Reglamento General de Operaciones Turísticas en Areas Protegidas
Reglamento RGOTAP
17 de Enero, 2006
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Reglamento General de Operaciones Turísticas en Áreas Protegidas, aprobado por DS 28591 de 17/01/2006.
REGLAMENTO GENERAL DE OPERACION TURISTICA EN AREAS PROTEGIDAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETIVO, FINALIDAD, AMBITO DE APLICACION Y MARCO LEGAL
ARTICULO 1 (OBJETIVO).
El
presente Reglamento tiene por objetivo regular la
gestión del turismo dentro de las Areas Protegidas que conforman el Sistema Nacional de
Areas Protegidas (SNAP) que contempla el desarrollo de actividades, obras de infraestructura,
operaciones y prestación de servicios de carácter turísticos, así como el correspondiente
régimen de ingresos económicos por actividades de turismo en AP´s, referidos a: cobros,
precios, licencias de servicios al interior de AP´s, mecanismos de generación de ingresos,
administración y destino de dichos recursos, aplicables en AP´s que conforman el SNAP.
ARTICULO 2 (FINALIDADES).
Son
finalidades del presente Reglamento:
| • | Promover la educación ambiental y la concienciación ecológica de los habitantes y
turistas en las AP´s a través del turismo, a efecto de forjar aliados como potenciales
irradiadores de valores de conservación y desarrollo sostenible. |
| • | Promover el desarrollo del turismo sostenible en las AP´s en sus diferentes tipos, con
acciones que conduzcan e incentiven su sostenibilidad, compatibilicen la conservación
de la biodiversidad, el equilibrio de los ecosistemas y la calidad ambiental, con el
desarrollo sostenible de actores locales, regionales y del país, en cumplimiento a
políticas y objetivos del SNAP. |
| • | Mejorar las condiciones de operación turística, calidad de los servicios existentes,
medidas de control para la disminución de impactos, así como la preservación de los
atractivos turísticos, para lograr mayor seguridad y satisfacción de los turistas. |
| • | Regular las contraprestaciones que emerjan por el desarrollo de actividades, servicios y
operaciones de turismo, así como el ingreso de los turistas a las AP´s, a través de un
Régimen de Ingresos Económicos por actividades turísticas aplicables, que
contribuyan a la gestión económica del área y desarrollo del potencial turístico de los
actores locales. |
| • | Promover el desarrollo local y regional equitativo de manera responsable a través del
turismo, coadyuvando con el mejoramiento de las condiciones y calidad de vida de los
habitantes y comunidades locales de las AP´s y su entorno. |
| • | Establecer un marco general normativo de disposiciones relacionadas al turismo a
efecto de que cada AP establezca su normatividad especifica de acuerdo a sus
características propias, velando por la conservación y protección del patrimonio natural
y cultural del país. |
| • | Establecer las bases de gestión desconcentrada y descentralizada de turismo en Areas
Protegidas en el marco institucional del SNAP. |
| • | Coadyuvar con el control y adecuación de la actividad turística en AP´s con la normativa sectorial vigente. |
ARTICULO 3 (AMBITO DE APLICACION).
Las
disposiciones contenidas en el
presente Reglamento son aplicables a todas las Areas Protegidas (AP´s) que conforman el
SNAP, a toda persona natural o jurídica que desarrolle o quiera desarrollar obras, proyectos y
actividades destinados a las operaciones de turismo, prestación de servicios, servicios
complementarios, realización de actividades turísticas, implementación de infraestructura de
turismo y el ingreso de turistas a las AP´s, con fines turísticos, bajo los mecanismos de
participación establecidos en el presente reglamento.
Las personas que se encuentren dentro el ámbito de aplicación de éste Reglamento no se eximen del cumplimiento del demás marco normativo legal que rige sobre la materia tanto sobre áreas protegidas y turismo, además de las normas específicas de turismo para cada Area Protegida
Las personas que se encuentren dentro el ámbito de aplicación de éste Reglamento no se eximen del cumplimiento del demás marco normativo legal que rige sobre la materia tanto sobre áreas protegidas y turismo, además de las normas específicas de turismo para cada Area Protegida
ARTICULO 4 (MARCO LEGAL Y TECNICO).
| I. | El
marco legal en el que se desarrollará y sujetará el presente Reglamento esta constituido
por la Ley de Medio Ambiente, la Ley de Promoción y Desarrollo de la Actividad
Turística en Bolivia, Reglamento General de Areas Protegidas, Reglamento de la Ley de
Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística, Reglamentos a la Ley del Medio
Ambiente, Reglamentos específicos de los prestadores de servicios turísticos y demás
disposiciones legales vigentes conexas, a las que deberán sujetarse toda operación,
prestación de servicios, desarrollo de actividades de carácter turísticos, asi como la
infraestructura turística e ingreso a las AP´s, a fin de asegurar una máxima satisfacción a
los turistas y un mínimo impacto ambiental sobre los recursos naturales y culturales de las
áreas protegidas del SNAP. En caso de sobreposición de normas legales prevalecerá lo
dispuesto en la legislación de áreas protegidas. |
| II. | Asimismo, el ingreso a las AP´s, desarrollo de actividades y obras de infraestructura destinados a la operación y prestación de servicios turísticos y otros aspectos que constituyen la gestión del turismo en AP´s, se sujetarán estrictamente y deberán ser compatibles con los instrumentos de planificación del SNAP y del AP correspondiente, como son el Plan de Manejo del AP, Programa de Operación Turístico Especifico de cada AP, el que deberá determinar la capacidad de carga del AP y otros. En ausencia de éstos, de manera eventual y transitoriamente, el AP deberá contar al menos con una zonificación preliminar aprobada por autoridad competente y un Plan Mínimo de Ordenamiento Turístico. |
CAPITULO II
SIGLAS, DEFINICIONES Y TIPOS DE TURISMO
ARTICULO 5 (SIGLAS Y DEFINICIONES).
Para
efectos de este Reglamento,
tienen validez las siguientes siglas y definiciones:
Siglas:
Definiciones:
Autoridad Nacional de Areas Protegidas: Es el Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Areas Protegidas
Autoridad Departamental de Areas Protegidas: Es el Prefecto de Departamento, a través de la instancia correspondiente establecida para el efecto.
Autorización: Acto administrativo mediante el cual la autoridad competente en AP´s, según corresponda, faculta la construcción de infraestructura destinada a la prestación de servicios turísticos en AP, de acuerdo a los instrumentos de planificación correspondientes, como parte de la aplicación del Programa, Plan o proyecto turístico previamente aprobado y previo cumplimiento de requisitos y formalidades establecidos.
Comunidades Locales: Comprende a los pueblos indígenas, comunidades originarias, campesinas o colonas legalmente establecidas dentro de las AP´s.
Derechos Turísticos: Son las licencias, autorizaciones, permisos y contratos de adhesión que se obtienen de la autoridad competente para la operación y prestación de servicios turísticos en AP´s, construcción de infraestructura, visitación y otros definidos en reglamentación especial.
Director del Area Protegida: Máxima Autoridad dentro del AP que actúa en el marco de las competencias reconocidas en el presente Reglamento y normas conexas aplicables.
Licencia: Acto administrativo por el cual la autoridad competente en AP´s, según corresponda, faculta a una persona natural o jurídica la operación y/o prestación de determinados servicios turísticos y/o servicios complementarios dentro de un AP, en los términos establecidos en la presente norma, la reglamentación específica de cada AP y demás disposiciones legales conexas.
Operador de turismo: Persona natural o jurídica legalmente establecida que obtiene una licencia para realizar operaciones turísticas que consisten en organizar y ejecutar programas, paquetes, circuitos o rutas turísticas, pudiendo prestar servicios de transporte, guía, animación, alimentación y alojamiento de forma directa o contratando los servicios de terceros en el marco de las disposiciones legales vigentes.
Permiso: Facultad que otorga la autoridad del AP a los turistas para desarrollar actividades turísticas reguladas en la reglamentación específica de cada AP y el presente reglamento, de manera temporal y con diversos fines.
Prestador de Servicios Turísticos: Persona natural o jurídica debidamente autorizada y que en forma habitual, permanente o transitoria, proporciona u organiza servicios o desarrolla actividades directa o indirectamente vinculadas al turismo, sea en forma onerosa o gratuita, con fines de lucro o sin el, dirigidas a los turistas.
Servicios de turismo: Son los bienes y servicios producidos por los titulares de una licencia que son consumidos y utilizados por turistas.
Servicios complementarios: Son los servicios prestados por los titulares de una licencia entre los cuales están los snack y quioscos de venta de alimentos y bebidas, artesanías, área de camping, habitaciones en casas particulares, alquiler de bicicletas, alquiler de caballos, mulas, burros o llamas, para paseos o porteo, alquiler de botes a motor o remo para paseos cortos, alquiler de equipos (andinismo, canotaje, escalada, etc.).
Régimen de Ingresos por Actividades Turísticas en AP´s: Lista de costes, formas de administración y gestión establecidos en norma especial vigente y ejecutado por autoridad competente en AP´s, según corresponda, que se deben pagar por concepto de ingreso a las AP´s, por el desarrollo de actividades, por la otorgación de derechos turísticos y otros mecanismos de ingreso, cuyo destino será el fortalecimiento de la gestión del turismo sostenible en el AP, contribuir a la sostenibilidad financiera de AP´s y apoyar el desarrollo económico de las poblaciones locales con proyectos ligados al turismo sostenible comunitario.
Turismo Sostenible: Constituye la gestión y desarrollo de una modalidad turística, ambientalmente responsable que atiende las necesidades y demandas de una importante proporción de turistas en equilibrio justo con el aprovechamiento del potencial turístico, que promueve la conservación, tiene bajo impacto de visitación y propicia un involucramiento activo socio económicamente benéfico de las poblaciones locales. La sostenibilidad en el marco del enfoque de desarrollo sostenible y preservación de las AP´s se consolida a su vez en las dimensiones: socio cultural, orgánico institucional y financiero, pero fundamentalmente en la dimensión ambiental de AP´s. Se concibe como una vía hacia la gestión de todos los recursos de forma que puedan satisfacerse las necesidades económicas, sociales y estéticas, respetando al mismo tiempo la integridad cultural, los procesos ecológicos esenciales, la conservación de la diversidad biológica y los sistemas que sostienen la vida.
Siglas:
| ADAP: | Autoridad Departamental de Areas Protegidas |
| ANAP: | Autoridad Nacional de Areas Protegidas |
| AP (´s): | Area(s) Protegida(s) |
| RGAP: | Reglamento General de Areas Protegidas |
| SERNAP: | Servicio Nacional de Areas Protegidas |
| SNAP: | Sistema Nacional de Areas Protegidas |
| UDT: | Unidad Departamental de Turismo |
Definiciones:
Autoridad Nacional de Areas Protegidas: Es el Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Areas Protegidas
Autoridad Departamental de Areas Protegidas: Es el Prefecto de Departamento, a través de la instancia correspondiente establecida para el efecto.
Autorización: Acto administrativo mediante el cual la autoridad competente en AP´s, según corresponda, faculta la construcción de infraestructura destinada a la prestación de servicios turísticos en AP, de acuerdo a los instrumentos de planificación correspondientes, como parte de la aplicación del Programa, Plan o proyecto turístico previamente aprobado y previo cumplimiento de requisitos y formalidades establecidos.
Comunidades Locales: Comprende a los pueblos indígenas, comunidades originarias, campesinas o colonas legalmente establecidas dentro de las AP´s.
Derechos Turísticos: Son las licencias, autorizaciones, permisos y contratos de adhesión que se obtienen de la autoridad competente para la operación y prestación de servicios turísticos en AP´s, construcción de infraestructura, visitación y otros definidos en reglamentación especial.
Director del Area Protegida: Máxima Autoridad dentro del AP que actúa en el marco de las competencias reconocidas en el presente Reglamento y normas conexas aplicables.
Licencia: Acto administrativo por el cual la autoridad competente en AP´s, según corresponda, faculta a una persona natural o jurídica la operación y/o prestación de determinados servicios turísticos y/o servicios complementarios dentro de un AP, en los términos establecidos en la presente norma, la reglamentación específica de cada AP y demás disposiciones legales conexas.
Operador de turismo: Persona natural o jurídica legalmente establecida que obtiene una licencia para realizar operaciones turísticas que consisten en organizar y ejecutar programas, paquetes, circuitos o rutas turísticas, pudiendo prestar servicios de transporte, guía, animación, alimentación y alojamiento de forma directa o contratando los servicios de terceros en el marco de las disposiciones legales vigentes.
Permiso: Facultad que otorga la autoridad del AP a los turistas para desarrollar actividades turísticas reguladas en la reglamentación específica de cada AP y el presente reglamento, de manera temporal y con diversos fines.
Prestador de Servicios Turísticos: Persona natural o jurídica debidamente autorizada y que en forma habitual, permanente o transitoria, proporciona u organiza servicios o desarrolla actividades directa o indirectamente vinculadas al turismo, sea en forma onerosa o gratuita, con fines de lucro o sin el, dirigidas a los turistas.
Servicios de turismo: Son los bienes y servicios producidos por los titulares de una licencia que son consumidos y utilizados por turistas.
Servicios complementarios: Son los servicios prestados por los titulares de una licencia entre los cuales están los snack y quioscos de venta de alimentos y bebidas, artesanías, área de camping, habitaciones en casas particulares, alquiler de bicicletas, alquiler de caballos, mulas, burros o llamas, para paseos o porteo, alquiler de botes a motor o remo para paseos cortos, alquiler de equipos (andinismo, canotaje, escalada, etc.).
Régimen de Ingresos por Actividades Turísticas en AP´s: Lista de costes, formas de administración y gestión establecidos en norma especial vigente y ejecutado por autoridad competente en AP´s, según corresponda, que se deben pagar por concepto de ingreso a las AP´s, por el desarrollo de actividades, por la otorgación de derechos turísticos y otros mecanismos de ingreso, cuyo destino será el fortalecimiento de la gestión del turismo sostenible en el AP, contribuir a la sostenibilidad financiera de AP´s y apoyar el desarrollo económico de las poblaciones locales con proyectos ligados al turismo sostenible comunitario.
Turismo Sostenible: Constituye la gestión y desarrollo de una modalidad turística, ambientalmente responsable que atiende las necesidades y demandas de una importante proporción de turistas en equilibrio justo con el aprovechamiento del potencial turístico, que promueve la conservación, tiene bajo impacto de visitación y propicia un involucramiento activo socio económicamente benéfico de las poblaciones locales. La sostenibilidad en el marco del enfoque de desarrollo sostenible y preservación de las AP´s se consolida a su vez en las dimensiones: socio cultural, orgánico institucional y financiero, pero fundamentalmente en la dimensión ambiental de AP´s. Se concibe como una vía hacia la gestión de todos los recursos de forma que puedan satisfacerse las necesidades económicas, sociales y estéticas, respetando al mismo tiempo la integridad cultural, los procesos ecológicos esenciales, la conservación de la diversidad biológica y los sistemas que sostienen la vida.
ARTICULO 6 (DE LOS TIPOS DE TURISMO).
Los
tipos de turismo serán
regulados detalladamente en el Reglamento de Operación Turística Específico de cada AP, y
aprobadas por parte de la Autoridad competente de AP´s, según corresponda al nivel nacional,
departamental y municipal, previo estudio técnico y en función de las características y
peculiariedades propias de cada AP del sistema, debiendo considerar mínimamente los bienes
y valores de las AP´s, con referencia a la biodiversidad, ecosistemas, paisajes, valores
históricos, valores arqueológicos, aspectos culturales y socio-económicos.
Entre los tipos de turismo permitidos en las áreas del SNAP, se tiene:
Otros tipos de turismo diferente a los señalados, podrán ser aceptados, por parte de la ANAP o
ADAP según corresponda, de acuerdo a requisitos que se establezcan.
Entre los tipos de turismo permitidos en las áreas del SNAP, se tiene:
| a) | Ecoturismo |
| b) | Turismo de naturaleza |
| c) | Turismo Cultural |
| d) | Turismo de Aventura |
| e) | Turismo Científico |
| f) | Etnoturismo |
ARTICULO 7 (SUPLETORIEDAD).
Supletoriamente
a las disposiciones del
presente reglamento, se deben aplicar con preferencia las relativas al Régimen Especial de AP´s, normativa ambiental, reglamentos específicos sectoriales en turismo y finalmente normas
relativas al derecho administrativo general, en ese orden de prelación.
TITULO II
DEL MARCO INSTITUCIONAL Y PARTICIPACION SOCIAL
CAPITULO I
COMPETENCIAS, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
ARTICULO 8 (COMPETENCIA INSTITUCIONAL).
El
Servicio Nacional de
Areas Protegidas (SERNAP), además de las competencias señaladas en las disposiciones
legales vigentes, tiene facultades para velar por el fomento, desarrollo, fiscalización de la
actividad turística en las AP´s nacionales del SNAP y apoyar a las autoridades competentes de
AP´s a nivel departamental y municipal, asimismo el ejercicio de las demás atribuciones que
permitan el cumplimiento eficiente de fines y objetivos del presente Reglamento.
El Director Ejecutivo del SERNAP es la Autoridad Nacional de Areas Protegidas (ANAP) para las AP´s de carácter nacional.
El Prefecto, a través de la instancia correspondiente establecida para el efecto, es la Autoridad Departamental de Areas Protegidas (ADAP) para las AP´s de carácter departamental.
El Director Ejecutivo del SERNAP es la Autoridad Nacional de Areas Protegidas (ANAP) para las AP´s de carácter nacional.
El Prefecto, a través de la instancia correspondiente establecida para el efecto, es la Autoridad Departamental de Areas Protegidas (ADAP) para las AP´s de carácter departamental.
ARTICULO 9 (COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE AP´S).
La
ANAP, tiene las siguientes atribuciones y funciones en el ámbito de las AP´s de carácter
nacional:
| a) | Proponer normas, políticas, directrices e instrumentos y acciones de soporte y
generación de condiciones para el desarrollo del turismo en las AP´s del SNAP,
consensuadas con el Viceministerio de Turismo. |
| b) | Otorgar, renovar, modificar y revocar autorizaciones, licencias y permisos, según lo
previsto en el presente Reglamento y las normas que de él emanen, dentro de las AP´s
de carácter nacional. |
| c) | Aprobar mediante Resolución Administrativa los Reglamentos de Operación Turística
Específicos para las AP´s de carácter nacional. |
| d) | Establecer y reajustar periódicamente el sistema de cobros aplicables por el ingreso de
los turistas a las AP´s, así como el pago de derechos de operaciones, servicios a
prestarse, desarrollo de actividades en las AP´s y otros mecanismos de generación de
ingresos para las AP de carácter nacional. |
| e) | Promover, gestionar apoyo, fortalecer directamente e indirectamente capacidades y
emprendimientos comunitarios, así como la participación de las comunidades locales y
otros actores para la prestación de servicios turísticos y desarrollo de proyectos de
inversión turísticos. |
| f) | Coordinar con el Viceministerio de Turismo, Gobiernos Municipales, Prefecturas y
autoridades que correspondan los aspectos de lineamientos de política operativa,
técnica, de flujos de información e instrumentos de planificación, para el cumplimiento
de la presente norma y consiguiente lucha contra la pobreza. |
| g) | Formular y/o administrar programas y planes de turismo. |
| h) | Exigir y supervisar el cumplimiento de las disposiciones ambientales en el marco la
Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y demás normas conexas. |
| i) | Suscribir convenios y establecer mecanismos de coordinación con otras Instituciones
relacionadas con el turismo. |
| j) | Determinar el cierre de actividades turísticas en determinados lugares o en la totalidad
del AP, donde se constate daño ambiental severo y/o inestabilidad social y/o peligros
para la salud tanto humana como del ecosistema. |
| k) | Revocar derechos turísticos por incumplimiento de normas vigentes, permisos,
licencias, autorizaciones, convenios y contratos suscritos para el desarrollo de
actividades turísticas en AP´s. |
| l) | Homologar contratos o convenios privado comunitarios, velando la distribución
equitativa de beneficios. |
| m) | Conocer y resolver recursos en segunda instancia interpuestos en el marco del presente
reglamento. |
| n) | Aprobar y promover programas y proyectos de turismo propuestos al interior del AP
como en su área de amortiguamiento. |
| o) | Otras que permitan el cumplimiento eficiente de la presente norma. |
ARTICULO 10 (COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEPARTAMENTAL).
Son
atribuciones de la ADAP dentro del ámbito y jurisdicción de las AP´s de carácter
departamental, además de las establecidas en las disposiciones legales vigentes, las siguientes:
| a) | Proponer normas, políticas, directrices e instrumentos y acciones de soporte y
generación de condiciones para el desarrollo del turismo en las AP´s de carácter
departamental. |
| b) | Otorgar, renovar y revocar licencias y autorizaciones para la operación, prestación de
servicios y desarrollo de obras de infraestructura turísticas dentro de las AP de carácter
departamental, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos por la
Unidad Departamental de Turismo. |
| c) | Aprobar mediante Resolución Administrativa los Reglamentos de Operación Turística
Específicos para las AP´s de carácter departamental. |
| d) | Establecer y reajustar periódicamente el sistema de cobros aplicables por el ingreso de
los turistas a las AP´s, así como por el pago de derechos de operaciones, servicios a
prestarse, desarrollo de actividades en las AP´s y otros mecanismos de generación de
ingresos para las AP´s de su competencia. |
| e) | Promover, gestionar apoyo, fortalecer directamente e indirectamente capacidades y
emprendimientos comunitarios, así como la participación de las comunidades locales y
otros actores para la prestación de servicios turísticos y desarrollo de proyectos de
inversión turísticos, |
| f) | Coordinar y establecer con la ANAP y autoridades que correspondan los aspectos de
lineamientos de política operativa, técnica, de flujos de información e instrumentos de
planificación, para el cumplimiento de la presente norma en el ámbito de su
competencia. |
| g) | Formular y/o administrar programas y planes de turismo. |
| h) | Exigir y supervisar el cumplimiento de las disposiciones ambientales, en el marco de la
Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y demás normas conexas. |
| i) | Suscribir convenios y establecer mecanismos de coordinación con otras instituciones
relacionadas con el turismo. |
| j) | Determinar el cierre de actividades turísticas en determinados lugares o en la totalidad
del AP, donde se constate dañó ambiental severo y/o inestabilidad social y/o peligros
para la salud tanto humana como del ecosistema. |
| k) | Revocar derechos turísticos por incumplimiento de normas vigentes, permisos,
licencias, autorizaciones, convenios y contratos suscritos para el desarrollo de
actividades turísticas en AP´s. |
| l) | Homologar contratos o convenios privado comunitarios, velando la distribución
equitativa de beneficios. |
| m) | Conocer y Resolver recursos en segunda instancia interpuestos en el marco del
presente reglamento |
| n) | Aprobar y promover programas y proyectos de turismo propuestos al interior de AP´s
de su competencia. |
| o) | Otras que permitan el cumplimiento eficiente del presente reglamento. |
ARTICULO 11 (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LOS DIRECTORES DE LAS AP´S).
Los
Directores de Areas Protegidas, tienen las siguientes funciones y
atribuciones a efecto de apoyar a la ANAP o ADAP, respectivamente y según corresponda:
| a) | Controlar el cumplimiento de las obligaciones y derechos, ambientales y
administrativos, establecidos en el presente Reglamento y las disposiciones aplicables
sobre las licencias, autorizaciones y permisos. |
| b) | Elevar informes periódicos a la ANAP o ADAP según corresponda, sobre el
seguimiento de las acciones de los titulares de licencias y autorizaciones, así como de
las irregularidades detectadas. |
| c) | Atender reclamos y sugerencias de parte de los usuarios de los servicios de turismo y
servicios complementarios y en su caso imponer las medidas correctivas necesarias. |
| d) | Vigilar que los límites de capacidad de carga turística no sean excedidos. |
| e) | Promover el fortalecimiento del turismo en el AP. |
| f) | Verificar el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de derecho turísticos.
|
| g) | Determinar infracciones administrativas por contravenciones a las disposiciones del
presente Reglamento, así como de la reglamentación específica del AP e imponer las
sanciones que correspondan, siguiendo el procedimiento establecido. |
| h) | Someter a consideración de la ANAP o ADAP cuestiones de competencia cuando se
suscite conflictos de aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. |
| i) | Conformar un grupo de guardaparques especializados para el monitoreo seguimiento y
fiscalización de la actividad turística |
| j) | Otras funciones conferidas en el presente Reglamento y normas conexas. |
ARTICULO 12 (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LOS COMITES DE GESTION DE AP´S).
El
Comité de Gestión como máxima instancia de participación de los
actores locales dentro de AP´s tiene las siguientes funciones y atribuciones:
| a) | Promover, canalizar y priorizar, proyectos de beneficio directo relativos a turismo
dentro del AP, que incorporen la participación de las comunidades locales. |
| b) | Promover el fortalecimiento del turismo con participación de las comunidades locales
en proyectos y acciones de inversión turística dentro de las AP´s y emprendimientos
privados – comunitarios en el marco del presente Reglamento. |
| c) | Coadyuvar en el control de las acciones realizadas por titulares de licencia o autorización, informando a la Dirección del AP sobre irregularidades detectadas. |
| d) | Proponer actividades y servicios de turismo para las cuales la población local se
encuentre capacitada para desarrollarlos. |
| e) | Coordinar acciones relativas a turismo con el Director del AP, con la ANAP o ADAP, con la autoridad competente de turismo y otras si corresponde. |
ARTICULO 13 (INSTANCIAS DE COORDINACION).
Las
instancias
dependientes y relacionadas, con el Viceministerio de Turismo, Prefecturas y Municipios que
tienen a su cargo la administración o gestión de AP´s y relación con actividades de turismo
podrán adecuar sus funciones y atribuciones al presente Reglamento con la finalidad de
coadyuvar en la gestión, desarrollar y fomentar actividades turísticas en AP´s, educación
ambiental y concienciación ecológica, formación y capacitación de recursos humanos,
creación y aplicación de mecanismos que permitan la distribución justa de beneficios y la
implementación de medidas de seguridad y resguardo o en su caso suscribir acuerdos y
convenios específicos para estos fines.
Las autoridades municipales que tengan a su cargo la gestión de Areas Protegidas de carácter municipal podrán adecuar y aplicar el presente reglamento a la actividad turística, siempre que no contravenga norma especifica vigente.
Las autoridades municipales que tengan a su cargo la gestión de Areas Protegidas de carácter municipal podrán adecuar y aplicar el presente reglamento a la actividad turística, siempre que no contravenga norma especifica vigente.
ARTICULO 14 (DE LA DESCONCENTRACION).
Se
impulsará la
estructuración y fortalecimiento de las Direcciones Distritales, así como de las Direcciones de
AP´s, quienes vía delegación administrativa, podrán asumir la representatividad, calidad y
atribuciones de Autoridad Nacional, a fin de efectivizar el proceso de desconcentración de la
gestión integral del SNAP.
CAPITULO II
DE LA PARTICIPACION SOCIAL Y OTRAS INSTANCIAS
ARTICULO 15 (DE LA PARTICIPACION).
Toda
persona natural y/o jurídica
puede presentar a la autoridad del AP iniciativas para mejorar la gestión turística, así como
apoyar y participar en los programas y proyectos turísticos que sean implementados por la
ANAP o ADAP.
Asimismo toda persona natural o jurídica tiene el deber de denunciar cualquier hecho, acto u omisión, que genere o pueda generar daños a los intereses de las AP´s, fiscalizando a través del Comité de Gestión del AP, los servicios y actividades turísticas.
Asimismo toda persona natural o jurídica tiene el deber de denunciar cualquier hecho, acto u omisión, que genere o pueda generar daños a los intereses de las AP´s, fiscalizando a través del Comité de Gestión del AP, los servicios y actividades turísticas.
ARTICULO 16 (DE LAS COMUNIDADES Y ACTORES LOCALES EN AP´S).
Las
comunidades locales al interior del AP, interesadas en obtener licencias para operar o
prestar servicios de turismo o servicios complementarios, previo cumplimiento de la
normativa sectorial vigente, tendrán prioridad para ser titulares de derechos turísticos con
relación a otros solicitantes en el marco del presente reglamento. A tal efecto podrán constituir
empresas orientadas a la prestación de servicios de acuerdo a la particularidad de cada AP,
demostrando márgenes aceptables de calidad y bajo impacto ambiental.
La ANAP y/o la ADAP, fomentarán, promoverán, gestionaran y en lo posible ejecutarán acciones en coordinación con las instancias competentes, tendientes a incorporar a las comunidades locales dentro de la gestión de turismo en las AP´s y zonas de influencia, así como a favorecer la participación de los beneficios del turismo. Las acciones deberán orientarse prioritariamente al fortalecimiento del turismo y a generar capacidades locales para la prestación de servicios, fomentando niveles de competitividad y calidad de servicio turísticos como una forma de reducir la presión de uso turístico desordenado sobre el AP y contribuir a mejorar las condiciones de vida.
La ANAP y/o la ADAP, fomentarán, promoverán, gestionaran y en lo posible ejecutarán acciones en coordinación con las instancias competentes, tendientes a incorporar a las comunidades locales dentro de la gestión de turismo en las AP´s y zonas de influencia, así como a favorecer la participación de los beneficios del turismo. Las acciones deberán orientarse prioritariamente al fortalecimiento del turismo y a generar capacidades locales para la prestación de servicios, fomentando niveles de competitividad y calidad de servicio turísticos como una forma de reducir la presión de uso turístico desordenado sobre el AP y contribuir a mejorar las condiciones de vida.
ARTICULO 17.- (DE LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO).
Las
Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s), fundaciones y otras entidades sin fines de
lucro, no podrán operar o prestar servicios de turismo o complementarios, ni ejecución u
operación de infraestructura turística, en beneficio propio.
ARTICULO 18 (DE LAS ORGANIZACIONES PRIVADAS Y SU ACCESO A DERECHOS TURISTICOS).
Las personas naturales o jurídicas privadas ajenas al área del
AP o su área de amortiguamiento, pueden acceder a derechos turísticos mediante la
conformación de consorcios o sociedades privado comunitarias o comunal – empresarial,
debiendo sujetarse estrictamente a la categoría, zonificación y planificación del área protegida.
El acceso a estos derechos será mediante la suscripción de contratos o convenios los cuales deberán contemplar la distribución de beneficios a las comunidades locales y la sostenibilidad del área protegida correspondiente, bajo cualquier modalidad la ANAP o ADAP deberá emitir una Resolución Administrativa, en el marco del procedimiento establecido.
Los porcentajes de distribución tanto para las comunidades locales como para la gestión del área protegida, no podrán ser inferiores al 5 % para cada una de las partes, de los ingresos totales emergentes de la actividad o prestación de servicios turísticos anuales.
En áreas fiscales dentro de áreas protegidas, definidas en el programa de desarrollo turístico del AP, donde no exista comunidades, ni actores locales interesados en el aprovechamiento turístico, la prestación u operación de servicio turístico será sometido a concurso público calificado en base a calidad de servicio propuesto, bajo impacto ambiental y capacidad de carga y prioridades y potencialidades del AP.
El acceso a estos derechos será mediante la suscripción de contratos o convenios los cuales deberán contemplar la distribución de beneficios a las comunidades locales y la sostenibilidad del área protegida correspondiente, bajo cualquier modalidad la ANAP o ADAP deberá emitir una Resolución Administrativa, en el marco del procedimiento establecido.
Los porcentajes de distribución tanto para las comunidades locales como para la gestión del área protegida, no podrán ser inferiores al 5 % para cada una de las partes, de los ingresos totales emergentes de la actividad o prestación de servicios turísticos anuales.
En áreas fiscales dentro de áreas protegidas, definidas en el programa de desarrollo turístico del AP, donde no exista comunidades, ni actores locales interesados en el aprovechamiento turístico, la prestación u operación de servicio turístico será sometido a concurso público calificado en base a calidad de servicio propuesto, bajo impacto ambiental y capacidad de carga y prioridades y potencialidades del AP.
TITULO III
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS, DESARROLLO DE
ACTIVIDADES Y OPERACIONES, OBRAS DE INFRAESTRUCTURA E
INGRESO DE TURISTAS A LAS AP´S
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 19 (REGULACION TURISTICA).
Toda
operación, prestación de
servicios, desarrollo de actividades de carácter turísticos, asi como la infraestructura turística,
deberá sujetarse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
La prevención, control y mitigación de los impactos ambientales que ocasionare la ejecución, operación e implementación de obras de infraestructura turística, corresponde enteramente al titular del derecho turistico, asimismo toda actividad turística será monitoreada por la ANAP o ADAP según corresponda, a través de los Directores de Area.
Al efecto de realizar convenios y contratos cualesquiera fuera su objetivo y finalidad se deberá considerar el valor en cartera del patrimonio natural de cada AP, como la contraparte de las comunidades locales o el valor ambiental al que se tiene acceso a momento de prestar un servicio en contratos o convenios con la Autoridad Nacional o Departamental de AP´s según corresponda.
La prevención, control y mitigación de los impactos ambientales que ocasionare la ejecución, operación e implementación de obras de infraestructura turística, corresponde enteramente al titular del derecho turistico, asimismo toda actividad turística será monitoreada por la ANAP o ADAP según corresponda, a través de los Directores de Area.
Al efecto de realizar convenios y contratos cualesquiera fuera su objetivo y finalidad se deberá considerar el valor en cartera del patrimonio natural de cada AP, como la contraparte de las comunidades locales o el valor ambiental al que se tiene acceso a momento de prestar un servicio en contratos o convenios con la Autoridad Nacional o Departamental de AP´s según corresponda.
ARTICULO 20 (TIPOS DE ACTIVIDADES TURISTICAS).
Constituyen
actividades turísticas en Areas Protegidas las siguientes:
Cada AP, especificará las características operativas y técnicas de operación de cada tipo de
actividad aprobada, asimismo puede adicionar otras actividades o limitar las señaladas en el
marco de sus Reglamentos de Operación Turística Específico y características de cada AP.
| 1. | Andinismo |
| 2. | Cabotaje/Kayac |
| 3. | Raffting |
| 4. | Rapel |
| 5. | Pesca de liberación |
| 6. | Observación de aves/Bird Watching |
| 7. | Observación de fauna, flora y paisajes naturales |
| 8. | Ciclismo/Biking |
| 9. | acampar/Camping |
| 10. | Caminata/Treking |
| 11. | Filmación |
| 12. | Toma de fotografías |
ARTICULO 21 (LIMITACIONES DE DERECHOS TURISTICOS)
La otorgación
derechos turísticos en ningún caso confieren ni reconocen un derecho propietario ni de
posesión legal sobre la tierra, ni usufructo sobre los recursos naturales bajo dominio o
patrimonio del Estado. De la misma manera, no se otorgarán derechos de exclusividad sobre
áreas que constituyan o puedan constituir, vías de acceso directo a un atractivo turístico
principal del AP, ni a zonas donde se haya establecido medidas precautorias de protección a
especies de flora o fauna silvestre en situación vulnerable o en vías de extinción.
Otras limitaciones para el desarrollo del turismo, podrán ser establecidas y reguladas en el Reglamento de Operación Turística Específico de cada AP.
Otras limitaciones para el desarrollo del turismo, podrán ser establecidas y reguladas en el Reglamento de Operación Turística Específico de cada AP.
ARTICULO 22 (INCOMPATIBILIDAD PARA ACCEDER A DERECHOS TURISTICOS).
Ningún
derecho turístico será otorgado de manera personal o por interpósita
persona bajo sanción de nulidad: al Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores,
Diputados, Ministros de Estado, Prefectos, Alcaldes, Concejales y Funcionarios Públicos del
SERNAP, que se encuentren en ejercicio de funciones, hasta un año después de su
desvinculación, restricción que es extensible a los cónyuges, ascendientes, descendientes y
otros que tengan relación de parentesco, de consanguinidad o de afinidad, en 4to. grado de
consanguinidad y 2do. de afinidad.
De igual forma no podrán acceder a derechos turísticos personas individuales o colectivas, que tengan como socios, asociados, accionistas, directores, síndicos, representantes legales o apoderados a funcionarios del SERNAP o de entidades del Estado con competencia con la gestión del Turismo. Esta restricción es aplicable a las instancias coadministradoras y organizaciones no gubernamentales en general.
No podrán ser sujetos de licencia o autorización, quienes se encuentren inhabilitados de ejercer el comercio de acuerdo a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y normas conexas.
De igual forma no podrán acceder a derechos turísticos personas individuales o colectivas, que tengan como socios, asociados, accionistas, directores, síndicos, representantes legales o apoderados a funcionarios del SERNAP o de entidades del Estado con competencia con la gestión del Turismo. Esta restricción es aplicable a las instancias coadministradoras y organizaciones no gubernamentales en general.
No podrán ser sujetos de licencia o autorización, quienes se encuentren inhabilitados de ejercer el comercio de acuerdo a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y normas conexas.
ARTICULO 23 (PROHIBICIONES).
Queda
terminantemente prohibido, realizar
actividades de caza, pesca, recolección, acopio, captura y transporte de especies animales,
vegetales o material genético de ambos, uso de especimenes vivos como cebo (carnada),
desmontes, chaqueos y otras que afecten o vayan en contra de los valores y objetivos de las AP´s, bajo apercibimiento de imposición de sanción establecida en la normativa legal vigente,
incluyendo la perdida de derecho.
De igual forma en áreas de propiedad privada o comunal, queda prohibida la realización de cualquier actividad turística, sin autorización previa de los titulares.
De igual forma en áreas de propiedad privada o comunal, queda prohibida la realización de cualquier actividad turística, sin autorización previa de los titulares.
ARTICULO 24 (DE LA PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES).
En
áreas
de doble condición y propiedades comunales, los terceros titulares de licencia deberán
fortalecer capacidades e incorporar a las poblaciones de las TCO´s y propiedades comunales
en la prestación de servicios ofrecidos.
Es de absoluta responsabilidad de los operadores, prestadores de servicios turísticos, turistas y personal de las AP´s, promover el respeto a las comunidades locales e indígenas, minimizando los impactos culturales y sociales que la actividad turística pueda causar. La omisión y/o contravención a esta disposición estará sujeta a la imposición de sanciones drásticas, que en su caso implicará la revocatoria de derechos turísticos otorgados.
Es de absoluta responsabilidad de los operadores, prestadores de servicios turísticos, turistas y personal de las AP´s, promover el respeto a las comunidades locales e indígenas, minimizando los impactos culturales y sociales que la actividad turística pueda causar. La omisión y/o contravención a esta disposición estará sujeta a la imposición de sanciones drásticas, que en su caso implicará la revocatoria de derechos turísticos otorgados.
ARTICULO 25 (RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS).
Toda
persona natural o jurídica, titular de derechos
turísticos es responsable por los impactos ambientales negativos que genere, por lo que, tiene
la obligación de implementar medidas de mitigación, correctivas y de restauración de
conformidad a la normativa ambiental vigente. Los Directores de AP´s directamente o a través
del cuerpo de protección deberán realizar inspecciones periódicas para exigir su obligatorio
cumplimiento.
Es responsabilidad de las empresas operadoras y quienes presten servicios turísticos brindar servicios eficientes y de calidad, precautelando la seguridad correspondiente a los turistas con los que operen en las AP´s, para lo cual deberán contar con los necesarios recursos técnicos, humanos, materiales, equipos y suministros adecuados. Adicionalmente por parte de operadores y prestadores de servicios será de carácter obligatorio la contratación de seguros contra accidentes, dependiendo la actividad y riesgo de la misma, aspecto que se determinará en el Reglamento Operación Turística Especifico de cada AP. La ANAP o ADAP según corresponda, no se hará responsable de ningún accidente que se suscite por inobservancia al presente Artículo. Los operadores turísticos tienen el deber de reportar a la autoridad del AP cualquier accidente o incidente de manera inmediata.
Los operadores y/o prestadores de servicios se constituirán en responsables solidarios y mancomunados por los actos de los turistas que ingresen o se encuentren bajo su servicio en el AP.
Toda tarea de búsqueda, recuperación, rescate o evacuación de turistas con quienes operen o del personal de las empresas operadoras, será por propia cuenta de dichas empresas operadoras turísticas quienes asumirán los costos de los mismos; cuando existan los medios disponibles, dichas tareas podrán ser coadyuvadas por la Dirección del AP correspondiente, sin que esto signifique ningún tipo de responsabilidad.
Es responsabilidad de las empresas operadoras y quienes presten servicios turísticos brindar servicios eficientes y de calidad, precautelando la seguridad correspondiente a los turistas con los que operen en las AP´s, para lo cual deberán contar con los necesarios recursos técnicos, humanos, materiales, equipos y suministros adecuados. Adicionalmente por parte de operadores y prestadores de servicios será de carácter obligatorio la contratación de seguros contra accidentes, dependiendo la actividad y riesgo de la misma, aspecto que se determinará en el Reglamento Operación Turística Especifico de cada AP. La ANAP o ADAP según corresponda, no se hará responsable de ningún accidente que se suscite por inobservancia al presente Artículo. Los operadores turísticos tienen el deber de reportar a la autoridad del AP cualquier accidente o incidente de manera inmediata.
Los operadores y/o prestadores de servicios se constituirán en responsables solidarios y mancomunados por los actos de los turistas que ingresen o se encuentren bajo su servicio en el AP.
Toda tarea de búsqueda, recuperación, rescate o evacuación de turistas con quienes operen o del personal de las empresas operadoras, será por propia cuenta de dichas empresas operadoras turísticas quienes asumirán los costos de los mismos; cuando existan los medios disponibles, dichas tareas podrán ser coadyuvadas por la Dirección del AP correspondiente, sin que esto signifique ningún tipo de responsabilidad.
ARTICULO 26 (DE LOS REQUISITOS INDISPENSABLES)
| I. | Toda
operación, servicio, actividad o implementación de infraestructura turística o
proyectos que se desarrollen al interior de AP´s, debe cumplir con carácter previo a su
solicitud de otorgación de derechos turísticos, con los requisitos y formalidades exigidos
por la Autoridad Sectorial competente, así como otros requisitos especiales determinados
autoridad competente para actividades específicas. |
| II. | Toda operación, servicio, actividad o implementación de infraestructura turística o proyectos que se desarrollen al interior de AP´s, deberán contar con carácter previo a la fase de implementación con la respectiva licencia ambiental. |
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES Y PRESTACION DE SERVICIOS TURISTICOS
ARTICULO 27 (DE LA LICENCIA PARA LA OPERACION Y PRESTACION DE SERVICIOS TURISTICOS).
Para
el desarrollo de operaciones y prestación de servicios
turísticos en AP´s, se deberá obtener una licencia que será otorgada por la ANAP o ADAP,
según corresponda, para la operación turística y prestación de servicios con una vigencia
máxima de 10 años en virtud al plan de trabajos e inversión a realizarse, sin embargo el pago
por vigencia del derecho y ejercicio de la actividad será anual, el cual será fijado de
conformidad a Reglamento de Operación Turística Especifico de cada AP, sujeto a renovación
o revocatoria, bajo los siguientes requisitos mínimos y otros que se establezcan en la referida
norma:
A efecto del presente artículo deben considerarse la prelación y preferencia existente a favor de
comunidades y actores locales sobre terceros, de conformidad a lo establecido en los Arts. 16
y 18 del presente reglamento y acceso a servicios turísticos, tanto para las operaciones
turísticas como servicio de alojamientos en áreas fiscales.
La ANAP o ADAP, según corresponda tendrán la facultad de verificar en cualquier tiempo la veracidad de la información consignada para la otorgación del derecho turístico y/o exigir en su caso su actualización.
| • | Solicitud escrita, señalando el nombre y domicilio de la persona natural o jurídica que
actuará como operador o prestador de servicios turísticos, presentando representación
legal en los casos de personas jurídicas, instancias sociales o ser varios interesados. |
| • | Descripción detallada de las operaciones y/o servicios turísticos que se proyecta
prestar, indicando el lugar de la prestación, fecha a partir de la cual se proyecta iniciar
acciones, manejo de residuos que la actividad o turistas los produjesen, de acuerdo a
los márgenes técnico legales vigentes en conformidad con los Reglamentos
Ambientales, planes de manejo y zonificación especifica del área, programa
reoperación turística del AP. Acreditación de condiciones y requisitos que demuestren
su capacidad técnica, operativa, financiera y de seguridad al turista, así como los
títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional correspondiente. |
| • | Fotocopia legalizada de Registro actualizado de la Unidad Departamental de Turismo,
registro en FUNDEMPRESA actualizado y NIT, cuando corresponda. |
| • | Declaración jurada como constancia de no tener impedimento legal para el desarrollo
de actividades comerciales, ambientales y actividades desarrolladas dentro de las AP´s. |
| • | Autorización expresa del titular o titulares de predios particulares y comunidades,
cuando el servicio u operación involucre áreas de los predios de los mismos o la
correspondiente constitución de servidumbre legal.
|
| • | Otros requisitos técnicos y legales establecidos en el Reglamento de Operación
Turística Especifica de Cada AP. |
La ANAP o ADAP, según corresponda tendrán la facultad de verificar en cualquier tiempo la veracidad de la información consignada para la otorgación del derecho turístico y/o exigir en su caso su actualización.
ARTICULO 28 (TIPOS DE LICENCIA)
A efectos del presente capitulo deberán
considerarse las siguientes tipos de licencia:
Los requisitos para la obtención de la licencia para la prestación de servicios complementarios,
serán simplificados y adecuados a cada AP en su respectivo Reglamento de Operación
Turística Especifico.
| a) | Licencia para Operación.Es
el derecho otorgado por la ANAP o ADAP para la
operación turística de carácter integral que consisten en organizar y ejecutar
programas, paquetes, circuitos o rutas turísticas, servicios de transporte, guía,
animación, alimentación y alojamiento de forma directa o contratando los servicios de
terceros habilitados en el marco de las disposiciones legales vigentes. |
| b) | Licencia para Prestación de Servicios.Es
el derecho otorgado por la ANAP o ADAP
para atender exclusivamente un tipo de servicio el cual puede ser: de hospedaje,
alojamiento, guíaje y administración de otro tipo de infraestructura, en forma
independiente al operador turístico autorizado. La presente licencia es aplicable a
infraestructura implementada directamente por el AP y cuyo servicio haya sido
delegado o terciarizado conforme a reglamentación específica. |
| c) | Licencia para prestación de servicios complementarios.Es
el derecho otorgado por la
ANAP o ADAP para actividades auxiliares que no constituyen en sí actividad turística,
pero coadyuvan a la realización de la misma, entre los cuales se puede considerar: los
servicios de snack, quioscos de venta de alimentos y bebidas, artesanías,
establecimientos de hospedaje complementarios, alquiler de bicicletas, alquiler de
caballos, mulas, burros, llamas, para paseos o porteo, alquiler de botes a motor o remo
para paseos cortos. |
ARTICULO 29 (MODALIDADES DE ACCESO A LAS LICENCIAS).
La
ANAP
o ADAP podrá regular el procedimiento para a obtención de licencias previstas en el Artículo
anterior a través de las siguientes modalidades:
| a) | Convocatoria Pública. |
| b) | Solicitud de Parte. |
ARTICULO 30. (CONVOCATORIA PUBLICA PROCEDIMIENTO).
La
convocatoria pública se sujetará al siguiente procedimiento:
La ANAP o ADAP lanzará una convocatoria pública sujeta a un pliego de condiciones técnicas y legales que los proponentes deberán cumplir, bajo los principios de la libre competencia, transparencia, desarrollo regional y mejor atención al turista.
La evaluación de las propuestas se realizará dentro de los 15 días hábiles, siguientes a la fecha de vencimiento de la convocatoria, por una comisión de evaluación conformada por:
Concluida la evaluación, la Comisión Evaluadora en el plazo de 15 días hábiles elevará el
informe de resultados y recomendaciones a la ANAP o ADAP.
Dentro de los 7 (siete) días hábiles siguientes a la recepción del informe de la Comisión Evaluadora, la ANAP o ADAP emitirá la Resolución Administrativa otorgando la Licencia correspondiente, la cual entrará en vigencia a la presentación de la licencia ambiental y suscripción del contrato de Adhesión. Esta resolución será notificada al seleccionado para los fines legales correspondientes.
La ANAP o ADAP lanzará una convocatoria pública sujeta a un pliego de condiciones técnicas y legales que los proponentes deberán cumplir, bajo los principios de la libre competencia, transparencia, desarrollo regional y mejor atención al turista.
La evaluación de las propuestas se realizará dentro de los 15 días hábiles, siguientes a la fecha de vencimiento de la convocatoria, por una comisión de evaluación conformada por:
| - |
Un
representante del Comité de Gestión |
| - | Un
representante técnico de la ANAP o ADAP según corresponda. |
| - | Un
representante del AP |
| - | Un
representante técnico en turismo de la Prefectura del departamento correspondiente. |
Dentro de los 7 (siete) días hábiles siguientes a la recepción del informe de la Comisión Evaluadora, la ANAP o ADAP emitirá la Resolución Administrativa otorgando la Licencia correspondiente, la cual entrará en vigencia a la presentación de la licencia ambiental y suscripción del contrato de Adhesión. Esta resolución será notificada al seleccionado para los fines legales correspondientes.
ARTICULO 31 (DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE DERECHOS TURISTICOS A SOLICITUD DE PARTE).
Las
solicitudes para obtener
licencias de operación o servicios turísticos en AP´s, serán dirigidas a la ANAP o ADAP y
presentadas en oficinas de la Dirección del AP, acompañando la documentación y demás
requisitos de ley exigidos de acuerdo al presente reglamento, normativa y regulación técnica
vigente, así como los instrumentos de planificación del AP.
El director del AP verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos, en caso de que la solicitud no reuniera los requisitos legales esenciales, se requerirá del interesado para que un plazo de 5 días subsane lo observado y acompañe la documentación extrañada, en caso de no subsanar la solicitud se la tendrá por no presentada.
La Dirección del AP, determinando el cumplimiento de los requisitos de ley, remitirá los antecedentes originales a la ANAP o ADAP según corresponda, para su procesamiento y evaluación.
Una vez recibidos los antecedentes por parte de la ANAP o ADAP, estos serán analizados por un equipo técnico en lo concerniente a planes de implementación del proyecto, propuestas de operación, manejo de residuos, en función al plan de manejo del AP, programa de ordenamiento turístico, zonificación, capacidad de carga, oferta de servicio en la zona determinada y otros que se consideren pertinentes en base al cual se emitirá un informe técnico legal, recomendando:
Se notificará al peticionante con el informe técnico legal para su respectivo cumplimiento.
En un plazo máximo de quince (15) días hábiles después de presentada la solicitud y la licencia ambiental, siempre y cuando no existan observaciones, la ANAP o ADAP según corresponda emitirá la correspondiente Resolución Administrativa de otorgación de la licencia, en virtud a la cual el interesado a partir de su notificación deberá suscribir el contrato de adhesión y pagar el correspondiente derecho de prestación de servicio, en razón al cual se otorgará posteriormente la consiguiente Licencia.
Las renovaciones de los derechos turísticos se enmarcarán a éste procedimiento con una antelación de 30 días a su expiración, previa evaluación de cumplimiento de condiciones, mismas que serán reguladas en la reglamentación específica de cada AP.
El director del AP verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos, en caso de que la solicitud no reuniera los requisitos legales esenciales, se requerirá del interesado para que un plazo de 5 días subsane lo observado y acompañe la documentación extrañada, en caso de no subsanar la solicitud se la tendrá por no presentada.
La Dirección del AP, determinando el cumplimiento de los requisitos de ley, remitirá los antecedentes originales a la ANAP o ADAP según corresponda, para su procesamiento y evaluación.
Una vez recibidos los antecedentes por parte de la ANAP o ADAP, estos serán analizados por un equipo técnico en lo concerniente a planes de implementación del proyecto, propuestas de operación, manejo de residuos, en función al plan de manejo del AP, programa de ordenamiento turístico, zonificación, capacidad de carga, oferta de servicio en la zona determinada y otros que se consideren pertinentes en base al cual se emitirá un informe técnico legal, recomendando:
| 1) | La emisión de la correspondiente Resolución Administrativa, otorgándole la Licencia
respetiva previa presentación de la Licencia ambiental o certificado de dispensación, a
cuyo efecto la zona solicitada se mantendrá como zona reservada a favor del
peticionante por un plazo máximo de 1 año, hasta que se presente la Licencia. |
| 2) | El rechazo de la solicitud mediante resolución fundamentada, que podrá ser objeto de
impugnación conforme a procedimiento administrativo. |
En un plazo máximo de quince (15) días hábiles después de presentada la solicitud y la licencia ambiental, siempre y cuando no existan observaciones, la ANAP o ADAP según corresponda emitirá la correspondiente Resolución Administrativa de otorgación de la licencia, en virtud a la cual el interesado a partir de su notificación deberá suscribir el contrato de adhesión y pagar el correspondiente derecho de prestación de servicio, en razón al cual se otorgará posteriormente la consiguiente Licencia.
Las renovaciones de los derechos turísticos se enmarcarán a éste procedimiento con una antelación de 30 días a su expiración, previa evaluación de cumplimiento de condiciones, mismas que serán reguladas en la reglamentación específica de cada AP.
ARTICULO 32 (REVOCATORIA DE LAS LICENCIAS).
La
Licencia podrá ser
revocada o quedar sin efecto, según corresponda por las siguientes causales:
La autoridad sectorial competente tendrá la capacidad y competencia de verificar márgenes de
calidad, cumplimiento de requisitos, de operaciones turísticas y prestación de servicios y/o
suspender las autorizaciones en lo concerniente y relacionado a su competencia.
| 1. | Cuando las operaciones turísticas se realicen en contravención a la Ley del Medio
Ambiente, Reglamento de la Ley, RGAP, el Presente Reglamento, instrumentos de
planificación de las AP´s o las disposiciones legales vigentes. |
| 2. | Falsedad o incumplimiento en relación a los requisitos presentados a efecto de la
obtención de la licencia. |
| 3. | Modificación de las operaciones y/o servicios prestados por parte del Titular de la
Licencia, sin aprobación expresa de la ANAP o la ADAP, según corresponda. |
| 4. | Incumplimiento de parámetros de calidad en el servicio u operación prestados, los
cuales serán monitoreados en forma regular por la Autoridad Sectorial competente en
coordinación con la Dirección del AP. |
| 5. | Vencimiento del plazo y no se hubiera solicitado la renovación. |
| 6. | Incumplimiento en el pago para ejercer los derechos turísticos. |
| 7. | Subrogación de los derechos turísticos otorgados, sin consentimiento de la autoridad de
la AP. |
| 8. | Renuncia del interesado. |
| 9. | Por incumplimiento de implementación de medidas de mitigación, seguridad,
precautorias o rectificatorias impuestas por el Director del AP. |
| 10. | Por la imposición de sanción de revocatoria de derecho emergente de un proceso
administrativo. |
| 11. | Otras que se establezcan en la Reglamento de Operación Turística Especifico de cada
AP. |
ARTICULO 33 (ALOJAMIENTO DE LOS TURISTAS).
El
alojamiento de los
turistas se realizará en hoteles ambientalmente adecuados, albergues, campamentos, áreas de
camping y refugios (o puntos de pernocte) expresamente designados o autorizados por la
Direccion del AP, de acuerdo a instrumentos de planificación y normativa vigente.
ARTICULO 34 (DE LOS COBROS, PRECIOS Y DERECHOS DE OPERACION).
Los
Titulares de Licencias, están facultados al cobro y/o fijación de precios
correspondientes por los servicios que presten, adicionales a los costos y precios fijados por la
ANAP o ADAP y establecidos en los contratos de adhesión a ser aprobados por la ANAP o
ADAP, según corresponda.
Los Titulares de derechos turísticos por operaciones o prestación de servicios incluyendo complementarios, están sujetos al pago de las licencias, que será realizado en función a la vigencia del derecho y ejercicio de la actividad turística al interior de AP´s. El pago tendrá carácter anual y serán calculados en virtud a la frecuencia de uso, capacidad de carga que se someta el área con cada actividad, en consideración a los instrumentos de planificación del AP, debiendo especificarse en el plan de actividades de la solicitud de licencia, dichos aspectos de carácter técnico, con la finalidad de coadyuvar en la gestión ambiental turística, así como para fortalecer el desarrollo del turismo.
Los turistas deberán pagar adicionalmente en forma directa o a través de los operadores o prestadores, los costos por el derecho de ingreso al AP correspondiente al uso y disfrute de la naturaleza en el marco de conservación y protección de los espacios naturales.
Los costos de los citados derechos turísticos serán establecidos y ajustados periódicamente por la ANAP o la ADAP, según corresponda para cada AP en el marco del Régimen de Ingresos por Actividades Turísticas, establecido en el presente Reglamento.
Los Titulares de derechos turísticos por operaciones o prestación de servicios incluyendo complementarios, están sujetos al pago de las licencias, que será realizado en función a la vigencia del derecho y ejercicio de la actividad turística al interior de AP´s. El pago tendrá carácter anual y serán calculados en virtud a la frecuencia de uso, capacidad de carga que se someta el área con cada actividad, en consideración a los instrumentos de planificación del AP, debiendo especificarse en el plan de actividades de la solicitud de licencia, dichos aspectos de carácter técnico, con la finalidad de coadyuvar en la gestión ambiental turística, así como para fortalecer el desarrollo del turismo.
Los turistas deberán pagar adicionalmente en forma directa o a través de los operadores o prestadores, los costos por el derecho de ingreso al AP correspondiente al uso y disfrute de la naturaleza en el marco de conservación y protección de los espacios naturales.
Los costos de los citados derechos turísticos serán establecidos y ajustados periódicamente por la ANAP o la ADAP, según corresponda para cada AP en el marco del Régimen de Ingresos por Actividades Turísticas, establecido en el presente Reglamento.
ARTICULO 35 (TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA).
En
ningún caso podrá
realizarse la transferencia o subrogación de la Licencia sin autorización por parte de la ANAP
o ADAP, según corresponda, sea parcial o totalmente.
ARTICULO 36 (OTROS DERECHOS).
Ningún
otro derecho o facultad otorgada
por autoridad competente de AP o sectoriales, para otros fines podrá ser modificada, ampliada
o forzada para la operación o prestación de servicios de turismo o complementarios en AP´s. Cuando se suscitare superposición o conflictos de derechos emergentes del otorgamiento de
otros derechos conferidos con posterioridad por otras autoridades dentro de las AP´s,
prevalecerán los derechos turísticos otorgados por la ANAP o ADAP, según corresponda.
ARTICULO 37 (DE LA ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURA Y BIENES DE PROPIEDAD FISCAL).
La
infraestructura turística de propiedad de las AP´s
del SNAP, podrá ser administrada directamente o en su caso ser delegada a terceros
interesados, mediante un contrato de adhesión para la administración de las mismas y para la
correspondiente prestación de los servicios para los cuales haya sido construida, en base a un
concurso publico de propuestas, de conformidad a procedimiento a establecerse por la ANAP
o ADAP según corresponda.
El citado contrato adhesión de administración de infraestructura y bienes de propiedad fiscal tendrá un vigencia máxima de 10 años desde la suscripción del contrato, a cuya finalización se procederá a un nuevo proceso, pudiendo ser revocada previa evaluación de cumplimiento de contrato y licencia ambiental.
En el citado contrato administrativo se establecerán lo derechos y obligaciones del administrador, plazos, monto de la contraprestación, garantías y demás requisitos y condiciones que se requieran para el efecto.
Las comunidades y los actores locales de las AP´s, tendrán preferencia para la administración de la infraestructura turística de conformidad al Art. 16 del presente reglamento. La administración delegada no otorga más derechos que los establecidos en el contrato de adhesión de administración. El Reglamento de Operación Turística Especifico de cada AP, normará otros aspectos que sean peculiares de cada AP.
En ningún caso el contrato de adhesión para la administración de infraestructura conferirá ningún tipo de derecho real a favor del administrado.
El citado contrato adhesión de administración de infraestructura y bienes de propiedad fiscal tendrá un vigencia máxima de 10 años desde la suscripción del contrato, a cuya finalización se procederá a un nuevo proceso, pudiendo ser revocada previa evaluación de cumplimiento de contrato y licencia ambiental.
En el citado contrato administrativo se establecerán lo derechos y obligaciones del administrador, plazos, monto de la contraprestación, garantías y demás requisitos y condiciones que se requieran para el efecto.
Las comunidades y los actores locales de las AP´s, tendrán preferencia para la administración de la infraestructura turística de conformidad al Art. 16 del presente reglamento. La administración delegada no otorga más derechos que los establecidos en el contrato de adhesión de administración. El Reglamento de Operación Turística Especifico de cada AP, normará otros aspectos que sean peculiares de cada AP.
En ningún caso el contrato de adhesión para la administración de infraestructura conferirá ningún tipo de derecho real a favor del administrado.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA
TURíSTICA
ARTICULO 38 (AUTORIZACION PARA CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA).
La
construcción de todo tipo de infraestructura turística deberá
contar necesariamente con la correspondiente autorización otorgada por la ANAP o ADAP
mediante Resolución Administrativa, previo cumplimiento de requisitos técnicos, legales
establecidos por la Ley del Medio Ambiente, sus Reglamentos y el Regalmento de Operación
Turística Específico del AP, en estricta observancia a la categoría del AP, programa de
desarrollo turístico, plan de manejo y zonificación de cada área.
La localización de la infraestructura deberá ser establecida de conformidad al plan de manejo y plan de desarrollo turístico de cada área, según las recomendaciones de la zonificación general, debiendo considerarse al efecto que no exista una sobre carga de construcciones en un solo lugar, que pueda ocasionar un daño ambiental y una competencia de servicios que provoque la disminución en los ingresos por la prestación del mismo, debiendo darse preferencia a actores comunitarios y locales sobre privados.
Las autorizaciones tendrán carácter gratuito y se otorgarán por una sola vez, sin embargo modificaciones, mejoras, ampliaciones significativas, deberán ser autorizadas en forma expresa.
La localización de la infraestructura deberá ser establecida de conformidad al plan de manejo y plan de desarrollo turístico de cada área, según las recomendaciones de la zonificación general, debiendo considerarse al efecto que no exista una sobre carga de construcciones en un solo lugar, que pueda ocasionar un daño ambiental y una competencia de servicios que provoque la disminución en los ingresos por la prestación del mismo, debiendo darse preferencia a actores comunitarios y locales sobre privados.
Las autorizaciones tendrán carácter gratuito y se otorgarán por una sola vez, sin embargo modificaciones, mejoras, ampliaciones significativas, deberán ser autorizadas en forma expresa.
ARTICULO 39 (TIPOS DE INFRAESTRUCTURA TURISTICA).
Dentro
de las
AP´s, al amparo de una autorización, serán permitidos únicamente los siguientes tipos de
infraestructura turistica:
Según especificaciones técnicas y en conformidad a instrumentos de planificación de cada AP.
Cualquier otro tipo de infraestructura deberá ser localizada fuera de las AP´s o en sus zonas de influencia.
La implementación de otro tipo de infraestructura para fines turísticos específicos, será analizada por cada AP, bajo tratamiento especial, siempre y cuando no atente los fines protección y creación del AP, la cual deberá ser aprobada en el marco del Reglamento Operación Turística Especifico de cada AP.
| • | Albergues |
| • | Hoteles (que cumplan con especificaciones técnicas y ambientales adecuados para AP´s) |
| • | Centros de Interpretación |
| • | Senderos de interpretación |
| • | Centros de turistas con cafeterías, restaurantes y salas de exhibición |
| • | Centros de documentación y auditorios, |
| • | Herbarios, |
| • | Museos de sitio |
| • | Refugios |
| • | Escondites |
| • | Miradores |
| • | Areas de Campamento |
| • | Señalización |
Cualquier otro tipo de infraestructura deberá ser localizada fuera de las AP´s o en sus zonas de influencia.
La implementación de otro tipo de infraestructura para fines turísticos específicos, será analizada por cada AP, bajo tratamiento especial, siempre y cuando no atente los fines protección y creación del AP, la cual deberá ser aprobada en el marco del Reglamento Operación Turística Especifico de cada AP.
ARTICULO 40 (CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA).
Las
autorizaciones para construcción de infraestructura turística al interior del AP se otorgarán:
Las construcciones en áreas fiscales, concluido el plazo de convenios o contratos respectivos
de prestación de servicios a prestarse en los mismos, pasarán por accesión a título gratuito a
ser propiedad de AP donde se encuentre, en condiciones que garanticen su buen
funcionamiento, debiendo registrarse en Derechos Reales a nombre de la entidad competente
en representación del Estado.
El plazo del contrato o convenio respectivo no podrá exceder de los 10 años.
| 1. | En tierras privadas y comunitarias, a sus titulares, previa acreditación del derecho
propietario o posesión legal con anterioridad a la declaratoria del AP, de conformidad a
la reglamentación especial vigente sobre el tema. |
| 2. | Para el caso de operación turística en superficies privadas, bajo la modalidad de
constitución de servidumbres voluntarias, previo acuerdo, compensación y autorización
expresa del propietario.
|
| 3. | En áreas declaradas fiscales de propiedad del Estado, se otorgarán con prelación a
comunidades y actores locales que tengan legítimo interés en desarrollar actividades
turísticas, así como a particulares y empresas especializadas en turismo, debiendo
considerarse al efecto las previsiones establecidas en el Artículo 18 del presente
reglamento y normas conexas. |
| 4. | Otros casos a establecerse en el Reglamento de Operación Turística Específico de cada
AP. |
El plazo del contrato o convenio respectivo no podrá exceder de los 10 años.
ARTICULO 41 (REQUISITOS PARA OBTENER UNA AUTORIZACION).
Los
interesados en acceder a una autorización para el desarrollo de infraestructura turística,
deberán presentar ante la ANAP o ADAP según corresponda, una solicitud de autorización,
debiendo adjuntar los siguientes requisitos mínimos, sin perjuicio de otras que se establezcan
en el Reglamento de Operación Turística Específico de cada AP y en normativa ambiental
vigente:
Las construcciones preferentemente deben obedecer a un diseño arquitectónico de carácter
transparente e insertarse armónicamente con el entorno natural (geomorfológico y
paisajístico); usar materiales de bajo impacto ambiental, con utilización de los materiales
autorizados de la región e indispensable recreación de los valores de la arquitectura local,
actual e histórica.
Asimismo, deberán propender a la utilización de energías limpias para su funcionamiento y contar con sistemas de mínima descarga o descarga cero.
| • | Individualización del solicitante |
| • | Documento que acredite la representación legal, si se trata de personas jurídicas,
comunidades o varias personas |
| • | Ubicación del lugar de construcción de la infraestructura, mediante un plano
georeferenciado. |
| • | Documentación que acredite el derecho propietario o posesión legal. |
| • | Cronograma y plan de actividades de construcción, especificando número, ubicación
exacta de ambientes, acceso, materiales de construcción y servicios básicos con los
que contaría, así como tratamiento especifico de residuos, según corresponda de
acuerdo a su diseño y finalidad. |
| • | Autorización expresa del titular o titulares del predio, o constitución legal de
servidumbre voluntaria, cuando el solicitante no sea propietario de la tierra. |
| • | Licencia ambiental o certificado de dispensación. |
| • | Otros establecidos en la normativa legal vigente. |
Asimismo, deberán propender a la utilización de energías limpias para su funcionamiento y contar con sistemas de mínima descarga o descarga cero.
ARTICULO 42 (DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE AUTORIZACIONES).
Las
solicitudes para obtener autorizaciones de construcción de
infraestructura en AP´s serán dirigidas a la ANAP o ADAP y presentadas en oficinas de la
Dirección del AP, acompañando la documentación y demás requisitos de ley exigidos de
acuerdo al presente reglamento, normativa y regulación técnica vigente, así como los
instrumentos de planificación del AP.
El Director del AP verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos, en caso de que la solicitud no reuniera los requisitos legales esenciales, se requerirá del interesado para que un plazo de 5 días subsane lo observado y acompañe la documentación extrañada, en caso de no subsanar la solicitud se la tendrá por no presentada.
La Dirección del AP, determinando el cumplimiento de los requisitos de ley, remitirá los antecedentes originales a la ANAP o ADAP según corresponda, para su procesamiento y evaluación.
Una vez recibidos los antecedentes por parte de la ANAP o ADAP, estos serán analizados por un equipo técnico en lo concerniente a planes de implementación del proyecto, propuestas de operación, manejo de residuos, en función al plan de manejo del AP, programa de ordenamiento turístico, zonificación, capacidad de carga, oferta de servicio en la zona determinada y otros que se consideren pertinentes en base al cual se emitirá un informe técnico legal, recomendando:
Se notificará al peticionante con el informe técnico legal para su respectivo cumplimiento.
En un plazo máximo de quince (15) días hábiles después de presentada la solicitud y la licencia ambiental, siempre y cuando no existan observaciones, la ANAP o ADAP según corresponda emitirá la correspondiente Resolución Administrativa de otorgación de la Autorización.
El Director del AP verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos, en caso de que la solicitud no reuniera los requisitos legales esenciales, se requerirá del interesado para que un plazo de 5 días subsane lo observado y acompañe la documentación extrañada, en caso de no subsanar la solicitud se la tendrá por no presentada.
La Dirección del AP, determinando el cumplimiento de los requisitos de ley, remitirá los antecedentes originales a la ANAP o ADAP según corresponda, para su procesamiento y evaluación.
Una vez recibidos los antecedentes por parte de la ANAP o ADAP, estos serán analizados por un equipo técnico en lo concerniente a planes de implementación del proyecto, propuestas de operación, manejo de residuos, en función al plan de manejo del AP, programa de ordenamiento turístico, zonificación, capacidad de carga, oferta de servicio en la zona determinada y otros que se consideren pertinentes en base al cual se emitirá un informe técnico legal, recomendando:
| 1) | La emisión de la correspondiente Resolución Administrativa, otorgándole la Licencia
respetiva previa presentación de la Licencia ambiental o certificado de dispensación, a
cuyo efecto la zona solicitada se mantendrá como zona reservada a favor del
peticionante por un plazo máximo de 1 año, hasta que se presente la Licencia. |
| 2) | El rechazo de la solicitud mediante resolución fundamentada, que podrá ser objeto de
impugnación conforme a procedimiento administrativo. |
En un plazo máximo de quince (15) días hábiles después de presentada la solicitud y la licencia ambiental, siempre y cuando no existan observaciones, la ANAP o ADAP según corresponda emitirá la correspondiente Resolución Administrativa de otorgación de la Autorización.
ARTICULO 43 (ALCANCE DE LAS AUTORIZACIONES).
Cada
autorización es
única, indivisible, intransferible y una vez otorgada de forma integral o por separado, el titular
a solicitud directa de los interesados en áreas privadas o en concurso público calificado cuando
la ANAP o ADAP lo convoque, sólo podrá obtener otra autorización mediante una nueva
solicitud ya sea para una nueva construcción, ampliación o modificación sustancial, previo
cumplimiento de requisitos y formalidades de ley.
Cualquier modificación en el diseñó original autorizado durante la ejecución de obras deberá contar con la aprobación expresa de la ANAP o ADAP, según corresponda.
Cualquier modificación en el diseñó original autorizado durante la ejecución de obras deberá contar con la aprobación expresa de la ANAP o ADAP, según corresponda.
ARTICULO 44 (INSPECCION DE LAS OBRAS).
Los
Directores de AP´s, en el
marco del plan de adecuación y seguimiento ambiental tienen la facultad de monitorear y
fiscalizar los proyectos y actividades aprobadas, así como exigencias técnicas y legales, en
caso de evidenciarse el incumplimiento de condiciones de la Licencia Ambiental, se instruirá
la inmediata adecuación o la paralización total de la obra.
CAPITULO IV
DEL INGRESO DE LOS TURISTAS A LAS AP´S
ARTICULO 45 (EL INGRESO DE TURISTAS A LAS AP´s).
Toda
persona tiene
derecho a visitar las AP´s del país, el ingreso de los turistas a las AP´s que conforman el
SNAP se sujetara a disposiciones administrativas y técnicas que tengan que ver con límites de
carga, temporada, mantenimiento, monitoreo y otras, debidamente justificadas que la autoridad
del AP disponga en bien de la protección de los recursos y valores del AP, establecidos en los
instrumentos de planificación y normas específicas de cada AP.
De conformidad a lo establecido en el RGAP, las visitas a las AP´s se limitan a los espacios y localizaciones específicamente dispuestos para uso público definidos para tal fin y bajo normas claras sobre actividades permitidas, temporales, volúmenes y otros términos, a ser definidos en el Plan de Manejo, Plan de Desarrollo Turístico y Reglamento de Operación Turística Específico de cada área.
De conformidad a lo establecido en el RGAP, las visitas a las AP´s se limitan a los espacios y localizaciones específicamente dispuestos para uso público definidos para tal fin y bajo normas claras sobre actividades permitidas, temporales, volúmenes y otros términos, a ser definidos en el Plan de Manejo, Plan de Desarrollo Turístico y Reglamento de Operación Turística Específico de cada área.
ARTICULO 46 (COBROS DE INGRESO).
El
ingreso a las AP´s está sujeto al pago
del derecho de ingreso al AP, consistente en el uso y disfrute de la naturaleza en el marco de
conservación y protección de los espacios naturales, con la finalidad de coadyuvar en la
gestión ambiental turística, así como para fortalecer el desarrollo del turismo.
ARTICULO 47 (DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TURISTAS).
| I. | Son derechos de los turistas nacionales y extranjeros: | ||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||
| II. | Son obligaciones de los turistas nacionales y extranjeros: | ||||||||||||||||||||
|
ARTICULO 48 (OPINION DE LOS TURISTAS).
La
calidad de los servicios
prestados a los turistas y la satisfacción de expectativas producidas por la visita a las AP´s
serán evaluadas permanentemente mediante encuestas y entrevistas de opinión, cuya
información tendrá valor oficial para el AP, misma que será utilizada como un factor de
corrección de los criterios de planificación de las visitas.
A efecto de evitar duplicidad de esfuerzos y gasto público, estas actividades podrán ser coordinadas entre la ANAP o ADAP según corresponda y la Autoridad Sectorial Competente.
A efecto de evitar duplicidad de esfuerzos y gasto público, estas actividades podrán ser coordinadas entre la ANAP o ADAP según corresponda y la Autoridad Sectorial Competente.
ARTICULO 49 (REGISTRO DE TURISTAS).
Cada
una de las AP´s deberá llevar
un registro de turistas que ingresen al AP, de acuerdo a un formulario en el que se consigne
datos para generar estadísticas.
El registro deberá actualizarse anualmente y remitirse a la ANAP, ADAP y al Viceministro de Turismo para evaluar su impacto e introducir en programas de desarrollo turístico de las AP´s y programas de promoción de las AP´s, así mismo el reporte de ingreso a las AP´s debe ser remitido a instancias estatales correspondientes encargadas de la seguridad del Estado.
El registro deberá actualizarse anualmente y remitirse a la ANAP, ADAP y al Viceministro de Turismo para evaluar su impacto e introducir en programas de desarrollo turístico de las AP´s y programas de promoción de las AP´s, así mismo el reporte de ingreso a las AP´s debe ser remitido a instancias estatales correspondientes encargadas de la seguridad del Estado.
ARTICULO 50 (FISCALIZACION DEL REGISTRO).
La
ANAP y la ADAP
según corresponda, implementarán bases de datos informáticas para fines estadísticos y de
control de turistas y operadores que ingresen a las AP´s.
TITULO IV
DEL REGIMEN DE INGRESOS ECONOMICOS POR
ACTIVIDADES DE TURISMO EN AP´S
CAPITULO I
DEL OBJETIVO Y FINALIDADES
ARTICULO 51 (DEL REGIMEN).
Se
entiende por Régimen de Ingresos
Económicos por Actividades Turísticas en AP´s, al conjunto de disposiciones que regulan el
sistema de cobros, precios y licencias de servicios al interior de AP´s, así como otros
mecanismos de generación de ingresos aplicables por concepto de ingreso, realización de
actividades, prestación de servicios y ejecución de operaciones turísticas.
ARTICULO 52 (PROPOSITO).
La
aplicación del Régimen de Ingresos Económicos
por Actividades de Turismo en AP´s, tiene como propósito:
| • | Fortalecer el turismo receptivo y doméstico en AP´s, garantizando la sostenibilidad de
la actividad turística. |
| • | Fomentar a la prestación de servicios turísticos de calidad y competitividad |
| • | Coadyuvar con la mejora de las condiciones de vida de las comunidades, habitantes de
las AP´s, respetando al mismo tiempo la integridad cultural de los mismos. |
| • | Proteger y conservar los ecosistemas y la biodiversidad, así como mitigar los efectos
causados en AP´s por impactos ambientales negativos relacionados con el turismo. |
| • | Propender la distribución justa de beneficios de la conservación, para un desarrollo
local sostenible. |
| • | Optimizar la contribución económica del turismo a la sostenibilidad financiera de las AP´s. |
ARTICULO 53 (DE LOS COSTOS).
Las
actividades turísticas de diversa índole que
se realicen en las AP´s, deberán contribuir con la gestión económica del área y estarán sujetas
a un cobro de acuerdo a su naturaleza, y en función a costos administrativos que impliquen su
desarrollo. Pago a ser realizado en función al tipo de turismo, tiempo de estadía, excepción y
otros que serán objeto de regulación en el Reglamento de Operación Turística Específico de
cada AP. Dicho cobro será establecido y ajustado periódicamente para cada AP en el marco
del Régimen de Ingresos Económicos por Actividad Turística, y aprobado por la ANAP o la
ADAP, según corresponda.
CAPITULO II
DE LAS MODALIDADES DE INGRESO ECONOMICO
ARTICULO 54 (COBROS DE INGRESO).
Todo
turista que ingrese al AP, con
fines turísticos deberá pagar su derecho de ingreso de acuerdo a objetivos, tipos de turismo
permitidos, actividades, nacionalidad, procedencia, edad y otras peculiaridades que serán
reguladas en el Reglamento de Operación Turística Especifico de cada AP.
ARTICULO 55 (PAGO POR LICENCIAS).
Los
derechos turísticos otorgados a
personas naturales o jurídicas a través de licencias establecidas por el Art. 28 del presente
Reglamento, se sujetarán al pago por vigencia del derecho y ejercicio de la actividad turística
en AP´s, que se aplicará de manera diferenciada en cada AP y será anual, con el propósito de
apoyar y fortalecer la gestión del turismo sostenible en el AP.
ARTICULO 56 (COBROS POR ACTIVIDADES Y SERVICIOS).
Las
operaciones o los servicios turísticos que sean prestados por personas naturales o jurídicas que
cuenten con la respectiva licencia o aquellos servicios que sean brindados directamente por las
administraciones de las AP´s a los turistas, estarán sujetos a un cobro individual adicional al
cobro por ingreso al AP.
Asimismo, la realización de actividades que tengan relación a monumentos históricos o de especiales características por su naturaleza, podrán ser objeto de un cobro diferencial adicional, de igual forma el ingreso a determinadas infraestructuras tales como Centros de Interpretación, Museos, Miradores entre otros que sean o no administrados por el AP
Los citados cobros serán aprobados y ajustados periódicamente por la ANAP o la ADAP según corresponda.
Asimismo, la realización de actividades que tengan relación a monumentos históricos o de especiales características por su naturaleza, podrán ser objeto de un cobro diferencial adicional, de igual forma el ingreso a determinadas infraestructuras tales como Centros de Interpretación, Museos, Miradores entre otros que sean o no administrados por el AP
Los citados cobros serán aprobados y ajustados periódicamente por la ANAP o la ADAP según corresponda.
ARTICULO 57 (REGIMEN DE EXCEPCION Y DESCUENTOS).
La
ANAP o
ADAP, según corresponda, podrán establecer para cada AP un régimen de excepción de cobros
de ingreso, actividades o servicios que sean prestados directamente por la ANAP o ADAP
según corresponda, para casos especiales de turistas, tanto nacionales como extranjeros.
ARTICULO 58 (DEL REGIMEN TRIBUTARIO).
El
Régimen de Ingresos
Económicos por Actividades Turísticas en AP´s deberá enmarcarse a las disposiciones legales
tributarias vigentes.
CAPITULO III
DE LAS MODALIDADES DE COBRO
ARTICULO 59 (COBRO DIRECTO).
La
ANAP o ADAP según corresponda, por
intermedio de sus funcionarios podrán administrar y efectuar de manera directa los cobros
provenientes del ingreso de turistas a las AP´s, actividades y prestación de servicios, así como
de la recaudación por los derechos turísticos otorgados, servicios prestados y otros ingresos
que se generen para las AP´s.
ARTICULO 60 (COBRO DELEGADO).
De
manera alternativa, cuando se vea
conveniente, mediante convocatoria pública y siguiendo procedimientos aprobados por la
ANAP o ADAP, según corresponda, quienes podrán contratar a servicios en el marco de
normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios, para la recaudación de los
cobros provenientes por ingreso de turistas a las AP´s, actividades y prestación de servicios,
para lo cual se deberá suscribir un contrato en él que se dispondrá lo relativo al manejo de los
recursos, la definición de facultades y prohibiciones de la entidad recaudadora, así como otros
requisitos y condiciones que se requieran para el efecto.
La entidad recaudadora seleccionada deberá constituir las garantías establecidas en normas básicas, así como contratar los seguros que prevean daños, riesgos, casos fortuitos y otras eventualidades.
La entidad recaudadora seleccionada deberá constituir las garantías establecidas en normas básicas, así como contratar los seguros que prevean daños, riesgos, casos fortuitos y otras eventualidades.
ARTICULO 61 (DE LA MONEDA A COBRARSE).
Las cobros establecidos en el
presente Reglamento, deberán ser realizados en moneda Nacional de curso legal.
ARTICULO 62 (DEPOSITOS EN CUENTA FISCAL).
Los
ingresos generados por
actividad turística deberán ser depositados semanal o quincenalmente, previa deducción de los
impuestos en la sucursal Bancaria mas próxima al AP en la cuenta fiscal aperturada para el
efecto, así como otros aportes que se capten.
Estos recursos deber ser administrados y registrados en una contabilidad separada de las otras fuentes de financiamiento que ejecute el AP.
Estos recursos deber ser administrados y registrados en una contabilidad separada de las otras fuentes de financiamiento que ejecute el AP.
ARTICULO 63 (CONTROL FISCAL DE LA RECAUDACION).
De
conformidad
con lo establecido en las normas de control gubernamental, anualmente se procederá a efectuar
auditorias sobre el manejo de los recursos que se recauden en cada AP, para lo cual, se
contratarán a entidades auditoras externas, de conformidad con los procedimientos legales
establecidos.
CAPITULO IV
OTROS DE INGRESOS PARA LAS AP´S
ARTICULO 64 (DE LOS APORTES).
Los
aportes pecuniarios o en especie
efectuados por turistas de manera voluntaria constituyen ingresos extraordinarios para las AP´s, los que a efectos legales se reputaran como donaciones en favor del AP.
ARTICULO 65 (DE LA GESTION Y DESTINO DE LAS APORTES).
Los
aportes pecuniarios, deberán ser depositados en la cuenta fiscal del AP y deberán ser
presupuestados y ejecutados en el Plan Operativo Anual de la misma.
Para el caso de aportes en especie, se deberá proceder al registro de los mismos como activo del AP.
Como constancia del aporte se otorgara un certificado de aporte voluntario, especificando el nombre del aportante y señalando el bien o monto correspondiente.
Para el caso de aportes en especie, se deberá proceder al registro de los mismos como activo del AP.
Como constancia del aporte se otorgara un certificado de aporte voluntario, especificando el nombre del aportante y señalando el bien o monto correspondiente.
ARTICULO 66 (COMERCIALIZACION DE IMAGEN Y SOUVENIRS).
En cada
AP se reglamentará la actividad comercial por concepto de venta de souvenirs e indumentaria
distintivas del AP, así como de la comercialización de la imagen, misma que estará sujeta al
pago de derechos de autor y uso de marcas, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes,
debiendo considerarse esencialmente la ventaja competitiva comparativa que implique y el
área de suscripción de la autorización. Las comunidades previa autorización del ANAP o
ADAP según corresponda podrán estar exentas del pago de derechos de autor.
La utilización no comercial de dichas marcas, registros y derechos de autor, con carácter público debe ser expresamente autorizado por la ANAP o ADAP según corresponda.
Todo uso público de emblemas, distintivos, fotos, videos o reproducciones deberá especificar mínimamente, el nombre del AP a la que pertenece, el nombre de Bolivia como país de origen, al SNAP y el nombre de la ANAP o ADAP correspondiente.
Asimismo se velara por el respeto de los derechos intelectuales y de autor de la producción cultural vinculada a los servicios turísticos de las comunidades y pueblos indígenas de las AP´s.
La utilización no comercial de dichas marcas, registros y derechos de autor, con carácter público debe ser expresamente autorizado por la ANAP o ADAP según corresponda.
Todo uso público de emblemas, distintivos, fotos, videos o reproducciones deberá especificar mínimamente, el nombre del AP a la que pertenece, el nombre de Bolivia como país de origen, al SNAP y el nombre de la ANAP o ADAP correspondiente.
Asimismo se velara por el respeto de los derechos intelectuales y de autor de la producción cultural vinculada a los servicios turísticos de las comunidades y pueblos indígenas de las AP´s.
CAPITULO V
DEL DESTINO DE LOS INGRESOS ECONOMICOS
ARTICULO 67 (DESTINO DE LOS INGRESOS ECONOMICOS).
De
conformidad a lo establecido en el Reglamento General de Areas Protegidas, los ingresos
netos recaudados en el marco del Régimen de Ingresos Económicos por Actividades de
Turismo en AP´s, constituyen ingresos propios, por lo que serán destinados a la gestión
integral, fortalecimiento de la actividades de monitoreo, prevención, mitigación y control
ambiental, educación ambiental, de la actividad turística del AP que los generó, constitución
de un fondo fiduciario y de un fondo de emergencia y otros de carácter social en favor de los
habitantes de las AP´s, debiendo presupuestarse su gasto en los correspondientes Planes
Operativos Anuales.
ARTICULO 68 (FONDO FIDUCIARIO).
Un
porcentaje no menor al 15% del
monto total neto anual de las recaudaciones provenientes del Régimen de Ingresos
Económicos por Actividades de Turismo en AP´s, así como los recursos provenientes de
aportes pecuniarios voluntarios, podrán ser destinados a un fondo fiduciario. Las finalidades
de dichos recursos deberán ser programadas para la preservación de los valores de las AP´s
que los captó, para lo cual la ANAP o la ADAP, según corresponda deberán coordinar la
ejecución con las administraciones de cada AP.
ARTICULO 69 (FONDO DE EMERGENCIA).
El
diez por ciento (10%) del monto
total neto anual de las recaudaciones provenientes del Régimen de Ingresos Económicos por
Actividades de Turismo en AP´s, deberán ser destinados a un fondo de emergencia. Dichos
recursos deberán ser ejecutadas solo cuando se deba efectuar gastos extraordinarios para casos
excepcionales tales como contingencias, desastres y otros, para lo cual se requerirá la
aprobación de la ANAP o la ADAP, según corresponda.
TITULO V
DE LA FISCALIZACION Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
DEL CONTROL, FISCALIZACION Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 70 (CONTROL, SEGUIMIENTO Y EVALUACION).
El
control,
seguimiento y evaluación de la operaciones de turismo, así como del desarrollo de actividades,
obras de infraestructura, y prestación de servicios de carácter turísticos será de competencia
del Director del AP en coordinación con la autoridad competente en turismo en el ámbito de
sus atribuciones, en todos los casos el Comité de Gestión y las instituciones locales
coadyuvarán la referida labor.
ARTICULO 71 (DEL DEBER DE DENUNCIAR).
Cualquier
persona natural o
jurídica, al igual que los funcionarios públicos de otras reparticiones tienen la obligación de
denunciar toda infracción a las disposiciones del presente Reglamento, normas ambientales,
sectoriales, administrativas u otras disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO 72 (DE LAS INSPECCIONES).
Los
funcionarios públicos de las AP´s, Prefecturas y Municipios en el marco de sus competencias legalmente establecidas, podrán
recabar información y exigir cualquier documentación que sea pertinente a operadores,
prestadores de servicios y personas que realicen actividades de turismo. Del seguimiento y
control in situ se emitirán informes que serán elevados a las autoridades competentes para los
fines consiguientes.
ARTICULO 73 (DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD).
Con
base a los resultados
del seguimiento y evaluación, si se tienen indicios de daño a los valores del AP, por
incumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento o sus normas complementarias,
se dispondrán la implementación de medidas de mitigación, precautorias, de seguridad o de
rectificación que sean necesarias, las cuales deberán cumplirse obligatoriamente en plazos
determinados, cuya omisión importará la aplicación de sanciones de revocatoria de derechos
turísticos previo proceso administrativo.
Cuando la Dirección del AP considere necesario a efecto de la protección del área, podrá establecer circuitos y la construcción de infraestructura necesaria a fin de ordenar y controlar el flujo de turistas.
Cuando la Dirección del AP considere necesario a efecto de la protección del área, podrá establecer circuitos y la construcción de infraestructura necesaria a fin de ordenar y controlar el flujo de turistas.
TITULO VI
DE LA PLANIFICACION Y PROMOCION DEL TURISMO EN AREAS
PROTEGIDAS
CAPITULO I
PLANIFICACION DIFUSION Y PROMOCION DEL TURISMO EN AREAS
PROTEGIDAS
ARTICULO 74 (DEL FOMENTO).
Corresponde
a la ANAP y ADAP, en
coordinación con el Viceministerio de Turismo y Gobiernos Municipales, fomentar el
desarrollo integral del turismo en AP´s.
De igual forma se podrá coordinar con los gobiernos municipales la adecuación de los planes de manejo de las AP´s y los Planes de Desarrollo Municipal para alentar y fortalecer a la actividad turística, dirigiendo acciones a la constitución de Zonas Prioritarias de Desarrollo Turístico.
De igual forma se podrá coordinar con los gobiernos municipales la adecuación de los planes de manejo de las AP´s y los Planes de Desarrollo Municipal para alentar y fortalecer a la actividad turística, dirigiendo acciones a la constitución de Zonas Prioritarias de Desarrollo Turístico.
ARTICULO 75 (APOYO DE LAS ONG Y OTRAS ENTIDADES).
Las Organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin fines de lucro podrán apoyar a las
comunidades locales de las AP´s, técnica y financieramente para el desarrollo del turismo en
AP´s, bajo los requisitos que se establezcan en el presente Reglamento y en el Reglamento de
Operación Turística Específico de cada AP, bajo supervisión y conocimiento del Director del
Area.
ARTICULO 76 (SISTEMA DE INFORMACION).
Como
componente del Sistema
de Información del SNAP, cada AP donde se desarrolla turismo implementará una base de
datos con la finalidad de registrar información integral de todas las solicitudes, así como de
todo dato que sea relevante para fines estadísticos y toma de decisiones en materia turística en
AP´s.
Se coordinará el intercambio de información con el Viceministerio de Turismo, a efecto de determinar cualitativa y cuantitativamente la incidencia de AP´s en la actividad turística y efectivización de políticas de fomento y toma de decisiones.
Se coordinará el intercambio de información con el Viceministerio de Turismo, a efecto de determinar cualitativa y cuantitativamente la incidencia de AP´s en la actividad turística y efectivización de políticas de fomento y toma de decisiones.
ARTICULO 77 (DEL REGISTRO DE OPERADORES)
Cada una de las AP´s
deberá llevar un registro de Operadores turísticos que desarrollen actividades en cada AP, de
acuerdo a un formulario en el que se consigne datos para generar estadísticas.
El registro deberá actualizarse anualmente y remitirse a la ANAP, ADAP y al Viceministro de Turismo para fines consiguientes.
El registro deberá actualizarse anualmente y remitirse a la ANAP, ADAP y al Viceministro de Turismo para fines consiguientes.
ARTICULO 78 (DE LAS ACTIVIDADES EXENTAS DE EIA).
Cada AP en su
Reglamento de Operación de Turismo Especifico determinara un listado de actividades en
función al Plan de Manejo, Plan de Desarrollo Turístico, zonificación y capacidad de carga,
que no estarán sujetas al procedimiento de ficha ambiental y que la autoridad ambiental deberá
emitir la licencia categoría 4 (CC-CD 4), a solicitud del representante legal.
TITULO VII
DE LOS RECURSOS, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS, INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 79 (IMPUGNACIONES Y RECURSOS).
Cuando
el solicitante
considere que han sido afectados, lesionados o se pudiere causar perjuicio a sus derechos
subjetivos o intereses legítimos en virtud a Resolución Administrativa de carácter definitivo o
algún acto administrativo de carácter equivalente, pronunciado o emitido durante la
sustanciación de cualquiera de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento o en
los Reglamentos de Operación Turística específicos de cada AP, sobre el acceso a un derecho,
autorización o modificación del mismo, deberán ser sustanciados de conformidad con el
procediendo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo No.2341 de 23 de abril de
2002 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003.
Cuando corresponda resolverá el recursos de revocatoria la ANAP o ADAP y el recurso jerárquico el Ministro de Desarrollo Sostenible.
Cuando corresponda resolverá el recursos de revocatoria la ANAP o ADAP y el recurso jerárquico el Ministro de Desarrollo Sostenible.
ARTICULO 80 (DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS).
Se
tipifican las siguientes infracciones administrativas en AP´s,
cuyo procedimiento administrativo se substanciará de conformidad a los Art. 91, 92 y 93 del
Reglamento General de Areas Protegidas:
El Reglamento de Operación Turística Específico de cada AP, determinará en función de sus
instrumentos de planificación, programa de turismo, capacidad de carga y características
intrínsicas de la misma, la gravedad de cada una de las infracciones señaladas, en el presente
artículo en muy graves, graves y leves, pudiendo complementar el presente listado con otras
infracciones, referidas a las actividades y servicios de turísmo disponibles en cada AP y su
relación con el medio ambiente.
Las demás infracciones administrativas, expresamente señaladas en los Reglamentos Sectoriales y otros reglamentos de prestadores de servicios emitidos por la Autoridad Nacional en Turismo, se sustanciaran en sujeción a estas normas sectoriales y ante autoridad competente en turismo.
| 1. | Construir obras de infraestructura turística, operar, prestar servicios de turismo,
desarrollar actividades en materia de turismo, dentro de un área protegida sin contar
con la debida autorización, licencia o permisos, respectivamente;
|
| 2. | Permitir el ingreso al AP de personas particulares por parte de los Operadores
Turísticos incumpliendo las obligaciones del Régimen de Ingresos Económicos por
Actividades Turísticas. |
| 3. | Incumplir con el pago de multas impuestas. |
| 4. | Incumplir con la aplicación de las medidas establecidas en la Licencia o manifiesto
ambiental. |
| 5. | No registrar a turistas que ingresen al AP o evadir su registro, así como llenar los
formularios de registro de ingreso a las AP´s con información falsa o alterada. |
| 6. | Impedir u obstaculizar el ingreso de personal autorizado del AP para realizar
inspecciones técnicas, ambientales u otras según corresponda. |
| 7. | Sobrepasar las “capacidades de carga o limites aceptables”. |
| 8. | Realizar caza, pesca, recolección, acopio, captura de especies animales o vegetales, uso
de especimenes vivos como cebo (carnada), |
| 9. | Ingresar a zonas, espacios o sectores, o realizar recorridos que no cuenten con la
licencia correspondiente y que se encuentren fuera de las zonas de uso turístico
autorizados. |
| 10. | Prestar el nombre de una empresa que cuente con licencia o autorización a otra que no
sea titular de estos derechos ó, de cualquier manera, utilizar indebidamente la licencia o
autorización. |
| 11. | Implementar infraestructura, estructuras, o cualquier otro tipo de construcciones, obras
o equipo para operación turística que no cuente con la debida Autorización de la
Dirección del AP. |
| 12. | Ingresar al AP con algún implemento de caza, pesca o elementos dañinos al medio
ambiente (sustancias nocivas) ó que atenten contra la seguridad de las personas. |
| 13. | Utilizar medios de transporte no autorizados por la Dirección del Area Protegida. |
| 14. | Abandonar en el AP cualquier tipo de desechos sólidos o líquidos que no estén
contemplados en los requisitos técnicos del presente reglamento, incluyendo
embarcaciónes en desuso y otras fuentes de contaminación como pilas, baterias, etc. |
| 15. | Habilitar nuevos senderos, cambiar trayectorias, ampliar el ancho o el largo u otras
características de los senderos existentes y autorizados. |
| 16. | Realizar actos que atenten contra las formas de vida, costumbres, identidad e integridad
de los habitantes de comunidades indígenas y locales de las AP´s. |
| 17. | Permitir que personas ejerzcan actividades de guía de turistas sin contar con la
autorización correspondiente. |
| 18. | Por cualquier medio, hostigar a animales en afán de satisfacer las exigencias de los
turistas. |
| 19. | Incumplir con las obligaciones del Régimen de Ingresos Económicos por Actividades
Turísticas en Areas Protegidas y del Sistema de Cobro. |
| 20. | Alquilar, vender, prestar o realizar mal uso de los formularios, permisos u otros medios
impresos utilizados en la operación o servicios turísticos. |
| 21. | Introducir especies animales o vegetales exóticos a las Areas Protegidas. |
| 22. | Incumplir las instrucciones, recomendaciones, observaciones o medidas precautorias
dictadas por Autoridades del AP, asi como negarse a prestar la información requerida
por Autoridades competentes. |
| 23. | Promocionar actividades turísticas no autorizadas por el AP. |
| 24. | Realizar cobros indebidos o superiores a los aprobados, así como la reventa de boletos
de ingreso a las AP´s mas allá de los montos establecidos; |
| 25. | Incumplir con las normas e instrumentos técnicos aprobados sobre la construcción y
operación de obras destinadas a la prestación de servicios; |
| 26. | Que el personal a su cargo no porte las identificaciones personales, autorizaciones,
permisos u otros medios exigidos por el AP. |
| 27. | Depositar residuos u otros desechos orgánicos en lugares distintos a los destinados a tal
fin. |
| 28. | Aplicar actos de arbitrariedad o negligencia en la atención de los turistas, o en la
atención de reclamos y quejas de turistas |
| 29. | Utilizar publicidad engañosa que induzca a error al público sobre precios, calidad o
cobertura del servicio u operación turística ofrecida |
Las demás infracciones administrativas, expresamente señaladas en los Reglamentos Sectoriales y otros reglamentos de prestadores de servicios emitidos por la Autoridad Nacional en Turismo, se sustanciaran en sujeción a estas normas sectoriales y ante autoridad competente en turismo.
ARTICULO 81 (SANCIONES).
Constituyen
sanciones administrativas:
La suspención temporal y la cancelación definitiva podrán contemplar además la imposición
de una multa proporcional a la infracción y/o el decomiso de los productos o medios
directamente vinculados a la perpetración de la infracción.
La sanción de multa se fijará en base a días multa, de 1 (un) día multa hasta un maximo de 300 (trescientos) días multa. El día multa equivale al 30% de salario minimo nacional en concordancia con el artículo 89 del Reglamento General de Areas Protegidas.
A efecto del cumplimiento de las sanciones, la policía nacional, policía turística y el VMT, deberán prestar el apoyo requerido por la Dirección del Area Protegida.
Sin perjuicio de la sanción pecuniaria establecida en el presente artículo, la ANAP o ADAP deberá efectivizar el resarcimiento del daño civil en la vía correspondiente, previa valoración económica del daño ambiental ocasionado.
| 1. | amonestacion escrita, |
| 2. | multa, |
| 3. | decomiso, |
| 4. | suspensión temporal de la licencia o autorización y |
| 5. | cancelación definitiva de la licencia o autorización. |
| 6. | inhabilitación de acceso a derechos turisticos por un lapso de 1 a 10 años. |
La sanción de multa se fijará en base a días multa, de 1 (un) día multa hasta un maximo de 300 (trescientos) días multa. El día multa equivale al 30% de salario minimo nacional en concordancia con el artículo 89 del Reglamento General de Areas Protegidas.
A efecto del cumplimiento de las sanciones, la policía nacional, policía turística y el VMT, deberán prestar el apoyo requerido por la Dirección del Area Protegida.
Sin perjuicio de la sanción pecuniaria establecida en el presente artículo, la ANAP o ADAP deberá efectivizar el resarcimiento del daño civil en la vía correspondiente, previa valoración económica del daño ambiental ocasionado.
ARTICULO 82 (DESTINO DE LAS MULTAS).
Las
multas deberán ser
depositadas en la Cuenta Bancaria Fiscal de la ANAP o ADAP, según corresponda, cuyo
destino será el apoyo a la implementación del Programa de Turismo del AP.
La boleta de infracciónmulta, es el único documento oficial emitido por el ANAP o ADAP, según corresponda, en la cual se registrarán las multas impuestas a una persona natural o jurídica por infracciones, para que posteriormente se proceda al pago en un plazo máximo de treinta días al cabo de los cuales se procederá a su cobro por la vía civil ejecutiva.
La Resolución Administrativa Final Ejecutoriada constituye título idóneo de fuerza ejecutiva.
La boleta de infracciónmulta, es el único documento oficial emitido por el ANAP o ADAP, según corresponda, en la cual se registrarán las multas impuestas a una persona natural o jurídica por infracciones, para que posteriormente se proceda al pago en un plazo máximo de treinta días al cabo de los cuales se procederá a su cobro por la vía civil ejecutiva.
La Resolución Administrativa Final Ejecutoriada constituye título idóneo de fuerza ejecutiva.
ARTICULO 83 (RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL).
La
aplicación de las
sanciones administrativas por infracciones al presente Reglamento, no exonera al infractor de
la responsabilidad penal o civil emergentes, que se traducirá esté último, en la reparación total
por los daños y perjuicios ocasionados.
En consideración que las AP´s del SNAP, constituyen patrimonio del Estado, de interés público social, todo daño o menoscabo al mismo es susceptible de aplicación la Ley No.1178 de Administración y Control Gubernamental y Ley No.1333 del Medio Ambiente.
En consideración que las AP´s del SNAP, constituyen patrimonio del Estado, de interés público social, todo daño o menoscabo al mismo es susceptible de aplicación la Ley No.1178 de Administración y Control Gubernamental y Ley No.1333 del Medio Ambiente.
ARTICULO 84 (DE LOS DELITOS).
Producto
de las inspecciones o cuando de los
obrados administrativos resulten indicios o evidencias de comisión de delitos, se pondrá el o
los hechos en conocimiento del Ministerio Público inmediatamente, acompañando copias
certificadas de las piezas relevantes a cuyo efecto la ANAP o ADAP, según corresponda a
través de sus autoridades deberán formular la denuncia y constituirse en parte civil,
coadyuvante o querellante.
ARTICULO 85 (RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS).
Todo
funcionario público que tengan a su cargo funciones relacionadas con la otorgación,
fiscalización, seguimiento, control de derechos y actividades turísticas, así como con la
administración y cobro de recursos del Régimen de Ingresos Económicos por Actividades
Turísticas en AP´s, estarán sujetos a la responsabilidad administrativa, civil, y penal,
establecida en la Ley No.1178, Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Decreto
Supremo 23318–A, D.S. No. 26237 de Responsabilidad por la Función Publica y normas
conexas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. (REGLAMENTOS DE OPERACION TURISTICA ESPECIFICOS).
En
un
plazo de 1 año a computarse a partir de la vigencia de la presente norma, cada Dirección de
AP donde se desarrolle actividades de turismo, deberá formular y presentar su correspondiente
Reglamento de Operación Turística Especifico, así como sus instrumentos de planificación que
lo sustenten, cuya aprobación estará a cargo de la ANAP o ADAD, según corresponda.
SEGUNDA. (REGULARIZACION DE OPERACIONES Y SERVICIOS TURISTICOS).
Las
personas naturales o jurídicas que actualmente se encuentren operando o
prestando servicios de turismo y servicios complementarios en las AP´s, una vez aprobado el
Reglamento de Operación Turística Especifico para cada AP, deberán sujetarse al
procedimiento de regularización establecido por la ANAP o ADAP a objeto de obtener su
Licencia en un plazo no mayor de 6 meses.
TERCERA. (ADECUACION DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS Y OPERACIONES).
Los
propietarios de infraestructura turística y personas naturales o
jurídicas que vienen operando o prestando servicios turísticos en infraestructura particular,
existente en AP´s a la fecha de vigencia del presente Reglamento, deberán inscribirse en un
registro específico que implementarán las AP´s, en base al cual empezará a adecuarse a la
presente normativa y demás disposiciones legales vigentes aplicables a efecto de contar con las
respectivas autorizaciones y licencias.
Las actividades, obras o proyectos, que hayan sido autorizadas y no hayan sido ejecutadas, hasta la fecha de vigencia del presente reglamento, deberán sujetarse a las prescripciones del la presente norma sin que ello implique revocatoria o pérdida de los derechos turísticos concedidos.
Las actividades, obras o proyectos, que hayan sido autorizadas y no hayan sido ejecutadas, hasta la fecha de vigencia del presente reglamento, deberán sujetarse a las prescripciones del la presente norma sin que ello implique revocatoria o pérdida de los derechos turísticos concedidos.
CUARTA. (DE LA VALORACION ECONOMICA)
La ANAP o ADAP según
corresponda, deberá realizar el estudio de valoración económica de los recursos ambientales
en áreas destinadas al turismo por cada AP que actualmente venga desarrollando actividades
turísticas, en base al cual se establecerán tablas y montos básicos, como valor de cartera del
AP y como montos a pagar por daño ambiental, en un plazo máximo de hasta dos años a partir
de la vigencia del presente Reglamento. En áreas a iniciar operaciones turísticas, se definirá
de conformidad al programa de operación turística específico de cada AP.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. (VIGENCIA DE LA NORMA).
La presente norma entrara en vigencia 90 días después de su publicación, tiempo en el que se
adecuaran las estructuras de las direcciones de la AP´s y se realizaran talleres de divulgación
de la norma.
SEGUNDA. (DEROGACIONES Y ABROGACIONES).
Se
abrogan y derogan las disposiciones contrarias al presente Reglamento.