Decreto Supremo 0659
6 de Octubre, 2010
Vigente
Versión original
La Disposición Transitoria Sexta de la Ley 165 de 16/08/2011 (Ley General de Transporte), dispone que en tanto no se emita normativa específica a sanciones por estado de embriaguez y/o bajo influencia de estupefacientes para el servicio de transporte público interprovincial, se aplicará lo establecido en la presente norma.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
CAPÍTULO I
OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
ARTÍCULO 2.- (AMBITO DE APLICACIÓN).
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES).
- | Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT: Entidad pública que fiscaliza, controla, supervisa y regula las actividades de los operadores de Telecomunicaciones y de
Transportes. |
- | Operador: Persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera a la cual el Viceministerio de Transportes, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en adelante simplemente el Viceministerio, ha otorgado la autorización (Tarjeta de Operación) para la prestación del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros interprovincial, interdepartamental e internacional. |
- | Conductor: Persona natural, la cual ha sido autorizada por la Policía Boliviana, a través del Organismo Operativo de Tránsito y acreditada por el Viceministerio, para conducir un vehículo del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros. |
- | Acreditación de Conductores: Procedimiento a través del cual el Viceministerio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución Administrativa Nº 14547, de 4 de febrero de 2010, acredita a los conductores para la prestación del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros. |
- | Relevo: Conductor que tiene la función de reemplazar al titular en la conducción de un vehículo del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros, en los períodos y tramos establecidos en la normativa vigente. |
- | Rol de Relevos: Mecanismo de seguridad implementado por los operadores y propietarios de buses del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros, mediante el cual alternan la conducción entre el Conductor y el Relevo de un vehículo que presta el servicio de transporte automotor público terrestre, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 29293, de 3 de octubre de 2007. |
- | Propietario del Bus: Persona individual o colectiva que tiene el derecho propietario de un vehículo, que presta el servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros. |
- | Tarjeta de Operación: Instrumento a través del cual el Viceministerio, previo el cumplimiento de determinados requisitos, habilita a operadores y vehículos para la prestación del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros. |
- | Suspensión de la Tarjeta de Operación: Determinación administrativa del Viceministerio, que conforme a procedimiento establecido en la normativa vigente, deja temporal o definitivamente sin efecto las Tarjetas de Operación. |
- | Suspensión de la prestación del servicio de transporte automotor
público terrestre de pasajeros: Determinación administrativa de la ATT, que conforme a procedimiento establecido en la normativa vigente, deja temporal o definitivamente sin efecto la autorización de prestación del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros. |
- | Pasajero Seguro: Usuario del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros, designado por el Organismo Operativo de Tránsito para realizar el control preventivo durante el desarrollo del viaje, de acuerdo a los parámetros y procedimientos establecidos en el presente Decreto Supremo. |
- | Responsable de Fiscalización Interna Técnico Operativa: Persona natural designada y/o contratada por el operador para implementar los mecanismos de control interno descritos en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo. |
- | Equipo de Conducción: El conformado por el Conductor titular, el Relevo (Conductor de Relevo) y el Ayudante, equipo encargado de la conducción del vehículo de servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros. |
- | Alcoholímetro: Instrumento que permite medir el grado de alcohol ingerido por una persona. |
- | Prueba de Alcoholemia: Control practicado por la Policía Boliviana al equipo de conducción de los operadores, mediante la utilización de alcoholímetros para determinar el grado de consumo de bebidas alcohólicas, en base al que se determina si el mencionado equipo, cumple o no con los requisitos necesarios para la prestación del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros, o si en su caso, se ha incurrido en infracción sancionable. |
- | Examen de Alcoholemia Sanguínea: Examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre u organismo. Los exámenes deberán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Ministerio de Salud y Deportes, cuando fuese necesario, o por requerimiento del Conductor. |
- | Escala de Sanción: Es la establecida como tal en el presente Decreto Supremo, que permite medir los grados de alcohol por mil mililitros de sangre en las personas y cuyos índices (Primero, Segundo y Tercero), permiten establecer si un Conductor está sobrio, si es recomendable su relevo o si es sancionable. |
- | Administradora Boliviana de Carreteras – ABC: Entidad pública que tiene la responsabilidad de mantener en perfecto estado las carreteras del país de la Red Vial Fundamental, sean estas de pavimento o tierra, así como la señalización vertical y horizontal. |
- | Policía Caminera: Unidad dependiente de la Policía Boliviana que tiene la obligación de controlar y regular el tráfico en las diferentes carreteras del país, así como realizar el control permanente de conductores del servicio público automotor terrestre de pasajeros interprovincial, interdepartamental e internacional. |
CAPÍTULO II
ACREDITACIÓN DE CONDUCTORES, MECANISMOS
DE CONTROL INTERNO Y DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 4.- (ACREDITACIÓN DE CONDUCTORES).
I. | La acreditación de los conductores será realizada por el Viceministerio, previo cumplimiento de los requisitos y el procedimiento aprobado mediante Resoluciones Administrativas emitidas por el Viceministerio. |
II. | El Organismo Operativo de Tránsito a través de sus Unidades, con carácter previo a la salida del bus, procederá a verificar que el Conductor porte el Certificado de Acreditación, la Licencia de Conducir y la Tarjeta de Operación. Las Unidades Operativas de Tránsito, no autorizarán la salida de Conductores que no portaren la referida documentación. |
III. | Se establece un nuevo plazo para realizar la Acreditación de Conductores determinada en el Decreto Supremo Nº 0420, de noventa (90) días calendario, computables desde la vigencia del presente Decreto Supremo. A la conclusión del plazo, la ATT deberá realizar inspecciones ordinarias y extraordinarias a efecto de verificar que los Conductores porten el Certificado de Acreditación. En caso de
incumplimiento la ATT iniciará el procedimiento administrativo correspondiente. |
IV. | Antes del vencimiento del plazo de la vigencia del Certificado de Acreditación del Conductor, éste deberá ser renovado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Viceministerio mediante Resoluciones Administrativas. |
ARTÍCULO 5.- (MECANISMOS DE CONTROL INTERNO).
I. | Constituyen mecanismos de control interno mínimos, a cumplirse por los operadores del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros, los siguientes: | ||||||||
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II. | El propietario del bus será corresponsable de dar cumplimiento sólo a los incisos b) y c) del parágrafo anterior. | ||||||||
III. | El operador será responsable de dar cumplimiento a los incisos a) y d) de manera directa, y corresponsable por el cumplimiento de los incisos b) y c). |
ARTÍCULO 6.- (CONTROL DE RELEVOS).
I. | El Organismo Operativo de Tránsito deberá controlar y certificar en la Hoja de Ruta correspondiente, que se encuentre el Conductor y el Relevo necesario de acuerdo a la ruta autorizada, control que deberá ser realizado en la Terminal Terrestre de Origen y en la Terminal Terrestre de Destino. |
II. | El control de vehículos de transporte automotor público terrestre de pasajeros en las trancas, será realizado de acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio de Gobierno, en atención a lo señalado en el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 0420. |
III. | En atención a lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 0420, para aquellas rutas que no superen los trescientos (300) kilómetros y/o las cuatro (4) horas de conducción continuas (limitación establecida en el Decreto Supremo Nº 29293), los Conductores están obligados a descansar mínimamente dos (2) horas antes de volver a conducir en rutas cortas. Sólo se permitirá la conducción diaria de tres (3) rutas cortas como máximo, quedando prohibido sobrepasar este límite. |
ARTÍCULO 7.- (REQUISITOS PARA AUTORIZAR LA SALIDA DE LOS EQUIPOS DE CONDUCCIÓN).
a) | Licencia de Conducir; |
b) | Certificado de Acreditación del Conductor y/o del Conductor de Relevo; |
c) | Tarjeta de Operación del Vehículo (vigente); |
d) | Verificación de las condiciones del Conductor y/o del equipo de conducción. Los miembros del equipo de conducción se encuentran obligados a pasar el control de alcoholemia, cuando el personal policial lo considere necesario; |
e) | Designación del Pasajero Seguro; |
f) | Lista de Pasajeros; |
g) | Formulario de Control de Rutas. |
ARTÍCULO 8.- (DEL REPRESENTANTE LEGAL Y DEL RESPONSABLE DE FISCALIZACIÓN INTERNA TÉCNICO OPERATIVA).
I. | Los operadores del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros deberán acreditar ante el Viceministerio y ante la ATT a su Representante Legal y a su Responsable de Fiscalización Interna Técnico Operativa, en el plazo de
treinta (30) días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, debiendo presentar la siguiente documentación: | ||||||||
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Todo cambio del Representante Legal o del Responsable de Fiscalización Interna Técnico Operativa, deberá ser comunicado expresamente a las entidades citadas, debiendo
acreditar a los sustitutos. | |||||||||
II. | El Responsable de Fiscalización Interna Técnico Operativa, estará a cargo de la implementación de las medidas de control interno del operador, en la prestación del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros, al efecto será responsable de: | ||||||||
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La documentación referida en los incisos a) y d) deberá ser presentada en forma anual a la ATT, para su respectiva aprobación y posterior implementación. El operador que cuente con oficinas regionales, podrá designar representantes que ejerzan estás funciones en coordinación con el Responsable de Fiscalización Interna Técnico Operativa. |
ARTÍCULO 9.- (PASAJERO SEGURO).
I. | La ATT deberá diseñar y reproducir el Formulario a ser llenado por el Pasajero Seguro, de acuerdo a los criterios establecidos en el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 0420. |
II. | El Organismo Operativo de Tránsito a través de la Jefatura de Tránsito de la Terminal Terrestre de Origen, deberá designar al Pasajero Seguro, y entregar a éste, previo al inicio del viaje, el Formulario correspondiente para su llenado. |
III. | El usuario del servicio del transporte automotor público terrestre de pasajeros, que fuese designado como Pasajero Seguro, deberá entregar en las oficinas del Organismo Operativo de Tránsito, en la Terminal Terrestre de Destino, el formulario debidamente llenado, el mismo que constituye indicio de prueba en los
procesos de investigación que inicie la ATT. |
IV. | En los casos que el Pasajero Seguro, de manera dolosa insertare información falsa en el formulario correspondiente y provocare maliciosamente el inicio de un proceso contra el operador, propietario y/o Conductor, la ATT proporcionará todos
los datos personales del Pasajero Seguro a requerimiento del operador, para el inicio de las acciones legales correspondientes. |
V. | El Organismo Operativo de Tránsito remitirá en el plazo de veinticuatro (24) horas una copia de este formulario a la ATT, debiendo ambas entidades en el ámbito de sus competencias, iniciar las acciones correspondientes ante las infracciones denunciadas. |
VI. | En los casos en los que por el diseño original del vehículo, no exista visibilidad por parte de los pasajeros al equipo de conducción durante el viaje, se permitirá al Pasajero Seguro el ingreso a la cabina de conducción, a objeto de verificar el cumplimiento de medidas de seguridad. |
ARTÍCULO 10.- (LINEA GRATUITA).
ARTÍCULO 11.- (DE LA SISTEMATIZACIÓN).
ARTÍCULO 12.- (SISTEMATIZACIÓN DE LAS TARJETAS DE OPERACIÓN).
ARTÍCULO 13.- (AUTOMATIZACIÓN DE ESTACIONES DE PEAJE).
ARTÍCULO 14.- (DE LA VISIBILIDAD).
La exención deberá ser tramitada ante la ATT, acreditando las características técnicas del vehículo, en cuyo caso se aplicarán las previsiones contenidas en el parágrafo VI del Artículo 9 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 15.- (SEÑALIZACIÓN DE CARRETERAS).
I. | En el plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la publicación del presente
Decreto Supremo, la ABC presentará al Consejo Interinstitucional de Seguridad
Vial, el primer informe sobre el estado de la señalización existente en las carreteras, así como el informe sobre la planificación de implementación, mantenimiento, renovación y mejora de la señalización.
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II. | En forma posterior, semestralmente la ABC presentará al Consejo Interinstitucional de Seguridad Vial los señalados informes, que serán sujetos de seguimiento y evaluación en las reuniones mensuales que tendrá el Consejo. |
III. | La ABC tiene la responsabilidad de mantener en perfecto estado de transitabilidad las carreteras del país de la Red Vial Fundamental, sean estas de pavimento o tierra. |
CAPÍTULO III
CONTROLES DE ALCOHOLEMIA Y LA PROHIBICIÓN
DE VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 16.- (ESCALAS DE SANCIÓN).
a) | Primer Índice: 0,00 g de alcohol por mil mililitros de sangre. A los conductores que se encontraren en este índice se los tipifica como sobrios; |
b) | Segundo Índice: 0,01 a 0,49 g de alcohol por mil mililitros de sangre. Los conductores que se encontraren en estos índices no serán sancionados de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 y siguientes del Decreto Supremo Nº 0420. Sin embargo, deberán ser reemplazados por el Conductor de Relevo, y no podrán continuar prestando el servicio;
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c) | Tercer Índice: A partir de 0,50 g de alcohol por mil mililitros de sangre. A los conductores que se encontraren en estos índices se los tipifica como sancionables y son susceptibles de la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Supremo Nº 0420. |
ARTÍCULO 17.- (CONTENIDO DE LOS INFORMES EMITIDOS POR EL ORGANISMO OPERATIVO DE TRÁNSITO).
I. | El Organismo Operativo de Tránsito, a través de sus unidades departamentales o provinciales, en caso de accidente de un operador del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros, por causa de estado de embriaguez del Conductor, deberá remitir informe motivado a conocimiento del Viceministerio y de la ATT, en el plazo de cinco (5) días hábiles de ocurrido el accidente, el cual deberá contener la siguiente información:
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II. | En caso de accidente de tránsito suscitado por otras causas, el Organismo Operativo de Tránsito a través de sus unidades departamentales o provinciales, deberá remitir informe al Viceministerio y a la ATT, una vez concluida la investigación correspondiente. |
ARTÍCULO 18.- (SOBRE EL CONTENIDO DEL ACTA DE REGISTRO EN LOS CONTROLES DE ALCOHOLEMIA).
I. | Los controles de alcoholemia que realice el Organismo Operativo de Tránsito antes, durante o a la conclusión del viaje, deberán ser plasmados en un Acta de Registro. De igual manera, ésta Acta será emitida cuando exista negativa por parte del equipo de conducción a someterse al control de alcoholemia. | ||||||||||||||||||||
II. | El Acta de Registro deberá contener la siguiente información: | ||||||||||||||||||||
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III. | En caso de que el examen de alcoholemia dé positivo y se encuentre por encima de lo establecido en el inciso c) del Artículo 16 del presente Decreto Supremo, el funcionario responsable, impedirá la conducción del vehículo y procederá a elevar el informe a su inmediato superior. Posteriormente, en el plazo de setenta y dos (72) horas el Organismo Operativo de Tránsito, a través de sus unidades departamentales o provinciales, remitirá copia del Informe y del Acta de Registro al Viceministerio y a la ATT, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 0420. | ||||||||||||||||||||
IV. | El Órgano Ejecutivo dotará de equipos de alcoholímetros digitales con impresión inmediata al Organismo Operativo de Tránsito, en un plazo de seis (6) meses, computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. |
ARTÍCULO 19.- (EXAMEN SANGUINEO).
ARTÍCULO 20.- (CENTROS DE SALUD).
ARTÍCULO 21.- (CONTROL DURANTE EL VIAJE).
El Programa de Control será ejecutado bajo supervisión del Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 22.- (PROHIBICIÓN EN LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 23.- (DE LAS SANCIONES AL CONDUCTOR).
ARTÍCULO 24.- (DE LAS SANCIONES AL PROPIETARIO DEL BUS).
I. | El Viceministerio, en caso de que el resultado del proceso administrativo iniciado por la ATT, determine que el propietario del bus es responsable de la infracción prevista en el Decreto Supremo Nº 0420, por incumplimiento a lo dispuesto en el
Parágrafo II del Artículo 5 del presente Decreto Supremo, procederá a suspender temporalmente o revocar la tarjeta de operación.
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II. | En caso de que el propietario del bus durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador correspondiente, demuestre que implementó y aplicó los mecanismos de control interno señalados en el Parágrafo II del Artículo 5 del presente Decreto Supremo, será eximido de responsabilidad. |
ARTÍCULO 25.- (SANCIONES AL OPERADOR).
I. | En caso de que los resultados del control de alcoholemia dieran positivo por encima del límite establecido en el inciso c) del Artículo 16 del presente Decreto
Supremo, mismo que deberá ser consignado en el Acta de Registro y en el Informe del Organismo Operativo de Tránsito, la ATT iniciará el procedimiento administrativo sancionador, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por Decreto Supremo Nº 27172, de 15 de septiembre de 2003, y en su caso procederá a imponer las sanciones descritas
en el Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 0420 y solicitará al Viceministerio la suspensión temporal o definitiva de la autorización de la prestación del servicio.
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II. | En caso de que el operador durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador correspondiente, demuestre que implementó y aplicó los mecanismos de control interno establecidos en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, será eximido de responsabilidad. |
ARTÍCULO 26.- (APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO II DEL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0420).
CAPÍTULO V
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR PÚBLICO TERRESTRE INTERPROVINCIAL
ARTÍCULO 27.- (ADECUACIÓN).
ARTÍCULO 28.- (DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CONDUCTORES).
I. | La Acreditación de Conductores para el servicio automotor público terrestre de pasajeros en el sector interprovincial, será realizada ante los gobiernos departamentales, de acuerdo a las características del servicio. Tanto los conductores como los operadores se encuentran habilitados para iniciar el mencionado trámite. |
II. | El Certificado de Acreditación de Conductores en el sector interprovincial, consignará la habilitación para que el Conductor preste servicios en el sector interprovincial, no siendo necesario que conste la identificación del operador, en atención a las características del sector. |
ARTÍCULO 29.- (RELEVOS).
ARTÍCULO 30.- (ESTADO DEL VEHÍCULO).
I. | El estado técnico de funcionamiento del vehículo debe ser verificado por el
Organismo Operativo de Tránsito, a través de inspecciones técnicas vehiculares semestrales, o las que en su caso determine la referida entidad, conforme a lo dispuesto en el Código de Tránsito y su Reglamento. La Roseta de Inspección emitida por esta institución acredita el estado mecánico del vehículo.
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II. | Por las características del servicio, el operador acreditará ante los gobiernos departamentales a un Representante Legal, en los plazos establecidos en el presente Decreto Supremo. |
III. | El operador del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros interprovincial, está obligado de acreditar al Responsable de Fiscalización Interna Técnico Operativo ante los gobiernos departamentales, sólo para el servicio de transporte automotor público de pasajeros en rutas que superen los trescientos (300) km. |
ARTÍCULO 31.- (CONTROL DE DOCUMENTACIÓN).
ARTÍCULO 32.- (DEL PASAJERO SEGURO).
ARTÍCULO 33.- (MECANISMOS DE CONTROL INTERNO).
I. | Constituyen mecanismos de control interno mínimos, a cumplirse por los propietarios y operadores del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros en el sector interprovincial, los siguientes: | ||||||||
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II. | El propietario del vehículo del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros en el sector interprovincial, será responsable de dar cumplimiento
sólo a los incisos b) y c).
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III. | El operador será responsable de dar cumplimiento a los incisos a) y d) de manera directa, y corresponsable por el cumplimiento de los incisos b) y c). |
ARTÍCULO 34.- (CONTROL DE ALCOHOLEMIA).
I. | El control de alcoholemia para el servicio del transporte automotor público terrestre de pasajeros interprovincial, deberá ser realizado antes del inicio del viaje, en la Terminal de Origen por el Organismo Operativo de Tránsito, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 0420. En aquéllas rutas en las que no exista una Terminal de Origen, el control deberá ser realizado durante el recorrido, sin costo para el Conductor u operador. |
II. | El Conductor que fue sujeto al control de alcoholemia tendrá el derecho de realizar un examen sanguíneo en un Centro de Salud habilitado al efecto dentro del plazo máximo de dos (2) horas de habérsele practicado el control por parte del Organismo Operativo de Tránsito, debiendo registrarse la hora en que se tomó la muestra de sangre. El Centro de Salud en forma inmediata remitirá la muestra a los laboratorios de la Unidad Operativa de Tránsito más cercana. Para dicho efecto, el Conductor deberá ser acompañado al Centro de Salud por un oficial del Organismo Operativo de Tránsito, a sola solicitud de éste. |
ARTÍCULO 35.- (ALCANCE DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO SUPREMO Nº 0420).
a) | La revocatoria definitiva de la licencia de conducir, procederá a todo Conductor que se encuentre conduciendo en estado de ebriedad, un vehículo de transporte automotor público terrestre de pasajeros interprovincial en la modalidad de buses, omnibuses u otro tipo de vehículos que presten dicho servicio, de acuerdo a los límites establecidos en el Artículo 16 del presente Decreto Supremo; |
b) | La aplicación de sanciones, previo debido proceso, a propietarios de los vehículos de transporte interprovincial (buses, omnibuses y otros), sólo procederá en casos en los que el propietario contrate a conductores que no cumplen con los requisitos (Tipo de Licencia acorde con el vehículo,
Acreditación del Conductor) y/o cuando el vehículo se encuentre en mal estado de funcionamiento;
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c) | La sanción a los operadores del servicio del transporte automotor público terrestre de pasajeros interprovincial, procederá cuando exista incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 33 del presente Decreto Supremo y a lo que establezcan los gobiernos departamentales. |
ARTÍCULO 36.- (EXENCIÓN EN LA APLICACIÓN DE SANCIONES).
ARTÍCULO 37.- (CONDUCTOR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ FUERA DE SERVICIO).
ARTÍCULO 38.- (REGLAMENTACIÓN DEL PARÁGRAFO II DEL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0420).
I. | La Reglamentación al Parágrafo II del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 0420 que debe elaborar la ATT, tomará en cuenta las características de las operaciones del transporte automotor público terrestre de pasajeros interprovincial. |
II. | En el plazo de tres (3) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la ATT reglamentará el Parágrafo II del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 0420. |