Decreto Supremo 23525
17 de Junio, 1993
Vigente
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JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTICULO 1.-
Se dispone que las cotizaciones en mora al 30 de abril de 1993
que adeudan las empresas e instituciones públicas y privadas afiliadas al seguro social obligatorio, complementario y delegado, se sujeten a las siguientes normas, con objeto de permitir y facilitar el pago de aportes devengados en favor de las instituciones de seguridad social:
a) | Las cotizaciones devengadas a la seguridad social, al 31 de diciembre de 1984, serán actualizadas multiplicando por el índice promedio de inflación igual a 377.2390244, establecido en el inciso a) del artículo 48 del decreto supremo 22578 de 13 de agosto
de 1990. | ||||||||||||||||||||||
b) | Se actualizarán los aportes devengados a partir de 1 de enero de 1985, aplicando al período de mora la tasa de inflación medida por el índice de precios al consumidor (IPC)
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE). | ||||||||||||||||||||||
c) | Se aplicará, sobre los saldos insolutos de aportes actualizados, la tasa de interés activa para préstamos, en moneda nacional, con mantenimiento de valor, fijada por el Banco Central de Bolivia y vigente a la fecha de elaboración de la Liquidación de aportes devengados, y se recargará adicionalmente con una multa igual al diez por ciento (10%) de los intereses. La tasa de interés se duplicará para los aportes laborales descontados a los trabajadores y no
depositados por el empleador, en los plazos acordados. | ||||||||||||||||||||||
d) | Establecidas las sumas adeudadas por concepto de aportes devengados actualizados, intereses y multas, se procederá a regular el pago de estas obligaciones a los empleadores en mora, bajo las condiciones siguientes: | ||||||||||||||||||||||
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e) | Los convenios de pago que se suscriban, en virtud de este decreto, serán elevados a la autoridad judicial competente para la suspensión de las acciones de cobro correspondientes, en los casos que las instituciones de seguro social hubieran iniciado acciones legales para el cobro de aportes devengados y siempre que no hubieran fallos ejecutoriados. |
ARTICULO 2.-
Las cotizaciones laborales y patronales que se devengue, a
partir del 1 de mayo de 1993, se sujetaran a las previsiones contenidas en los incisos b) y c) del artículo primero del presente decreto supremo.
ARTICULO 3.-
Los asegurados dependientes de empleadores que tengan
obligaciones en mora, con entidades gestoras del seguro de salud, continuarán recibiendo las prestaciones correspondientes hasta la suscripción de los convenios de pago de aportes devengados.
Si las empresas e instituciones deudoras de contribuciones devengadas no conviniesen su pago en el plazo de noventa días, establecido en este decreto, quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en el artículo 196 del Código de Seguridad Social.
Si las empresas e instituciones deudoras de contribuciones devengadas no conviniesen su pago en el plazo de noventa días, establecido en este decreto, quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en el artículo 196 del Código de Seguridad Social.
ARTICULO 4.-
Se deroga el artículo 4 del decreto supremo 23004 de 6 de
diciembre de 1991.