población en general.

b) Establecer políticas y ejecutar programas para la prevención, atención y rehabilitación del VIH-SIDA y la protección de los derechos.

c) Definir las competencias y responsabilidades del Estado, sus instituciones y las personas naturales o jurídicas relacionadas con la problemática del VIH-­SIDA.

d) Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional e intersectorial, conducentes a la implementación efectiva de las políticas y programas para prevención, asistencia integral multidisciplinaria y rehabilitación de las per­sonas que viven con el VIH-SIDA, a través de campañas de información, mediante el uso de medicamentos antirretrovirales y profilácticos, exámenes laboratoriales requeridos, vigilancia epidemiológica e investigación del VIH­-SIDA.

e) Priorizar la educación a la población en general y la información adecuada para la prevención del VIH con una visión integral y de desarrollo.
Artículo 2. (Principios).
La presente Ley se enmarca en los siguientes principios:

a) Dignidad: Toda persona que vive con el VIH-SIDA, recibirá un trato digno acorde a su condición de ser humano y no podrá ser sometida a discriminación, degradación, marginación o humillación. Gozara de los derechos, libertades y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Este Principio incluye a los familiares de las personas que viven con el VIH-­SIDA.

b) Igualdad: Todas las personas que viven con el VIH-SIDA, deben recibir asistencia integral y multidisciplinaria sin ninguna restricción, que garantice la mejor calidad de vida posible, sin distinción de raza, edad, sexo, opción sexual o genero, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, el grado de evolución de la enfermedad u otra cualquiera.

c) Universalidad: Por el que todas las personas y las que viven con el VIH­-SIDA, tienen derecho a la prevención, asistencia integral multidisciplinaria y rehabilitación.

d) Confidencialidad: La condición clínica de las personas que viven con VIH-SIDA deben sujetarse a normas de confidencialidad establecidas en los códigos de ética, protocolos médicos y epidemiológicos y la presente Ley.

e) Integralidad: La atención integral comprende la prevención del VIH-­SIDA y la asistencia integral multidisciplinaria, recuperación y rehabilita­ción de las personas que viven con el VIH-SIDA, en forma oportuna y con calidad, eficiencia y eficacia garantizando el acceso a los medicamentos antirretrovirales y para las enfermedades oportunistas.

f) Responsabilidad: Los poderes del Estado se constituyen en directos res­ponsables en la promoción y protección de los derechos de las personas que viven con el VIH-SIDA, la sociedad en su conjunto y toda persona que habita el territorio boliviano tiene la obligación de contribuir a la implemen­tación de las políticas nacionales sobre el VIH-SIDA.
Artículo 3 (Ámbito de Aplicación).
La presente Ley constituye el marco legal para la prevención del VIH-SIDA, la asistencia integral multidisciplinaria y la protección de los derechos humanos de las personas que viven con VIH-SIDA en todo el terri­torio de la Republica de Bolivia, sus disposiciones se aplican a todos los ciudadanos y ciudadanas bolivianas y personas extranjeras que viven o se encuentran en tránsito en el territorio nacional y a las personas naturales y jurídicas.
Artículo 4 (Autoridad Competente).
El Ministerio de Salud y Deportes, es la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley, a través del Programa Na­cional de ETS/SIDA, implementara políticas nacionales orientadas a la educación y promoción de la salud; la prevención, diagnostico, vigilancia epidemiológica y tratamiento del VIH-SIDA. Para el cumplimiento de esta competencia el Ministerio de Salud y De­portes, coordinará con el resto de los Ministerios del Poder Ejecutivo para que establez­can políticas nacionales orientadas de manera integral con los servicios y programas de prevención y atención de enfermedades.

CAPÍTULO II

DERECHOS GARANTÍAS Y DEBERES DE LAS PERSONAS QUE VIVEN CON VIH-SIDA

Artículo 5 (Derechos y Garantías).
Todas las personas que viven con el VIH­-SIDA y con la garantía del Estado, tienen los siguientes derechos:

a) A la vida, la salud y la seguridad.

b) A la igualdad ante la Ley y a no ser discriminadas/os por vivir con el VIH­-SIDA.

c) A recibir los servicios de salud adecuados y oportunos para la prevención, el tratamiento integral multidisciplinario, acceso a análisis laboratoriales, medi­camentos antirretrovirales, tratamiento para enfermedades oportunistas que se presenten, así como la información adecuada para prevenir el contagio y la propagación, de acuerdo a la lista nacional de medicamentos y protocolos nacionales de tratamiento.

d) A que se respete su privacidad, manteniendo la confidencialidad de su estado serológico y prohibiendo las pruebas obligatorias, siempre que no este afectando a terceras personas. Excepto en los casos especificados en la presente Ley.

e) A recibir educación e información neutra, científica y oportuna sobre VIH-SIDA y sus implicaciones.

f) A la protección contra el trato degradante o castigos inhumanos y a no ser aislados en servicios de salud ni en las penitenciarias o ambientes carcelarios por esta circunstancia.

g) A beneficiarse de los adelantos científicos sobre el VIH-SIDA, necesarios para su tratamiento, cuidados paliativos y preventivos.

h) A la protección contra el despido laboral motivado por su condición de vivir con el VIH-SIDA. Las personas que viven con el VIH-SIDA tienen derecho al trabajo y pueden desempeñar sus labores de acuerdo a su capacidad, no pudiendo considerarse el VIH-SIDA como impedimento para contratar, ni como causal de despido.

i) Las personas que viven con el VIH-SIDA, sus hijos e hijas y otros familia­res que comparten vivienda, tienen derecho a la educación y no se les podrá impedir de manera ninguna el acceso a los servicios educativos.

j) Al respeto a su libertad de expresión, reunión y asociación.

k) A participar en la vida política, cultural.

l) A participar en la formulación, ejecución y evaluación de políticas a favor de los que viven con el VIH-SIDA.
Artículo 6 (Protección de Mujeres Embarazadas).
El Estado promocionará las pruebas voluntarias y confidenciales de VIH a todas las mujeres embarazadas y ga­rantizará la pre y post conserjería.

Las mujeres embarazadas con resultado positivo al VIH tienen derecho a aten­ción integral multidisciplinaria incluyendo consejería psicológica, cesárea programada y tratamiento antirretroviral para la prevención de la transmisión vertical del VIH.
Artículo 7 (Protección de Niños y Niñas que Viven o Conviven con VIH­-SIDA).
Las niñas y niños cuyo padre o madre o ambos han fallecido a causa de enfer­medades asociadas al VIH-SIDA, tienen derecho a recibir atención gratuita multidisci­plinaria, asistencia social y apoyo terapéutico para desarrollar sus vidas de forma nor­mal.

Los niños y niñas que nacen de madres que viven con el VIH-SIDA, tienen de­recho a recibir servicios especializados pediátricos, incluido el acceso a medicamentos anteirretrovirales.

Ningún niño o niña será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su entorno social, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación a causa de su estado serológico.
Artículo 8 (Protección a las Personas Privadas de Libertad).
Toda persona privada de libertad que vive, con el VIH-SIDA, deberá recibir atención integral multi­disciplinaria adecuada y oportuna y gozara de los mismos derechos que cualquier otra persona privada de libertad.

No se puede utilizar el diagnostico VIH positivo, como agravante de la sanción del delito de la persona imputada, salvo que el tipo penal tenga como elemento constitu­tivo el VIH-SIDA.
Artículo 9 (Derecho a la Reserva).
Las personas que viven con VIH-SIDA, tienen derecho a la reserva de su identidad y situación, para ello las autoridades judicia­les se encuentran obligadas al resguardo de su identidad, en todas las instancias del proceso, para este efecto se utilizara un código o nomenclatura codificada, salvo petición y consentimiento de la persona afectada.

El personal de salud que por razones de trabajo, toma conocimiento de la identi­dad de las personas que viven con VIH-SIDA no pueden divulgar de ninguna manera, salvo lo dispuesto en los diferentes protocolos médicos y epidemiológicos.

Las personas que viven con VIH-SIDA no deberán ser objeto de publicaciones de prensa escrita ni televisiva, sin su conocimiento expreso.
Artículo 10. (Deberes de los Portadores).
Toda persona que vive con el VIH-­SIDA y conoce su estado serológico, tiene las siguientes obligaciones:

a) A practicar su sexualidad con responsabilidad resguardando la salud propia, la de los demás y la de su pareja sexual;

b) A informar de su estado serológico a su pareja sexual;

c) A comunicar su estado serológico al profesional o personal de salud que lo atienda.

d) A cumplir estrictamente las disposiciones contenidas en los protocolos médi­cos y epidemiológicos de seguimiento y tratamiento, principalmente en lo que se refiere a los controles laboratoriales y la adherencia al tratamiento.

CAPÍTULO III

CONSEJO NACIONAL DEL VIH-SIDA

Artículo 11 (Consejo Nacional).
Se crea el Consejo Nacional del VIH-SIDA, que propiciará la coordinación entre el Programa Nacional de ETS/VIH-SIDA del Mi­nisterio de Salud y Deportes y todas las instancias involucradas en dar respuesta a la epidemia del VIH-SIDA.
Artículo 12 (Composición).
I. El Consejo Nacional de VIH-SIDA esta presidido por el Ministro de Salud y De­portes, se encuentra integrado por:

a) Un representante del Ministerio de Educación y Culturas.

b) Un representante de la Red Nacional de Personas que viven con el VIH­-SIDA.

c) Un representante del Programa Nacional ETS/VIH-SIDA.

d) Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

e) Un representante de la Sociedad Científica correspondiente del Colegio Médico Boliviano.

f) Un representante de la Comisión Nacional de Bioética.

II. Los Consejos Departamentales de VIH-SIDA, están constituidos por los repre­sentantes departamentales correspondientes o similares que en el nivel nacional, integrando los FAM Departamentales.
Articulo 13 (Atribuciones).
El Consejo Nacional de VIH-SIDA tiene las si­guientes atribuciones:

a) Formular políticas y programas de prevención, asistencia integral multidisci­plinaria y rehabilitación como respuesta al VIH-SIDA.

b) Sistematizar criterios y mecanismos efectivos de coordinación interinstitucio­nal, gubernamental y no gubernamental e internacional.

c) Fortalecer las actividades de las instituciones y organizaciones que trabajan en acciones de prevención, asistencia integral multidisciplinaria, rehabilitación, apoyo, vigilancia y respuesta al VIH-SIDA.

d) Apoyar la difusión de los programas interinstitucionales de VIH-SIDA.

e) Supervisar los contenidos de mensajes emitidos por los programas de difusión, que contengan información sobre VIH-SIDA.

f) Promover servicios de asesoramiento e información, mediante líneas confi­denciales a nivel nacional.

g) Impulsar estrategias de defensa de los Derechos Humanos de las personas que viven con VIH-SIDA, asumiendo los compromisos y tratados internacio­nales que comprometen a Bolivia en esta temática.

h) Supervisar la optimización de los recursos nacionales e internacionales relati­vos al VIH-SIDA en las líneas de acción estratégicas definidas por el Progra­ma Nacional.

i) Toda otra que se considere necesaria para el cumplimiento efectivo de la pre­sente Ley.

j) Convocar a Instituciones que no forman parte del Consejo Nacional a fin de coordinar con ellas diversas actividades.

CAPÍTULO IV

PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN

Artículo 14 (Prevención).
El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el Consejo Nacional del VIH-SIDA promoverá e impulsará programas de información, prevención, protección, vigilancia epidemiológica, capacitación, orientación y educación sobre el VIH-SIDA.

Asimismo, diseñarán programas transversales de salud integral con la temática del VIH-SIDA, tomando en cuenta parámetros de formación y edad de los grupos a quienes se dirijan los programas.

Los programas deben ser orientados a construir conocimientos, valores éticos y humanísticos, actitudes y comportamientos positivos respecto a los derechos y obliga­ciones de los afectados y no afectados con el VIH-SIDA.
Artículo 15 (Educación).
I. El Sistema Educativo Nacional debe hacer énfasis en los programas educativos de prevención sobre el VIH, a través de la transversalidad de la Educación para la Sexualidad, incluida en la curricula de la Educación de los niveles primario, secundario, educación superior y alternativa.

II. Las Prefecturas y los Gobiernos Municipales incorporaran en sus gestiones res­pectivas, programas educativos y de prevención sobre el VIH.
Artículo 16 (Respecto a la Diversidad).
Todo programa referido al VIH-­SIDA, en su tarea de educación, orientación, capacitación y promoción deberá tomar en cuenta en sus mensajes y contenidos los aspectos étnicos, de genero y generacionales, culturales y lingüísticos de cada región, evitando todo mensaje que pudiera contravenir o agredir a sus creencias y tradiciones, siempre y cuando, estas se enmarquen en la Constitución Política del Estado y leyes vigentes.
Artículo 17 (Provisión de Preservativos).
Los propietarios y administradores de hoteles, moteles, lenocinios y otros establecimientos afines, tienen la obligación de proporcionar preservativos a los clientes y personas que trabajan en el comercio sexual, en dichos establecimientos, de forma absolutamente gratuita.
Artículo 18 (Organizaciones Colegiadas).
Las Asociaciones y Colegios de Profesionales en el área de salud deben difundir entre sus miembros toda la información científica actualizada sobre el VIH-SIDA e información sobre la normativa jurídica que regula las actividades de salud referentes a esta patología vigente en nuestro país.

CAPÍTULO V

VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y NORMAS DE BIOSEGURIDAD

Artículo 19 (Pruebas para el Diagnostico de VIH-SIDA).
I. Ninguna persona será sometida a pruebas obligatorias para el diagnostico de VIH-SIDA, salvo en los casos que se establecen a continuación, sujetas a nor­mas de atención:

a) Para efectos de donar sangre, hemoderivados, leche materna, semen, órga­nos o tejidos.

b) Para la emisión del carnet sanitario a personas de ambos sexos que se dedi­can al comercio sexual.

c) Enjuiciamiento penal por transmisión a otras personas, en estos casos la prueba se realizará con orden emitida por Juez competente.

d) Para fines de vigilancia epidemiológica e investigación en la población que enfrenta un riesgo potencial e inminente de transmisión.

e) En pacientes con insuficiencia renal crónica, antes de entrar a los programas de hemodiálisis.

f) En pacientes programados para intervenciones quirúrgicas y aquellos que vayan a ser sometidos a métodos de diagnostico invasivo.

g) A los que presenten una o varias ETS y a los que manifiestan alguna con­ducta de riesgo.

h) En los niños nacidos de madres VIH(+).

II. El Ministerio de Salud y Deportes diseñará e implementará programas que per­mitan realizar el control del VIH-SIDA obligatorio sobre toda la población.
Artículo 20 (Resultados de las Pruebas para el Diagnostico de VIH-SIDA).
Las pruebas para el diagnostico del VIH-SIDA deben realizarse acompañadas con pre y post conserjería, con el consentimiento informado de la persona o de su representante legal, a no ser que se encuentre dentro de las excepciones previstas por la presente Ley.

Los resultados de las pruebas de diagnostico del VIH-SIDA serán confidencia­les y la identidad guardada bajo códigos, para lo cual todo centro medico o laboratorio publico o privado, debidamente acreditado, que detecte un caso de VIH-SIDA debe no­tificar este hecho de manera confidencial a las autoridades del Programa Nacional ETS/ VIH-SIDA del Ministerio de Salud y Deportes para lo cual se habilitará un registro co­dificado de casos detectados y su evolución.
Artículo 21 (Control Sanitario).
El Ministerio de Salud y Deportes es respon­sable del control sanitario en todos los centros médicos del país en los procesos de manipulación, obtención y almacenamiento de sangre, hemoderivados, semen, leche materna, órganos tejidos y otras, mediante mecanismos de control efectivos y eficientes, reconocidos internacionalmente para garantizar su calidad y seguridad.
Artículo 22 (Laboratorios Autorizados).
Todo laboratorio o banco de sangre, donde se realicen pruebas de VIII, debe estar acreditado y contar con la autorización del Ministerio de Salud y Deportes, quien supervisa el cumplimiento de las normas establecidas por el Instituto Nacional de Laboratorios de Salud.
Artículo 23 (Servicios de Consejería).
El Ministerio de Salud y Deportes, habilitará consejeria para apoyar y asesorar a las personas antes y después de una prue­ba de diagnostico de VIH, con personal multidisciplinario capacitado para este fin.
Artículo 24 (Vigilancia Epidemiológica y Estudios Serologicos).
La vigilancia epidemiológica para el VIH-SIDA y estudios serológicos es responsabilidad exclusiva del Ministerio de Salud y Deportes, que designará personal calificado para este fin, de­biendo autorizarse y evaluar los contenidos de dichos estudios.

El Sistema de Vigilancia del VIH-SIDA del Programa Nacional ETS/SIDA forma parte del Sistema Nacional de Información de Salud que normará las ofertas de ser­vicios en VIH-SIDA de las Instituciones de Salud Publica, Seguridad Social, ONG's y Privados, estas entidades están obligadas a aplicar los instrumentos para la captura, sistematización, consolidación y reportaje de la información.

La no observancia de este Artículo por parte de los proveedores de servicios de salud dará lugar a la suspensión de la licencia de funcionamiento del establecimiento de salud y otras sanciones previstas en el Reglamento.
Artículo 25 (Cumplimiento de las Normas de Bioseguridad).
El Ministerio de Salud y Deportes, velará por el cumplimiento de las normas universales de bioseguri­dad para el manejo y use de materiales, instrumentos y equipo en todo establecimiento de salud acreditado en el manejo de pacientes o muestras del VIH-SIDA.
Artículo 26 (Medidas de Protección Hospitalaria).
Todos los centros que brinden atención en salud, tienen la obligación de ofrecer protección, capacitación y condiciones de bioseguridad a las personas que se encuentran en sus dependencias a fin de garantizar su seguridad y minimizar el riesgo de transmisión de VIH.
Artículo 27 (Equipamiento e Instrumental).
El Ministerio de Salud y Depor­tes supervisara y garantizara la adecuada, oportuna y suficiente dotación de equipamien­to, instrumental, insumos y todo el material requerido así como el cumplimiento de las normas universales de bioseguridad.
Artículo 28 (Muestras Infectadas).
Toda muestra de sangre, leche materna, semen, órganos o tejidos en los que se hubiera detectado el VIH. Será reportada y luego desechada aplicando las normas de bioseguridad adoptadas para ese fin.

Para disminuir el riesgo del periodo ventana del VIH, las donaciones de semen deben emplearse después de 6 meses, cuando se realice el segundo control para VIH al donante.
Artículo 29 (Desechos Hospitalarios).
Todo centro que brinde atención en salud tiene la obligación de desechar las muestras infectadas y desperdicios que produ­ce, aplicando las normas y procedimientos de bioseguridad.
Artículo 30 (Accidente Laboral y Riesgo Profesional).
Cualquier persona, que como efecto del trabajo hubiera sido expuesta al VIH-SIDA y se conozca un riesgo real de adquirir el VIH, deberá recibir de inmediato el tratamiento antirretroviral profiláctico establecido para estos casos, de acuerdo a normas que establece el Ministerio de Salud y Deportes. El hecho se considerará como accidente de trabajo y recibirá el trata­miento legal previsto para estos casos.

De verificarse la transmisión del VIH-SIDA, se considerará como enfermedad profesional y se deberá otorgar las prestaciones por riesgo profesional, de acuerdo al Sistema de Seguridad Social vigente, además de recibir el tratamiento previsto en este caso.
Artículo 31 (Victimas de Delitos de Violaci6n y Estupro).
Toda persona que hubiera sido victima de delitos de violación y/o estupro, deberá recibir de inmedia­to el tratamiento antirretroviral establecido para estos casos, así como el seguimiento previsto en este caso.

En caso de no existir el riesgo real de adquirir el VIH, se deberá realizar la prue­ba diagnostica previa consejeria.

El Ministerio de Salud y Deportes deberá proporcionar el financiamiento que asegure la gratuidad del tratamiento antirretroviral.

CAPÍTULO VI

TRATAMIENTO DE LAS PERSONAS QUE VIVEN CON VIH-SIDA E INVESTIGACIÓN

Artículo 32 (Atención Integral Multidisciplinaria Obligatoria).
La atención integral multidisciplinaria a toda persona que vive con el VIH-SIDA incluidas aquellas que no tengan seguro social o medico, será obligatoria en todos los establecimientos de salud, públicos y de seguridad social, bajo responsabilidad legal. Ningún establecimiento de salud, podrá negar un servicio a estas personas, debiendo brindarles un tratamiento igualitario, oportuno y de similar calidad y calidez que a otros pacientes.

Las prestaciones médicas, asistencia hospitalaria y suministros de medicamentos antirretrovirales, para enfermedades oportunistas, serán administrados en forma gratuita a las personas que viven con VIH-SIDA ininterrumpida y continua de por vida, de acuerdo a protocolos de atención nacional.

Los establecimientos de salud privados atenderán las emergencias y derivarán los casos a los establecimientos públicos respectivos. Los costos de las emergencias serán cubiertos por el Estado a Través del Ministerio de Salud y Deportes, conforme a Re­glamento.
Artículo 33 (Atención Gratuita a Personas que no Cuentan con Seguro Social).
El Ministerio de Salud y Deportes, como política de Estado otorgará las prestacio­nes médicas, asistencia hospitalaria y suministrara medicamentos antirretrovirales gra­tuitos a las personas que viven con VIH-SIDA y que no posean ningún seguro social o medico.
Artículo 34 (Atención a Trabajadoras y Trabajadoras Sexuales).
El Ministe­rio de Salud y Deportes brindará atención integral que comprende: atención clínica, la­boratorial y tratamiento para las enfermedades de transmisión sexual, VIH-SIDA y me­dicamentos para las enfermedades oportunistas, de manera gratuita a los trabajadores/as sexuales.
Artículo 35 (Condiciones de Interacción).
Toda persona que vive con VIH-­SIDA y que por su estado de salud requiera ser internada en un centro hospitalario, debe recibir obligatoriamente las condiciones adecuadas para el tratamiento sin ningún tipo de discriminación.
Artículo 36 (Enfermos Terminales).
Los enfermos terminales recibirán una atención integral, humana y solidaria que garantice calidad de vida y permita una muer­te digna.

Nadie será discriminado en su honra y servicios fúnebres por haber fallecido a consecuencia del SIDA ni se podrá negar el derecho a los servicios funerarios y de en­tierro en los cementerios.

CAPÍTULO VII

CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DE SALUD Y APOYO DEL ESTADO

Artículo 37 (Capacitación).
El Ministerio de Salud y Deportes a través del Programa Nacional ETS/VIH-SIDA capacitará a todo el personal del Sistema Nacional de Salud responsable de la atención, asistencia y control de las personas que viven con el VIH-SIDA, para garantizar un trato, humano, respetuoso, digno y seguro, honrando todos y cada uno de los derechos de la persona, sobre todo su derecho a la confidencia­lidad y de ser informado de forma verídica y clara.
Artículo 38 (Catalogo de Medicamentos Efectivos).
El Ministerio de Salud y Deportes, a través del Programa Nacional de ETS/VIH-SIDA y de la Dirección Nacio­nal de Medicamentos, establecerá y mantendrá actualizado un catalogo de medicamen­tos, vacunas, productos biológicos, materiales y equipos que hayan demostrado efecti­vidad en el tratamiento especifico de la infección por el VIH, de las enfermedades oportunistas y las infecciones de transmisión sexual, según disposiciones contenidas en la Ley del Medicamento.
Articulo 39 (Importación de Medicamentos).
La importación de medicamen­tos, productos biológicos, materiales y equipos comprados o donados necesarios para el tratamiento del VIH-SIDA, quedarán exentos de los impuestos y aranceles que gravan las importaciones. Para gozar de este beneficio las empresas importadores deberán ser autorizadas por el Ministerio de Salud y Deportes que supervisará la distribución, comercialización y regulación de precios de estos productos. Igualmente facilitará los traamites que tienen que ver con el registro de nuevos medicamentos antirretrovirales e in­sumos de tratamiento para el VIH.

El Servicio Nac´ional de Aduanas tiene la obligación de concluir el proceso de desaduanización de las importaciones referidas en un plazo que no podrá exceder las 48 horas, una vez arribado a territorio nacional bajo responsabilidad legal.
Artículo 40 (Asignación de Recursos Económicos por parte del Estado).
Para el cumplimiento de la política de Estado en la prevención y tratamiento del VIH­SIDA en Bolivia, el Ministerio de Salud y Deportes programará en su Plan Anual las actividades referentes a este tema. El Estado boliviano, dará prioridad en la aceptación de sus requerimientos con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación.
Artículo 41 (Otras Instituciones).
El Ministerio de Salud y Deportes normará las actividades de las ONG's Asociaciones Publicas y Privadas que coadyuvan a la prevención, protección, investigación y atención a las personas que viven con VIH-SIDA
Artículo 42.
A partir de la publicación de la presente Ley y en el plazo máximo de 90 días, el Poder Ejecutivo elaborara la reglamentación respectiva.
Artículo 43.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

Primera.
Se incluye como numeral 10) del Articulo 216° del Código Penal, el siguiente texto: "Articulo 216 numeral 10) Transmitiere o intentare transmitir el VIH conociendo que vive con esta condición".

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