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Decreto Supremo 23525

17 de Junio, 1993

Vigente

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JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO 1.-
Se dispone que las cotizaciones en mora al 30 de abril de 1993 que adeudan las empresas e instituciones públicas y privadas afiliadas al seguro social obligatorio, complementario y delegado, se sujeten a las siguientes normas, con objeto de permitir y facilitar el pago de aportes devengados en favor de las instituciones de seguridad social:

a) Las cotizaciones devengadas a la seguridad social, al 31 de diciembre de 1984, serán actualizadas multiplicando por el índice promedio de inflación igual a 377.2390244, establecido en el inciso a) del artículo 48 del decreto supremo 22578 de 13 de agosto de 1990.

b) Se actualizarán los aportes devengados a partir de 1 de enero de 1985, aplicando al período de mora la tasa de inflación medida por el índice de precios al consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

c) Se aplicará, sobre los saldos insolutos de aportes actualizados, la tasa de interés activa para préstamos, en moneda nacional, con mantenimiento de valor, fijada por el Banco Central de Bolivia y vigente a la fecha de elaboración de la Liquidación de aportes devengados, y se recargará adicionalmente con una multa igual al diez por ciento (10%) de los intereses. La tasa de interés se duplicará para los aportes laborales descontados a los trabajadores y no depositados por el empleador, en los plazos acordados.

d) Establecidas las sumas adeudadas por concepto de aportes devengados actualizados, intereses y multas, se procederá a regular el pago de estas obligaciones a los empleadores en mora, bajo las condiciones siguientes:

1. Plazo para la presentación de solicitudes para el pago de aportes devengados mediante Convenios de pago: Hasta los noventa días, a partir de la fecha del presente decreto.

2. Liquidaciones de aportes: Las instituciones gestoras realizarán las liquidaciones de aportes ajustándose a las normas previstas en los incisos a) y b) de este artículo.

3. Forma de pago:

Aportes: Las cotizaciones laborales y Patronalesactualizadas serán Pagadas por el deudor en su Integridad.

Intereses: Los intereses serán reducidos en Cincuenta por ciento (50%).

Multas: Las multas serán reducidas en setenta y cinco por ciento (75%).

Pago a cuenta: El deudor debe convenir con la institución gestora de la seguridad social, al momento de suscribir el convenio de pagos, el monto de pago a cuenta que no podrá ser menor al cinco por ciento (5%).

El referido plan de pago puede comprender la acción en bienes.

Plazo de Amortización: El término máximo de pago de las contribuciones devengadas será de treinta y seis (36) mensualidades, siguientes a la fecha de suscripción del convenio.

Se negociará los plazos de pago en función de la magnitud de las obligaciones y de la capacidad Financiera del deudor, pudiendo exigirse al deudor la presentación de estados contables oficiales para establecer estos extremos.

Interés de amortización: Los cuadros de amortización de los aportes serán elaborados con el interés correspondiente a la tasa activa de préstamos en moneda nacional, con mantenimiento de valor, que fué aplicada en la liquidación de aportes devengados.

Los intereses y multas serán prorrateados, en forma proporcional e igual, para su pago en el número de mensualidades de amortización.

Consultas: Las consultas técnicas sobre la aplicación de las normas precedentes, deben ser formuladas por las instituciones gestoras, ante el I.B.S.S.

e) Los convenios de pago que se suscriban, en virtud de este decreto, serán elevados a la autoridad judicial competente para la suspensión de las acciones de cobro correspondientes, en los casos que las instituciones de seguro social hubieran iniciado acciones legales para el cobro de aportes devengados y siempre que no hubieran fallos ejecutoriados.
ARTICULO 2.-
Las cotizaciones laborales y patronales que se devengue, a partir del 1 de mayo de 1993, se sujetaran a las previsiones contenidas en los incisos b) y c) del artículo primero del presente decreto supremo.
ARTICULO 3.-
Los asegurados dependientes de empleadores que tengan obligaciones en mora, con entidades gestoras del seguro de salud, continuarán recibiendo las prestaciones correspondientes hasta la suscripción de los convenios de pago de aportes devengados.

Si las empresas e instituciones deudoras de contribuciones devengadas no conviniesen su pago en el plazo de noventa días, establecido en este decreto, quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en el artículo 196 del Código de Seguridad Social.
ARTICULO 4.-
Se deroga el artículo 4 del decreto supremo 23004 de 6 de diciembre de 1991.